CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia RAD. 15939. CASACIÓN JUAN CARLOS OROSTEGUI República de Colombia Corte Suprema de Justicia RAD. 15939. CASACIÓN JUAN CARLOS OROSTEGUI Proceso No 15939 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado ponente HERMAN GALÁN CASTELLANOS Aprobado Acta No. 079 Bogotá D.C. diez (10) de julio de dos mil tres (2003).
Se decide el recurso extraordinario de casación interpuesto contra la sentencia de octubre 30 de 1998, por medio de la cual la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C., confirmó integralmente la condena impuesta a JUAN CARLOS ORÓSTEGUI GARCÍA y JORGE ELIÉCER ORÓSTEGUI, por el Juzgado 54 Penal del Circuito de esta capital, como autores responsables del delito de homicidio.
HECHOS A eso de las 08:00 horas de la noche del 19 de julio de 1997, en un establecimiento comercial del barrio Bochica I Chircales de esta ciudad, inopinadamente se presentó una discusión entre JOSÉ MERARDO AYALA y JUAN CARLOS ORÓSTEGUI, quienes departían, el primero, con HENRY GIOVANNI RINCÓN PUENTES y, el otro con sus sobrinos, el menor LUIS ALBERTO CAMELO ORÓSTEGUI y JORGE ELIÉCER ORÓSTEGUI, altercado que, en principio, no pasó a mayores; sin embargo, cuando MERARDO AYALA se disponía a partir del lugar, al momento de abordar su volqueta, en la que se movilizaba, recibió de uno de los que acompañaban al individuo con el que discutió, un golpe de botella en la cabeza, retirándose, a pesar de ello, rumbo a su casa, acompañado de HENRY RINCÓN PUENTES.
Poco tiempo después, HENRY RINCÓN PUENTES fue hasta su residencia de donde, al parecer, sacó una escopeta junto con MAURICIO AYALA hijo de MERARDO se dirigió a su casa, pero al pasar frente al establecimiento donde se había iniciado la discusión, fueron perseguidos por los ORÓSTEGUI, aproximadamente a cuatro cuadras del lugar, el joven HENRY RINCÓN fue herido con arma cortopunzante a la altura del tórax y con arma contundente en el parietal derecho.
Antes de llegar a un centro asistencial, falleció a causa de un “shock” cardiogénico. ACTUACIÓN PROCESAL La Fiscalía 322 Delegada ante los Juzgados Penales del Circuito, adscrita a la Unidad de Reacción Inmediata con sede en ciudad Bolívar, practicó el 20 de julio de 1997, la diligencia de inspección del cadáver de HENRY GIOVANNI RINCÓN PUENTES, llevando a cabo otras diligencias tendientes a establecer la identidad de los presuntos responsables que sirvieron de base para que la Fiscalía 35 Seccional adscrita a la Unidad Primera de Vida, mediante resolución del 29 de julio de 1997, decretara la apertura de instrucción en contra de LUIS EDUARDO CAMELO ORÓSTEGUI, JORGE ORÓSTEGUI y JUAN CARLOS ORÓSTEGUI, emitiéndose las correspondientes órdenes de captura.
Los sindicados fueron escuchados en indagatoria y mediante resolución del 5 de agosto de 1997 se les resolvió la situación jurídica con medida de aseguramiento de detención preventiva por el delito de homicidio (fl. 80 c # 1). En relación con LUIS EDUARDO CAMELO ORÓSTEGUI, por tratarse de menor de edad, la Fiscalía 35 Delegada ante los Juzgados Penales del Circuito, mediante resolución del 31 de julio de 1997, ordenó compulsar copias de todo lo actuado ante el Juez Penal de Menores (fl. 65 c # 1) Perfeccionada la instrucción, el 30 de septiembre de 1997 se decretó el cierre de la investigación y el 19 de noviembre del mismo año, se calificó el mérito de la actuación sumarial con resolución de acusación por el delito por el cual les fue resuelta la situación jurídica, decisión que, al ser impugnada, fue confirmada por la Unidad de Fiscalías Delegada ante el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D. C., el 5 de enero de 1998.
El conocimiento de la causa fue asumido por el Juzgado 54 Penal del Circuito de Bogotá D. C., el que una vez agotado el trámite correspondiente a la causa, el 24 de julio de 1998 profirió sentencia condenando a JUAN CARLOS ORÓSTEGUI GARCÍA y JORGE ELIÉCER ORÓSTEGUI a la pena principal de 25 años de prisión y a la accesoria de interdicción de derechos y funciones públicas por un periodo de 10 años, así mismo, al pago del equivalente en moneda nacional de 2.500 gramos oro, por concepto de los daños materiales y morales causados con la infracción (fl. 74 c # 2).
Al ser impugnada la sentencia, fue confirmada por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D. C., mediante pronunciamiento del 30 de octubre de 1998 (fl. 28 cuaderno del Tribunal), contra la que se interpuso el recurso extraordinario de casación. LA DEMANDA El defensor común de los procesados JORGE ELIÉCER ORÓSTEGUI y JUAN CARLOS ORÓSTEGUI GARCÍA, presenta dos demandas para sustentar el recurso extraordinario de casación; sin embargo, encontrándose en trámite la impugnación extraordinaria, mediante auto del 30 de abril de 2002 y a instancia del procesado, se aceptó el desistimiento del recurso de casación en lo atinente al coprocesado JORGE ELIÉCER ORÓSTEGUI, razón por la cual la Sala se ocupará solamente de la demanda de casación presentada a nombre de JUAN CARLOS ORÓSTEGUI GARCÍA. Señala el actor que de manera principal y única, invoca la causal primera de casación, cuerpo segundo, por considerar que la sentencia impugnada es violatoria indirectamente de las normas de derecho sustancial, “contenidas en el inciso 1° del artículo 247 y en las dos partes del artículo 445, ambos del Código de Procedimiento Penal (…) en virtud de errores de derecho y de hecho, por falsos juicios de legalidad, de identidad y de existencia en la estimación y valoración de la prueba testimonial e indiciaria”.
Divide la censura en tres partes que presenta de la siguiente manera: 1.- Demanda, en primer lugar, un error de hecho por falso juicio de identidad en la estimación probatoria del indicio relacionado con las manifestaciones efectuadas por RINCÓN PUENTES, con posterioridad a las lesiones que recibió. Refiere que la señora ROSARIO BECERRA ESPEJO manifestó que en las horas de la noche del 19 de julio de 1997, se encontró con HENRY RINCÓN PUENTES, quien se dirigía a su casa de habitación y le pidió que informara a sus familiares que lo habían herido señalando que fue “la loca y el petete, y el carne asada.
(sic) que se llaman Juan Carlos ORÓSTEGUI, Luis Eduardo CAMELO y Jorge ORÓSTEGUI…” Por ello, en las circunstancias en que le fue suministrada la versión a la testigo por parte de RINCÓN PUENTES, debió ser de carácter confuso en razón al estado agónico en que se encontraba, circunstancias que no permiten precisar si quien resultó muerto se refería a todos aquellos como autores de sus lesiones o como quienes habían participado en el origen de los hechos.
Agrega, además, que RINCÓN PUENTES solamente presentaba dos lesiones, por lo tanto, en esa muerte no podían haber participado sino dos personas y no tres como ella lo señala; en tales circunstancias no puede inferirse que JUAN CARLOS ORÓSTEGUI GARCÍA hubiera participado en ese homicidio. De esta manera, considera nítido el error de hecho por falso juicio de identidad en el análisis probatorio de aquella circunstancia, que escasamente podría arrojar un grave indicio sobre la posible participación de ORÓSTEGUI GARCÍA. 2.- Acusa la sentencia de segunda instancia, de error de hecho por falso juicio de identidad en la valoración del indicio fundamentado en el registro de dos lesiones una cortopunzante y otra contundente en el cuerpo de la víctima.
Sostiene que se infirió por los juzgadores de instancia que fue JORGE ELIÉCER el autor de la lesión de carácter mortal ocasionada a RINCÓN PUENTES con arma cortopunzante, por lo que necesariamente quien debió de lesionar a esta persona, mediante el empleo de un instrumento contundente, debió de ser JUAN CARLOS. Dice, que tal inferencia aparece absurda a simple vista y más aún con la connotación de necesaria que al aparecer se le da en la sentencia de segunda instancia, puesto que para controvertirla es suficiente anotar que, al menos, en la escena de los hechos se encontraba presente otra persona distinta de aquellos protagonistas como lo era LUIS EDUARDO CAMELO ORÓSTEGUI alias “Petete” mayor interesado en agredir a RINCÓN PUENTES.
Al transcribir apartes de la sentencia de segunda instancia, refiere que el juzgador incurrió en “craso error de hecho por falso juicio de identidad en la valoración probatoria de las circunstancias en mención. 3.- Refiere que también se evidencia un error de hecho por falso juicio de existencia en el indicio estructurado sobre la presencia de JUAN CARLOS ORÓSTEGUI GARCÍA en el sitio preciso donde culminaron los acontecimientos, con las heridas producidas a RINCÓN PUENTES.
Lo anterior, por cuanto en la valoración probatoria de este indicio, los juzgadores incurrieron en falsos juicio de identidad y de legalidad en la estimación probatoria de los testimonios de ALEXANDER CHAMUCERO REAL y de LUIS EDUARDO CAMELO ORÓSTEGUI, para determinar la presencia de JUAN CARLOS ORÓSTEGUI GARCÍA. En relación con el testimonio de CHAMUCERO REAL, estima el censor que el error de hecho por falso juicio de identidad, se da porque los juzgadores infirieron que JUAN CARLOS ORÓSTEGUI GARCÍA estuvo en el sitio donde lesionaron a RINCÓN PUENTES “puesto que bien posible es que esta persona simplemente hubiera tomado la actitud de salir de aquella tienda, pero para permanecer próxima a ella, sin alcanzar el lugar donde finalmente Jorge Eliécer ORÓSTEGUI y otra persona no identificada lesionaron a RINCÓN PUENTES”.
Afirma, también, que en la valoración de la versión suministrada por LUIS EDUARDO CAMELO ORÓSTEGUI, se incurrió en un falso juicio de legalidad, por cuanto a este testigo no se le tomó juramento previas las advertencias legales de no declarar contra sus parientes dentro del grado de consanguinidad existente entre tío y sobrino, razón por la cual no puede ser considerado como prueba.
Anota que por las declaraciones rendidas por CHAMUCERO REAL y CAMELO ORÓSTEGUI no puede considerarse demostrada la presencia de su representado en el sitio y en el momento consumativo de los hechos, razón por la cual no existe certeza sobre la responsabilidad de JUAN CARLOS ORÓSTEGUI en el homicidio que se le imputó. Como normas violadas menciona violadas los artículos 247-1 y 445 del Código de Procedimiento Penal por aplicación indebida y los artículos 282, 283, 302, 303, 357 y 358 ibídem, por exclusión evidente.
CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO El Procurador Segundo Delegado en lo Penal, sugiere no casar la sentencia por las siguientes razones: Advierte el Ministerio Público que el reproche propuesto por el defensor de JUAN CARLOS ORÓSTEGUI GARCÍA merece varios reparos de orden técnico, por no acatar los requisitos que rigen el recurso extraordinario de casación. En primer lugar, respecto del error de hecho por falso juicio de identidad en la apreciación de un indicio, señala que cuando se ataca en casación la prueba indiciaria, el actor debe demostrar la parte de la construcción de la prueba en que se produjo el error, si en los medios probatorios que sustentan el hecho indicador, en la inferencia o en la forma como se articulan entre sí y su fuerza de convicción respecto del acervo probatorio.
Tampoco logra demostrar la supuesta tergiversación respecto del dicho de oídas de ROSARIO BECERRA ESPEJO, pues analiza la declaración desde su particular punto de vista sacando sus propias conclusiones, olvidándose que la casación no es una tercera instancia donde puede continuarse el debate probatorio y proponer sus apreciaciones personales acerca de cómo debió interpretarse determinada prueba.
Destaca, así mismo, la falta al principio de no contradicción, pues reprocha la declaración de la señora ROSARIO BECERRA pero en el mismo libelo acepta que puede predicarse a lo sumo un indicio grave. En segundo lugar, referente al “ error de hecho por falso juicio de identidad en la valoración del indicio” se aparta de la técnica, porque al ser la inferencia el resultado de una actividad lógico deductiva, la vía adecuada para atacar el yerro del juzgador es el falso raciocinio con la demostración de que se apartó de la reglas de la sana crítica.
En relación con la crítica realizada por el actor en torno al indicio de presencia, porque según las declaraciones de ALEXÁNDER CHAMUCERO y LUIS EDUARDO CAMELO ORÓSTEGUI, JUAN CARLOS ORÓSTEGUI GARCÍA se encontraba en el lugar de los hechos, no demostró de qué manera se incurrió en el falso juicio de identidad planteado inicialmente, ni la potencialidad del error para resquebrajar la presunción de acierto y legalidad de que goza la sentencia de segunda instancia. Respecto del error por falso juicio de legalidad en que incurrió el juzgador, al valorar la versión rendida por el joven LUIS EDUARDO CAMELO, sostiene que esa exposición corresponde a la denominada diligencia de descargos, siendo obligatorio para el funcionario interrogar bajo juramento a un sindicado cuando declare contra otro, pero lo afirmado por LUIS EDUARDO CAMELO se concreta en que “su tío se encontraba a cierta distancia de los hechos”, pero sin hacer cargo alguno contra su pariente.
En general observa que el recurrente hace una crítica individual, desde su propia óptica sin tener en cuenta que los indicios deben estudiarse de conjunto y en relación con las demás pruebas allegadas al expediente. Por lo anterior solicita no casar la sentencia acusada. CONSIDERACIONES DE LA CORTE 1.- La demanda presentada por el defensor del procesado JUAN CARLOS ORÓSTEGUI GARCÍA, tal como lo resalta el Ministerio Público, presenta tales defectos, tanto de orden técnico como de fundamentación, que necesariamente impiden la prosperidad del recurso con ella sustentado.
En efecto, considerando que el recurso extraordinario de casación supone que el debate jurídico y probatorio librado durante el decurso del proceso, culminó con el proferimiento de la sentencia de segundo grado, es deber del impugnante, como actor del mismo, orientar su argumentación a demostrar que la sentencia impugnada quebrantó la norma de derecho sustancial.
Los requisitos establecidos en el artículo 212 del Código de Procedimiento Penal, se afianzan en la necesidad de determinar objetivamente el sentido y alcance de la impugnación, que ha de demostrar en forma clara y precisa los yerros del juzgador y su incidencia en la decisión cuestionada, pues de haberlos omitido, la Corte, por expresa prohibición del artículo 216 ibídem, no podrá tener en cuenta causales de casación distintas a las expresamente invocadas por el recurrente, ni corregir las falencias, ni complementar las deficiencias de la demanda. 2.- Los anteriores parámetros, de orden metodológico, no fueron observados por el recurrente, impidiendo a la Corte conocer los errores atribuidos al fallo acusado, como se puede observar de los siguientes apartes de la demanda: 2.1.- En relación con el único cargo propuesto en la demanda, que denuncia cómo el juzgador de segunda instancia incurrió en error de hecho por falso juicio de identidad, deben hacerse dos precisiones sobre la propuesta de ataque: en primer lugar, que el censor no sólo deja de acreditar el error probatorio denunciado, sino que bajo la misma invocación de censura incursiona en análisis característicos del error de hecho por falso raciocinio por supuestos atentados a las reglas de la sana crítica.
Lo primero, supone una alteración de la facticidad de la prueba, porque su contenido se distorsiona, lo segundo, implica que la prueba ha sido adecuadamente contemplada, empero defectuosamente valorada. No es comprensible, pues, una argumentación que de este modo quiebra, no sólo el principio de autonomía de las causales, sino el de contradicción, que como en este caso sucede, una postura niega la otra. 2.2.- Así mismo, adviértase que en desarrollo de la censura el actor incurre en otro despropósito, pues plantea sus personales apreciaciones sobre el mérito persuasivo de las pruebas incorporadas al proceso para contraponerlas al criterio valorativo del juzgador de segundo grado, sin la debida demostración del yerro en que éste pudo haber incurrido, implica en cierta forma su “palabra” contra la del fallador, desconociendo que las afirmaciones de la sentencia están precedidas de doble presunción de acierto y legalidad. 3. - Análogas consideraciones se precisan en lo atinente al reproche que formula a las manifestaciones efectuadas por RINCÓN PUENTES a la señora ROSARIO BECERRA ESPEJO, luego de que recibiera las lesiones, porque, no obstante aducir un error de hecho por falso juicio de identidad no logra concretar el ataque, pues el argumento jurídico expuesto, al estilo de un escrito de instancia, está destinado a plasmar su particular valoración probatoria, sobre lo afirmado por el occiso y repetido por la señora BECERRA ESPEJO. 4.- Igual reparo merece el tercer reproche que pretende realizar sobre la apreciación que los juzgadores hicieron respecto de las heridas que presentaba el occiso, pues sin ninguna consideración sobre los postulados de la técnica casacional, deja entrever su particular apreciación, sobre el número de las heridas causas y sus causantes, denominando como absurda, a simple vista, la apreciación judicial consignando la suya, como única inferencia que puede hacerse en relación con dicho acontecimiento. 5.- No es menos extraño a la metodología exigida en materia de casación, en cuanto concierne a la prueba indiciaria, la presentación del reproche anunciado por el supuesto error de hecho por falso juicio de existencia sobre la presencia de JUAN CARLOS ORÓSTEGUI GARCÍA en el sitio donde culminaron los hechos, en el que se destaca su intención de hacer prevalecer la interpretación desde la posición de defensor, contrariando la judicial consignada por los administradores de justicia en la sentencia impugnada, para concluir que no existe certeza de la responsabilidad de JUAN CARLOS ORÓSTEGUI GARCÍA, reprochando por falso juicio de legalidad la versión rendida por el menor LUIS EDUARDO CAMELO ORÓSTEGUI.
No se ubica correctamente el actor en los cuestionamientos que hace a la prueba indiciaria, por cuanto omitió precisar el elemento del indicio sobre el cual recaía el error del Tribunal (hecho indicante, hecho indicado o proceso de inferencia) desacierto que originó que la crítica se hiciera indiscriminadamente sobre el hecho indicante y la inferencia, comportamiento que simultáneamente resulta equivocado en sede de casación, puesto que al cuestionar la fuente del indicio resulta superfluo reprochar la conclusión obtenida por el juzgador.
Ni con el pretexto de pretender interpretar la demanda, para que produzca efectos de justicia material, es posible comprender la postura del actor. Como antes se dijo, ir más allá, implicaría franquear indebidamente los límites que a la Corte le impone la ley, en el sentido de no reemplazar al demandante en su deber de actuar como actor del recurso. 6.- El supuesto error de derecho por falso juicio de legalidad, tampoco fue demostrado, debido a que, en primer lugar, lo plantea dentro de un enunciado que no le corresponde, entremezclando indebidamente errores de hecho, al aludir a la apreciación del testimonio de ALEXANDER CHAMUCERO, pero arremetiendo contra la prueba indiciaria, sin lograr deshacerse de la confusión y ausencia de precisión que caracteriza la demanda. 7. - De este modo, las razones ofrecidas en la demanda carecen de las elementales condiciones de claridad y precisión, imprescindibles para el éxito del recurso.
El cargo, en consecuencia, no prospera. 8. - Debe anotarse, finalmente, que la Sala no puede ocuparse de aspectos atinentes a la redosificación de la pena, por eventual favorabilidad de la Ley 599 de 2000, por cuanto, en el evento de su procedencia, la competencia para ello corresponde al Juez de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, de conformidad con lo previsto en el artículo 79-7 del Código de Procedimiento Penal.
Esta decisión no admite recurso alguno, por lo tanto, queda ejecutoriada en el momento de suscribirse por los Magistrados que integran la Sala. Atendidas las razones expuestas, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Penal, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE NO CASAR la sentencia impugnada, de fecha, origen y contenido consignados en esta providencia. CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE YESID RAMÍREZ BASTIDAS Comisión de servicio HERMAN GALÁN CASTELLANOS CARLOS A. GÁLVEZ ARGOTE JORGE ANÍBAL GÓMEZ GALLEGO EDGAR LOMBANA TRUJILLO ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN MARINA PULIDO DE BARÓN JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS MAURO SOLARTE PORTILLA TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria 1 14