Micelio
15933(02-05-02)Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2002

Magistrado ponente: Isaura Vargas Diaz

95 43 Expediente 15933 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Magistrada Ponente: ISAURA VARGAS DIAZ. Radicación No. 15933 Acta No. 16 Bogotá, D.C., dos (2) de mayo de dos mil dos (2002). Resuelve la Corte los recursos de casación interpuestos por los apoderados de MARTHA CECILIA MAYORGA ZAMORA y la EMPRESA COLOMBIANA DE PETRÓLEOS “ECOPETROL”, contra la sentencia dictada el 13 de octubre de 2000 por la Sala de Descongestión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en el proceso instaurado por ANA MARÍA SALOM AGUAS contra la recurrente en casación EMPRESA COLOMBIANA DE PETRÓLEOS “ECOPETROL”.

I.

ANTECEDENTES ANA MARIA SALOM AGUAS inició proceso ordinario laboral contra a la EMPRESA COLOMBIANA DE PETRÓLEOS “ECOPETROL”, para que se la condenara a reconocerle y pagarle el 50% de la pensión vitalicia de jubilación de su difunto esposo REINALDO LEON ALDANA, en los términos previstos en el parágrafo del artículo 112 de la convención colectiva suscrita entre esa empresa y la Unión Sindical Obrera; el 50% de los seguros de vida legal y convencional e indemnizaciones de 13 mensualidades del salario básico convencional que percibía su esposo; el 50% de los salarios, prestaciones sociales legales y extralegales causados y no pagados a la fecha del deceso de su esposo; a pagarle el seguro hasta de 15 meses de salario que devengaba su esposo muerto violentamente y la indemnización moratoria “por el no pago oportuno del cincuenta por ciento (50%) de los salarios y prestaciones sociales legales y extralegales convencionales causadas e insolutas” (folio 68).

Para los efectos que al recurso interesan basta anotar que la demandante ANA MARIA SALOM AGUAS fundó esas pretensiones en los siguientes hechos: Contrajo matrimonio con REINALDO LEON ALDANA, quien falleció y le trabajó a la demandada durante 16 años y a pesar de que hicieron separación de bienes y disolvieron la sociedad conyugal, continuaron su vida marital en común, procreando después de esa separación; vida en común que se desquició por culpa de LEON ALDANA, por mantener relaciones sexuales extramatrimoniales simultáneamente con varias mujeres, entre ellas MARTHA CECILIA MAYORGA, a quienes mantenía con su sueldo y les tenía habitación, no obstante lo cual, para efectos de los beneficios convencionales de la demandada, la inscribió a ella y a sus dos hijos legítimos como familiares, hasta el día en que falleció, además de que mantuvo el hogar y a esos hijos proporcionándoles vivienda, vestuario, educación y salud, “en medio de las dificultades y el desasosiego domésticos que generó el mantenimiento de relaciones extramatrimoniales, la dedicación a placeres concupiscentes y el amancebamiento público con MARTHA CECILIA MAYORGA” (folio 70).

Adujo la demandante que si en los últimos años no convivió con REINALDO LEON ALDANA en forma regular y permanente, fue por el hecho de mantener él varias mujeres, sosteniéndolas y reconociéndoles hijos que no eran suyos. Sostuvo que después del fallecimiento de su esposo no ha contraído nuevas nupcias, lo acompañó en sus exequias y reclamó a la demandada en su nombre y en el de su hijo menor los salarios, el auxilio de cesantía, la pensión especial de jubilación convencional y los seguros de vida legal y convencional, lo que igualmente hizo MARTHA CECILIA MAYORGA, ante lo cual dicha empresa mantiene retenido el 50% de los salarios, las prestaciones sociales, el auxilio de cesantía final y la pensión especial vitalicia de jubilación y le denegó el reconocimiento de esos derechos aduciendo la separación de bienes y la disolución de la sociedad conyugal, a pesar de que su vínculo matrimonial se hallaba vigente en la fecha de la muerte de LEON ALADANA y MARTHA MAYORGA nunca fue inscrita como su familiar o compañera permanente.

Al contestar la demanda, la EMPRESA COLOMBIANA DE PETROLEOS “ECOPETROL” se opuso a las pretensiones, pues aun cuando aceptó que REINALDO LEON ALDANA le trabajó durante 16 años nueve meses y seis días en el Distrito de Producción, que fue beneficiario de la convención colectiva de trabajo y que su vínculo matrimonial con la demandante se hallaba vigente cuando falleció, argumentó en su defensa que mientras la justicia decide quién tiene el derecho entre la cónyuge y la compañera permanente, se abstuvo de pagar los valores que le corresponden a una de ellas por la liquidación del contrato de trabajo y las prestaciones extralegales de los artículos 100, 106 y 108 de la convención. Alegó asimismo que le negó a la demandante la cuota parte de la pensión especial “con base en lo dispuesto en el artículo 7º del decreto 1160 de 1989, reglamentario de la ley 71 de 1988, porque el cónyuge sobreviviente no tiene derecho a la sustitución pensional cuando se haya disuelto la sociedad conyugal, como aconteció en el caso del matrimonio de la demandante” (folio 96).

Posteriormente, MARTHA CECILIA MAYORGA ZAMORA presentó demanda ad-excludendum frente a ANA MARIA SALOM y contra la EMPRESA COLOMBIANA DE PETROLEOS “ECOPETROL”, pretendiendo lo mismo que aquella, con fundamento, en suma, en que de las relaciones sexuales que mantuvo con REINALDO LEON ALDANA nació el menor MARIO ALEJANDRO LEON MAYORGA y que ella “tiene mejor derecho ya que la señora SALOM no convivía con el señor LEON y la sociedad conyugal estaba disuelta” (folio 53 del cuaderno 4).

Al contestar esta demanda, ANA MARIA SALOM AGUAS se opuso a las pretensiones de la interviniente ad-excludendum, argumentando que ésta no tiene mejor derecho, por cuanto de conformidad con las normas convencionales vigentes en ECOPETROL, ella y sus hijos fueron inscritos como familiares por LEON ALDANA. Propuso las excepciones de ineptitud sustancial de la demanda, falta de agotamiento de la vía gubernativa y falta de competencia. La EMPRESA COLOMBIANA DE PETROLEOS no contestó esa demanda.

El Juzgado de conocimiento, que lo fue el Once Laboral del Circuito de esta ciudad, mediante fallo del 5 de noviembre de 1999 condenó a la EMPRESA COLOMBIANA DE PETROLEOS “ECOPETROL” “al reconocimiento y pago de la sustitución pensional, a favor de la señora ANA MARIA SALOM AGUAS en cuantía del 50% respecto de la suma de $262.768.93 desde el 7 de agosto de 1993, mas (sic) los incrementos que le hubiesen sucedido con posterioridad conforme al artículo 14 de la ley 100 de 1993 en concordancia con el 1 de la ley 71 de 1978 (sic)” (folio 761); al pago de $665.875.50 por concepto del 50% de las prestaciones sociales y $ 7.715.304 por el 50% del seguro y sus rendimientos, de acuerdo con el artículo 106 de la convención colectiva de trabajo.

La absolvió de las demás pretensiones y le impuso costas. II. LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL Al resolverse la alzada, que se surtió por recurso interpuesto por la demandada y la interviniente ad-excludendum, con la sentencia acusada en casación se confirmaron las condenas impuestas en la primera instancia y se absolvió a la demandada de las pretensiones formuladas por MARTHA CECILIA MAYORGA ZAMORA, sin lugar a costas.

Una vez estableció que el fundamento de la cuota parte de la pensión reclamada en el proceso se halla en el artículo 112 de la convención colectiva de trabajo suscrita entre la demandada y su sindicato el 29 de abril de 1993, concluyó el ad quem que en esa norma se consagran dos requisitos para acceder a la pensión allí consagrada: a) que el trabajador fallecido haya laborado durante ocho años o más y menos de veinte y b) los beneficiarios debían estar debidamente inscrito como familiares.

Basado en la certificación de folios 676 a 679, encontró el Tribunal que quien reúne los requisitos exigidos en la norma convencional es la demandante SALOM AGUAS. Y frente a la cosa juzgada alegada por la interviniente, asentó que, como se desprende de la sentencia proferida por el Juzgado Segundo Promiscuo de Familia de Barrancabermeja, en el proceso que la originó no se discutió la pensión convencional debatida en el presente, de modo que no se desconoce ese principio ni el de igualdad.

Inconformes con la anterior decisión, MARTHA CECILIA MAYORGA ZAMORA y la EMPRESA COLOMBIANA DE PETROLEOS “ECOPETROL” interpusieron sendos recursos de casación, los que fueron concedidos y procede la Corte a estudiarlos. III. EL RECURSO DE MARTHA CECILIA MAYORGA ZAMORA. Pretende con su recurso (folios 7 a 17 cuaderno de la Corte), que la Corte case la sentencia impugnada, para que en sede de instancia revoque la del Juzgado y en su lugar condene a la demanda a pagarle las sumas que reclama en su escrito.

Con ese fin plantea dos cargos que serán estudiados en el orden por ella propuesto. PRIMER CARGO Denuncia que el Tribunal dejó de aplicar siendo aplicables los artículos 42 y 53 de la Constitución Política; 1º y 2º de la Ley 12 de 1975; 467 y 468 del Código Sustantivo del Trabajo, “en relación con en el Art. 113 del Código Civil y del Art. 1º de la Ley 54 de 1990; artículos 1º y 20 de la Ley 113 de 1985 en relación con los artículos 1º y 2º de la Ley 54 de 1990 y artículos 6º y 7º del Decreto Reglamentario 1160 de 1989 en relación con los artículos 3º y 10º de la Ley 71 de 1988” (folio 9 ).

Cargo cuya demostración inicia manifestando que si bien las convenciones colectivas de trabajo pueden reducir el tiempo de trabajo para la pensión, la pensión de sobrevivientes a que se contrae su caso tiene naturaleza legal, por manera que esos convenios pueden establecer mejoras en lo relativo a los requisitos, pero no pueden derogar la ley en aquellos aspectos que tienen que ver con el estado civil, los derechos fundamentales de carácter familiar o el status matrimonial, ni definir qué se entiende por cónyuge o compañera permanente, “ni derogar los criterios eminentemente jurídicos, establecidos con carácter de ius cogens, por las disposiciones constitucionales y legales que determinan las relaciones jurídicas entre el o la cónyuge y el compañero o la compañera permanente” (folio 10 del cuaderno de la Corte).

Asevera que aún si se admitiera que la convención colectiva de Ecopetrol pretendió determinar la calidad de cónyuge o compañera permanente, con base en un criterio formal como la inscripción ante la empresa, independientemente de la cuestión fáctica de si ella lo establece o no, por razones jurídicas la cláusula convencional sería ilegal y no podría regular el asunto debatido, conclusión a la que, sostiene, por razones similares llegaron la Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia y la Corte Constitucional al decidir la acción de tutela de ESPERANZA ARENAS contra ECOPETROL, transcribiendo un aparte de la primera de dichas sentencias, para luego afirmar que “sus razones -mutatis mutandis- pueden fundamentar la inconducencia jurídica de una preferencia entre cónyuge y compañero permanente sobre la base del puro registro ante la empresa, tal como lo pretende el fallo aquí recurrido” (folio 11 del cuaderno de la Corte).

Por tal razón, sostiene que cuando el fallo que impugna cree hallar la solución al problema debatido en el artículo 112 de la convención colectiva de trabajo con fundamento en un criterio meramente formal, desconoce que según el artículo 42 de la Constitución Política la familia se basa en vínculos naturales, definidos por la realidad, y civiles, que define la ley, pero en ningún caso atendiendo a factores convencionales y exclusivamente formales; además de que no hay duda que las relaciones laborales tienen su base en la realidad y no en la forma, según un viejo principio recogido por el artículo 53 de la Constitución Política y por ello el fallo no aplicó las normas legales que regulan la preferencia entre cónyuge y compañera permanente.

Según la recurrente, es la ley y no la convención colectiva la que rige el tema, en apoyo de lo cual transcribe fragmentos de las sentencias de esta Corte del 13 de septiembre de 1994 y de la Corte Constitucional del 1º de julio de 1993, que, según lo dice, contienen un criterio que señala que el derecho del cónyuge a recibir preferentemente la sustitución pensional se invierte cuando se demuestra que no fue él sino la compañera quien efectivamente acompañaba al trabajador fallecido al momento de la muerte y para reafirmar su derecho debe el cónyuge probar que fue por culpa del trabajador que la relación se extinguió. Concluye haciendo consideraciones sobre la decisión de instancia que deberá dictarse en caso de prosperar el cargo.

Al confutar esta acusación, ANA MARIA SALOM afirma que se soporta en una premisa contraria a la que tomó en consideración el juzgador para otorgarle la pensión a ella y no a la presunta compañera permanente, pues asume su carácter legal cuando el ad quem dedujo la naturaleza convencional, además de que entrevera cuestiones fácticas con normas jurídicas de rango constitucional, equivocándose en la vía escogida para el ataque.

Por su parte, la EMPRESA COLOMBIANA DE PETROLEOS “ECOPETROL”, asevera en su escrito de oposición que está mal formulado el cargo pues ha debido indicar la infracción directa de la ley y porque el Tribunal aplicó las normas que echa de menos, por lo que ha debido acudir a la interpretación errónea o a la aplicación indebida. Agrega que se controvierte la valoración de la convención colectiva de trabajo, que es una prueba, de modo que para discutir sobre ella se ha debido escoger la vía indirecta, además que la acusación discute hechos como la convivencia con el causante.

IV. CONSIDERACIONES DE LA CORTE Para entrar al estudio del cargo debe con amplitud entender la Corte que al expresar la recurrente que “el fallador dejó de aplicar siendo aplicables los siguientes preceptos sustanciales” (folio 9 del cuaderno de la Corte) en realidad está denunciando la infracción directa de una norma sustantiva. El Tribunal para decidir a quien correspondía el derecho a la sustitución de la pensión especial consagrada en la convención colectiva de trabajo, razonó en los siguientes términos: “El fundamento de la cuota parte de la pensión reclamada por las accionantes en el presente proceso, lo constituye el art. 112 de la convención colectiva suscrita entre Ecopetrol y su Sindicato el 29 de abril de 1.993 con vigencia para los años 1.993 a 1.995, luego se trata de una pensión extralegal de origen convencional.

Se aportó al proceso debidamente autenticada y con constancia de depósito (fl. 380) la convención colectiva antes mencionada, vigente al momento del fallecimiento del señor León Aldana (6 de agosto de 1.993), que en su artículo 112 (fl, 452) dispone: ( ) De los folios 676 a 679 reposa certificación expedida por la demandada y enviada al despacho en respuesta a solicitudes por éste formuladas en la que se indica: “ 3- vale advertir que los familiares inscritos por el trabajador eran las siguientes personas: LILIANA ROCIO LEON SALOM, JUAN CARLOS LEON SALOM, MARIO ALEJANDRO LEON MAYORGA, en su calidad de hijos, y ANA MARIA SALOM AGUAS, en su calidad de esposa desde el año de 1.976” ( ) “Con la documental anterior se establece que quien reúne los requisitos establecidos por la norma convencional que consagra la pensión especial demandada es la demandante señora ANA MARIA SALOM AGUAS”.

La anterior circunstancia es explícitamente admitida por la impugnante, quien paladinamente afirma en su escrito que “cuando la sentencia cree encontrar en el Artículo 112 de la Convención Colectiva de la empresa la solución del problema jurídico planteado en el caso, como es la preferencia para efectos de sustitución pensional y de asignación del seguro de vida entre la cónyuge y la compañera permanente del trabajador fallecido…” (folio 11 del cuaderno de la Corte).

Así las cosas se ve con claridad meridiana que la recurrente pese a admitir la fuente de la solución dada por el ad quem cree contradictoriamente que la regulación atinente con la sustitución pensional en el sub júdice es legal, cuando en realidad lo es convencional. En estas condiciones no podía irse el ad quem a la Ley, por cuanto el derecho peticionado era el consagrado en la convención colectiva.

Por lo anotado no se da el quebranto normativo por cuanto el juez de segundo grado en tales condiciones no se reveló contra lo preceptos que indica la censura. Por lo dicho, el cargo no tiene prosperidad. SEGUNDO CARGO En este indica que el “fallador dejó de aplicar siendo aplicables los siguientes preceptos sustanciales: artículos 42 y 53 de la Constitución Política Nacional; artículos 1º y 2º de la ley 12 de 1975; artículos 467 y 468 del Código Sustantivo del Trabajo, en relación con el Art. 113 del Código Civil y del Art. 1º de la Ley 54 de 1990; artículos 1º y 2º de la 113 de 1985 (sic) en relación con los artículos 3º y 10º de la Ley 71 de 1988” (folio 13 del cuaderno de la Corte).

Violación de la ley que afirma fue consecuencia de los siguientes errores de hecho: a. Dar por demostrado, no estándolo, que la convención colectiva que regía los contratos del trabajo entre ECOPETROL y sus trabajadores al momento de la muerte del trabajador fallecido disponía un requisito para el perfeccionamiento del derecho de superviviente de la esposa o compañera permanente, al igual que para los hijos, el registro previo ante esa entidad. a. (sic) No dar por demostrado, estándolo, que quien acompañaba realmente al trabajador, como su compañera permanente, era la recurrente MARTHA MAYORGA y no su esposa. b. No dar por demostrado, estándolo, que la separación entre el trabajador fallecido y su esposa, que dio lugar a la convivencia final con la recurrente, se debió al deterioro irreparable en la relación conyugal, de la cual fue responsable la propia esposa y no a culpa del trabajador” (folio 14 del cuaderno de la Corte).

Señala que esos desaciertos se produjeron “por la apreciación ostensiblemente errónea y la falta de apreciación de las siguientes pruebas”: convención colectiva de trabajo, visible de los folios 381 y siguientes, y las sentencias de primera y segunda instancia, proferidas por el Juzgado Segundo Promiscuo de Familia y el Tribunal Superior de Bucaramanga, en el proceso de declaratoria de sociedad patrimonial entre compañeros permanentes.

Da inicio a la demostración del cargo aseverando que el Tribunal creyó que la convención colectiva de trabajo establece como requisito para reclamar el derecho a la sustitución pensional el registro ante la empresa, deducción que no es posible sin una lectura incorrecta de los textos convencionales que regulan la inscripción de familiares en la empresa, ninguno de los cuales impone tal registro como requisito sin el cual no nace al derecho a esa sustitución pensional, además de que no penalizan la ausencia de ese registro con la inexistencia del derecho, pues lo declaran como una simple facultad del trabajador y, como tal, una formalidad sin sanción posible.

Luego de transcribir el texto del artículo 39 de la convención colectiva de trabajo, reitera que ni de ese artículo ni del 112 del mismo convenio se puede derivar un requisito previo para la configuración de un derecho laboral, pues se habría usado un “deberá” en lugar del repetido “podrá”. Seguidamente alude a la sentencia de la Sala Civil de la Corte del 11 de noviembre de 1997 y a la de la Corte Constitucional SU 253/98 para más adelante expresar que como consecuencia del error jurídico que puntualizó en el primer cargo, el Tribunal dejó de evaluar pruebas que serían conducentes para dirimir el problema debatido.

Concluye efectuando “algunas consideraciones sumarias, que aspiro a que Uds., honorables Magistrados, tengan en mente al momento de proferir la decisión de instancia, con la que espero se sustituya a la sentencia casada” (folio 15 del cuaderno del Tribunal). La opositora ANA MARIA SALOM manifiesta que el cargo erróneamente acusa falta de aplicación por la vía indirecta, cuando por esa vía solamente se puede acudir por aplicación indebida, y no expresa las consideraciones de la sentencia con la que no está de acuerdo, sin atinar en los errores que denuncia. Aclara que el Tribunal sí valoró la prueba documental y a pesar de que la recurrente no singulariza las pruebas dejadas de apreciar y las erróneamente apreciadas, no ataca todas aquellas en las que se basó el Tribunal y circunscribe su alegato a plantear disquisiciones jurídicas.

La EMPRESA COLOMBIANA DE PETROLEOS indica que el cargo adolece de falta de técnica porque por la vía indirecta sólo se puede acudir por la modalidad de aplicación indebida, además de que no singularizó cuáles de las pruebas fueron apreciadas erróneamente y cuáles no apreciadas y no atacó todas las pruebas. V. CONSIDERACIONES DE LA CORTE Asiste plena razón a las opositoras en los reparos de orden técnico que le formulan al cargo, por cuanto, tal como sucedió en la primera acusación, no precisa la modalidad de violación de la ley que le imputa al fallo, pues se circunscribe a señalar que el “fallador dejó de aplicar siendo aplicables los siguientes preceptos sustanciales” (folio 13 de la Corte), pero sin detallar cuál es el concepto de la infracción que le imputa al fallo, esto es, si directamente, por aplicación indebida o por interpretación errónea.

Y si con amplitud se entendiera que la falta de aplicación de los preceptos sustanciales que indica, que como tal no se encuentra establecida como causal de casación en materia laboral, corresponde a la modalidad de infracción directa de la ley, para desestimar el cargo bastaría con tener en cuenta que, contrariando las reglas que gobiernan el recurso extraordinario, sustenta la violación legal en desaciertos fácticos, cuando, como es suficientemente sabido, en la infracción directa la controversia es de puro derecho, de modo que no admite discusión sobre la cuestión de hecho del proceso y la valoración que de las pruebas haya efectuado el fallador.

Aparte de lo anterior, también aciertan las replicantes en atribuirle al cargo deficiencias al no indicar si el desacierto que se presentó en relación con las pruebas se debió a su falta de apreciación o a su apreciación errónea, por cuanto de manera simultánea las enrostra; además de que, pese a citar tres medios de convicción, en el desarrollo de la acusación sólo se refiere a la convención colectiva de trabajo, criticando la interpretación que el Tribunal hizo de las cláusulas 39 y 112 de ese convenio.

Por tal razón, debe reiterar la Corte que no es función suya en sede de casación fijarle el sentido como norma jurídica a las convenciones colectivas, puesto que, no obstante la gran importancia que tienen en las relaciones obrero patronales y en la formación del Derecho del Trabajo, jamás pueden participar de las características de las normas legales de alcance nacional y, por esa misma razón, son las partes en primer término las llamadas a determinar su sentido y alcance, por lo que, en tanto actúa como tribunal de casación, lo único que puede hacer, y ello siempre y cuando las características del desatino sean de tal envergadura que puedan considerarse errores de hecho manifiestos, es corregir la errada valoración como prueba de tales convenios normativos de condiciones generales de trabajo.

Y dado que el artículo 61 del Código Procesal del Trabajo faculta a los jueces laborales para que en las instancias aprecien libremente la prueba, es un deber de la Corte, en su condición de tribunal de casación y en todos los casos en que no se configure error de hecho manifiesto, respetar las apreciaciones razonadas que de la convención colectiva de trabajo -- mirada ella como prueba de las obligaciones que contiene -- haga el Tribunal fallador.

Por lo expuesto, el cargo se desestima. VI. EL RECURSO DE LA EMPRESA COLOMBIANA DE PETRÓLEOS ECOPETROL Se pretende con el recurso que la Corte case parcialmente la sentencia del Tribunal en sus numerales 1º y 3º, en cuanto confirmó la del Juzgado en sus numerales 1º, 2º y 3o, para que en sede de instancia revoque las condenas impuestas por el a quo y en su lugar la absuelva de todo cargo y condena.

Con ese propósito plantea dos cargos, que la Corte estudiará en el orden por ella propuesto. PRIMER CARGO Le imputa la aplicación indebida de los artículos 3º, 13, 14, 61, 204, 212, 249, 258, 260, 289, 293, 294, 295, 296, 299, 300, 467, 468, 469 y 470 del Código Sustantivo del Trabajo, “Decreto 2027 de 1951 artículo 1; Ley 33 de 1973, artículos 1 y 2, decreto 690 de 1974, reglamentario de la ley 33 de 1973, artículo 1;

Ley 12 de 1975 artículos 1 y 2; Ley 1 de 1976 artículos 2, 4 y 23; Ley 113 de 1985 artículo 2; Ley 71 de 1988 artículos 3 y 11; Decreto 1160 de 1989 artículos 5, 6, 8, 11, 12, 13 y 14; Ley 100 de 1993 artículo 14, 142 y 279; artículos 154, 411, 1040 (subrogado por la ley 29 de 1982 artículo 2) del Código Civil en relación con los artículos 1, 2, 6, 25, 40, 51, 60, 61 del Código de Procedimiento Laboral; 174, 175, 176, 177, 187, 194, 195, 197, 200, 201, 251, 253, 254, 255, 268, 276, 279 del Código de Procedimiento Civil” (folio 46 del cuaderno de la Corte).

Violación de la ley que atribuye a la comisión de los siguientes errores manifiestos de hecho: “ 1. Dar por demostrado sin estarlo, que la Convención Colectiva exigía que la esposa o la compañera permanente deberían estar inscritas como familiares. 2. No dar por demostrado estándolo, que la Convención Colectiva sólo exige la inscripción como familiares de los hijos legalmente reconocidos que sean menores de 18 años y mayores de edad pero incapacitados para trabajar por razón de sus estudios o por invalidez. 3.

Dar por demostrado sin estarlo, que la inscripción en Ecopetrol de la demandante ANA MARIA SALOM AGUAS prueba que haya convivido con el señor REYNALDO LEON ALDANA durante los últimos años de su vida y hasta su muerte. 4. No dar por demostrado estándolo, que la demandante ANA MARIA SALOM AGUAS no convivió durante los últimos años de vida y hasta la muerte del señor REYNALDO LEON ALDANA. 5.

Dar por demostrado sin estarlo, que la demandante ANA MARIA SALOM AGUAS reunía todos y cada uno de los requisitos exigidos para ser beneficiaria de la pensión de sobrevivientes. 6. No dar por demostrado estándolo, que existió confesión por apoderado judicial mediante el escrito de demanda. 7. No dar por demostrado estándolo, que el seguro de vida consagrado en el artículo 106 de la Convención Colectiva hace relación a los beneficiarios del trabajador fallecido y en lo que respecta a la esposa o a la compañera permanente corresponde a quien acredite mejor derecho, es decir, ser beneficiario. 8.

Dar por demostrado sin estarlo, que el seguro de vida consagrado en el artículo 106 de la Convención Colectiva corresponde en el caso de la esposa o compañera permanente a quien esté inscrita en Ecopetrol y no a quien es beneficiaria según la ley. 9. Dar por demostrado sin estarlo, que las prestaciones sociales tanto legales como convencionales corresponden en el caso de la esposa o compañera permanente a quien esté inscrita en Ecopetrol y no a quien es beneficiaria según la ley. 10.

No dar por demostrado estándolo, que las prestaciones sociales tanto legales como convencionales corresponden a quien acredite mejor derecho en el caso de la esposa o compañera permanente” (folios 48 y 49 del cuaderno de la Corte). Desaciertos que para la recurrente se produjeron como consecuencia de la apreciación errónea de la convención colectiva, la liquidación de prestaciones sociales y la del seguro de vida, los memorandos DTE-9-20230- 0547 y 20002- 018480, los escritos de demanda y su contestación, el escrito de apelación por ella suscrito, la sentencia del Juzgado Segundo Promiscuo de Familia de Barrancabermeja, la demanda de Martha Cecilia Mayorga como tercera interviniente, el documento de respuesta a los oficios 464 y 466 y los escritos de agotamiento de vía gubernativa de la demandante y de la tercera interviniente.

Como no apreciadas reseña las sentencias de la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga. Inicia la demostración del cargo manifestando que el Tribunal incurrió en los dos primeros errores de hecho porque le dio a la convención colectiva de trabajo un alcance que no tiene, ya que el artículo 112 de ese estatuto no exige que la cónyuge sobreviviente o la compañera permanente estén inscritos, pues esa inscripción se predica de los hijos, al expresar que “… y a sus hijos legalmente reconocidos debidamente inscritos como familiar…”, la frase no hace separaciones no de comas ni de puntos y comas para que tales requisitos se prediquen de la cónyuge sobreviviente o compañera permanente, la ‘y’ de la frase es disyuntiva, es decir, el requisito de la inscripción se predica de los hijos legalmente reconocidos, porque el texto expresa: ‘y a sus hijos legalmente reconocidos debidamente inscritos como familiar….’, que los sigue calificando en el sentido que sean menores de 18 años y mayores de edad pero incapacitados para trabajar por razón de sus estudios o por invalidez” (folio 50 del cuaderno de la Corte).

Sostiene que si ese convenio hubiese querido que para tener derecho a la pensión de sobrevivientes el cónyuge o la compañera estuviesen inscritos, habría establecido que los beneficiarios debían estarlo en el registro de ECOPETROL, de modo que el Tribunal le hizo decir a tal convención algo que ella no expresa y cuando su tenor es claro, no le es dado al intérprete desatender literal con el pretexto de consultar su espíritu.

Señala que la jurisprudencia de esta Sala ha expresado que el juez no puede cambiar o agregarle palabras o variar su sentido, porque le parezca más lógico, razón por la cual, afirma, se equivocó el Tribunal al concluir que ANA MARIA SALOM por estar inscrita es la beneficiaria de la pensión de sobrevivientes. Seguidamente afirma que la convención colectiva señala quiénes son familiares, lo cual no significa que sean acreedores de sus beneficios por el hecho de estar inscritos en la empresa, porque para ello es necesario cumplir los requisitos de ley, ya que solamente tal inscripción se necesita para la compañera pero no para la cónyuge.

Frente a los errores tercero, cuarto y quinto, arguye que de lo dispuesto en los artículos 1º de la ley 12 de 1975 y 11 de la Ley 71 de 1988 se desprende que así la convención colectiva consagre una pensión de sobrevivientes no puede sustraerse de los requisitos que establece la ley, como que se haya convivido hasta el momento de la muerte; y el Tribunal incurrió en esos errores porque interpretó erróneamente la demanda al no tener en cuenta la confesión del apoderado de la actora, que no fue desvirtuada sino corroborada por otras pruebas, en cuanto a que REINALDO LEON convivió por tres años con MARTHA CECILIA MAYORGA, lo que se ratifica con la sentencia ejecutoriada que reconoció esa unión marital de hecho, que no desvirtuó ANA MARÍA SALOM.

Manifiesta que aun cuando esa unión marital no constituye cosa juzgada para la sustitución, “es una prueba idónea que determina la convivencia entre las personas participantes de esa unión marital de hecho, porque requieren el trato de una familia, la participación y el compartir tanto la vida sexual como el afecto y el auxilio que se dispensan unos esposos o compañeros” (folio 53) y de haber apreciado el fallador esa sentencia, habría concluido que la demandante no convivió en los dos años últimos y hasta la muerte con el causante.

Según lo dice la impugnante, no es posible concluir que la demandante no convivió con el causante por culpa de éste por impedirle su acercamiento al hacer vida en común con otras mujeres, pues ella así lo consintió, lo que igualmente significa que aquel no estaba inmerso en causal de separación de cuerpos o de divorcio y por lo mismo no se le puede tachar de culpable.

Situación, que, dice, se corrobora con el documento de respuesta a los oficios 464 y 466, que se apreció con error, por cuanto en él se plasma que no hay lugar al pago de la pensión a las reclamantes porque sus derechos se encuentran en controversia hasta que la justicia decida. En lo que atañe con el sexto de los desatinos que le atribuye al fallo, manifiesta que en el hecho séptimo de su demanda ANA MARIA SALOM confesó que se rompió el vínculo marital con REINALDO LEON y que él compartió el final de su vida con otras personas, a quienes suministró manutención y alojamiento, por manera que “se está confesando por apoderado que la demandante en los últimos años del causante no hizo vida de familia, porque la familia implica una convivencia armónica, de afecto y de auxiliarse mutuamente” (folio 54 del cuaderno de la Corte); además de que en el hecho once de esa pieza procesal admitió que consintió las relaciones extramatrimoniales de LEON, conducta que ella no tenía que asumir.

Señala asimismo que en el hecho doce del aludido libelo también se acepta que la actora no convivió con el causante en sus últimos años, por lo que ha debido entender el Tribunal que no cumplió ella con uno de los requisitos legales para la pensión de sobrevivientes; y en el hecho quince acepta que toleró sus relaciones extramatrimoniales y si lo hizo, “no puede alegar que le impedía el acercamiento al causante por su culpa, pues en vigencia de la ley y a la muerte de REINALDO LEON el consentimiento de las relaciones extramatrimoniales extinguía la causal de divorcio o separación de cuerpos, razón por la cual no podía existir cónyuge culpable, porque si se extingue la causa se extingue el efecto” (folio 56).

Adicionalmente, argumenta que en el hecho veintisiete de su demanda SALOM AGUAS confesó que no se le aplica el artículo 112 de la convención colectiva de trabajo, por estar dentro de la excepción que establece la ley y no en la que dispone ese convenio, de suerte que lo que se pretende es la sustitución pensional de la ley y no la de la convención. Al referirse a los tres últimos yerros fácticos, argumenta que ellos se dieron porque el Tribunal no analizó correctamente el artículo 39 de la convención colectiva que define a la familia y que no puede excluir a las personas que tienen el derecho que la ley les otorga, puesto que si consagra derechos a favor de la compañera permanente, la convención no puede desconocer esos derechos mínimos.

Sostiene que la compañera permanente es beneficiaria forzosa del seguro y de las prestaciones sociales si logra demostrar mejor derecho que la cónyuge y si el Código Sustantivo del Trabajo trata de un mínimo de derechos y garantías, no puede la convención colectiva, con el pretexto de un registro de beneficiarios, desconocer a los forzosos de esas prestaciones.

Por ello, los desaciertos del Tribunal se dan porque señala como único requisito para tener derecho al seguro de vida estar inscrito ante la empresa y no es cierto que las partes no hayan dicho nada sobre esa condena, como surge de los escritos de demanda, su contestación, los agotamientos de la vía gubernativa y sus respuestas y la liquidación de prestaciones sociales, ya que de haber apreciado su escrito de apelación habría entendido que al pedirse la revocatoria de la condena en su totalidad, es porque se discute si la cónyuge o la compañera tenían derecho.

Al oponerse al cargo, MARIA SALOM AGUAS argumenta que deja de cuestionar eficientemente medios de prueba que el Tribunal tuvo en cuenta para concluir que a la esposa legítima inscrita como familiar del fallecido le corresponde el derecho, como los documentos de folios 84, 93, 9 y 224, además de que se pretende componer el litigio y que la Corte decida quien tiene derecho entre los contendientes o absolver a la recurrente y desconoce que al dictar su fallo el juzgador sólo debía tener en cuenta los motivos de inconformidad planteados por los recurrentes y ahora en el recurso extraordinario se plantean nuevos argumentos que la demandada no debatió en las instancias.

VII. CONSIDERACIONES DE LA CORTE Tal como quedó dicho al dar respuesta al segundo cargo del recurso de la interviniente ad excludendum, si bien es cierto que el Tribunal se apoyó en la interpretación que dio al artículo 112 de la convención colectiva de trabajo, que entendió era el fundamento de la prestación discutida en el proceso, no encuentra la Corte que la inteligencia de ese precepto constituya un desacierto evidente en su valoración, pues aun cuando la ofrecida por la recurrente aparece razonable, el entendimiento que le dio el Tribunal no es descabellado, de modo que no es dable calificarlo como protuberantemente equivocado.

Adicionalmente, como también quedó dicho, no corresponde a la Corte en sede de casación determinar cuál es la correcta inteligencia de una cláusula convencional. En cuanto a los desaciertos que el cargo le atribuye al Tribunal por no haber tenido por demostrado que ANA MARIA SALOM AGUAS no convivió en los últimos años con el causante, hecho este que según la acusación fue confesado, cabe advertir que el fallador de segunda instancia no estudió el punto relativo a la convivencia con LEON ALDANA de quienes reclamaban la prestación convencional, por cuanto entendió que la solución a esa controversia se hallaba en lo dispuesto por el artículo 112 del convenio de trabajo, conclusión que el cargo, por las razones antes anotadas, no logra desvirtuar.

Y en cuanto a la condena referente al seguro de vida, al que alude la recurrente en los cuatro últimos desaciertos de hecho, debe anotarse que el juez de la alzada no se pronunció sobre la condena a su pago impuesta en el primer grado, pues se circunscribió a manifestar que “no se pronuncia la Sala sobre las otras condena impuestas por el A-quo, puesto que no fueron materia de inconformidad por parte de los recurrentes” (folio 832), conclusión que los recursos de casación no logran desquiciar, como quiera que en el interpuesto por MARTHA CECILIA MAYORGA ZAMORA, a pesar de que se solicita la casación total del fallo impugnado, no se hace ningún cuestionamiento a esa inferencia del Tribunal.

Y en el interpuesto por la demandada EMPRESA COLOMBIANA DE PETROLEOS “ECOPETROL”, tan sólo se afirma que hubo controversia entre la cónyuge y la compañera permanente y que de haber apreciado el Tribunal correctamente el escrito de apelación que ella interpuso “habría entendido que cuando se pide que se revoque la condena en su totalidad porque se está discutiendo si la cónyuge o la compañera permanente tenían derecho, es obvio y lógico, y salta a la vista que ha debido estudiar en profundidad la inconformidad sobre el pago del seguro y a prestaciones sociales porque dependían de un asunto central de la controversia, en el sentido de determinar quién era el beneficiario con mejor derecho” (folio 59 del cuaderno de la Corte).

Sin embargo, advierte la Corte que si bien en la apelación la enjuiciada solicitó la revocatoria de los numerales segundo, tercero y quinto del fallo de primera instancia, en ese escrito no sustentó en modo alguno su disconformidad con las condenas al pago de las prestaciones sociales y el seguro de vida extralegal y convencional, pues se limitó a referirse a la condena por la sustitución de la pensión y a las costas, pero guardó silencio sobre las restantes.

En relación con la obligación de sustentar adecuadamente el recurso de apelación expresó esta Sala en sentencia del 19 de marzo de 1987: "O sea, que en un plausible avance del legislador patrio subordinó la admisibilidad del recurso de apelación al cumplimiento por el recurrente del deber de sustentarlo. Y sustentar, según el Diccionario de la Real Academia de la Lengua Española, significa mantener, es decir en la acepción más afín con la materia regulada, 'defender o sustentar una opinión o sistema'.

"Si, como se ya está dicho, la apelación es una faceta del derecho de impugnar, expresión ésta derivada de la voz latina 'impugnare' que significa 'combatir, contradecir, refutar', tiene que aceptarse que el deber de sustentar este recurso consiste precisa y claramente en dar o explicar por escrito la razón o motivo concreto que se ha tenido para interponer el recurso; o sea, para expresar la idea con criterio tautológico, presentar el escrito por el cual, mediante la pertinente crítica jurídica, se acusa la providencia recurrida a fin de hacer ver su contrariedad con el derecho y alcanzar por ende su revocatoria o su modificación. "Esta es y tiene que ser justamente, a juicio de la Corte, la filosofía jurídica que contiene el precitado artículo 57 de la Ley 2a. de 1984 y con ese criterio debe interpretarse; otra interpretación de esta norma significa, a más de un análisis exegético del precepto, distorsionar su propia y peculiar etiología ( ) Para no tolerar esguince al precepto legal transcrito, y más precisamente para impedir que su razón finalística se quede en la utopía, cree la Corte que no pueda darse por sustentada una apelación, y por ende cumplida la condición que subordina la admisibilidad de este recurso, cuando el impugnante se limita simplemente a calificar la providencia recurrida de ilegal, injurídica o irregular; tampoco cuando emplea expresiones abstractas tales como, 'sí hay pruebas de los hechos', 'no están demostrados los hechos', u otras semejantes, puesto que aquellos calificativos y estas expresiones, justamente por su vaguedad e imprecisión no expresan, pero ni siquiera implícitamente, las razones o motivos de la inconformidad del apelante con las deducciones lógico jurídicas a que llegó el juez en su proveído impugnado" (Gaceta Judicial, Tomo CXC, págs. 442 y 443).

Y de manera más reciente, en sentencia de 22 de enero de 1999 (Rad. 11262), expresó lo que a continuación se copia: "Según lo ha explicado reiteradamente esta Sala, lo dispuesto en el artículo 57 de la Ley 2ª de 1984 impone a quien apela la carga de sustentar su recurso en todo los aspectos en los cuales quiere que la sentencia sea revocada, modificada o adicionada, debiendo puntualizar las resoluciones de la sentencia con las que se halla inconforme, mas ello no significa que el juez de alzada quede sometido a los argumentos que aduce el apelante, puesto que conserva su propia iniciativa para fundamentar la decisión que profiera con independencia de tales planteamientos.

Sin embargo, no está legalmente facultado para enmendar la providencia en la parte que no fue objeto del recurso 'salvo que en razón de la reforma fuera indispensable hacer modificaciones sobre puntos íntimamente relacionados con aquélla', conforme lo establece el artículo 357 del Código de Procedimiento Civil". De lo que viene de decirse se concluye que permanece incólume la decisión del Tribunal de no estudiar lo referente a las condenas diferentes a la pensión especial de jubilación, por no haber sido ellas materia de los recursos de apelación interpuestos contra el fallo de primer grado.

Por cuanto no logra demostrar los desaciertos con el carácter de ostensibles que le atribuye al fallo, el cargo no prospera. SEGUNDO CARGO La acusa por la infracción directa de los artículos 1º y 12 de la Ley 12 de 1975; 3º y 11 de la Ley 71 de 1988; 4º y 7º del Decreto 1160 de 1989; 258, 259 y 293 del Código Sustantivo del Trabajo, “en relación con el artículo 1 del Decreto 2027 de 1951; artículos 1 y 2 de la Ley 33 de 1973;

Decreto 690 de 1974 reglamentario de la ley 33 de 1973 artículo 1; artículo 13, 14 y 212 del Código sustantivo del Trabajo” (folio 60 del cuaderno de la Corte). Para demostrar este cargo sostiene que el Tribunal se rebeló contra el artículo 1º de la Ley 12 de 1975, que consagra el derecho de la compañera permanente a la sustitución pensional, pues no la aplicó con el argumento de que lo disputado en juicio era una pensión extralegal de carácter especial, como tampoco aplicó los artículos 3º y 11 de la Ley 71 de 1988, a pesar de su expreso mandato y de que consagran los derechos mínimos en materia de pensiones, que no pueden ser desconocidos, pues consideró ese fallador que la pensión debatida por ser extralegal y especial no tenía que sujetarse a la ley, desconociendo el texto del artículo 11 de la citada norma legal y, con los mismos criterios, el juez de la alzada también desconoció los artículos 4º y 7º del decreto 1160 de 1989 Seguidamente manifiesta que los artículos 258, subrogado por el 11 de la Ley 11 de 1984, 289, subrogado por el 12 de esa misma ley, 293 y 295 del Código Sustantivo del Trabajo, señalan quienes pueden ser beneficiarios del seguro por muerte y de las prestaciones sociales, normas que fueron ignoradas por el Tribunal, con el pretexto de estar frente a prestaciones extralegales.

Al oponerse a este cargo, la demandante ANA MARIA SALOM sostiene que parte de una premisa fáctica opuesta a la tenida en cuenta por el Tribunal para otorgarle la pensión especial convencional de sobrevivientes, al suponer su carácter legal a pesar de que el Tribunal dedujo su calidad convencional, además de que entró la recurrente a cuestionar la interpretación que se dio a la cláusula 112 de la convención colectiva.

Afirma que el cargo no indica con cuáles de las consideraciones del fallo está en desacuerdo y se remite a la consideraciones del juzgado, haciendo un alegato de instancia sin atinar en los supuestos desaciertos que atribuye. Luego de referirse a decisiones de las Sala Civil y Laboral de esta Corte, asevera que ella probó que además de ser cónyuge sobreviviente de LEON, mantenía relaciones sexuales con él. VIII.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE Ya quedó dicho que las conclusiones del Tribunal se basaron en la forma como entendió los hechos del proceso, razón por la cual no puede ser viable un cargo formulado por la vía de puro derecho, como el que ahora ocupa la atención de la Corte. Con más veras, si se tiene en cuenta que, si bien el Tribunal no le hizo producir efectos a las normas que se indican como directamente infringidas, no fue por ignorancia o rebeldía contra lo que ellas disponen, sino porque, como ya lo explicó la Corte, y lo admite explícitamente la recurrente en esta acusación, entendió que la pensión reclamada es extralegal de origen convencional, pues encontró que su fundamento estaba precisamente en el artículo 112 de la convención colectiva de trabajo, cláusula que, concluyó, determina los requisitos para que los beneficiarios de esa pensión especial puedan acceder a ella.

Por lo tanto, el cargo carece de vocación de prosperidad. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada el 13 de octubre de 2000 por la Sala de Descongestión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá en el proceso instaurado por ANA MARIA SALOM AGUAS contra la EMPRESA COLOMBIANA DE PETROLEOS “ECOPETROL”.

Costas en el recurso a cargo de las recurrentes en casación. Cópiese, notifíquese, publíquese y devuélvase al Tribunal de origen. ISAURA VARGAS DIAZ FRANCISCO ESCOBAR HENRIQUEZ JOSE ROBERTO HERRERA VERGARA CARLOS ISAAC NADER LUIS GONZALO TORO CORREA FERNANDO VASQUEZ BOTERO JESUS ANTONIO PASTAS PERUGACHE Secretario