Micelio
15943(05-09-01)Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2001

Magistrado ponente: José Roberto Herrera Vergara

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA 37 Casación: Rad. 15943 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL MAGISTRADO PONENTE JOSÉ ROBERTO HERRERA VERGARA Referencia: Expediente No. 15943 Acta No. 43 Bogotá D.C., cinco (5 ) de septiembre de dos mil uno (2001). Resuelve la Corte el recurso de casación interpuesto por OCTAVIO MEJÍA RÍOS contra la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C., el 13 de octubre de 2.000 en el juicio seguido por el recurrente contra la sociedad AGROPECUARIA HEPRA S.A. “HEPRASA” y CAMILO HERRERA PRADO, DIEGO DUQUE RIVERA, ELVIA HENAO DE DUQUE, JUAN CARLOS DUQUE HENAO Y CLAUDIA HELENA DUQUE HENAO.

I-.

ANTECEDENTES OCTAVIO MEJÍA RÍOS presentó accionó contra los demandados citados, con el fin de que se declarara que fue el agente intermediario que puso en relación a las partes vendedora y compradora del predio rural denominado “San Francisco”, lo que culminó en la compraventa del citado inmueble mediante escritura pública otorgada por Agropecuaria Hepra S.A. Heprasa como vendedora y Diego Duque Rivera, Helvia Henao de Duque, Juan Carlos Duque Henao y Claudia Helena Duque Henao como compradores.

En consecuencia se declare que tiene derecho a la remuneración que usualmente se paga a los agentes intermediarios o corredores de bienes raíces rurales, o a la remuneración que se fije por peritos. Que se declare que el precio del contrato de compraventa no fue el que simuladamente afirmaron las partes, sino el que corresponde al valor comercial real del inmueble, es decir, la suma de Ochocientos Setenta y Seis mil millones de pesos, o el que se determine en el proceso.

Se declare que los demandados que resulten condenados, deben pagar el valor actualizado de la comisión a que tiene derecho, de acuerdo con el incremento del índice de precios al consumidor, al igual que los perjuicios sufridos por él, como consecuencia a la falta de pago oportuno de la comisión a que tiene derecho. Que se les ordene a los demandados que resulten condenados a que paguen las condenas, al igual que las costas del proceso, incluidas las agencias en derecho.

El fundamento de sus pretensiones se sintetiza así: En desarrollo de sus actividades de agente intermediario puso en relación a los demandados, quienes como consecuencia de su gestión suscribieron un contrato de compraventa sobre un bien inmueble rural, pero no se le canceló su comisión. Agregó que el valor de venta que figura en la respectiva escritura no fue el real.

Aclaró que se trata de una relación de tipo comercial, y que nunca tuvo relación de colaboración, dependencia, mandato o representación con los demandados. Anotó que el no pago oportuno de su comisión le ha ocasionado cuantiosos perjuicios. Las partes reconvenidas negaron los hechos o manifestaron no constarles. Propusieron las excepciones de prescripción, compensación, inexistencia de las obligaciones reclamadas, falta de causa y de título para pedir y la genérica.

El Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Bogotá, mediante sentencia del 12 de junio de 1.998, absolvió a los demandados de todas y cada una de las pretensiones incoadas en su contra. Le impuso las costas a la parte actora. II-. SENTENCIA DEL TRIBUNAL Al desatar el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, confirmó la anterior decisión y no impuso costas en la instancia. Consideró el Tribunal que no aparece en el expediente prueba de la cual se pueda deducir que entre las partes de este proceso hubiere existido un contrato de corretaje que pudiera dar origen al cobro de los emolumentos propios de su gestión. Por el contrario con apoyo en prueba testimonial y en el interrogatorio de parte rendido por el señor Camilo Herrera Prado, se desprende que la prueba aportada por los demandados es más contundente en el sentido de haber sido otras personas las que lograron hacer el contacto entre compradores y vendedores y que recibieron la remuneración que se había convenido.

III-. LA DEMANDA DE CASACION Inconforme el demandante con esta determinación, interpuso el recurso de casación, en cuya demanda se propuso el siguiente cargo: “CARGO UNICO CONTRA LA SENTENCIA RECURRIDA “Acuso la sentencia de ser violatoria de los artículos 822, 832, 833, 1.340 y 1.341 del Código de Comercio y 1.505 del Código Civil, normas sustanciales que violó después de violar los siguientes artículos del Código de Procedimiento Civil: 194, 195, 200, 252 (Inciso 2° numerales 3° y 4°), 258, 264 y 279.

Las normas sustanciales que he mencionado resultaron violadas por aplicación indebida como consecuencia de apreciación errónea de algunas pruebas y falta de apreciación de otras que individualizaré en desarrollo del cargo. “LOS FUNDAMENTOS DE LA SENTENCIA IMPUGNADA. Luego de transcribir la definición de corredor dada por el artículo 1.340 del Código de Comercio, el ad-quem llama la atención acerca de la necesidad de la existencia de un negocio comercial para que exista el contrato de corretaje, requisito que encontró cumplido en el caso en estudio.

“A continuación afirma que le correspondía al demandante demostrar la existencia del convenio, en virtud de que los demandados negaron tal relación. Agrega que esta prueba trató de aducirla el demandante mediante el certificado expedido por el señor DIEGO DUQUE RIVERA, demandado, que obra en el folio 18 del expediente. Este certificado es aquel en que el mencionado señor hace constar que " el único intermediario en la ciudad de Bogotá en el negocio de compra al señor CAMILO HERRERA PRADO fue el señor OCTAVIO MEJIA RIOS " “Pero esta declaración contenida en documento auténtico, tan clara y evidente pretende desvirtuarla el Honorable Tribunal mediante la afirmación de que es "una confesión calificada"; por lo tanto "no podemos deducir de ella que en realidad el señor OCTAVIO MEJIA hubiera sido intermediario en la venta a que tantas veces nos hemos referido".

Y esa calidad de la confesión el Tribunal la deriva de otra declaración emitida en oportunidad distinta y muy posterior a aquella en que se expidió la certificación mencionada. “ Esa supuesta "confesión calificada" la deduce el Tribunal de la declaración de parte rendida en el proceso por el señor DIEGO DUQUE RIVERA. El Tribunal dice que en esta declaración el señor DIEGODUQUE RIVERA manifestó “"que dicha certificación la hizo por solicitud de una hija del demandante, por cuanto "su papá estaba en muy malas condiciones económicas y físicas, y que si yo daba una certificación que alguna vez me había dicho algo sobre esa finca él de pronto le haría una donación." “De esas dos declaraciones emitidas, pues, en oportunidades distintas, en una mediante certificación y en otra posterior, a través de declaración en el proceso, pretende el Tribunal encontrar lo que él llama "una confesión calificada".

“Añade el Tribunal que el demandante en su interrogatorio de parte, al responder a pregunta en que se le inquiría acerca de si había hablado telefónicamente con el señor CAMILO HERRERA PRADO, había contestado que sí y que esto había sucedido aproximadamente el 20 de septiembre de 1.988. Concluye el ad-quem que entre el señor CAMILO HERRERA PRADO y don OCTAVIO MEJIA "no hubo contacto, para esta compraventa para el acercamiento con sus compradores." A esta conclusión llega con la anterior respuesta y transcribiendo, en parte, los testimonios de la señora MARTA LILIANA MEJIA DE LONDOÑO y del señor MARIO LONDOÑO. Respecto de la primera anota que declaró que se comunicó con el señor CAMILO HERRERA después de realizada la venta y que a él le manifestó “"que la persona a la cual le había vendido la finca era un cliente de su papá y que HERRERA le contestó: "mija tranquila no se preocupe que si su papá está en este negocio, muy bueno que sea él el que se gane la comisión en este negocio " “A propósito de este testimonio, más adelante dice el ad-quem que si hubiera habido “"contacto entre MEJIA y HERRERA la respuesta de este hubiera sido distinta a la que en ese momento dio, y que da a entender que no tuvo ningún contacto con éste, para el acercamiento con sus compradores." “Respecto del señor MARIO LONDOÑO anota que, según lo que dice MEJIA, fue la persona que hizo el contacto telefónico con CAMILO HERRERA en Londres.

Analizando su testimonio la sentencia dice que el testigo “"le sugirió a MEJIA que su cliente llamara directamente a Londres a don CAMILO, y le dió el número del teléfono, que posteriormente le preguntó al señor MEJIA sobre lo ocurrido entre su cliente y don CAMILO y le contestó que su cliente no había podido obtener respuestas a sus llamadas y que posteriormente le comunicó don OCTAVIO que había tenido conocimiento de que su cliente, un señor DUQUE, le había comprado una de las fincas a don CAMILO sin la intermediación de don OCTAVIO quien lo había venido asistiendo en su interés en ese negocio." “De esta versión concluye que no hubo el contacto que hecha de menos el Tribunal, pues el cliente del señor MEJIA "nunca pudo recibir respuesta a las llamadas telefónicas que le hiciera a HERRERA a Londres." “Para el honorable Tribunal de Bogotá la conclusión de la señora juez de primera instancia no debe ser variada si se considera, además, que "la prueba aportada por los demandados es más contundente en el sentido de haber sido otras personas las que lograron hacer el contacto entre compradores y vendedores." “Esta conclusión la deriva de los testimonios de CARLOS ALBERTO PRADO, PHANOR DOMINGUEZ y HERNANDO JARAMILLO.

Por razón de sus declaraciones el Tribunal expresa que las cosas sucedieron de la siguiente manera: Al señor HERNANDO JARAMILLO alguien le dijo que el señor DIEGO DUQUE estaba interesado en la compra de unas tierras cultivadas en caña. Habiéndose puesto "en contacto con PHANOR DOMINGUEZ", conoció que estaba en venta la finca San Francisco.

En estas condiciones hablaron con el señor DIEGO DUQUE a quien se la mostraron. Luego le solicitaron "al señor CARLOS ALBERTO PRADO que hablara con el señor CAMILO HERRERA, y lo contactara (sic) con DIEGO DUQUE". PRADO "se comunicó con HERRERA y le comentó que el señor DIEGO DUQUE estaba interesado en comprarle la finca". Después los puso en contacto telefónico hasta que llegaron a un acuerdo y posteriormente celebraron la compraventa.

PRADO manifestó que no conoció al señor OCTAVIO MEJIA y ratificó que el negocio se inicio y terminó con los señores JARAMILLO y DOMINGUEZ que fueron los únicos que intervinieron en él. “A todas las conclusiones anteriores añade la providencia de primera instancia que del interrogatorio del señor CAMILO HERRERA no se deduce ninguna confesión, pues este, "por el contrario desdice lo afirmado por el señor MARIO LONDOÑO HENAO, y su esposa LILIANA MEJIA." “Termina la sentencia impugnada expresando que "no aparece la prueba de la cual se puede deducir que, entre la actividad del actor y la realización de la compraventa hubiere existido corretaje ", razón por la cual decide confirmar la de primera instancia. “LOS ERRORES DE HECHO COMETIDOS POR EL TRIBUNAL “Con la mera lectura de los fundamentos de la sentencia se ponen de manifiesto los evidentes errores de hechos en que incurrió el Tribunal al apreciar las pruebas en que pretende sustentar sus conclusiones.

“EXISTEN DOS DECLARACIONES Y NO UNA QUE DEBA SER APRECIADA EN FORMA INDIVISIBLE. En efecto, el demandado DIEGO DUQUE RIVERA expidió una certificación el día 20 de septiembre de 1.988 en la que hizo constar "que el único intermediario aquí en la ciudad de Bogotá en el negocio de compra del señor CAMILO HERRERA PRADO de un lote de terreno con una cabida de 340 plazas más o menos fue el señor OCTAVIO MEJIA RIOS".

(folio 18 del expediente). “Este mismo señor el día 26 de marzo de 1.992 (Folio 111 Y 112) negó que el señor OCTAVIO MEJIA RIOS hubiera sido el intermediario en dicho negocio y afirmó que el certificado que se acaba de transcribir lo había expedido porque la hija del demandante le había solicitado que lo emitiera dizque porque su papá, que estaba en malas condiciones económicas y físicas, con tal certificado podría obtener una donación. Allí, pues, donde es evidente que hay dos declaraciones distintas, en la primera de las cuales se confiesa que el intermediario fué el señor MEJIA y en la segunda el declarante se retracta, el Tribunal dice que existe una confesión calificada.

“Supremamente fácil es para cualquiera entender que nos encontramos ante dos declaraciones totalmente distintas. “En la segunda declaración no se puede observar una conf esión de la intermediación, pues lo único que en ella se admite es la expedición del certificado, la cual se explicaría con el argumento infantil de la petición de la hija del señor OCTAVIO MEJIA.

Esta sí es, entonces, una confesión cualificada pero no de la intermediación, sino de la expedición del certificado. En la segunda, además de la admisión de este hecho, se niega la intermediación. “La primera declaración contiene una confesión simple: "el único intermediario aquí en la ciudad de Bogotá en el negocio de compraventa al señor CAMILO HERRERA PRADO fue el señor OCTAVIO MEJIA RIOS " (Folio 18) “Esa confesión nada tiene que la haga parecer, siquiera, a una confesión cualificada, compleja compuesta.

“La segunda declaración no hace parte de la primera, ni es su continuación; es, sencillamente, la retractación de aquella. Lo que en la segunda declara el señor DUQUE, es lo contrario de lo que dijo en la primera. “En estas condiciones es imposible decir que el certificado que expidió contenga una confesión cualificada. “El documento que obra en el folio 18 del expediente, es un documento auténtico, tanto porque se aportó con la demanda bajo la afirmación de que había suscrito por el señor DIEGO DUQUE (Folio 37), sin que este lo hubiera tachado de falso, como porque fue reconocido en diligencia practicada dentro del proceso.

“Ese documento que es unilateral declarativo, es plena prueba de los hechos desfavorables relatados en él, y sus efectos se asemejan a los de la confesión, pero es un documento que conserva su propia individualidad. Por eso, aunque tales efectos se asemejen a los de la confesión son los efectos probatorios del documento mismo, como documento auténtico que contiene una declaración unilateral de parte.

De esta forma la prueba que resulta de tal documento es indivisible lo mismo que es indivisible la confesión. (Artículos 200 y 258 del Código de Procedimiento Civil). A este respecto podemos transcribir sucintamente lo que opina el doctor HERNANDO DEVIS ECHANDIA en el Tomo II de su Compendio de Derecho Procesal, Pruebas Judiciales, 10a Edición de 1.994.

Dice lo siguiente el doctor Devis: “" las confesiones contenidas en documentos tienen el valor probatorio de estos." (Página 229) “Luego, al hablar de las diferencias y semejanzas entre el documento y la confesión, expresa lo siguiente:“" ambos medios constituyen plena prueba contra la parte de quien provienen, mientras no sean desvirtuados por otras pruebas, si reúnen los requisitos necesarios para su validez y eficacia. “Cuando el documento es declarativo y proviene de una de las partes del proceso o de su causante a título universal y de aquel se deduce un hecho perjudicial a esa parte, su contenido se asimila al de una confesión extrajudicial, por reunir los requisitos propios de esta y al mismo tiempo servirle de prueba; sin embargo conserva su individualidad probatoria de documento, sea público o privado Si es documento unilateral declarativo o que proviene exclusivamente de una de las partes en el proceso, se asemeja a la confesión en sus efectos, en cuanto solo puede ser plena prueba de los hechos relatados en lo desfavorable a esa parte o en lo favorable a su adversario, pero siendo entendido que los aspectos favorables a aquella, pero conexos con el hecho que la perjudica, deben aceptarse con el mismo criterio de la indivisibilidad de confesión. " (Páginas 414 y 415) “Al referirse al valor probatorio del documento privado auténtico, dice el doctor Devis que“" tiene el mismo valor que una escritura pública respecto de quienes lo suscribieron o crearon y de sus causahabientes por consiguiente hace plena fe entre las partes y sus causahabientes a título universal o singular, mientras no se pruebe en contrario, del hecho de haberse otorgado las declaraciones dispositivas y las enunciativas directamente relacionadas con las primeras Cuando el documentos auténtico es unilateral y se opone a la parte que lo firma, tiene el valor de plena prueba _como confesión documentada, mientras no se pruebe en contrario.

" (Página 473) “Al examinar la forma como se debe apreciar el documento anota el profesor Devis “"Téngase en cuenta que tal como ocurre con la confesión, el documento público o privado es indivisible para el efecto de determinar su alcance probatorio sea contra las partes o frente a terceros según el Art. 258 del C. de P.C." (Página 467).

“Como en el caso de este proceso nos encontramos ante diversas declaraciones, una contenida en un documento auténtico y la otra al absolver un interrogatorio de parte, que fueron aprecíadas por el Honorable Tribunal Superior de Bogotá en forma indivisible, como si fueran una sola declaración, es necesario estudiar cuándo una declaración puede ser apreciada en forma indivisible.

“CLASIFICACION DE LOS TIPOS DE CONFESION. De acuerdo con la clasificación que ha hecho la doctrina, tomando como criterio los hechos admitidos, las confesiones pueden ser simples, cualificadas, complejas y compuestas. “La simple es aquella en que el confesante se limita a declarar el hecho que lo perjudica; la cualificada aquella en que reconoce el hecho pero le asigna una diferente naturaleza jurídica; la compleja aquella en que admite el hecho perjudicial pero con una modalidad diferente y favorable al declarante; y la compuesta aquella en que al hecho desfavorable, agrega otro favorable, distinto y heterogéneo.

“Lo que se acaba de decir acerca de la confesión es lo mismo que se puede decir, en general, de las declaraciones contenidas en documentos. Esta clasificación se hace en función de la indivisibilidad con que deben ser apreciadas todas las declaraciones. (Artículos 200 y 258 del Código de Procedimiento Civil). “LA LLAMADA INDIVISIBILIDAD DE LA CONFESION Y DEL DOCUMENTO EN GENERAL.

En el caso de las declaraciones que contienen confesiones o afirmaciones cualificadas o complejas, es necesario determinar si existe confesión o no, y cuál es el hecho confesado o declarado exactamente. En efecto, puede ser que por razón de las aclaraciones o adiciones, el hecho, que en principio se confesaba, deja de ser desfavorable al declarante o favorable al contradictor.

En estos casos no existe confesión. De la misma forma, si por razón de las adiciones o aclaraciones el hecho es menos desfavorable a quien confiesa, lo confesado es el hecho así calificado y adicionado, que no puede ser tomado en forma aislada de las circunstancias agregadas. (Devis Echandía, Hernando. Compendio de Derecho Procesal. Pruebas Judiciales.

Tomo II. Décima Edición 1.994. Biblioteca Jurídica Diké. Páginas 233 y 234.). Lo mismo se dice, en general, de los hechos declarados. El que se afirma o se niega es el que resulta luego de las aclaraciones o adiciones que haga el declarante. “El problema que se pretende resolver mediante la clasificación de las confesiones, es el de cómo apreciar declaraciones que contienen varios hechos o un hecho que se admite con naturaleza especial o modalidades que añade quien declara.

La jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia y la doctrina han resuelto este problema mediante la expresión según la cual la confesión o lo declarado en documento, es indivisible, de tal forma que en las declaraciones o confesiones cualificadas y complejas lo que es necesario determinar es cuál es el hecho realmente declarado o confesado con todas las adiciones, modificaciones y calificaciones que agregue el declarante, pues, en estos casos, no se pueden tomar en forma aislada sus manifestaciones.

“LA RETRACTACION DE LA DECLARACION EN GENERAL Y DE LA CONFESION, EN PARTICULAR. Pero la indivisibilidad de la declaración y de la confesión, es decir, la imposibilidad de entender en forma aislada las diferentes expresiones de una declaración cualificada o compleja, se refiere a una sola y única declaración. De esta manera es imposible decir que haya confesión indivisible porque se trate de una confesión cualificada o compleja, si esa cualificación o complejidad se pretende derivar de distintas declaraciones.

En el caso de una declaración emitida en oportunidad distinta, en que se niegue lo que en la otra se ha admitido, en ningún caso nos encontraremos ante problema de cualificación o complejidad de la confesión o de la declaración documental, ni, por consiguiente, de la indivisibilidad de ellas. Cuando las declaraciones se han emitido en oportunidades distintas, no puede decirse que deban valorarse indivisiblemente, pues aquí no se presenta ese problema.

Lo que es necesario apreciar en forma indivisible es el contenido de cada confesión o de cada declaración documental independiente y nunca lo expuesto en varias. “LA RETRACTACION OFRECE UN PROBLEMA DISTINTO AL DE LA INDIVISIBILIDAD. En el caso de que exista una declaración posterior que desconozca lo que se ha confesado antes, nos encontramos ante un caso de retractación, que plantea una cuestión total y absolutamente distinta al problema de la indivisibilidad de la confesión o de la declaración documental.

“Veamos a este respecto lo que dice el doctor HERNANDO DEVIS ECHANDIA en su libro Teoría General de la prueba judicial. “"Es muy importante, para un mejor entendimiento del problema planteado por las diversas confesiones judiciales contradictorias de igual mérito, recordar que en esta hipótesis no tiene aplicación el principio de la indivisibilidad de la confesión (cfr., num. 168).

Este principio se refiere al contenido de cada confesión y no a lo expuesto en varias. Lo confesado válidamente una vez, no puede ser desconocido por el confesante sino mediante su retractación, mal llamada revocación, que implica siempre la prueba en contrario, además de la prueba del factor subjetivo de error según algunas legislaciones, pero no en Colombia pues tanto en lo penal como en lo civil se permite la libre prueba en contrario (C.P.C., artículo 201;

C. de P. P., artículo 264) (cfr., num. 170). Hay otra razón jurídica para sustentar la anterior conclusión: si cuando un hecho se encuentre probado por confesión válida y eficaz, se le diera mérito a otra confesión que lo modifica favorablemente al confesante, se le otorgaría más valor probatorio a la declaración favorable, que a la desfavorable, y esto contraría la esencia misma de la prueba.

“Respecto de esa circunstancia en que las dos confesiones están en desacuerdo, la menos desfavorable se traduce, frente a la otra, en declaración favorable a quien la hizo. Por consiguiente la parte contraria puede prescindir de aquella y atenerse simplemente a esta" (Devis Echandía, Hernando. Teoría General de Prueba Judicial. Primer Tomo.

Tercera Edición 1.976. Víctor P. De Zavalía Editor. Páginas 678 y 679). “LA RETRACTACION EXIGE PRUEBA DE INEXISTENCIA DEL HECHO CONFESADO. Para que la retractación tenga la eficacia de dejar sin efectos lo antes confesado, es indispensable que el retractante aduzca la prueba en contrario, de acuerdo con lo que siempre ha sostenido la doctrina universal y la jurisprudencia de nuestras cortes.

La retractación de la confesión no puede tener el efecto de desvirtuar una confesión anterior mediante la simple afirmación en contrario del confesante, como podemos ver enseguida. “En efecto, la confesión puede haberse originado en un error de hecho o en una falsedad objetiva, es decir, en este último caso, puede tratarse de una confesión simulada o fraudulenta.

“Si lo que sucede es lo primero, es decir, si nos encontramos ante confesión originada en el error de hecho, la retractación exige, en general, la prueba del error de hecho que la habría producido. Vale decir, el que se retracta tiene que probar que tuvo una representación mental de un hecho sin que este hecho hubiere existido en la realidad, de tal manera que fue la falsa creencia de ese hecho lo que lo llevó a afirmar como existente en la realidad exterior, un hecho que no existía sino en su mente.

Cuando esto es lo que sucede puede, pues, retractarse el confesante probando el error de hecho. “Si la confesión está originada no en un error de hecho, sino en una falsedad objetiva, es decir en la afirmación de un hecho que se sabe falso, nos encontramos frente a una confesión simulada o fraudulenta. En algunas legislaciones no se permite la retractación de una confesión de esta naturaleza, como ocurría entre nosotros antes de que el Código de Procedimiento Civil de 1.970 hubiera derogado el artículo 1.769 del Código Civil, que para desvirtuar la confesión judicial exigía la prueba del error de hecho, con lo que descartaba la retractación de la confesión judicial fraudulenta, es decir, la hecha a sabiendas de que el hecho confesado no es real.

“Como el artículo 1.769 quedó derogado, en nuestra legislación es admisible la retractación de todo tipo de confesión. Pero para ello es necesario probar " la simulación o el fraude, y, por lo tanto, la falsedad objetiva del hecho confesado." (Devis Echandía Hernando. Teoría General de Prueba Judicial. Tercera Edición 1.976. Víctor P. de Zavalía Editor, página 736).

“Lo que se acaba de decir es aplicable a la confesión contenida en documento. Como lo expresa el doctor Devis (Obra citada página 230) en estos casos "es suficiente probar la falsedad objetiva del hecho como en la simulación, y el problema se reduce a determinar cuál es la clase de prueba apta para ello " “A este respecto en la página 315 de la misma obra, expresa que en el Código de Procedimiento Civil de 1.970 “"quedó claramente consagrada la procedencia de los testimonios para probar contra lo dicho en documentos públicos o privados y por tanto para demostrar la simulación del acto documentado o su falsedad, con la salvedad del indicio consagrado en el Art. 232" “EL TRIBUNAL SUPUSO LA PRUEBA DE INEXISTENCIA DEL HECHO CONFESADO EN DOCUMENTO Y PRETIRIO LA PRUEBA EN CONTRARIO QUE EXISTE EN EL EXPEDIENTE.

La sentencia que estoy impugnando, bajo el pretexto de que se trataba de confesión calificada, resultó otorgándole eficacia a la retractación contenida en la declaración de parte rendida en el proceso, respecto del documento auténtico que contiene la certificación varias veces mencionada, sin que exista la más leve prueba de la falsedad objetiva en que habría incurrido el señor DIEGO DUQUE al afirmar en dicha certificación que el único intermediario en Bogotá en el negocio de compraventa objeto del proceso, fue el señor OCTAVIO MEJIA RIOS.

“Al otorgar eficacia a esa declaración el ad-quem supuso, pues, la prueba de la falsedad objetiva, prueba que no e xiste en ninguna parte en el expediente. Pretirió, el ad-quem, por el contrario, la prueba que si existe en él, que desmiente la que solo es una mera afirmación del declarante demandado. En efecto, como se ha dicho, el señor DIEGO DUQUE dijo que la certificación la había expedido porque la habría solicitado la hija del demandante, señora MARTA LILIANA MEJIA, bajo el argumento de que su padre, que se encontraba en malas condiciones físicas y económicas, la podría utilizar para obtener una donación. “Pues, bien, al preguntársele a la señora MARTA LILIANA MEJIA acerca de si ella había solicitado la certificación, dio a conocer cómo habían sucedido las cosas, y explicó la razón del documento en cuestión. Transcribamos su declaración: “"PREGUNTADA: ¿Fue expedida esa certificación por petición suya? CONTESTO: No, en ningún momento fue petición mía, fue una petición del señor OCTAVIO MEJIA RIOS." “"PREGUNTADA: ¿Antes de ese momento en torno al cual usted nos relató que había encontrado al señor DIEGO DUQUE con el señor OCTAVIO MEJIA, cuando aquel le expedía la certificación a que se ha referido, había hablado usted con el señor DIEGO DUQUE? CONTESTO: Como lo digo nuevamente fui a conocer al señor DIEGO DUQUE RIVERA, yo no había hablado antes con él ni lo conocía, fue la primera vez que tuve la oportunidad de hablar con él o de presentarme.

PREGUNTADA: ¿Hubo alguna manifestación suya al señor DIEGO DUQUE tendiente a que él expidiera la certificación que ha mencionado? CONTESTO: Absolutamente. No. PREGUNTADA: ¿En el momento en que el señor DIEGO DUQUE extendía la certificación anterior, hubo alguna expresión de él que indicara que la certificación la expedía por causa diferente a la intervención del señor OCTAVIO MEJIA para poner en contacto a las partes del negocio de compraventa a que se refería dicha certificación? CONTESTO: Como lo repito nuevamente, en el momento en que yo entraba a su apartamento ellos estaban sentados en la sala y él le estaba extendiendo el certificado y firmando; no hubo ninguna otra manifestación, porque él estaba firmando, es que la cosa fue muy corta porque yo entré salude y él estaba expidiendo el certificado y firmándolo, cuando le entregó al señor OCTAVIO MEJIA RIOS el certificado, nos despedimos y nos vinimos." “En estas condiciones, pues, es absolutamente claro que no tiene la más mínima posibilidad de desvirtuar lo declarado en documento auténtico, la afirmación del señor DIEGO DUQUE hecha en interrogatorio de parte rendido dentro del proceso, según la cual la certificación la había expedido por petición de la señora MARTA LILIANA MEJIA.

Y no tiene la más mínima virtualidad porque la sola afirmación del señor DIEGO DUQUE no constituye ninguna prueba, y esta prueba era indispensable para que pudiera perder la eficacia lo declarado al extender el certificado a que nos referimos. Habría sido suficiente con que el señor DUQUE no hubiera aducido prueba ninguna que fundamentara su retractación, para que lo afirmado en el documento auténtico en mención, quedara incólume; pero es que aquí, demás, encontramos la prueba de que, evidentemente, no fue por acceder a una petición de la señora MARTA LILIANA MEJIA por lo que se expidió tal documento, porque ella explicó como habían sucedido las cosas.

No hay prueba, pues, que dé fundamento a la retractación; pero si hay prueba en contra de los hechos en que se pretende justificarla, hechos que no probó el declarante pues se limitó a afirmarlos, y, que, por lo demás, son totalmente fútiles e infantiles. “En estas condiciones no hay la más leve razón para restarle eficacia al documento auténtico que contiene la confesión del demandado DIEGO DUQUE RIVERA, según la cual el señor OCTAVIO MEJIA RIOS fue aquí en Bogotá, el único intermediario en el contrato de compraventa a que se refiere la demanda que dio inicio a este proceso.

LAS PRUEBAS QUE LE CORROBORAN AL TRIBUNAL SU CONCLUSION, CUYO MERITO PROVIENE DE LA ERRONEA APRECIACION DEL DOCUMENTO ANALIZADO. Como hemos visto, el Tribunal apreció erróneamente el documento que contiene la confesión de que el intermediario en el contrato de compraventa que dió origen a la comisión que se reclama por medio de este proceso, fue el señor OCTAVIO MEJIA RIOS.

Esta apreciación errónea proviene de haberle otorgado mérito probatorio a la declaración de parte del señor DIEGO DUQUE rendida en el proceso, en la que este señor negó lo que ya había admitido. De esta forma, pues, también aprecio erróneamente esta prueba. Fue así como concluyó que no estaba probada la intermediación del señor OCTAVIO MEJIA RIOS cuando, por el contrario, ella está probada con la mejor prueba que se pudiera ofrecer, con una prueba apodíctica, con la prueba de confesión documental.

“Solo en virtud de esa conclusión, según la cual el Tribunal no tuvo por probado que "el señor OCTAVIO MEJIA hubiera sido el intermediario en la venta a que tantas veces nos hemos referido", para utilizar sus propias palabras, pudo concluir también que: a) "no hubo contacto, para esta compraventa para el acercamiento con sus compradores" entre don OCTAVIO y el señor CAMILO HERRERA; y b) "la prueba aportada por los demandados es más contundente en el sentido de haber sido otras personas las que lograron hacer el contacto entre compradores y vendedores".

(Lo que se encuentra entre comillas son palabras textuales de la sentencia impugnada). “Es apenas natural que si el Tribunal no hubiera apreciado en forma errónea el documento auténtico ya analizado y la declaración de parte del señor DIEGO DUQUE, y hubiera concluido, como debería haber concluido, que el señor OCTAVIO MEJIA RIOS si fue el intermediario de la compraventa de que se trata, no habría podido afirmar lo que afirmó según las transcripciones que ya se han hecho, es decir, que no hubo el contacto para esta compraventa y que existe mejor prueba de que otras personas fueron las que lograron tal contacto.

“En esta condiciones, es claro que las pruebas que dan lugar a esta últimas conclusiones también fueron erróneamente apreciadas y que su errónea apreciación solo es consecuencia del primer error, es decir, del error en que se incurrió al apreciar el documento auténtico en que el señor DIEGO DUQUE hizo constar que el intermediario aquí en Bogotá para la celebración del negocio en cuestión, fue el señor OCTAVIO MEJIA RIOS.

“Así, entonces, aunque esas pruebas son testimoniales y su errónea apreciación, por sí misma, no sería suficiente para fundar un cargo en casación laboral, como esta apreciación solo es consecuencia de la errónea apreciación del documento auténtico tantas veces mencionado, el mérito probatorio que les atribuyó el ad-quem tiene que desaparecer ante la demostración del error cometido al valorar tal documento.

“En efecto, demostrado el último error de tal forma que la única conclusión posible es la de que don OCTAVIO MEJIA sí fue el intermediario en el negocio a que nos referimos, no se puede decir de ninguna manera que este señor no estableció el contacto para tal negocio y que fueron otras personas, con la exclusión de él, las que lograron tal contacto.

“Veamos, entonces, cuáles son la pruebas que condujeron al Tribunal a las dos conclusiones últimamente mencionadas. “Las pruebas en que se fundamenta el Tribunal para decir que no hubo contacto entre el señor CAMILO HERRERA y el señor OCTAVIO MEJIA, contacto que diera lugar a la compraventa a que nos referimos, son las siguientes: la misma declaración de don OCTAVIO MEJIA RIOS, y los testimonios de la señora MARTA LILIANA MEJIA DE LONDOÑO y del señor MARIO LONDOÑO. En cuanto a la primera prueba, el pasaje que le sirve al Tribunal para decir que no hubo tal contacto, es aquel en que don OCTAVIO afirma que solamente habló directamente con el señor CAMILO HERRERA, aproximadamente el día 20 de septiembre de 1.988, es decir, después de la celebración del contrato de compraventa que se ajustó el 31 de agosto del mismo año. La segunda prueba es la declaración de la señora MARTA LILIANA MEJIA DE LONDOÑO quien dijo que cuando le había dicho a HERRERA que el cliente al que le había vendido la finca, era el cliente de su papá, este habría respondido "muy bueno que sea él el que se gane la comisión en este negocio".

De este pasaje deduce el Tribunal que si hubiera existido “"contacto entre MEJIA y HERRERA la respuesta de este hubiera sido distinta a la que él en ese momento dio, y que da a entender que no tuvo ningún contacto con este, para el acercamiento con sus compradores." “Y la tercera prueba de la misma conclusión, es la de la declaración del señor MARIO LONDOÑO, quien dijo que le había dado el teléfono del señor HERRERA a don OCTAVIO MEJIA, para que este a su vez se lo diera al señor DIEGO DUQUE con el fin de que se comunicara personalmente para la celebración del contrato de compraventa, luego de que él lo había llamado con el objeto de darle a conocer el ofrecimiento que hacía el señor DIEGO DUQUE por intermedio de don OCTAVIO MEJIA.

El señor MARIO LONDOÑO agregó que luego de haber indicado el número de este teléfono, en alguna oportunidad don OCTAVIO MEJIA le habría dicho que el señor DIEGO DUQUE "no había podido obtener respuesta a sus llamadas", pasaje este de donde deduce el Tribunal la conclusión a que nos referimos. “Pero estas conclusiones, como es natural, no tienen el más mínimo fundamento ante el documento en que el señor DIEGO DUQUE RIVERA hace constar que “"el único intermediario en la ciudad de Bogotá en el negocio de compra al señor CAMILO HERRERA PRADO fue el señor OCTAVIO MEJIA RIOS " (Folio 18 del expediente).

“Además no tiene la más mínima importancia que el señor OCTAVIO MEJIA no hubiera conversado directamente con el señor CAMILO HERRERA, conversación que si se hizo entre éste y el señor MARIO LONDOÑO quien lo llamó por encargo que le confirió aquel. Esto es algo que aparece claro en el testimonio del señor MARIO LONDOÑO. Como es apenas obvio el contacto no tiene que ser personal; puede hacerse por intermedio de una persona a la que se le confiere el encargo de acuerdo con el artículo 1.505 del Código Civil que expresa que lo que una persona ejecuta en nombre de otra, estando facultada para ello, produce respecto del representado iguales efectos que si lo hubiera ejecutado él mismo.

Si esto no fuera así, las personas jurídicas no podrían ser corredores pues no podría haber un contacto directo entre estas y los que celebran una negociación. Estas personas morales solamente actúan por intermedio de las personas naturales a las que les confieren el encargo respectivo. Así, entonces, aún cuando el demandante hubiera reconocido que la comunicación directa entre él y el señor CAMILO HERRERA solamente se produjo después de la celebración de la compraventa y aunque el señor MARIO LONDOÑO hubiera expresado que en alguna ocasión don OCTAVIO le dijo que su cliente no había obtenido respuestas de don CAMILO, lo cierto es que si se verificó el contacto a través del mismo señor MARIO LONDOÑO y ese contacto fue tan efectivo que dio lugar a que el señor DIEGO DUQUE hiciera constar que el señor MEJIA fue el único intermediario en Bogotá en la celebración del contrato de compraventa.

“De la misma forma, lo que dijo el señor HERRERA cuando conversó con la señora MARIA LILIANA MEJIA acerca de que no se preocupara "que si su papá está en este negocio, muy bueno que sea él el que se gane la comisión", en ningún caso puede significar que el intermediario no fue don OCTAVIO, si existe una afirmación del señor DIEGO DUQUE, que fue el comprador, que asevera que sí fue el intermediario aquí en la ciudad de Bogotá. De tal forma que una afirmación de estas no puede tener un significado diferente a que fue por su intervención por lo que se celebró el negocio.

Nadie más que don DIEGO DUQUE podría decir como logró llegar hasta don CAMILO HERRERA para la celebración de la compraventa aludida. Su afirmación no puede dejar ninguna duda: el mediador que logró ese acercamiento fue don OCTAVIO MEJIA. “La otra conclusión según la cual "la prueba aportada por los demandados es más contundente en el sentido de haber sido otras personas las que lograron hacer el contacto entre compradores y vendedores", la deriva el Tribunal de los testimonios de CARLOS ALBERTO PRADO, PHANOR DOMINGUEZ y HERNANDO JARAMILLO.

Son estas pruebas, entonces, las que fueron apreciadas erróneamente respecto de esta conclusión, y lo fueron como consecuencia de haber apreciado erróneamente el documento antes mencionado. “Las declaraciones de estas personas no fueron erróneamente apreciadas en el sentido de que no hubieran intervenido en alguna oportunidad. Por el contrario, el señor HERNANDO JARAMILLO dice que conoció que el señor DIEGO DUQUE estaba interesado en la compra de unas tierras y que supo con el señor PHANOR DOMINGUEZ que estaba en venta la finca San Francisco y que se la mostraron a aquel; que después de solicitarle al señor CARLOS ALBERTO PRADO que hablara con el señor CAMILO HERRERA, este se comunicó telefónicamente con él, quien se encontraba el Londres.

“El señor PRADO deja claro que DOMINGUEZ y JARAMILLO no se comunicaron telefónicamente con HERRERA en Londres, pues, a quienes puso él en contacto telefónico fue a este y a DIEGO DUQUE. La apreciación de los testimonios de estas personas, entonces, no es errónea en lo que se refiere a la conclusión del Tribunal según la cual DOMINGUEZ y JARAMILLO intervinieron en algún momento, pero si es errónea al considerar que esa intervención excluía toda posible intervención de don OCTAVIO MEJIA cuando, por el contrario, esta intervención está probada por la propia declaración del mismo comprador.

“Es bien significativo del error en que incurre el Tribunal, el hecho de que con los testimonios de las personas en mención queda claro que DOMINGUEZ y JARAMILLO nunca hablaron telefónicamente con HERRERA. Sin embargo, esa falta de conversación telefónica que para el tribunal es significativa de que no hubo contacto entre HERRERA y don OCTAVIO MEJIA, no tiene el mismo significado acerca del contacto entre DOMINGUEZ y JARAMILLO y don CAMILO HERRERA.

“Como ya vimos, esto no es importante porque estos últimos también encargaron al señor PRADO, lo mismo que don OCTAVIO encargó al señor MARIO LONDOÑO. Por este aspecto, pues, no se puede establecer ninguna diferenciación entre la intervención de DOMINGUEZ y JARAMILLO y la intervención de don OCTAVIO MEJIA; pero donde si es decisiva la diferencia es en el hecho de que el mismo comprador reconociera que don OCTAVIO MEJIA fue "el único intermediario en la ciudad de Bogotá en el negocio de compra al señor CAMILO HERRERA PRADO ".

De esta forma, esta prueba acredita que fue la intervención de don OCTAVIO decisiva en el negocio en cuestión. Que las partes hubieren aceptado la intervención de otras personas no puede significar que el encargo que confirió el señor DUQUE a don OCTAVIO MEJIA para que lo acercara con el señor HERRERA, no se hubiera cumplido. Del hecho de haberse cumplido no puede existir mejor prueba que la confesión documental del señor DUQUE.

“Con el fin volver sobre cuál fue la actitud del Tribunal en torno a las pruebas que mostraban fehacientemente la intermediación del señor OCTAVIO MEJIA RIOS, es conveniente anotar como decidió pasar por alto la conducta procesal de los demandados, quienes no tuvieron el menor recáto para negar en las contestaciones de la demanda la afirmación que se había hecho en esta, acerca de que el precio del contrato de compraventa no era el de $82'000.000 que figuraba en la escritura pública correspondiente sino un valor superior a $870'000.000.

El señor DIEGO DUQUE y los demás compradores no tuvieron el menor inconveniente para negar en su declaración este hecho, lo mismo que lo habían hecho en la contestación de la demanda. Lo mismo se puede decir de la declaración rendida por el señor CAMILO HERRERA PRADO. Estas negaciones quedaron plenamente desvirtuadas en el proceso pues quedó acreditado que el valor de la venta había sido de $871'000.000.

Sin embargo el Tribunal no tuvo en cuenta este indicio grave (Artículos 95 y 249 del Código de Procedimiento Civil) que era otra prueba que indudablemente le tenía que indicar que era imposible dejar sin eficacia probatoria al documento que contiene la confesión que ya se analizó. “De acuerdo con lo que ha quedado demostrado, el Tribunal apreció en forma errónea las siguientes pruebas que ya fueron individualizadas y analizadas: el documento visible en el folio 18, la declaración del señor DIEGO DUQUE RIVERA, la declaración del señor OCTAVIO MEJIA, los testimonios de MARIA LILIANA MEJIA DE LONDOÑO, MARIO LONDOÑO, CARLOS ALBERTO PRADO, PHANOR DOMINGUEZ y HERNANDO JARAMILLO.

La apreciación errónea del documento mencionado en primer lugar fue la que determinó el error en que se incurrió en la apreciación de las demás pruebas, de acuerdo con todo lo que se ha analizado en detalle. “Así mismo es indispensable decir que aunque la declaración de la señora MARIA LILIANA MEJIA fue apreciada en la forma errónea en que antes se ha dicho, su testimonio también fue cercenado pues el Tribunal pretirió lo que ella dice acerca de la forma como se expidió el certificado tantas veces mencionado, según quedó analizado antes, en esta demanda.

“Es indispensable señalar también que el Tribunal incurrió en el vicio de suposición de prueba al tener por existente una prueba que desvirtuara la confesión documental que obra en el proceso. Sin esta prueba no se le podía quitar mérito probatorio al documento en cuestión. Sin embargo a pesar de no existir la más leve prueba en este sentido no se tuvo por probado lo que tal medio acreditaba.

“Como en la sentencia impugnada se termina por decir que del interrogatorio del señor CAMILO HERRERA no se deduce ninguna confesión pues este "por el contrario desdice lo afirmado por el señor MARIO LONDOÑO HENAO, y su esposa LILIANA MEJIA", es necesario expresar que la propia declaración del demandado no puede tener el más mínimo efecto probatorio.

Ella no puede servir de fundamento para desvirtuar lo que habían expresado los testigos cuya declaración si tiene virtualidad probatoria. “Si el Tribunal no hubiere incurrido en los errores que se han señalado, habría reconocido que don OCTAVIO MEJIA RIOS fue la persona que actúo como corredor o intermediario en la tarea de poner en relación a las personas que celebraron el contrato de compraventa a que no hemos referido; en estas condiciones habría reconocido que don OCTAVIO MEJIA tenía derecho a las remuneración fijada por peritos dentro del proceso.

Como estas no fueron las conclusiones, violó, entonces, los artículo 1.340 y 1.341 del Código de Comercio que establecen quien es el agente intermediario que actúa como corredor en un negocio (Artículo 1.340) que tiene derecho, por lo tanto, a la remuneración fijada por peritos según lo dispuesto por el artículo 1.341. “De la misma forma si el Tribunal no hubiere incurrido en el error de afirmar que don OCTAVIO MEJIA no fue el intermediario, mediante la apreciación errónea de testimonio del señor MARIO LONDOÑO, quien dijo que se había comunicado telefónicamente con el señor HERRERA, no habría violado el artículo 1.505 del Código Civil que expresa que lo que una persona ejecuta en nombre de otra estando facultada por ella para hacerlo, produce respecto del representado iguales efectos que se hubiera intervenido él mismo.

“Violó así mismo los artículos 832 y 833 del Código de Comercio, el primero que expresa que existe representación voluntaria cuando una persona faculte a otra para actuar en su nombre y el artículo 833 que indica que el negocio jurídico propuesto o concluido por el representante, producirá efectos directamente en relación con el representado.

“También violó el 822 del mismo Código que establece que los principios que gobiernan la formación de los actos y contratos y las obligaciones de derecho civil, sus efectos e interpretación serán aplicables a las obligaciones y negocios jurídicos mercantiles, a menos que la ley establezca otra cosa. De acuerdo con esta disposición era aplicable también el artículo 1.505 del Código Civil que expresa lo que ya antes he indicado.

“De la misma forma fueron quebrantados los artículos 200 y 258 del código de Procedimiento Civil que establecen cuáles son los casos en que las declaraciones contenidas en documentos en general, y las confesiones, en particular, pueden ser interpretadas en forma indivisible. En este evento la declaración de parte no se podía interpretar en forma indivisible con el documento del folio 18 del expediente, según quedó analizado.

No obstante, el Tribunal terminó confiriéndole mérito a la declaración de parte para restarle eficacia al documento en cuestión apreciándolos en forma indivisible. “De esta forma vulneró también los artículos 264 y 279 de la misma obra que establecen el alcance probatorio de los documentos públicos y privados. El primero de los cuales dice que las escrituras públicas hacen fe de las declaraciones que en ellas hagan los interesados y el 279 que dice que los documentos privados tienen igual mérito probatorio que los públicos, entre quienes los suscribieron o crearon y sus causahabientes.

Igualmente fue vulnerado el ordinal 3° del inciso 2° del artículo 252 del Código de Procedimiento Civil que establece que el documento privado es auténtico si se aporta a un proceso bajo la afirmación de que fue firmado por una de las partes y esta no lo tacha de falso. También fue violado el artículo 273 del mismo Código que establece el reconocimiento de documentos a través de la declaración de su suscriptor, declaración que se produjo en el proceso y que, por lo tanto, daba lugar a que no se pudiera poner en duda la autenticidad del certificado mencionado y su valor probatorio.

“En virtud de que los errores que he denunciado fueron determinantes de las conclusiones a que llegó el Tribunal en forma atenta solicito a los Honorables Magistrados que casen la sentencia impugnada, con el fin de que en sede de instancia revoquen la sentencia de primer grado en cuanto esta absolvió a los demandados y, por el contrario, declaren que el señor OCTAVIO MEJIA RIOS fue el agente intermediario que se ocupó en la tarea de poner en relación a compradores y vendedores del negocio a que se refiere el proceso, razón por la cual tiene derecho a la remuneración fijada por los peritos que rindieron su dictamen en el mismo, debidamente actualizada, obligación de la cual es responsable el señor DIEGO DUQUE RIVERA y las demás personas que intervinieron en el negocio de compraventa de acuerdo con la solidaridad a que se refieren las pretensiones de la demanda.” (Folios 9 a 23 del cuaderno de la Corte).

Por s u parte los opositores manifiestan que el error que se le endilga a la sentencia no tiene las características de protuberante, no existe contradicción entre dos confesiones, y el tribunal falló con fundamento en el principio de la libre formación del convencimiento. Además, la providencia se fundamenta en testimonios, prueba no calificada en casación, y el cargo debió formularse por la vía directa en la modalidad de interpretación errónea.

IV-. CONSIDERACIONES DE LA CORTE Debe recordarse en primer término que dado que la acusación está propuesta por la vía indirecta, atribuyendo errores de hecho al tribunal, los únicos que pueden dar al traste una sentencia de segunda instancia son los que tienen el carácter de manifiestos, como claramente lo exige la ley que gobierna este recurso extraordinario.

No obstante la inteligente presentación del cargo, estima la Corte que el Tribunal no incurrió en un desacierto evidente en la apreciación de las pruebas calificadas que incidieron en su decisión, como pasa a verse. Es claro que toda la argumentación del ataque se fundamenta esencialmente en un supuesto error de hecho en la apreciación dada por el ad quem al documento visible a folio 18 del expediente, en el cual el señor Diego Duque Rivera hace constar que el demandante fue el único intermediario en la ciudad de Bogotá, en lo que terminó como contrato de compraventa del inmueble ubicado en la zona rural del municipio de Candelaria (Valle) denominado San Francisco, plasmado en escritura pública 3993 del 31 de agosto de 1988.

En cuanto a dicho documento de folio 18, en ningún momento desconoció el tribunal lo que literalmente aparece en su tenor. Lo que sucede es que partiendo de su contenido consideró que el mismo era insuficiente para acreditar que la actividad desarrollada por el demandante fuese la propia de un corredor en lo términos del artículo 1340 del código de comercio.

Como los demandantes negaron en el proceso cualquier relación con el actor en punto a la negociación referida, consideró necesario el tribunal confrontar la mencionada prueba con los demás elementos de convicción que se recaudaron, y sacar de ellos la conclusión que estimó más acorde con la realidad de los hechos. Y así acudió al examen del interrogatorio de parte absuelto por el mismo demandado señor Diego Duque Rivera – quien había suscrito el documento de folio 18 – y halló que éste con la nueva versión desdijo lo que consta en el susodicho documento, puesto que aclaró el absolvente que la verdadera razón de la expedición de la certificación fue que ella se produjo a instancias de la hija del demandante porque “ su papá estaba en muy malas condiciones económicas y físicas, y que si yo daba una certificación que alguna vez me había dicho algo sobre esa finca, él de pronto le haría una donación”.

Independientemente de si esta segunda versión es una confesión calificada, como lo pregonó el tribunal, o una retractación, como lo hace ver el recurrente, lo cierto es que desde el punto de vista de valoración, no extrajo el sentenciador nada diferente de lo que emerge del contenido de ambas atestaciones, por lo que mal pudo haber incurrido en un yerro ostensible.

Cuestión distinta es si con ello infringió o no las reglas legales adjetivas que gobiernan la confesión, evento que trasciende el escenario meramente fáctico para atravesar los umbrales de lo jurídico; desde luego este último tema no sería examinable por la vía de los hechos. En lo meramente fáctico, la propia impugnación acierta cuando consigna: “…ambos medios constituyen plena prueba contra la parte de quien provienen, mientras no sean desvirtuados por otras pruebas, si reúnen los requisitos para su validez y eficacia”.

(Folio 12 del cuaderno de la Corte). Y eso fue exactamente lo que hizo el tribunal, darle mayor credibilidad a una declaración que a otra, con lo cual no cometió un disparate, con mayor razón si la segunda versión no está desvirtuada por ninguna otra prueba, sino que por el contrario halla su respaldo en los testimonios, que además no son probanza apta en casación del trabajo (Art. 7º ley 16 de 1969) si antes no se ha demostrado con medio idóneo el desatino fáctico, lo que no ocurre en el caso presente.

Por el contrario, si se pudiese analizar alguno de ellos, habría que concluir que es atendible la apreciación del ad quem de todos, y aún del rendido por la propia María Liliana Mejía de Londoño quien dio cuenta que al conversar con Camilo Herrera éste le manifestó “mija tranquila no se preocupe que si su papá está en este negocio muy bueno que sea él el que gane la comisión en este negocio ”, de lo cual puede inferirse que para el demandado mencionado no era claro que el demandante hubiese realizado las actividades propias de un corredor.

En cuanto al interrogatorio de parte absuelto por el demandante y formulado por el apoderado del demandado Camilo Herrera, tampoco dedujo el tribunal una verdad distinta de la que fluye de lo afirmado por el actor, tanto así que el se limitó a transcribir dicha declaración. El aserto medular del fallador fluye también de los otros medios de convicción apreciados porque los demás accionados no confesaron en el proceso dicha intermediación y las restantes pruebas la descartan.

Como se advirtió desde un comienzo, es la propia ley la que señala que cuando el ataque en casación se formula por la vía indirecta, atribuyéndole al tribunal errores de hecho, estos deben ser evidentes, es decir, de tal magnitud, que impongan de manera necesaria el quebrantamiento del fallo de segunda instancia. Lo cual no ocurre en el caso presente, pues el tribunal de manera razonada y plausible analizó las pruebas, y llegó a una conclusión que no riñe de manera abierta con lo que ellas acreditan.

Conviene recordar, como atinadamente lo indica una de las replicantes, alguno de los pronunciamientos de esta Corporación acerca de lo que constituye error manifiesto: “Es admisible, en consecuencia, que en el presente asunto la conclusión del sentenciador no sea la correcta a pesar de que se funda en pruebas que indubitablemente la apoyan.

Sin embargo, ha de recordarse que en casación el estudio de los fundamentos fácticos de las sentencias que se impugnan se reduce a corregir los errores manifiestos, ostensibles, protuberantes del fallador, esto es, aquellas conclusiones probatorias que contradicen la clara evidencia procesal y que, por ende, carecen de un mínimo apoyo en las pruebas, pues si cuentan con éste deben ser respetados por la Corte de Casación aunque no los comparta, puesto que el juez del trabajo goza de libertad para formar su convencimiento conforme a lo establecido por el artículo 61 del Código Procesal Laboral (CSJ.

Cas. Laboral, Sent. Ene 19/89).” En consecuencia el cargo no prospera. Las costas en casación serán a cargo de la parte recurrente. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 13 de octubre de 2.000.

Costas del recurso extraordinario a cargo de la parte recurrente. Cópiese, notifíquese, publíquese y devuélvase el expediente al tribunal. José Roberto Herrera Vergara Francisco Escobar Henríquez Carlos Isaac nader Luis Gonzalo toro Correa Germán G. Valdés SÁNCHEZ Isaura Vargas Díaz Fernando Vásquez Botero JESÚS ANTONIO PASTAS PERUGACHE Secretario