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15942(24-07-01)Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2001

Magistrado ponente: Carlos Isaac Nader

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA 26 Casación No. 15942 27 Casación No. 15942 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION LABORAL Magistrado Ponente: Dr. CARLOS ISAAC NADER Acta No. 36 Radicación Nro. 15942 Bogotá D.C., veinticuatro (24) de julio de dos mil uno (2001). Resuelve la Corte el recurso de casación interpuesto por el doctor CESAR EDUARDO MEJIA RODRÍGUEZ contra la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, Sala Laboral de Descongestión, el 13 de octubre de 2000, en el juicio seguido por el recurrente contra la señora MARIA JUDITH GARCÍA DE PINILLA.

I.

ANTECEDENTES El actor inició el juicio para que la demandada fuera condenada a pagarle la suma de treinta millones de pesos ($30.000.000.oo) por concepto de honorarios, actualizados, más los intereses y rendimientos respectivos, pago que se deberá hacer dentro del término del artículo 334 del C.P.C., modificado por el decreto 2282 de 1989, en caso contrario, devengará intereses moratorios a partir del día siguiente a la ejecutoria de la providencia que la imponga; más las costas procesales.

Indican los hechos que sustentan las pretensiones reseñadas, que el actor prestó servicios profesionales a la enjuiciada, en calidad de apoderado judicial en el proceso en contra de su esposo, demanda que por reparto correspondió al Juzgado Sexto de Familia de Bogotá D.C.; que por exigencia de la demandada, el 4 de octubre de 1995, se suscribió un contrato de servicios profesionales, en donde se acordó que iniciaría y llevaría hasta su terminación el juicio de divorcio y liquidación de la sociedad conyugal, estableciéndose como honorarios la suma de $50.000.000,oo, los cuales se pagarían así: si el juicio termina en la etapa de conciliación se le cancelaría la suma de $30.000.000,oo, pero si era necesario continuar la actuación hasta su terminación, el saldo, o sea los $20.000.000,oo se pagarían de las agencias en derecho que fije el Juzgado a favor de la cliente; que la demanda de divorcio fue presentada y admitida, se decretaron medidas cautelares y se le notificó al demandado; que trabada la relación procesal, frente a la efectividad del libelo incoatorio, el cónyuge enjuiciado no tenía otro camino que conciliar, por lo que el 12 de enero de 1996, presentaron el memorial de terminación de la actuación, sin antes cancelarle los honorarios profesionales que equivalen a $30.000.000,oo, ya que allí se habló de etapa de conciliación, lo que significaba arreglar el proceso, lo cual se logró con el desistimiento, quedando así conciliadas sus diferencias; que si no se hubiera producido este acuerdo, el trámite procesal habría continuado hasta su finalización, generándose el derecho a cobrar los $20.000.000,oo restantes; que según el juzgado que conoció del incidente de regulación de honorarios, la conciliación extra procesal entre los cónyuges, no fue prevista en el contrato, pero debe entenderse que esa fue voluntad de la esposa, permitirlo y solicitar la terminación del juicio; que la accionada no ha desconocido su obligación, tanto es así que a través de su abogado el 10 de mayo de 1997, le ofreció la suma de $10.000.00,oo, monto que no corresponde a la realidad.

Que en el incidente de regulación de honorarios, el contrato de prestación de servicios no fue tachado de falso, trámite que la Sala de Familia del Tribunal de Bogotá, consideró improcedente, debiéndose procurar tales honorarios por la vía procesal pertinente. Termina afirmando que la actuación procesal se surtió con el poder, la demanda, su admisión, las medidas cautelares, embargo y notificación al demandado.

Por su parte, la señora MARIA JUDITH GARCÍA DE PINILLA, al dar respuesta a la demanda a través de su apoderado, expresó que el demandante la constriñó a suscribir el contrato; que adoptó la determinación de conciliar con su cónyuge porque detectaron la inclusión en la demanda de un testigo falso, específicamente, la esposa del doctor CARLOS EDUARDO MEJIA RODRIGUEZ, señora HORTENSIA BERNAL HERRERA; que no se causaron honorarios porque la conciliación se produjo sin el concurso del demandante, al percatarse de las falacias que estaban plasmadas en la demanda; que lo expresado por el Juzgado de Familia, fue revocado por el Tribunal; que la suma ofrecida ascendió a $3.000.000,oo, la que considera justa para las pretensiones del actor.

Así mismo, se opuso a la prosperidad de las súplicas de la demanda por estar el contrato viciado de nulidad, al constreñirse ilegalmente a la demandada a suscribirlo y por haber utilizado en la demanda un testigo falso. II. DECISIONES DE INSTANCIA En audiencia pública de juzgamiento celebrada el 16 de junio de 1999, el Juzgado Noveno Laboral del Circuito de Bogotá, condenó a la demandada a pagar al accionante la suma de $30.000.000,oo, indexada a la fecha de la ejecutoria de la sentencia. Por apelación de la parte demandada, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, Sala Laboral de Descongestión, en sentencia del 13 de octubre de 2000, revocó la de primera instancia y la absolvió de las súplicas de la demanda.

Para lo que interesa al recurso extraordinario de casación, esto dijo el Tribunal: “Como puede observarse el contrato de prestación de servicios, fue sometido por las partes a dos condiciones, la primera al pago de $30.000.000 si terminaba el proceso en la etapa de conciliación y la segunda en el evento de que continuara, se cancelaría la diferencia por valor de $20.000.000.

“Por otra parte aparece acreditada, la actividad desplegada por el demandante en desarrollo del contrato ya citado y en una de esas pruebas se registra, que tanto la parte demandante como la demandada, en el proceso de divorcio adelantado por el actor decidieron dar por terminada la actuación procesal en razón a que ninguna de ellas, estaban (Sic) interesadas (Sic) en continuar con el proceso de divorcio, ni mucho menos continuar con la disolución de la sociedad conyugal vigente (Fl. 14).

“Surge de la prueba anterior, que si bien el proceso de divorcio terminó por desistimiento de las partes, no se cumplieron las condiciones previstas en el contrato de prestación de servicio, por cuanto en este, se acordó el pago en la suma hoy pretendida siempre que el proceso terminara por conciliación y la actuación de las mismas partes, aparecen en el folio ya citado, no corresponde a las condiciones plasmadas en el contrato de prestación de servicio.

“La anterior consideración encuentra apoyo en el art. 2143 del C.C. donde se establece que la remuneración del mandato es determinada por la convención de las partes. “En el asunto examinado se ha demostrado que la obligación contenida en el contrato no es pura y simple ya que el pago de honorarios al demandante contiene una obligación de naturaleza condicional, esto es que el reconocimiento de honorarios por valor de $30.000.000 depende de la conciliación y no de un acto expreso de la demandante en el proceso de divorcio.

Así las cosas y de acuerdo con la forma anormal, como concluyó la actuación ante el juez de familia, no permite el pago de los honorarios solicitados, de tal suerte que la súplica de la demanda no está llamada a prosperar y mucho menos puede obtenerse la confirmación de la sentencia.” III. EL RECURSO DE CASACION Interpuesto por el demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Sala, se procede a su estudio de la siguiente manera: Persigue que se case totalmente la sentencia proferida por el Tribunal Superior de Bogotá Sala Laboral de Descongestión, para que en su lugar y en sede de instancia confirme la proferida por el Juzgado Noveno Laboral de Bogotá, proveyendo sobre las costas de la instancia y del recurso.

Con este propósito presentó dos cargos que no tuvieron réplica, los cuales serán estudiados en su orden. PRIMER CARGO Fundado en la causal primera de casación prevista en el artículo 87 del Código Procesal del Trabajo, modificado por el D.E. 528 de 1964, artículo 60 y artículo 7 de la Ley 16 de 1969, por cuanto la decisión del ad quem es violatoria de la ley sustancial del orden nacional.

Acusa la sentencia del Tribunal “…por haber infringido por vía indirecta la modalidad de falta de apreciación, como apreciación errónea de las pruebas, artículos 7 de la ley 17 de 1969; 51, 60, 61, 145 del C.P.L.; 11 ley 46 (Sic) de 1998; 95, 115, 177, 194, 195, 197, modificado pro el D.E. 2282 /89 Art. 1º. Num 94, 249, 249, 250, 251, 253 del C.P.C.; 1618, 1757, 2184 ordinal 3 del C.C.C.” Como errores de hecho, atribuye al Tribunal los siguientes: 1.

El ad quem en las consideraciones de la sentencia, invoca como suyos, sin comprobación ni análisis probatorio, los planteamientos sustentatorios del memorial de apelación, relacionados con el constreñimiento de la demandada en la suscripción del contrato de servicios profesionales; los relativos a que no se había trabado la litis ya que ni siquiera se dio traslado al demandado y que se procedió al desistimiento cuando las partes se percataron de las maniobras fraudulentas del actor.

Afirmaciones que según la censura, se desvirtúan con los siguientes medios probatorios omitidos por el Tribunal: demanda en forma, notificación y traslado al demandado, contestación de la demanda, ofrecimiento de pago, memorial de terminación, revocatoria del poder, declaraciones, preclusión de la investigación penal y los indicios. 2. El relacionado con la afirmación del Tribunal de que no se cumplieron las condiciones del contrato de prestación de servicios, por cuanto en éste se acordó el pago de la suma hoy pretendida, siempre que el proceso terminara por conciliación. Error que se originó por la errónea apreciación del contrato de prestación de servicios y del escrito de terminación. En la sustentación del cargo, el recurrente amplía las causas que originaron los errores de hecho, al manifestar que éstos son el fruto de la falta de apreciación de las siguientes pruebas: A. Contestación de la demanda, en la que no se desconoce el cumplimiento de la condición pactada de terminación anticipada del proceso, sino la invalidez del contrato por vicio del consentimiento al constreñirla a su firma, en ella también se confiesa expresamente el haber conciliado sin el concurso del apoderado - hoy recurrente -, con lo que se prueba la terminación anticipada del proceso de divorcio, por la circunstancia anotada y no por desistimiento como erróneamente lo anota el ad quem, así como también, el reconocimiento de la obligación a través del ofrecimiento de la suma de $3.000.000,oo, que consideraron ajustado a sus pretensiones, con lo cual se admite la obligación por concepto de prestación de los servicios profesionales frente a la terminación anticipada del proceso de divorcio, aunado a las falsas imputaciones que son desvirtuadas en la investigación penal.

B. La revocatoria del poder obrante a folio 17 del cuaderno principal, lo cual se produjo con el único fin de quitarle el carácter de conciliatorio según lo pactado por las partes, al zanjar sus diferencias. C. La demanda, en virtud de que no se tuvo en cuenta que esta reunió los requisitos legales tal y como lo analizaron en su momento los juzgados sexto de familia y noveno laboral, cumpliéndose así con las condiciones pactadas en el contrato, lo cual viene a forzar la conciliación. D. Las declaraciones de Aurora Zambrano de García, Marta y Yaneth Pinilla García y Emiro Llamas Bustos, que dan razón de la separación que existía y de la reconciliación, lo que prueba el cumplimiento del contrato y su exigibilidad.

E. Notificación y traslado al demandado, ocurrido el 7 de diciembre de 1995, lo que desvirtúa la afirmación en contrario y de mala fe del apoderado de la demandada, tendiente a crear la duda y generar equívoco. F. La preclusión de la investigación penal, investigación que tenía como propósito confundir con el supuesto fraude procesal y constreñimiento a la demandada para instaurar la acción de divorcio, queriéndole quitar la validez al contrato y su exigibilidad frente al cumplimiento de los hechos planteados en la demanda.

G. Indicios que representan la conducta procesal de la parte demandada y que por su gravedad, concordancia y convergencia se vinculan directamente con el memorial de terminación a sus espaldas, el cual tiene por finalidad entorpecer e incumplir el cobro de los honorarios causados por el finiquito de común acuerdo, al haber zanjado sus diferencias, reconciliándose, incluso en su vida marital, llegando al extremo de revocar el poder con posterioridad al hecho anterior, tal y como lo entendió el a quo.

A renglón seguido, manifiesta que los errores evidentes de hecho son el fruto de la equivocada apreciación de los siguientes medios probatorios: A. El contrato. No dar por demostrado, estándolo, que se cumplió la condición prevista en éste, en donde se pacta que si el proceso termina en la etapa de conciliación, se generaban los honorarios causados, pues la intención no fue otra que dejar consignada la terminación anticipada del proceso, frente al posible evento de conciliar sus diferencias antes de dictarse sentencia. B. Escrito de terminación. No dar por demostrado, estándolo que por la efectividad de la demanda, basada en la falta de entendimiento, abandono del hogar al estar viviendo en lugares diferentes etc., suspensión de alimentos para la cónyuge, por lo que se solicita su regulación, se concilian sus diferencias mediante el acuerdo de darlo por terminado al decidir no divorciarse, ni liquidar la sociedad conyugal y continuar unidos por el vínculo matrimonial, lo que también se prueba con las declaraciones de sus familiares quienes hacen referencia a la reconciliación por el acuerdo a que llegaron de la terminación del proceso.

Pruebas que demuestran que la verdadera intención fue la de conciliar sus diferencias, por lo que mal hizo el Tribunal al no haber buscado cuál era la finalidad de la demandada con su comportamiento, lo que no se podía omitir porque todo el esfuerzo lo encaminó a eludir el pago, pero no por los medios legales, ya que no los tenía, por eso no los planteó, contando con una defensa técnica que le garantizaba la protección de los mismos con los planteamientos que pudieran reconocer.

IV. CONSIDERACIONES DE LA CORTE De conformidad con el artículo 87 del Código Procesal Laboral y la jurisprudencia de vieja data de la Sala, es necesario que el error de hecho imputado al juzgador de segundo grado sea manifiesto, de tal manera que no le implique a la Corte como tribunal de casación, hacer esfuerzos excepcionales para arribar a la conclusión acerca de la comisión del yerro.

En el primero de los errores enunciados, se dice que el Tribunal tomó como suyas las consideraciones del recurso de apelación, sin embargo, la realidad procesal indica otra situación. En efecto, en el capítulo de las consideraciones de la sentencia acusada, se traen a colación las manifestaciones del apelante, relacionadas con el desconocimiento fáctico del constreñimiento de la demandada para suscribir el contrato, que no se había trabado la litis y sobre la procedencia del desistimiento cuando los esposos se percataron de las maniobras fraudulentas del actor.

A fuerza de que una simple afirmación, como la presente, no permite edificar un error de hecho en casación, la misma carece de veracidad, toda vez que el Tribunal simplemente hizo mención de estas consideraciones sin que del contexto de la providencia se infiera que las hubiera tomado como sustento de su decisión. El segundo de los errores de hecho atribuidos al ad quem, según el cual no se dio por demostrado, estándolo, que se cumplió la condición prevista en el contrato, por cuanto en éste se acordó el pago siempre que el proceso terminara por conciliación, la censura lo sustenta en la presunta apreciación errónea del aludido contrato de prestación de servicios y del escrito de terminación que corre a folios 14 y 15 del cuaderno principal.

El censor sostiene que “…la intención no fue otra que el dejar consignada la terminación anticipada del proceso, frente al posible evento de conciliar sus diferencias antes de dictarse sentencia, ya proferida ésta los honorarios aumentarían. “Para el presente caso, hablar de desistimiento (no consignado expresamente en el contrato, ni en el memorial de terminación), no es otra cosa que conciliar diferencias para apartarse de un intento empezado a ejecutar, el cual llega más allá de lo demandado, el divorcio y liquidación de la sociedad, al contemplar la obligación de rehacer la vida en común, lo que se logra restablecer por la RECONCILIACION.

Profunda falla del Tribunal al omitir el análisis de estos punto (Sic) que no podía dejar de lado sin un pronunciamiento expreso, razonado, concordante de documentos y actuación; y que desvirtúan totalmente el fallo impugnado.” Sobre el particular, esto dijo el Tribunal: “Por otra parte aparece acreditada, la actividad desplegada por el demandante en desarrollo del contrato ya citado y en una de esas pruebas se registra, que tanto la parte demandante como la demandada, en el proceso de divorcio adelantado por el actor decidieron dar por terminada la actuación procesal en razón a que ninguna de ellas, estaban (sic) interesadas (Sic) en continuar con el proceso de divorcio, ni mucho menos continuar con la disolución de la sociedad conyugal vigente.

(FL.14) “Surge de la prueba anterior, que si bien el proceso de divorcio terminó por desistimiento de las partes, no se cumplieron las condiciones previstas en el contrato de prestación de servicio, por cuanto en este, se acordó el pago en la suma hoy pretendida siempre que el proceso terminara por conciliación y la actuación de las mismas partes, aparecen en el folio ya citado, no corresponde a las condiciones plasmadas en el contrato de prestación de servicio.

“La anterior consideración encuentra apoyo en el art. 2143 del C.C. donde se establece que la remuneración del mandato es determinada por la convención de las partes. “En el asunto examinado se ha demostrado que la obligación contenida en el contrato no es pura y simple ya que el pago de honorarios al demandante contiene una obligación de naturaleza condicional, esto es que el reconocimiento de honorarios por valor de $30.000.000 depende de la conciliación y no de un acto expreso de la demandante en el proceso de divorcio.

Así las cosas y de acuerdo con la forma anormal, como concluyó la actuación ante el juez de familia, no permite el pago de los honorarios solicitados…” En verdad que el contrato de marras condicionó el pago de los honorarios acordados a dos circunstancias: una, que si el proceso de divorcio terminaba en la etapa de conciliación, al abogado se le cancelaría la suma de treinta millones de pesos y, dos, que si era necesario continuar la actuación hasta su finalización, los veinte millones restantes se cubrirían de las agencias en derecho que fijara el juzgado a favor del poderdante.

Visto el memorial de folios 14 y 15 del cuaderno principal y el auto proferido por el Juzgado Sexto de Familia de Bogotá, del dieciocho de enero de 1996, en donde se declaró terminado el proceso de divorcio por desistimiento presentado por la parte demandante, coadyuvado por el demandado, efectivamente dicho proceso culminó a través de una de las formas anormales previstas en la ley para ello, concretamente el desistimiento, contemplado en el artículo 342 del Código de Procedimiento Civil, el cual es completamente distinto al del artículo 101 ibídem, modificado por el D.E. extraordinario 2282 de 1989, artículo 1, numeral 51, que consagra la conciliación procesal, la que se intentará luego de contestada la demanda, momento en el que el juez citará a las partes con el fin de celebrar la audiencia respectiva y procurar un acercamiento entre éstas.

Como quiera que dichas exigencias no se cumplieron, es decir, que en el proceso de divorcio no hubo contestación de demanda, así como tampoco citación del juez del conocimiento para intentar la mentada conciliación entre las partes, es indudable que no se llegó a esta etapa procesal, la cual fue acordada en el contrato de marras como punto de partida para hacerse merecedor a los honorarios pretendidos.

Por tanto, no erró el Tribunal al apreciar el contrato de prestación de servicios profesionales, ni el escrito de terminación que corre a folios 14 y 15 del cuaderno principal, por cuanto como quedó dicho, la condición relativa a la conciliación para el pago de los honorarios, no se cumplió y porque el segundo de los documentos ciertamente contiene un desistimiento.

Como pruebas no apreciadas, indica las siguientes: contestación de la demanda, el ofrecimiento de pago hecho por la demandada, la revocatoria del poder, la demanda en forma, la notificación y traslado al demandado y la preclusión de la investigación penal, documentos que de ser apreciados, no logran quebrar el fallo acusado, en primer lugar, porque no demuestran los errores endilgados al sentenciador ad quem y, en segundo término, porque su valoración no incidía en la determinación adoptada por el Tribunal, en razón de que como bien lo anotó esa Corporación, el pago de los honorarios estaba sujeto al cumplimiento de unas condiciones, las cuales, como quedó dicho anteriormente, no se cumplieron.

Por cuanto con las pruebas anteriores no se demostró la comisión de los errores de hecho enrostrados al Tribunal, la Corte en virtud de lo previsto en el artículo 7 de la ley 16 de 1969, se abstiene de considerar los testimonios de las señoras Aurora Zambrano de García, Marta y Yaneth Pinilla García y del señor Emiro Bustos, así como los indicios denunciados por la censura como no apreciados, por no constituir pruebas calificadas en el recurso extraordinario de casación. Por tanto el cargo no prospera.

SEGUNDO CARGO Acusa la sentencia por vía indirecta, en la modalidad de falta de aplicación de los artículos 29 y 83 de la Constitución Nacional; 60 y 61 del C.P.L.; 187, 248, 249 y 250 del C.P.C. y 1618 del C.C.C., todo lo cual viene a ser complemento del cargo anterior, al dar aplicación a las disposiciones en cita. En lo que parece ser la sustentación del cargo, la censura afirma lo siguiente: “A.1.

El Ad-Quem, incurrió en los errores notados, al desconocer: El debido Proceso, artículo 29 de la Constitución Nacional, por no apreciar todas las pruebas: contestación de la demanda(…), ofrecimiento de pago (…), escrito de terminación, la revocatoria del poder, requisitos de la demanda de divorcio, la notificación y traslado al demandado, denuncia penal; tal como lo ordena el artículo 60 del C.P.T., concordante con el 187 del C.P.C. al disponer que todas las pruebas deberán ser apreciadas en conjunto, expresando razonadamente el mérito que le asigna a cada una con la adopción de criterios objetivos racionales serios y responsables.

Pues su error en el juicio valorativo es de tal entidad que lo hacen ostensible, flagrante, y con una manifiesta incidencia directa en su decisión produciendo un análisis totalmente adverso a la realidad de lo probado, haciéndolo definitivamente erróneo, por lo que es motivo de acusación. “A.2. No tuvo en cuenta el principio Constitucional, artículo 83 de que la actuación de los particulares debe ceñirse a los postulados de la buena fe, lo que está en íntima concordancia con el artículo 61 del C.P.L. en donde ha de tener en cuenta para la formación del libre convencimiento entre otros ‘la conducta procesal observada por las partes’.

Es de una claridad total que la conducta de la demandada esta (Sic) plagada de actos de mala fe, que constituyen circunstancias relevantes del pleito, cuya finalidad es el (Sic) de inducir a error que contradice la clara evidencia y carencia del mas mínimo apoyo en las pruebas; violando a su vez, los artículos 95, al no cumplir con lo ordenado de que: ‘…las afirmaciones o negaciones contrarias a la realidad serán apreciadas por el juez como indicio grave en contra del demandado, y 248 del C.P.C., todo lo cual por encontrarse probado y en relación íntima, constituye el az (Sic) probatorio, lo que a los ojos de la ley es plena prueba de las pretensiones de la demanda; quedando demostrado el tremendo error en que incurrió el AD QUEM en su fallo, por lo que lo acuso, para que sea casado, revocándolo.” “A.3.- Esta serie de pruebas al ser tomadas en consideración demuestran claramente que al terminar anticipadamente la actuación, las condiciones del contrato se cumplieron, ya que la intención de su celebración fue el fijar un monto por la labor realizada y su exigibilidad dependía de si el proceso terminaba en la etapa de conciliación se cancelará (Sic); esto es que en el evento de arreglar sus diferencias, antes de dictar sentencia. “A.4.

No se tuvo en cuenta que todos los esfuerzos realizados por la demandada estuvieron encaminados a atacar la nulidad del contrato por invalidez; nunca a que las condiciones para su exigibilidad no se hubieran cumplido. Así como el hecho de que nadie ofrece pagar lo que no debe, sino lo que debe; por lo que si la demandada tenía esa certeza de que las condiciones del contrato se cumplieron, según la intención querida en su celebración; después de todos los esfuerzos realizados para no pagarlos, no hubiera enviado a su apoderado en viaje expreso de Bogotá a Ricaurte (Cundi) ha (Sic) hacer dicho ofrecimiento, mas cuando según la tesis de (Sic) Tribunal ‘que el reconocimiento de los honorarios por valor de $30.000.000,oo dependa de la conciliación y no de un acto expreso de la demandante en el proceso de divorcio’ (…).

Desconociendo el reconocimiento y consiguiente confesión de la obligación, violando la aplicación del artículo 197 C.P.C. Modificado D.E. 2282/89 Art 94, al no presumir la confesión plasmada en la contestación de la demanda. F 65 a 67 Cd Pl). “A.5. Conocida claramente la intención de cancelar los horarios (Sic) por intermedio de su apoderado (…); no se tuvo en cuenta por parte del Ad Quem el principio legal de que en los contratos, conocida claramente la intención de las partes ha de estar mas a ella que a su tenor literal.

Art. 1618 del C.C.C.; así como de igual manera el quedar descartada la gratuidad y/o aleatoriedad, por lo que al respecto es oportuno citar el siguiente aparte de la H. CORTE SUPREMA DE JUSTICIA: (…).” A continuación cita apartes de la sentencia del 10 de diciembre de 1997, radicación No. 10046. “A.6. Contrario a lo planteado por el AD – QUEM, la demandada en ninguna parte lo propuso por no ser así, ya que ni se estipuló, ni la intención era de ser ni gratuito, ni aleatorio, pues lejos de la realidad se apoya en que el contrato estaba sujeto a que terminase el proceso por conciliación, cosa que no es así lo cual es interpretado acordemente con las circunstancias por el A – Quo en su sentencia(…).

Desconociendo el fallo de segunda instancia, abiertamente el hecho de que al contestar la demanda, confiesa la determinación de CONCILIAR y que los honorarios no se causaron porque la CONCILIACION se realizó sin el concurso del demandante. Violando por su falta de aplicación del artículo 197 C.P.C….de la presunción de confesión en la contestación de la demanda, en relación con el cumplimiento de la condición de terminación anticipada del proceso de divorcio pactado en el contrato, lo que se produjo por su CONCILIACION.

“A.7.- Acreditados como se encuentran los errores en que incurrió el Tribunal al haber quebrantado por vía indirecta por falta de aplicación de las normas que reseñan los cargos, como por falta de apreciación y apreciación errónea de las pruebas, como la conducta procesal asumida por la demandada; de acuerdo al alcance de la impugnación que se propone a la Honorable Corte Suprema de Justicia, reitero mi respetuosa petición, se Case la sentencia del Tribunal y en su lugar confirme el fallo del juzgado en primera instancia.” CONSIDERACIONES DE LA CORTE La Sala se ha permitido copiar textualmente las argumentaciones del cargo, para manifestar que halla que la acusación, disidente de las conclusiones fácticas del sentenciador de segundo grado, no precisa cuál o cuáles son los errores que observa en la decisión impugnada, ni mucho menos si de hecho o de derecho, silencio que hace incompleto el ataque toda vez que en la casación del trabajo, corresponde a quien orienta la acusación por la vía indirecta, además de precisarlos, explicar en qué consistieron los errores reseñados, sin que sea suficiente su simple enunciación, como tampoco lo es la sola cita que se haga de las pruebas, tal y como sucedió en el asunto sometido a consideración de la Corte.

Aun cuando lo dicho basta para rechazar el cargo, importa también hacer notar que en la proposición jurídica incluye como vulneradas disposiciones de la Constitución Política, relativas al debido proceso y a la buena fe, normas que para los efectos de la técnica de casación laboral, en principio, no tienen el carácter de preceptos sustantivos --independientemente de su jerarquía normativa-- por no ser atributivos de un específico y particular derecho que pueda judicialmente ser reconocido a alguien.

Finalmente, otra impropiedad de orden técnico del que adolece el cargo, consiste en que el extenso argumento, antes que una demostración del mismo, es un alegato de instancia, ajeno a la rigurosa técnica del recurso extraordinario de casación, según lo informa el artículo 91 del Código Procesal Laboral. Inexcusables defectos técnicos que imponen su rechazo.

En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá Sala Laboral de Descongestión, el día 13 de octubre de 2000, en el juicio promovido por CESAR EDUARDO MEJÍA RODRÍGUEZ contra MARIA JUDITH GARCÍA DE PINILLA.

Sin costas en el recurso extraordinario. CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE Y DEVUÉLVASE EL EXPEDIENTE AL TRIBUNAL DE ORIGEN. CARLOS ISAAC NADER FRANCISCO ESCOBAR HENRIQUEZ JOSE ROBERTO HERRERA VERGARA LUIS GONZALO TORO CORREA GERMAN G. VALDES SANCHEZ ISAURA VARGAS DIAZ FERNANDO VASQUEZ BOTERO JESÚS ANTONIO PASTÁS PERUGACHE SECRETARIO