CORTE SUPREMA DE JUSTICIA 15 2 Casación No. 15935 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL MAGISTRADO PONENTE: CARLOS ISAAC NADER Radicación No. 15935 Acta No. 46 Bogotá D.C., veintisiete (27) de septiembre de dos mil uno (2001). Resuelve la Corte el recurso de casación que interpuso la apoderada de la sociedad Aerovías Nacionales de Colombia S.A. “Avianca”, en contra de la sentencia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, Sala Laboral de Descongestión, proferida el 13 de octubre de 2000, en el juicio ordinario laboral que le promovió la señora Rosa María Romero Rodríguez.
I.
ANTECEDENTES 1. Rosa María Romero Rodríguez demandó a la Aerovías Nacionales de Colombia S.A. “Avianca”, para obtener el reconocimiento de una pensión de jubilación consagrada en la cláusula 119 de la convención colectiva de trabajo del 1º de diciembre de 1994, suscrita entre la demandada y su Sindicato de Trabajadores, la que se hará efectiva una vez la trabajadora decida retirarse de la empresa.
Para fundamentar sus pretensiones afirmó que trabajó para Avianca desde el día 8 de junio de 1966 hasta el 3 de abril de 1989, fecha en que fue despedida ilegal e injustamente, razón por la que demandó y obtuvo el reintegro por orden judicial del 14 de diciembre de 1995, quedando en firme e hizo tránsito a cosa juzgada, haciéndose efectivo el 12 de agosto de 1996; que el 8 de junio de 1996 cumplió treinta años de servicio; que ha sido beneficiaria de las convenciones colectivas de trabajo, como tal de la suscrita el 1º. de diciembre de 1994, con vigencia entre el 1º. de julio de 1994 y el 1º. de julio de 1996 (cláusula 119), que consagró una pensión de jubilación para los trabajadores que durante su vigencia cumplieran treinta años de labores, sin tener en cuenta la edad, motivo por el que le asiste derecho a esta prestación, habida cuenta que los cumplió durante la vigencia de la convención. 2.
Aerovías Nacionales de Colombia S.A. “Avianca”, se opuso a las pretensiones y propuso las excepciones de cosa juzgada; cumplimiento total de la orden judicial de buena fe; falta de título y ausencia de causa jurídica; cobro de lo no debido; inexistencia de las obligaciones reclamadas; prescripción; cumplimiento total de las obligaciones adquiridas; pago de lo no debido y buena fe. 3.
El Juzgado Dieciséis Laboral de Bogotá, mediante sentencia del 27 de agosto de 1999, absolvió a la sociedad demandada de todas las súplicas de la demanda. II. LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL Apeló la parte demandante y la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en la sentencia aquí impugnada, revocó la decisión absolutoria del a quo y en su lugar, condenó al reconocimiento de la pensión de jubilación convencional, a partir del momento en que la demandante se retire de la empresa.
Para lo que interesa al recurso extraordinario de casación, esto dijo el Tribunal: “Establecido lo anterior se encuentra que ciertamente, tal como lo estableció el a-quo en la sentencia, el artículo 119 de la convención de 1994 fue modificado por el mismo artículo de la convención colectiva de 1996. “Sin embargo ha de decirse, que se encuentra demostrado en el expediente que la accionante se vinculó a la empresa el 8 de junio de 1966 como lo aceptó la Avianca al contestar el primero de los hechos de la demanda (f.16).
“Si bien fue despedida el 3 de abril de 1989, el Juzgado Doce Laboral del Circuito de Bogotá mediante decisión de 20 de enero de 1995 (fls 221 a 227), confirmada por la de 14 de diciembre de 1995, proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, (Fls. 228 a 235), ordenó su reintegro y el pago de salarios dejados de percibir durante la desvinculación, decisión que conlleva como efecto implícito la ausencia de solución de continuidad en el contrato.
“La recurrente solo fue reinstalada en la empresa a partir del 5 de agosto de 1996, según lo confiesa Avianca al pronunciarse sobre el tercer hecho de la demanda (f. 18). “Siendo esto así, resulta palmario, que para el 8 de junio de 1996, fecha en la que la demandante cumplió 30 años de servicios para Avianca, se encontraba vigente la Convención Colectiva suscrita el 1 de diciembre de 1994, que obra en el expediente en fotocopia autenticada aportada con el lleno de los requisitos establecidos por la ley para su validez, ya que de acuerdo a lo consagrado en su artículo 154 (f. 219) su vigencia claudicaba el 30 de junio de 1996.” Luego de transcribir el artículo 119 de la convención colectiva de trabajo de 1994, consideró: “…no cabe duda que al iniciarse la vigencia de la convención de 1996, el derecho a la pensión consagrada en el artículo 119 de la de 1994, ya había sido adquirido por la demandante, pues había cumplido los requisitos establecidos por ella esto es, 30 años de servicio (8 de junio de 1966 y la misma fecha de 1996) y 23 años de servicios para el 1 de julio de 1994 fecha en la que había laborado por más de 28 años.” III.
EL RECURSO DE CASACION Lo interpuso la parte demandada. Con él pretende que la Corte case totalmente la sentencia impugnada, para que en sede de instancia, confirme la decisión absolutoria de primer grado. En cuanto a las costas de segunda instancia, esta Corporación deberá resolver de conformidad. En busca de esa finalidad presenta un cargo contra la sentencia del Tribunal, que fue replicado.
CARGO UNICO Acusa al Tribunal de violar indirectamente por aplicación indebida el artículo 467 del Código Sustantivo del Trabajo, en relación con los artículos 16 y 19 ibídem y los artículos 1530, 1531, 1534, inciso 2º., 1536, 1539, 1541, 1542, 1544, 1551 y 1652, numeral 9º del Código Civil. Afirma que el sentenciador incurrió en los siguientes errores de hecho: “1.
Dar por demostrado, sin estarlo, que para el presente caso se encontraba vigente y era aplicable la convención colectiva de trabajo suscrita por la compañía demandada y su sindicato el 1º. de diciembre de 1994. “2. Dar por demostrado, sin estarlo y contrariando lo efectivamente evidenciado, que AVIANCA S.A. y su sindicato suscribieron una convención colectiva de trabajo el 5 de diciembre de 1996 y que esta reemplazó en su integridad a la anterior que feneció el 30 de junio de 1994 (Sic) en un todo de acuerdo con la Ley y lo previsto en la cláusula 154 de ésta última.
“3. No dar por demostrado, estándolo, que la nueva convención colectiva de trabajo suscrita entre la demandada y su sindicato el 5 de diciembre de 1996, al reemplazar íntegramente la anterior, consagró para el reconocimiento y pago de la pensión extra legal en su cláusula 119 inciso tercero, una condición potestativa y un plazo extintivo que no fueron cumplidos por la demandante, cuales eran, solicitar la prestación dentro de los tres (3) meses siguientes a la firma de la convención. “4.
No dar por demostrado, estándolo que al no solicitar la demandante el reconocimiento y pago de la pensión extra legal dentro del término indicado en la cláusula 119 de la convención aplicable, esto es entre el 5 de diciembre de 1996 y el 5 de marzo de 1997, renunció al derecho y optó por el pago de la bonificación única y especial prevista en la misma norma convencional.
“5. No dar por demostrado, estándolo claramente, que al ser esta pensión un derecho de carácter extra legal, sometido al cumplimiento de una condición y un plazo, se le extinguió el derecho a la demandante conforme a la ley, a la convención y únicamente puede optar por el pago de la bonificación compensatoria. “6. No dar por demostrado, estándolo, que la pensión extra legal solo fue solicitada en la demanda que dio origen al presente proceso, esto fue el 11 de diciembre de 1997.
“7. No dar por demostrado estándolo, que la presentación de la demanda ocurrió en vigencia de la convención colectiva suscrita el 5 de diciembre de 1996 (con vigencia entre el 1 de julio de 1996 y el 30 de junio de 1998).” Señala como pruebas erróneamente valoradas la convención colectiva de trabajo de 1994-1996 y la demanda inicial. Como no apreciadas, la convención colectiva de 1996-1998 y su constancia de depósito.
Para la demostración del cargo manifiesta que la actividad de valoración probatoria del Tribunal fue errónea, lo que también equivocadamente lo condujo a concluir que para el 8 de junio de 1996, cuando la demandante cumplió 30 años de servicios en Avianca, se encontraba vigente la convención colectiva de trabajo suscrita el 1 de diciembre de 1994; que al iniciarse la vigencia del convenio colectivo de 1996, el derecho a la pensión establecido en el artículo 119 de la convención de 1994, ya había sido adquirido, pues durante su vigencia cumplió 30 años de servicio y para el 1 de junio de esa anualidad (1994), también tenía acreditados 23 años de labores para la demandada, fecha para la que había laborado por más de 28 años.
La correcta valoración probatoria -afirma la censura-, habría conducido al Tribunal a entender y dar por probado lo siguiente: “Que la convención colectiva de trabajo suscrita entre Avianca S.A. y su sindicato el 1 de diciembre de 1994, con vigencia a partir del 1º de julio del mismo año, feneció el 30 de junio de 1996 conforme a lo previsto en el artículo 154 y por haber sido reemplazada en su integridad por la nueva convención colectiva suscrita entre la empresa y su sindicato el 5 de diciembre de 1996, con vigencia a partir del 1º de julio del mismo año y hasta el 30 de junio de 1998.
“Que no le era ni es exigible a mi representada la aplicación de la convención colectiva de trabajo 1994-1996 al presente caso por cuanto al ser reemplazado por el nuevo acuerdo convencional, dejó de existir legalmente a partir del 1 de julio de 1996. “De haber apreciado en debida forma la demanda el Ad quem habría concluido que la demandante únicamente solicitó al pensión convencional el día de la presentación de la demanda – 11 de diciembre de 1997 – y que esto ocurrió en vigencia de la nueva convención colectiva de trabajo 1996-1998.
“Que como bien lo entendió el A quo, no aparece acreditado en el proceso, pues no figura en el expediente, ninguna constancia de reclamación anterior a la contenida en la demanda. “Que aún en gracia de discusión, si se llegara a considerar los documentos presentados por la parte actora en la audiencia de trámite del recurso de apelación, aclarando en que los mismos no fueron solicitados, ni decretados como prueba en su debida oportunidad procesal y menos aún incorporados al proceso, por demás, se tendría por probado que tampoco la demandante cumplió con la condición convencional por cuanto los mismos no fueron presentados dentro del plazo previsto en la cláusula 119 de la convención colectiva vigente (1996-1998), esto es entre el 5 de diciembre de 1996 y el 5 de marzo de 1997”.
En torno a la inapreciación de las pruebas anteriormente relacionadas, es decir, la convención colectiva de trabajo de 1996-1998 y su nota de depósito, dijo que si el Tribunal las hubiera valorado habría concluido lo siguiente: A. Que la convención colectiva de trabajo suscrita el 1º. de diciembre de 1994, feneció por vencimiento el 30 de junio de 1996 y que fue reemplazada en su integridad por la firmada el 5 de diciembre de 1996, que entró en vigencia el 1º. de julio de 1996.
B. Que la convención aplicable al caso es la suscrita el 5 de diciembre de 1996, depositada el 6 del mismo mes y año, vigente entre el 1º. de julio de 1996 y el 30 de junio de 1998. C. Que de conformidad con el inciso tercero del artículo 119 de la convención colectiva de 1996-1998, la trabajadora ha debido solicitar la pensión dentro de los tres meses siguientes a la firma del acuerdo colectivo, es decir, entre el 5 de diciembre de 1996 y el 5 de marzo de 1997 y como no lo hizo, optó por la bonificación única y especial prevista en esa cláusula, razón por la que el derecho a pensión convencional se extinguió. IV.
LA REPLICA A su vez, la oposición aduce que la proposición jurídica, no obstante las previsiones del artículo 51 del Decreto 2651 de 1991 está incompleta, porque el único precepto legal acusado es el artículo 467 del CST, cuyo texto corresponde a la definición de la convención colectiva de trabajo, el cual no atribuye, modifica o extingue un derecho subjetivo.
Manifiesta que la censura olvidó señalar las disposiciones aplicadas por el Tribunal, cuales fueron las que fijan el contenido de la convención colectiva de trabajo, su término de duración y las que regulan la prórroga automática y la continuidad de su vigencia, cuando es denunciada mientras se suscribe una nueva, deficiencias técnicas por las que el cargo debe ser desestimado.
Que las pruebas acusadas como no valoradas, contrario a lo afirmado por la impugnante, sí lo fueron; además, no indica en que pudo haber consistido lo que considera apreciación equivocada de la convención de 1994 y de la demanda inicial del proceso, lo que también hace inestimable el cargo. Afirma que la constancia de depósito del acuerdo colectivo de 1996-1998, no es una prueba independiente de la convención y, aunque la de folio 57 no es en rigor una nota de depósito, al ser evidente que el Tribunal sí la apreció, es obvio que sí la valoró porque consideró que había sido depositada en tiempo.
No obstante, por tratarse de una prueba ad substantiam actus, la falta de apreciación del depósito, debiendo serlo, generaría un error de derecho y no uno de hecho como se alega. Con todo, si se abordara el examen de fondo a la acusación, la réplica sostiene que la Corte advertiría que el juzgador no incurrió en los errores de hecho que se le endilgan, porque el Tribunal razonadamente concluyó que el 8 de junio de 1996, cuando la demandante cumplió 30 años de servicio, aún regía la convención colectiva firmada el 1º. de diciembre de 1994, cuya vigencia se extendía hasta el 30 de junio de 1996, y era lo único que podía deducir porque obviamente el 8 de junio de 1996, es anterior al 30 de junio de ese mismo año, data para la cual la demandante ya tenía adquirido el derecho a la pensión convencional por haber acreditado los requisitos exigidos por la convención de 1994, lo que “no admite refutación alguna.” Argumenta la réplica que la razón inicial de la demandada para no reconocer la pensión convencional, fue que el contrato de trabajo había tenido solución de continuidad y no la duda sobre la aplicación de la convención de 1994 o la de 1996, y así lo expuso en el transcurrir del proceso y en el documento de folio 256, abandonando su posición inicial de defensa frente a la solicitud de la demandante.
V. CONSIDERACIONES DE LA CORTE Comienza la Sala por puntualizar que no se advierte en el cargo la falencia de composición de la proposición jurídica que alega la réplica, pues el artículo 467 del Código Sustantivo del Trabajo, en el caso es suficiente para que la Corte halle satisfecho el requisito exigido por el numeral 1º del artículo 51 del decreto 2651 de 1991, convertido en legislación permanente por el artículo 162 de la ley 446 de 1998, por cuanto de él es de donde legalmente emanan los derechos de los trabajadores beneficiarios de una convención colectiva de trabajo, uno sobre los cuales gira la controversia en el sub lite, es decir, la pensión de jubilación convencional.
Por tanto, el cargo no puede ser desestimado por el reproche que el replicante le señala a su proposición jurídica. En relación con las demás objeciones de orden técnico que la oposición señala a la censura, es poco lo que hay que agregar por cuanto ciertamente, la recurrente soporta la comisión de los errores de hecho por el Tribunal en la falta de apreciación de la convención colectiva de trabajo vigente para el bienio 1996 – 1998, siendo que según el fallo atacado, el sentenciador sí apreció el texto convencional en cita.
En efecto, sobre el convenio colectivo mencionado, esto dijo el ad quem: “Establecido lo anterior se encuentra que ciertamente, tal como lo estableció el a-quo en la sentencia, el artículo 119 de la convención de 1994 fue modificado por el mismo artículo de la convención colectiva de 1996. “…no cabe duda que al iniciarse la vigencia de la convención de 1996, el derecho a la pensión consagrada en el artículo 119 de la de 1994, ya había sido adquirido por la demandante, pues había cumplido los requisitos establecidos por ella esto es, 30 años de servicio (8 de junio de 1966 y la misma fecha de 1996) y 23 años de servicios para el 1 de julio de 1994 fecha en la que había laborado por más de 28 años.” Lo propio acontece con la constancia de depósito de la convención colectiva vigente para los años 1996-1998, porque si bien es cierto que el Tribunal no hizo alusión expresa sobre esta nota, también lo es que cuando examinó el acuerdo colectivo de marras, le dio plena validez, actividad valorativa que comporta implícitamente la apreciación del mencionado depósito.
Si en gracia de discusión se aceptara que no se apreció, la censura no hizo cosa distinta que relacionarla como inapreciada, sin preocuparse de demostrar, como era su obligación, la forma en que hubiera incidido su valoración en la decisión adoptada por el sentenciador de segundo grado. Mas aún, el tenor literal del documento que la impugnante considera como depósito, (Fl. 57 C. de instancia), no permite colegir nada distinto a lo que de manera expresa en el se indica, es decir, que el día 6 de diciembre de 1996, las partes pactantes de la convención colectiva de trabajo, en cumplimiento del artículo 469 del CST, hicieron el respectivo depósito, sin que de esta prueba documental se pueda inferir que el Tribunal se equivocó al conceder la pensión de jubilación convencional deprecada por la demandante.
Adicionalmente, frente a la vía indirecta escogida por la censura para su ataque, ésta incurre en otra impropiedad de orden técnico, en virtud de que cuestiona la forma en que fueron aportados los documentos en la audiencia de trámite del recurso de apelación, cuando manifiesta que “los mismos no fueron solicitados, ni decretados como prueba en su debida oportunidad procesal y menos aún, incorporados al proceso”, lo anterior, porque entratándose de aducción de prueba documental al proceso, corresponde a una discusión que escapa a la órbita de formulación del recurso por la vía fáctica.
Esta, en ese específico tema, debe abordarse directamente porque comporta un asunto estrictamente jurídico. Sobre este particular tema, la jurisprudencia laboral, pacífica se ha mostrado en que el error de hecho con vocación para anular una sentencia es el resultante de un equivocado razonamiento del juzgador, quien da por establecido un hecho no ocurrido o no da por demostrado uno consumado realmente y probado en el plenario, o hace una lectura distorsionada de la prueba de tal modo que deduce de ella lo que en verdad no dice.
Atañe, pues, a la materialidad de la prueba y a su contenido, mas no a su aspecto extrínseco ni a las formalidades dispuestas en la ley para su producción, aducción o eficacia. Así entonces, la acusación encaminada a desvirtuar la legalidad de la prueba presente en el expediente y tenida en cuenta por el juez ad quem, es punto de derecho que debe ser atacado por la vía directa como ya lo ha señalado la Sala en distintas oportunidades, entre otras, en la Sentencia del 25 de agosto de 1998 radicación No.10759.
Ahora bien, actuando la Sala con laxitud, en lo que corresponde al fondo del debate, el texto de la sentencia da pábulo a aprehender que el sentido de la decisión del Tribunal está fundamentalmente apoyado en la intelección que dio a la convención colectiva de trabajo vigente para el bienio 1994-1996, la que según su cláusula 154 rigió entre el 1º. de julio de 1994 y el 30 de junio de 1996, de tal manera que no erró el Tribunal al considerar que para el 8 de junio de 1996, data para la cual la demandante cumplió 30 años de servicio, aún estaba vigente, calendas para las cuales ya había acreditado el otro requisito para acceder a la pensión de jubilación, esto es, 23 años de servicio el 1º. de julio de 1994, fecha en que empezó a regir el acuerdo convencional en cita.
El tenor literal de la cláusula 119 de la convención colectiva de trabajo referida, es el siguiente: “La Empresa concederá pensión de jubilación a aquellos trabajadores que cumplan durante la vigencia de la presente Convención treinta (30) años de servicios, continuos o discontinuos sin tener en cuenta su edad, de acuerdo con la Ley. Para tener derecho a esta pensión, el trabajador deberá tener cumplidos con la Empresa 23 años o más de servicios el 1º de julio de 1994 ” El Tribunal, de conformidad con la cláusula anterior, señaló que dos son los requisitos para acceder a dicha pensión: el primero, que a 1º. de julio de 1994, el trabajador tenga cumplidos 23 años de servicio a la empresa y, el segundo, que durante la vigencia de la convención, es decir, entre el 1º. de julio de 1994 y el 30 de junio de 1996, el empleado acumule 30 años de labores en la firma demandada, interpretación que no riñe con su texto, por lo menos de ello no puede predicarse un error ostensible, si se tiene en cuenta además, que tales condiciones se acreditaron en el proceso y, por tanto, como ya quedó anotado, no erró el juzgador de instancia al apreciar el texto convencional acusado, a fuerza de que en éste no se impuso al trabajador la obligación de solicitar su derecho pensional dentro de los tres meses siguientes a la firma de la convención, como lo quiere hacer ver la censura.
En consecuencia el cargo se desestima. Costas en el recurso extraordinario por cuenta de la parte demandada, teniendo en cuenta que la demanda de casación tuvo oposición. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, Sala Laboral de Descongestión, proferida el 13 de octubre de 2000, en el juicio ordinario laboral que promovió Rosa María Romero Rodríguez contra Aerovías Nacionales de Colombia S.A., Avianca.
Costas en casación a cargo de la parte demandada. Cópiese, notifíquese y devuélvase el expediente al tribunal de origen. Carlos Isaac Nader Francisco Escobar Henríquez José Roberto Herrera Vergara Luis Gonzalo Toro Correa German G. Valdés Sánchez Isaura Vargas Díaz Fernando Vásquez Botero JESÚS ANTONIO PASTÁS PERUGACHE SECRETARIO