Micelio
15936(19-08-04)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2004

Magistrado ponente: Yesid Ramírez Bástidas

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CASACIÓN No 15936 LEÓN ANTONIO GÓMEZ CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente: Dr. YESID RAMÍREZ BASTIDAS Aprobado Acta No. 69 Bogotá D.C., agosto diecinueve (19) de dos mil cuatro (2004). VISTOS: Resuelve la Corte el recurso de casación interpuesto contra la sentencia del 27 de enero de 1999, por medio de la cual el Tribunal Superior de Antioqula confirmó la condena impuesta a LEÓN ANTONIO GÓMEZ, como autor responsable del concurso de conductas punibles de homicidio.

HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL: 1. El 27 de agosto de 1997 en las horas de la mañana, el patrullero LEÓN ANTONIO GÓMEZ se encontraba en el bar Ganadero, ubicado en el parque principal del municipio de Yolombó (Antioquía), quien durante toda la noche se había dedicado a la ingestión de bebidas alcohólicas. Al salir del lugar en compañía del agente Carlos Efraín Tovar, esgrimió una arma 1 CASACIÓN No 15936 LEÓN ANTONIO GÓMEZ de fuego y la disparó contra los hermanos Luis Reinaldo y Pedro Antonio Arango Cardona, quienes también se encontraban en el mismo establecimiento, haciendo blanco en la cabeza de cada uno de los agredidos.

El primero falleció de inmediato en el lugar de los hechos y Pedro Antonio al día siguiente cuando ingresaba a la Policlínica Municipal de Medellín, a donde fue trasladado para que recibiera adecuada asistencia médica. 2. La Fiscalía 96 Seccional de Yolombó ordenó Ja apertura de instrucción el 27 de agosto de 1997, vinculó mediante indagatoria a los uniformados y profirió medida de aseguramiento de detención preventiva únicamente en contra de GÓMEZ, en providencia del 4 de septiembre siguiente'. 3.

Clausurado el ciclo instructivo, calificó el mérito del sumario el 29 de diciembre de 1997 con resolución acusatoria por el concurso de delitos de homicidio, que fue confirmada en su integridad por la Fiscalía Cuarta Delegada ante el Tribunal Superior de Antioquia, el 5 de febrero de 1998, favoreciéndose al agente Carlos Efraín Tovar con preclusión de la instrucción2. 4.

El Juzgado Penal del Circuito de Yolombó asumió el conocimiento de la causa, celebró la diligencia de audiencia pública y dictó la sentencia de primera instancia el 6 de junio de 1998 consonante con el pliego de cargos, mediante la cual condenó a LEÓN ANTONIO GÓMEZ a la pena de prisión de treinta (30) años, a la accesoria de interdicción de derechos y 1 Folios 11,45 y7l. 2 Folios 132, 142 y 170.

CASACIÓN No 15936 LEÓN ANTONIO GÓMEZ funciones públicas por un lapso de diez (10) años y al pago de los perjuicios materiales y morales causados con la infracción3. 5. El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia confirmó el fallo del a quo, a través de providencia que fue recurrida en casación4. LA DEMANDA: Cargo Único Se acusa la sentencia del Tribunal por la vía del error de hecho derivado de un falso juicio de identidad respecto de los elementos de juicio que sirvieron de fundamento a la decisión condenatoria, más concretamente de los testimonios que según el juzgador de primera instancia fueron claves para desentrañar lo ocurrido el 25 de agosto de 1997.

Argumenta el casacionista que si se miran los cinco testimonios en el mismo orden que los tomó ese funcionario, se advierte la existencia de indicios que confluyen a demostrar que su representado actuó bajo una causal de inculpabilidad pues de la versión aportada por Leonel Gaviria Madrigal se deduce que cuando Reinaldo Arango fue llamado por alguien a otra mesa, necesariamente tuvo que pararse del sitio donde estaba, lo cual coincide con lo dicho por su defendido quien aseguró haber visto de reojo que uno de los agredidos "hizo un amague como de sacar algo de la pretina o algo así e inmediatamente yo reaccioné Folios 185, 222 y 237. 4 296y 331.

CASACIÓN No 15936 LEÓN ANTONIO GÓMEZ por el temor que nos dio de que de pronto nos fueran a disparar", episodio que igualmente corrobora el agente Tovar en su injurada al indicar: "cuando miré que un tipo hizo un amague como para sacar un arma, el amague fue hacia la pretina del pantalón y en ese momento mi compañero que también estaba con temor, supongo que miró lo mismo y reaccionó, sacó el arma y disparó, no sé hacia quién disparó, eso fue cuestión de segundos ".

De manera uniforme, los tres hablan de un movimiento distinto al reposo que tenía Reinaldo cuando fue llamado, siendo intrascendente si Leonel Gaviria no se dio cuenta que aquél llevó su mano a la cintura porque como era su amigo y su ánimo no estaba alterado, el movimiento pasó inadvertido o no le significó nada en ese momento. De los tres testimonios se deriva un hecho indicador, conformado por la actitud asumida por Reinaldo al ser llamado de otra mesa, lo cual necesariamente cambió la actitud de reposo que tenía cuando dialogaba con su amigo Leonel Gaviria porque se levantó de donde estaba.

La experiencia enseña que cualquier persona al ser llamada cambia de actitud y se dirige a donde es requerido y de esa manera ha debido interpretarlo el Tribunal. El sentenciador no le dio credibilidad a los dichos del acusado y su compañero de farra por el estado de embriaguez y acogió los "indicios dados por el forence" para concluir "que estaban borrachos", cuando ello debió indicarle que sus sentidos 4 CASACIÓN No 15936 LEÓN ANTONIO GÓMEZ visuales presentaban cierta anormalidad pero tal condición hizo que vieran y valoraran un movimiento como agresivo, cuando no lo era.

El testimonio de Wílfer Alberto Mesa también fue tomado en contra del procesado, quien lo mencionó como la persona que le advirtió sobre la presencia de miembros de la subversión en la localidad y el riesgo que corrían dentro del lugar donde se encontraban. El sentenciador se apoyó en lo declarado por éste en la audiencia pública, pero lejos de analizarla para determinar la veracidad del dicho de LEÓN ANTONIO GÓMEZ, la examinó de manera general teniendo en cuenta que este manifestó no haber estado en el bar Ganadero y menos que le comentara a su defendido sobre la presencia de guerrilleros en la localidad.

El testigo miente. porque según lo declarado por su tía, María Consuelo Granda, sí estuvo en el citado establecimiento pero no se dio cuenta en qué momento salió del lugar pues había mucha gente. También habló con el procesado quien lo señaló como testigo pese a que no lo conocía porque apenas llevaba quince días de estar en el Municipio.

Para el recurrente, estos "indicios" constituyen "prueba plena" de que LEÓN ANTONIO GÓMEZ sí habló con Wílfer Alberto Mesa y que de su conversación nació ese estado anímico alterado, "que con Ja presencia de los hermanos Arango Cardona en el lugar y el movimiento (pararse de la silla) y ver cómo este hizo el ademán de mandar su mano a la cintura, concluyó que iban a ser atacados por lo cual no tuvo otra opción que CASACIÓN No 15936 LEÓN ANTONIO GÓMEZ reaccionar, para repeler ese ataque que solamente estuvo en su mente más no en la realidad".

Toda esta "prueba indiciaria", unida a los informes sobre influencia guerrillera en el lugar de los hechos, demuestran que el sentenciador "torció" la lógica para llegar a una conclusión adversa a los intereses del procesado, dejando de aplicar la causal de inculpabilidad contenida en el numeral 30 del artículo 40 del Código Penal. En consecuencia, solícita a la Corte casar la sentencia impugnada y, en su lugar, dictar la de reemplazo que absuelva a su representado.

CONCEPTO DEL PROCURADOR SEGUNDO DELEGADO EN LO PENAL (E): Opina que la censura propuesta por el demandante está condenada al fracaso ante las falencias de orden técnico y sustancial porque omitió señalar de manera clara, concreta y ordenada los yerros en que incurrió el fallador de segunda instancia. En vez de demostrar Ja ocurrencia del error de hecho por falso juicio de identidad, trató de construir la prueba indiciaria desde su particular punto de vista a partir de los testimonios de Leonel Gaviria Madrigal y las versiones del agente Efraín Tovar y CASACIÓN No 15936 LEÓN ANTONIO GÓMEZ de su defendido, cuando el juzgador ni siquiera acudió a ese medio de prueba. para predicar la responsabilidad del procesado.

Se equivoca al señalar que el forense aportó indicios en el dictamen legal cuando el que edifica la prueba indirecta no es el experto que colabora en Ja instrucción sino el funcionario quien, en este caso, acogió el dictamen sobre embriaguez aguda positiva que presentaba el inculpado y su acompañante sin que sea acertado reprochar su interpretación y valoración y menos acomodarla para acreditar la presencia de un error por tener menguada su capacidad visual.

Recuerda que el falso raciocinio es la vía para acreditar el desconocimiento de las reglas de la sana crítica y no el falso juicio de identidad cuya distinción ya había efectuado la Corte para la época en que se presentó la demanda. Aparte de los errores de orden técnico, precisa el Delegado que no comparte la tesis de que el procesado actuó amparado por una causal excluyente de responsabilidad porque del análisis de las circunstancias en que ocurrieron los hechos, tal como los narró Leonel Alfredo Garviria Madrigal, no aparece razonable que el procesado, en la situación que se encontraba, reaccione disparando porque vio a un sujeto pararse de la mesa cuando entre unos y otros no había surgido ningún altercado.

Considera importante la percepción que tuvo el citado testigo porque se encontraba con las víctimas y no estaba en estado de embriaguez como el procesado y su acompañante, según lo determinó el dictamen médico respectivo, el cual no 7 CASACIÓN No 15936 LEÓN ANTONIO GÓMEZ puede servir de excusa para justificar el actuar de LEÓN ANTONIO GÓMEZ pues si bien le produjo algunas alteraciones orgánicas, era consciente de lo ocurrido como lo expuso en su indagatoria.

Ninguno de los declarantes refiere que LEÓN GÓMEZ hubiese conversado con Wílfer Antonio Mesa, que es lo realmente importante. Y si la zona donde ocurrieron los hechos es de alta influencia guerrillera, no se puede convertir en una disculpa para que el procesado atacara a dos personas indefensas como Luis Reinaldo y Pedro Antonio Arango Cardona.

Acota, para finalizar, que no surge una condición esencial para que se configure la defensa putativa y solicita la desestimación del cargo. CONSIDERACIONES DE LA CORTE: Cargo Único. 1. El demandante hace recaer supuestos errores de hecho por falso juicio de identidad respecto de alguna prueba testimonial en aras de acreditar que su representado actuó amparado en la causal de inculpabilidad contenida en el artículo 40 numeral 30 del Código Penal de 1980, en el homicidio de los hermanos Arango Cardona.

Sin embargo, no elaboró una adecuada argumentación tendiente a demostrar la efectiva ocurrencia de los errores endilgados sino que se limitó a exponer su desacuerdo con las 8 CASACIÓN No 15936 LEÓN ANTONIO GÓMEZ conclusiones probatorias del fallo, lo cual no produce ningún efecto en sede de casación. 2. La demostración de los falsos juicios de identidad por distorsión, cercenamiento o adición del contenido material de los medios de convicción, exige que la precisión de esos errores se haga mediante el cotejo del contenido material de las pruebas que se dicen tergiversadas con lo expresado por el juzgador y su correlación con los demás elementos de juicio que sirvieron de apoyo a la sentencia para acreditar su incidencia en el sentido y alcance de la decisión recurrida.

Resulta por tanto inadmisible asumir parcial izadamente la estructura del fallo e incursionar en una crítica probatoria para derivar supuestos errores que, como ocurre en el caso que nos ocupa, no son más que un pretexto para anteponer el análisis de las pruebas y el mérito que debe asignárseles conforme al interés personal del censor. 3.

La Sala debe decir desde ya que los planteamientos expuestos por el demandante desconocen de lleno el análisis sopesado y completo que hizo el sentenciador de los elementos de prueba en conjunto que obran en el plenario para establecer la conducta del procesado y las circunstancias que rodearon el episodio delictivo. Para comenzar dígase que resulta un desatino elevar la mayoría de los reparos contra la sentencia de primera instancia porque aún cuando conforma con la de segundo grado una unidad jurídica en todo aquello que no se excluyan, la ley procesal 9 CASACIÓN No 15936 LEÓN ANTONIO GÓMEZ ordena que el juicio lógico-jurídico efectuado a través del recurso de casación debe proyectarse sobre la sentencia de segunda instancia. Esta advertencia cobra importancia cuando, al examinar las motivaciones de la providencia del Tribunal, se encuentra que en ella se hicieron algunas consideraciones probatorias diversas a las del a quo, no porque se haya apartado de ellas sino como complemento del juicio de responsabilidad allí elaborado. 4.

De otro extremo, la casación no es una tercera instancia a la que se pueda acceder para reabrir un debate probatorio que se encuentra agotado y menos aún para tratar de replantear la tesis defensiva del recurrente a través de su personal forma de analizar los elementos de convicción. Las bases de la sentencia atacada solo pueden quebrantarse demostrando la presencia de un error judicial originado en la misma actuación, de acuerdo a las causales taxativamente señaladas en la ley.

Se comprende entonces, que la simple oposición a la valoración probatoria efectuada por el juzgador resulta inadmisible porque esta siempre prevalecerá ante la presunción de acierto y legalidad que la ampara. 5. Extraña e inoperante resulta la postura del casacionista quien, antes de comprobar la distorsión probatoria que le atribuye al sentenciador, opta por elaborar su propio análisis creando supuestos indicios que, como acertadamente advirtió el Procurador, no hicieron parte de los elementos de juicio en que se apoya la condena de LEÓN ANTONIO GÓMEZ.

CASACIÓN No 15936 LEÓN ANTONIO GÓMEZ La Corte no ha sido facultada legal ni constitucionalmente para estudiar las eventuales soluciones de orden jurídico o de valoración probatoria que puedan formularse por los recurrentes, sino para examinar la real ocurrencia de errores de juicio o de procedimiento cometidos por los funcionarios judiciales. 6.

Bajo los anteriores supuestos, no se ajusta a la hipótesis del falso juicio de identidad tomar algunas expresiones de la versión suministrada por el testigo Leonel Gaviria Madrigal para darle soporte a la hipótesis blandida a lo largo de toda la actuación acerca de la causal de inculpabilidad en la que se pretende encuadrar la conducta del procesado, cuando esta fue descartada de plano a través del análisis objetivo y sopesado del conjunto probatorio respecto del cual no se comprobó la tergiversación de su contenido fáctico.

Tampoco se aludió al desconocimiento de las reglas de la sana crítica, única posibilidad para elevar reproches por violaciones a los principios de la lógica, a las reglas de la ciencia o a las máximas de la experiencia siempre y cuando se demuestre la trascendencia del dislate en la declaración de justicia realizada por el sentenciador: 6.1.

El estado de embriaguez que se predica del procesado y de su compañero, el agente Tovar, encontró soporte tanto en la versión de la administradora del bar Ganadero, quien destacó que todos los allí presentes se encontraban ebrios para el momento del homicidio, como en el examen de toxicología practicado por Medicina legal, que no en los "indicios dados por el forense", como erradamente lo pregona el demandante.

Bien lo dijo el Ministerio Público, esa no es tarea de los expertos quienes simplemente presentan sus conclusiones científicas acerca de Ja CASACIÓN No 15936 LEÓN ANTONIO GÓMEZ tarea encomendada por el Juez el cual aprecia esos resultados de acuerdo a tos parámetros legales de apreciación probatoria. 6.2. El pretendido peligro que para esos momentos corría la vida de LEÓN ANTONIO GÓMEZ ante la supuesta prevención que le hizo un familiar de la administradora del bar sobre la presencia de individuos al margen de la ley, fue desvirtuada con la misma declaración de Wílfer Alberto Mesa, sobrino de la administradora, quien negó conocer al procesado y haber hablado con él. Si bien el citado estuvo en el lugar, su tía Consuelo Granda mencionó que éste entró pero que salió rápidamente del establecimiento, quedando sin ningún piso el aviso de alerta que refirió el enjuiciado. 6.3.

El ademán amenazante por parte de uno de los hermanos Arango Cardona referido por el procesado, resultó desvirtuado con la versión de Leonel Antonio Gaviria Madrigal quien ya se encontraba en el bar cuando llegaron Pedro y Reinaldo. El primero pidió dos cervezas y Reinaldo se paró a otra mesa porque al parecer alguien lo llamó y en ese momento sonaron los disparos que acabaron con sus vidas.

La causal de inculpabilidad cuya aplicación reclama el demandante, se hace consistir en que el sujeto activo obró bajo el convencimiento de que su actuar se encontraba justificado, es decir, que su comportamiento no era antijurídico, supuesto que debe ser evaluado atendiendo a las circunstancias en las cuales se produjo el hecho, a las características personales del actor y al contexto social en que se produce el hecho. 12 CASACIÓN No 15936 LEÓN ANTONIO GÓMEZ LEÓN ANTONIO GÓMEZ, quien se desempeñaba como patrullero de la Policía Nacional, se dedicó a ingerir licor durante toda la noche, escuchando trovas y serenatas; al amanecer entró al bar Ganadero y estaba armado.

Este comportamiento denota más bien poca preocupación por la especial situación de orden público de la zona a la que se hace referencia en el proceso. Y la actitud de salir tranquilamente del establecimiento para dirigirse a la casa de una amiga luego de propinarle los disparos a las víctimas, no corresponde a las circunstancias por las cuales adujo haber reaccionado de esa manera pues si en realidad estaba convencido de haber obrado por la necesidad de defender su vida, lógicamente habría mostrado preocupación por el hecho que acababa de cometer y se habría dirigido de inmediato a la autoridad competente a dar aviso de lo acaecido.

Con sobrada razón, el a quo concluyó: "En el proceso hay ausencia de pruebas que indiquen que el acusado obró bajo causales de inculpabilidad, es que por ninguna parte se aprecian, el 25 de agosto de 1997 el procesado ingirió licor toda la noche, una vez el bar Ganadero abre sus puertas, se dirige el acusado allí y toda persona que se encontraba en la calle celebrando un acto político, todos los presentes en el bar Ganadero se encontraban borrachos, tal como lo dice la administradora, Pedro Antonio Arango entró a dicho establecimiento a eso de las 6:30 A.M. se sentó al lado de Leonel Alfredo Gaviria, luego entró su hermano Reinaldo, se fue para otro mesa, luego se 13 CASACIÓN No 15936 LEÓN ANTONIO GÓMEZ sintieron los disparos, el autor de los tiros se encontraba en estado de embriaguez, argumenta que los muertos eran guerrilleros, esta coartada se cae de su propio peso pues los hermanos Arango Cardona son agricultores campesinos que vivían en la vereda Los Olivos de Yolombó e inclusive, Pedro Antonio era presidente de la Junta de Acción Comunal de la vereda, que había venido al casco urbano a una reunión con el señor Alcalde a tratar asuntos de la electrificación, entonces no se sabe del (sic) porque se dice que los occisos hacían parte de un grupo alzado en armas En conclusión, el cúmulo de circunstancias que el casacionista refiere, no sirven para justificar el hecho: unas, por estar desvirtuadas probatoriamente y, otras, como el estado de embriaguez del procesado y el cambio de actitud de uno de los agredidos al levantarse de la silla donde se encontraba, no conllevan necesariamente a deducir que la reacción agresiva de LEÓN ANTONIO GÓMEZ en contra de los consanguíneos corresponde a la figura conocida como defensa putativa.

La improsperidad de la censura es evidente, entonces, ante las inconsistencias de orden técnico y sustancial advertidas. 6. Debe señalarse, también, que la eventual aplicación del principio de favorabilidad por la entrada en vigencia de la ley 600 de 2000, es competencia del Juez de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad respectivo. Folios 254 y 255.

HERMAN / EDGAR ANA TRUJILLO MARINA PULIDO DE BARÓN ÁLVARO 0 NDO PÉREZ PINZÓN CASACIÓN No 15936 LEÓN ANTONIO GÓMEZ A mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal,, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

RESUELVE

NO CASAR la sentencia recurrida, expedida por el Tribunal Superior de Antioquia el 27 de enero de 1999. Contra la presente decisión no procede ningún recurso. NOTEFÍQt9Y CÚMPLASE LÁN CASTELLANO IMPEDIDO SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ ALFREDO GÓMEZ QUINTERO 15 CASACIÓN No 15936 LEÓN ANTONIO GÓMEZ OSO 1 EPORTILLA TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria