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15928(21-09-01)Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2001

Magistrado ponente: Francisco Escobar Henriquez

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA PAGE 12 EXP. 15928 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION LABORAL RADICACIÓN No. 15928 Acta No. 45 Magistrado Ponente: Dr. FRANCISCO ESCOBAR HENRIQUEZ. Bogotá D. C.,veintiuno (21) de septiembre de dos mil uno (2001). Resuelve la Corte el recurso de casación interpuesto por el apoderado judicial del señor SAUL DAVID VILLAMIL ALARCON contra la sentencia proferida por la Sala de Descongestión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 13 de octubre de 2000, en el juicio seguido por el recurrente contra SANTAFE DE BOGOTA D. C. y el FONDO DE AHORRO Y VIVIENDA DISTRITAL “FAVIDI”.

ANTECEDENTES El juicio fue iniciado para que las demandadas fueran condenadas a pagar solidariamente al actor el valor de 24 días de salario por concepto del plazo presuntivo del contrato de trabajo, la pensión vitalicia de jubilación, el valor de 5 días de salario dejados de cancelar, la parte proporcional de la prima semestral correspondiente al primer semestre de 1994 y la indemnización moratoria.

Igualmente fue pedido en subsidio, para el caso que durante el transcurso del juicio fuera reconocida al actor la pensión de jubilación por el Fondo de Pensiones Públicas de Santafé de Bogotá, la pensión convencional, incluidas las mesadas adicionales que deben pagarse en junio y diciembre de cada año, desde la fecha del despido y hasta la fecha en que el Fondo comience a pagar esa prestación, así como el mayor valor a que hubiere lugar.

Informan los hechos que sustentan las pretensiones referidas que el actor se vinculó al Departamento Administrativo de Acción Comunal del Distrito Especial de Bogotá, a partir del 24 de abril de 1973, que durante la relación laboral fue trabajador de la construcción y sostenimiento de obras públicas, desempeñando los cargos de Ayudante de Albañilería y Celador en la División de Obras Comunales del Departamento mencionado, e indican que a la terminación de la relación laboral devengaba la suma de $640.000.00 mensuales.

Refieren además que mediante el Boletín Nro. 012 del 30 de marzo de 1994 el Departamento Administrativo de Acción Comunal de Santafé de Bogotá, dio por terminado en forma unilateral el contrato de trabajo del actor sin invocación de justa causa, determinación que precisan produjo efectos a partir del día siguiente, pero que no obstante el señor VILLAMIL ALARCON laboró hasta el 4 de abril de ese año. También relatan que el actor estuvo vinculado durante toda la relación laboral al Sindicato de Trabajadores del Departamento Administrativo de Acción Comunal del Distrito Especial de Bogotá y que al momento del despido no reunía los requisitos para hacerse acreedor a la pensión de jubilación legal aunque si para la convencional.

Más adelante resaltan que el Fondo de Pensiones Públicas de Santafé de Bogotá deberá reconocer al actor la pensión de jubilación, cuando éste cumpla, el 28 de julio de 1998, 55 años edad, en cuantía del 75% del salario promedio de los factores salariales percibidos durante el último año de servicios, con la orden de descontar los anticipos pensionales o pagos transitorios que le hubiese cancelado directamente la administración distrital durante el lapso del 31 de marzo de 1994 al 27 de julio de 1998.

RESPUESTAS A LA DEMANDA FAVIDI aceptó que la pensión del accionante sería del 75% del promedio de los factores salariales devengados por él durante el último año de servicios y también que era la entidad diputada para el pago de las cesantías, pero anotó que no era cierto que debiera tramitarlas oficiosamente y que por el contrario el Acuerdo 02 de 1977 establece que una vez liquidada por la entidad nominadora, el beneficiario debe dirigirse a la entidad pagadora y radicar el formulario de la respectiva liquidación. Además propuso las excepciones de inexistencia de la obligación y cobro de lo no debido.

Por otra parte, el juez del conocimiento tuvo por no contestada la demanda por parte de SANTAFE DE BOGOTA, en providencia que quedó en firme después de que el apoderado de la misma interpuso, sin éxito, una nulidad contra esa disposición. DECISIONES DE INSTANCIA En primera instancia el juzgado del conocimiento condenó, en audiencia de juzgamiento celebrada el 8 de octubre de 1999, al FONDO DE AHORRO Y VIVIENDA DISTRITAL FAVIDI a pagar al demandante la suma de $21.333.33 diarios a partir del 6 de agosto de 1994 hasta el 7 de noviembre de 1994, por concepto de indemnización moratoria y de otra parte absolvió a SANTAFE DE BOGOTA D. C. de las demás pretensiones.

Decisión que revocó en segunda instancia la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, para declarar en su lugar probada la excepción de falta de jurisdicción por tener el demandante la condición de empleado público. El juzgador de segundo grado después de establecer que el actor desempeñó el cargo de Celador de la División de Parques y Avenidas de la Secretaría de Obras Públicas, fundado en el Boletín 0738 de noviembre 15 de1990 (fl. 48 ), en la solicitud de pago de cesantía (fl. 49), en el documento visible a folios 50 y 51 del cuaderno principal, en el certificado expedido por la Jefe de Personal de la Secretaría de Obras Públicas, la demanda y su contestación y varias declaraciones de terceros, concluyó que tuvo la condición de empleado público.

En cuanto al cargo de celador estimó que tal función no implica que su ejecutor esté directamente vinculado a la construcción o sostenimiento de las obras públicas, porque su labor como tal, entendida como el que cela o vigila, nada tiene que ver con las otras actividades de construcción y mantenimiento. Al respecto se refirió a la sentencia de esta Sala proferida el 22 de agosto de 1985, radicada con el número 11493, para reseñar que por el sólo hecho de la vinculación indirecta de una persona a la construcción y mantenimiento de las obras públicas no se puede calificar como trabajador oficial, pues se requiere que preste sus servicios en forma directa e inmediata y exclusiva a la construcción o al mantenimiento de obras públicas para que pueda ser catalogado como tal.

EL RECURSO DE CASACIÓN Persigue que se case en su totalidad la sentencia recurrida para que la Corte en sede de instancia revoque la decisión de primer grado y en su lugar acceda a las pretensiones de la demanda inicial. Con el propósito indicado la acusación presentó un solo cargo, fundado en la causal primera de casación laboral, que no tuvo réplica.

CARGO ÚNICO Acusa por la vía indirecta la aplicación indebida del artículo 125 del Decreto 1421 de 1993, en relación con los artículos 29, 53, 83 y 228 de la C. P.; 25, 31, 32, 50, 60, 61, 74, 82, 84 y 145 del C. P. del T.; 1, 47, 48, 49, 51 y 52 del Decreto 2127 de 1945; y 1 del Decreto 797 de 1949. Violación legal que señala el ataque se originó en los siguientes yerros fácticos, que atribuye a la decisión acusada: “1.- Dar por demostrado no estándolo que la demandada SANTA FE DE BOGOTA D. C. contestó la demanda y que el a quo la dio por contestada.

Y no dar por demostrado estándolo que el juzgado dio por no contestada la demanda, decisión que fue confirmada por el Tribunal Superior, Sala Laboral. “2.- Dar por demostrado no estándolo que las demandadas controvirtieron la calidad de trabajador oficial del demandante y no dar por demostrado estándolo que ese punto no fue objeto de discusión.” A continuación aduce la censura que el Tribunal incurrió en los errores fácticos anotados debido a que no apreció el auto de febrero 12 (fl. 53), la audiencia y el proveído de mayo 8 de 1997 (fls. 55 y 56) y los autos proferidos en la audiencia del 11 de noviembre de 1997 (fls. 62 a 65); piezas procesales que sostiene la censura demuestran que el juzgado de segundo grado tuvo por no contestada la demanda inicial por parte de SANTAFE DE BOGOTA y el DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO DE ACCIÓN COMUNAL DE SANTAFE DE BOGOTA.

Equivocación que sostiene dio lugar a que se apreciara en la decisión acusada el escrito de contestación a la demanda presentado por el apoderado de la capital de la República. En armonía con lo anterior sostiene que el Tribunal apreció erradamente la contestación de la demanda de FAVIDI porque allí no se discute la condición de trabajador oficial del demandante y que de todas maneras lo expresado en ella no puede tenerse como medio de defensa del Distrito Capital, puesto que en el desarrollo del juicio ni las partes ni el juez de primer grado predicaron la existencia de un litis consorcio necesario.

Sostiene igualmente que el Tribunal estimó equivocadamente la demanda, toda vez que en ella se afirma que el demandante era trabajador de la construcción y sostenimiento de las obras públicas, que estaba vinculado por contrato de trabajo y que era trabajador oficial y que los cargos desempeñados por él fueron los de Ayudante de Albañilería y Celador, es decir que este empleo era lo que la doctrina y jurisprudencia han llamado “celador campamentero”.

El recurrente cita la sentencia de esta Sala del 12 de agosto de 1997, radicada con el número 9872 en sustento de su posición, relativa a que el Tribunal no podía desconocer la calidad de trabajador oficial, por no haberse controvertido. SE CONSIDERA Conforme lo anota el recurrente es verdad que las demandadas no se opusieron a las pretensiones del actor aduciendo que haya sido empleado público y que respecto a la demandada Santafé de Bogotá se dio por no contestada la demanda.

Con todo, el hecho de que el sentenciador ad-quem haya ignorado u omitido éstas circunstancias procesales, no conduce a quebrantar su sentencia pues en principio era su obligación declarar de oficio las excepciones que encontrara demostradas, con arreglo al artículo 306 del C de P. C, aplicable al procedimiento laboral. Es que el sentido del criterio de esta Sala que se invoca en el cargo cuyo sustento fáctico y circunstancias procesales fueron diferentes de los del presente caso, es el de que si la demandada expresa su acuerdo acerca de que el actor es trabajador oficial, resulta impertinente exigir pruebas diferentes para tener por acreditada esa condición, pero ello no es óbice para que si en el proceso emerge evidentemente, de elementos de juicio distintos al avenimiento procesal de las partes, que el promotor del litigio no está vinculado por un contrato de trabajo, sino por una relación legal y reglamentaria, el sentenciador lo declare así. En otros términos el hecho de que la demandada no haya contestado la demanda, o que no se opusiera explícitamente al aserto del libelo incoativo relativo a que el demandante laboró mediante contrato de trabajo, no impedía al ad-quem para que, fundado en pruebas allegadas al informativo, declarara que en realidad fue un empleado público.

En estos casos, corresponderá entonces al recurrente en casación desvirtuar tal conclusión que puede estar sustentada simplemente en pruebas o en consideraciones puramente jurídicas. Así, aparentemente, en la decisión acusada fueron argumentos esencialmente jurídicos los que determinaron que al trabajador se le catalogara como un empleado público.

Específicamente, indicó el sentenciador de segundo grado que la función del cargo de celador no implica que su ejecutor esté directamente vinculado a la construcción o sostenimiento de las obras públicas, porque esa labor entendida como celar o vigilar (fl. 345 del C. P.), nada tiene que ver con las otras actividades de construcción y mantenimiento.

En sustento de esta posición, se refirió a una sentencia de esta Sala proferida el 22 de agosto de 1985, radicada con el número 11493, para resaltar que el sólo hecho de la vinculación indirecta de una persona a la construcción y mantenimiento de las obras públicas no da lugar a que se pueda calificar como trabajadora oficial, pues se requiere que preste sus servicios en forma directa e inmediata y exclusiva a la construcción o al mantenimiento de obras públicas para que pueda ser catalogada como tal (fls. 344 del C. P.).

Dado lo anterior, es claro que no era la indirecta la vía adecuada para controvertir las consideraciones del juzgador de segundo grado, sino que debió censurarse su consideración jurídica. Pero aún si se considera que el tribunal incurrió en un yerro probatorio al concluir que el demandante no laboró en obras públicas, correspondía al impugnador sustentarse en pruebas que acreditaran ostensiblemente el desempeño en ese tipo de labores, cosa que en el presente caso no ocurrió. El cargo, en consecuencia, no está llamado a prosperar.

Como no hubo oposición, no hay lugar a costas en el recurso. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, NO CASA la sentencia de fecha 13 de octubre de 2000, proferida por la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D. C. en el juicio seguido por SAUL DAVID VILLAMIL ALARCÓN contra SANTAFE DE BOGOTA D. C. y el FONDO DE AHORRO Y VIVIENDA DISTRITAL “FAVIDI”.

Sin costas en el recurso. CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE Y DEVUÉLVASE EL EXPEDIENTE AL TRIBUNAL DE ORIGEN. FRANCISCO ESCOBAR HENRÍQUEZ JOSÉ ROBERTO HERRERA VERGARA CARLOS ISAAC NADER LUIS GONZALO TORO CORREA GERMAN G. VALDÉS SÁNCHEZ ISAURA VARGAS DÍAZ FERNANDO VÁSQUEZ BOTERO JESÚS ANTONIO PASTAS PERUGACHE Secretario 1