ANTECEDENTES PAGE 11 Rad.No.15944 SALA DE CASACION LABORAL Radicación No. 15944 Acta No.36 Magistrado Ponente: LUIS GONZALO TORO CORREA Bogotá D.C., veintiséis (26) de julio de dos mil uno (2001). Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por el apoderado de la sociedad CHIDRAL S. A. E. S. P. contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali el 10 de noviembre de 2000, en el juicio que le sigue DIÓGENES BONILLA a la recurrente.
ANTECEDENTES DIÓGENES BONILLA llamó a juicio ordinario laboral a la sociedad CHIDRAL S.A. E.S.P., para que se condene a pagarle el total de la pensión de jubilación convencional con sus reajustes legales y mesadas adicionales, debidamente indexados. En sustento de sus pretensiones, afirma que prestó sus servicios a la demandada en los socavones de la mina La Cascada y desde el 1 de febrero de 1979 se le reconoció una pensión de índole convencional, con base en el artículo 6º de la Convención Colectiva de 1978; el 23 de febrero de 1989, mediante Resolución No. 000205, el ISS le reconoció la pensión de vejez a partir del 1º de agosto de 1988; la empresa demandada le está descontando de la pensión de jubilación convencional, el valor de la pensión de vejez que le paga el ISS; la norma convencional aludida no supeditó su pago al reconocimiento de la de vejez y ambas pensiones son compatibles; la demandada le adeuda los valores descontados de su pensión de jubilación a partir del 1º de agosto de 1988; la demandada cambió su nombre por el de CHIDRAL S.A. E.S.P. y estuvo afiliado al Sindicato de Trabajadores de la empresa.
La accionada, en la respuesta a la demanda, aceptó la prestación de servicios del actor como trabajador oficial, el reconocimiento de la pensión de jubilación a éste pero con carácter legal y su compartibilidad con la de vejez a cargo del ISS. Negó lo demás o dijo no constarle. En su defensa propuso las excepciones de inexistencia de la obligación, cobro de lo no debido, prescripción, compensación y carencia de acción o derecho para demandar.
El Juzgado Décimo Laboral del Circuito de Cali, mediante sentencia del 12 de junio de 2000 (fls. 103 a 111, C. Ppal.), declaró probada la excepción de inexistencia de la obligación y absolvió a la demandada de todas las pretensiones de la demanda. Condenó en costas al actor. LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL Apeló la parte demandante y el Tribunal de Cali, por fallo del 10 de noviembre de 2000 (fls. 6 a 13, C. Tribunal), revocó la sentencia del a quo para, en su lugar, condenar a la demandada a pagarle al actor la suma de $10.817.928.80, como diferencia pensional adeudada, así como el pago total de la pensión por el año 2000 y las costas de primera instancia. En lo que interesa al recurso extraordinario, el ad quem consideró que la pensión reconocida al demandante por la accionada es de origen convencional, ya que la empresa no estaba obligada a concederla por haber asumido tal riesgo el ISS, toda vez que para el 1º de enero de 1967, en que el Instituto empezó a cubrir tal contingencia en el Valle del Cauca, el jubilado apenas tenía 4 años, 8 meses y 21 días al servicio de la empleadora (arts. 60 y 61 Decreto 3041 de 1966).
Que si ésta última reconoció la de jubilación, lo hizo fue por la Convención que no impuso su compartibilidad, la que además no era procedente, en este caso, porque el ISS no asumió el riesgo de estas pensiones sino a partir del 17 de octubre de 1985, en que entró en vigencia el Decreto 2879 y la del actor fue reconocida con anterioridad.
EL RECURSO EXTRAORDINARIO Fue interpuesto por la parte demandada y concedido por el Tribunal. Admitido por la Corte se procede a resolver. ALCANCE DE LA IMPUGNACION Pretende el recurrente se case la sentencia impugnada y, en sede de instancia, se confirme el fallo del a quo. Con tal propósito formula un cargo, que fue replicado y que en seguida se estudia.
CARGO UNICO Dice así: “La sentencia impugnada viola por vía indirecta, en el concepto de aplicación indebida de los artículos 1º del Decreto 3041 de 1966 (aprobatorio del Acuerdo 224 de 1966 del Instituto de Seguros Sociales), 3º y 27 del Decreto 3135 de 1968, 68 del Decreto Reglamentario 1848 de 1969, 2º del Decreto 433 de 1971, 8º del Decreto 1650 de 1977, 1º del Decreto 1900 de 1983 (aprobatorio del acuerdo 029 de 1983 del Instituto de Seguros Sociales) del artículo 1º del Acuerdo 029 de 1983 ISS aprobado por el Decreto 1900 de 1983 y el artículo 1º del Acuerdo 009 de 1982 ISS aprobado por el Decreto 2495 de 1982, en relación todas estas normas con los artículos 467 y 468 del Código Sustantivo del Trabajo, como consecuencia de los manifiestos errores de hecho en que incurrió el sentenciador, originados en la equivocada apreciación de la Resolución No. 775 de 1º de febrero de 1979, emanada de la Gerencia de la Central Hidroeléctrica del Río Anchicayá Ltda. (folios 31 a 34), de la Resolución No. 00205 de 23 de enero de 1989 (folios 28 a 30 y 83 a 85) y de la Convención Colectiva de Trabajo suscrita el 10 de agosto de 1978 (folios 67 a 76) y en la falta de apreciación de la respuesta al Oficio No 1585 de 21 de febrero de 2000 (folios 77 a 94) y en particular en el contrato de trabajo y en la hoja de vida del actor visibles a folios 80 a 81 y 92 a 93.
“ Los errores manifiestos de hecho consistieron en lo siguiente: “1. No dar por demostrado, estándolo, que la pensión de jubilación a que se refiere el artículo 6º de la Convención Colectiva suscrita el 10 de agosto de 1978 es una pensión legal y no voluntaria. “2. Dar por demostrado, sin estarlo, que carece de valor lo consignado en el artículo 2º de la resolución de la empresa que reconoció la pensión, en el sentido de solo quedar a cargo de la Central Hidroeléctrica del Río Anchicayá Ltda, la diferencia de pensiones en caso de que el valor reconocido como pensión de vejez fuese inferior a la pensión de jubilación.” Dice que el Tribunal apreció indebidamente la Resolución 775 de 1º de febrero de 1979 y el artículo 6º de la Convención Colectiva de 1978, al deducir que la pensión del demandante es de origen convencional y no legal, pese a que el trabajador había reunido los requisitos legales para obtener su pensión, porque éste se encontraba cobijado por la norma legal (literal E, artículo 14, Acuerdo 224 de 1966) que le permitía obtener la pensión de jubilación con 5 años menos de los previstos en el artículo 27 del decreto 3135 de 1968 y 68 del decreto 1848 de 1969, por haber laborado como minero de socavón, en consideración de lo cual le fue otorgada la pensión por la demandada, con lo que pretende, a través de un largo discurso jurídico, fundado esencialmente en el artículo 11 del Acuerdo 224 de 1966, aprobado por el decreto 3041 del mismo año, demostrar el carácter legal de la misma, pues, en su sentir, la convención no hizo si no repetir la ley.
Agrega que de haber apreciado correctamente la resolución 775 de 1º de febrero de 1979, habría encontrado el ad quem “que la empresa condicionó, la prestación, en primer término, a la diferencia que se pudiera presentar entre la pensión que reconoció la sociedad recurrente y la pensión que posteriormente le reconociera el Instituto de Seguros Sociales al Señor Diógenes Bonilla e igualmente habría establecido que el demandante no impugnó las resoluciones sobre el reconocimiento de la pensión a pesar que le fue debidamente notificada.” Que, de otra parte, si hubiera examinado el contrato de trabajo, hubiera observado que el regía una relación laboral de naturaleza oficial, toda vez que las normas aplicables eran la ley 6 de 1945 y el decreto 2127 del mismo año, por lo que la prestación estaba soportada en normas de carácter legal aplicables a los trabajadores oficiales.
Que por lo tanto, al confirmar la condena al pago de la pensión, el Tribunal aplicó indebidamente las normas indicadas en el cargo, ya que no permitió compartir la prestación legal reconocida. SE CONSIDERA No puede el ataque estructurar un evidente error de hecho sobre la base de que la pensión reconocida al actor, mediante la resolución 775 de febrero 1º de 1979, es de origen legal porque ella se acomoda a las disposiciones vigentes en ese entonces, independientemente de toda discrepancia fáctica, por cuanto el debate necesariamente recae sobre asunto de puro derecho, que, como lo ha dicho esta Sala en infinidad de ocasiones, resulta totalmente extraño a la vía indirecta escogida; además de que el cargo se estructura sobre la presunta aplicación a la demandada de una norma correspondiente a la reglamentación propia del ISS (Acuerdo 224 de 1966, art. 11).
De lo anterior resulta que son vanos, por lo impropios en esta vía, todos los esfuerzos desplegados por el censor para demostrar, con base en tales argumentos, que el ad quem se equivocó en la apreciación no solo de la resolución 775, si no, además de la Convención Colectiva de 1978 y de la Resolución 00205 de 1989 expedida por el ISS, lo que constituye el argumento central del cargo.
Tampoco, le asiste razón a la censura cuando afirma que si el Tribunal hubiere observado correctamente la Resolución No. 775, “ habría encontrado que la empresa condicionó la prestación, en primer término, a la diferencia que se pudiera presentar entre la pensión que reconoció la sociedad recurrente y la pensión que posteriormente le reconociera el Instituto de Seguros Sociales al Señor Diógenes Bonilla e igualmente habría establecido que el demandante no impugnó las resoluciones sobre el reconocimiento de la pensión a pesar que le fue debidamente notificada”, porque lo cierto es que el ad quem sí apreció tal circunstancia, pero no le dio eficacia a la estipulación, toda vez que, observó que la pensión del actor fue reconocida (feb. 1º de 1979) con anterioridad a la fecha en que el ISS asumió el riesgo de las pensiones voluntarias el 17 de octubre de 1985, en que entró a regir el decreto 2879, por lo que, en el fondo está cuestionando la validez de tal estipulación, que es igualmente un asunto de derecho no atacable por la vía de los hechos.
Por último, resulta intrascendente para el quiebre del fallo el reparo que hace el censor, según el cual de haber apreciado el Tribunal el contrato de trabajo, hubiera encontrando que el demandante ostentó la calidad de trabajador oficial, porque con ello pretende demostrar que la pensión de jubilación que le fue reconocida, se acomodaba a las normas vigentes para este tipo de servidores públicos, por lo que era legal.
Argumento que, como se dijo, plantea una cuestión jurídica ajena a la vía indirecta escogida. Por lo tanto, el cargo no prospera. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada el 10 de noviembre de 2000 por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, dentro del juicio ordinario laboral que le adelanta DIÓGENES BONILLA a la sociedad “CHIDRAL S. A. E. S. P.”.
Costas en el recurso extraordinario a cargo de la recurrente. CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE, PUBLÍQUESE Y DEVUÉLVASE EL EXPEDIENTE AL TRIBUNAL DE ORIGEN. LUIS GONZALO TORO CORREA FRANCISCO ESCOBAR HENRIQUEZ JOSE ROBERTO HERRERA VERGARA CARLOS ISAAC NADER GERMAN G. VALDES SANCHEZ ISAURA VARGAS DÍAZ FERNANDO VASQUEZ BOTERO JESÚS ANTONIO PASTAS PERUGACHE Secretario