CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación No. 15926 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Magistrado Ponente: Fernando Vásquez Botero Radicación Nro. 15926 Acta Nro. 50 Bogotá, D.C., diecinueve (19) de noviembre de dos mil uno (2001 Resuelve la Corte el recurso extraordinario de casación interpuesto por el apoderado del SINDICATO DE TRABAJADORES DE LA FEDERACION NACIONAL DE CAFETEROS DE COLOMBIA “SINTRAFEC” contra la sentencia del 13 de octubre de 2000, proferida por la Sala de descongestión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en el Proceso Ordinario Laboral que el recurrente le promovió a la FEDERACION NACIONAL DE CAFETEROS DE COLOMBIA.
ANTECEDENTES El Sindicato de Trabajadores de la Federación Nacional de Cafeteros de Colombia “Sintrafec” demandó a la Federación Nacional de Cafeteros de Colombia, para que, previos los trámites de un Proceso Ordinario Laboral de Primera Instancia, se hagan las “ siguientes pronunciamientos y condenas”: “ PRIMERO.- Declarar que entre la Federación Nacional de Cafeteros de Colombia y la Organización Sindical Sindicato Nacional de Trabajadores de la Federación Nacional de Cafeteros de Colombia, Sintrafec en las Convenciones Colectivas de Trabajo suscritas en 1.964, 1.965, 1.972, 1.974, 1.976, 1.978, 1.980, 1.982, 1.984 y 1.988. se creó y reglamentó un organismo denominado Fondo de Asistencia Social FAS para prestar atención médica, quirúrgica, farmacéutica, hospitalaria de drogas, odontológica, oftalmológica, de rayos X, para los familiares de los trabajadores que dependen económicamente de ellos.
“SEGUNDO.- Declarar que entre la demandada y su Sindicato, se firmaron Convenciones Colectivas de Trabajo en los año de 1.964, 1.965, 1.972, 1.974, 1.976, 1.978, 1.980, 1.982, 1.984, 1.988, 1.996 en las que las partes acordaron la prestación de asistencia médica, quirúrgica, farmacéutica, hospitalaria, de drogas, odontológica de rayos X, para los trabajadores de la demandada.
“TERCERO.- Declarar que los pactos hechos en las convenciones colectivas citadas están vigentes. “CUARTO.- Como lógica consecuencia de lo anterior, condenar a la patronal a cumplirle al Sindicato Nacional de Trabajadores de la Federación Nacional de Cafeteros de Colombia, con lo dispuesto en los artículos 21, 23 y 27 de la Contratación Colectiva de 1.964.
“ QUINTO.- Condenar a la Federación Nacional de Cafeteros de Colombia a cumplirle a mis mandantes con lo dispuesto en los artículos 22, 23, 24, 25, 26 y 13, 23 de lo pactado por las partes en las convenciones colectivas suscritas entre la demanda y su Sindicato en 1.965 y 1.970 respectivamente. “ SEXTO.- Condenar al patrono a dar estricto cumplimiento a los trabajadores de la Federación Nacional de Cafeteros de Colombia, con los acuerdos que contienen los artículos 13, 23; noveno, catorce y la cláusula séptima de las Convenciones Colectivas de trabajo firmada entre las partes en 1.972, 1.974 y 1.976.
“SEPTIMO.- Condenar a la Federación Nacional de Cafeteros de Colombia, a cumplirle estrictamente a los actores con lo dispuesto en los artículos 5 literales d) y e), 23; 22, 24 y su Anexo 2, de los Convenios Colectivos firmados en 1.978 y 1.980 respectivamente. “OCTAVO.- Condenar al patrono a dar absoluto cumplimiento a los demandantes con lo pactado en los artículos 9; 12; 10; y 3 con su parágrafo 1º, de la Contratación Colectiva de 1.982, 1.984, 1.988 y 1.996 respectivamente.
“NOVENO.- A las costas del proceso”. Los hechos que expone el sindicato demandante como sustento de las anteriores pretensiones, son: que entre la empresa demandada y su organización sindical “Sintrafec” se creó desde 1964 un organismo convencional denominado Fondo de Asistencia Social Médico Familiar “F.A.S“, especialmente reglamentado para prestar servicios médicos de consulta externa, quirúrgico, odontológico, hospitalario, de droga, laboratorios y oculistas a los familiares de los trabajadores que dependan de ellos; que la formación del fondo se hace mediante aportes del 1% del valor de la nómina mensual a cargo de la empresa demandada y el 0.50% del sueldo mensual de los trabajadores a cargo de éstos; que la administración del fondo es conforme a una reglamentación especial; que la empresa demandada y su sindicato pactaron en la convención colectiva de 1964 los servicios médicos, odontológicos, ocultisas y de droga previstos en el artículo 21, 22 y 23; que posteriormente en la convención colectiva de 1965 se pactaron los servicios establecidos en el artículo 22, 23, 24, 25 y 26, acordándose además que los aportes del fondo serán con el 2% de la nómina mensual que el patrono aportará desde el 1º de julio de 1965 en adelante y los trabajadores el 1%, para lo cual el empleador hará los descuentos correspondientes; que en las convenciones siguientes se actualizaron las tarifas para los servicios que presta el fondo; que a partir del 27 de abril de 1995 la empresa demandada no cumple con lo dispuesto en las convenciones colectivas reseñadas; que ante lo anterior y a raíz de la querella formulada por el sindicato, el Ministerio de Trabajo sancionó a la demandada por violación de la convención colectiva en lo relacionado con el Fondo de Asistencia Social; que la demanda no cumple con lo pactado convencionalmente en cuanto a los servicios médicos de los trabajadores ni en cuanto a los aportes a Fondo.
También se afirma en el escrito demandador: que pese a que los trabajadores, en su gran mayoría, están afiliados al I.S.S., la demandada les envió comunicación para que éstos se afilien a su empresa de salud “ cafesalud “; que la demandada compró dos inmuebles, ambos cancelados con dineros del Fondo de Asistencia Social, comprometiéndose que en caso de liquidación del fondo, los dineros pasarían al Fondo de Ahorro de los Trabajadores, el cual se liquidó unilateralmente por la demandada; que desde el año de 1964 todos los trabajadores de la federación aportaban al Fondo de Asistencia Social; que a partir de abril de 1995 y por decisión unilateral de la demandada los aportes de los trabajadores al Fondo aludido, fueron girados a Cafesalud; que la demandada no volvió a aportar el 2% de la nómina de los trabajadores, ni retiene el 1% del sueldo de estos pactados convencionalmente con destino al F.A.S. La demanda se contestó con oposición a las reclamaciones, no obstante de admitirse como cierta la existencia de la organización sindical, la creación del Fondo de Asistencia Social y lo pactado en las convenciones colectivas en relación con éste.
Sostiene la convocada al proceso que la reglamentación del F.A.S. naufragó con el nuevo entorno de salud de la ley 100 de 1993, dado que ese fondo estaba diseñado para proteger a los familiares de los trabajadores que no estuvieran amparados por otro sistema de salud, lo cual cambio con el esquema de la citada ley, la que establece el P.O.S., para toda la familia.
Como medios exceptivos se formularon los que denominó: “ Falta de causa“, “Pago“, “Compensación“, “Prescripción“, “Buena fe“ y “Extinción de las obligaciones“. La primera instancia terminó con sentencia del 21 de septiembre de 1999, en la que se absolvió a la empresa demandada de todas y cada unas de las pretensiones. Apelada tal decisión, La Sala de Descongestión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, con providencia del 13 de octubre de 2000, la confirmó en su totalidad.
El Tribunal en sustento de su determinación expresó: que en cuanto a los aportes que debía hacer la demandada al Fondo de Asistencia Social, a folio 510 del expediente aparece la certificación del Director (E) de la División de Relaciones Industriales, en la que se manifiesta que “ El aporte de la empresa al F.A.S. está representado por el 2% de la nómina de trabajadores convencionados, que está siendo girado a cada seccional del F.A.S., desde el julio de 1995, por todos y cada uno de los meses correspondientes a los últimos tres años“; q ue, a su vez, a folio 607 del expediente, consta la certificación del Coordinador contable de la División de Relaciones Industriales de la demandada, en la que dice que “ el valor de ésta reserva correspondiente a personal convencionado está siendo girado mensualmente a cada seccional del F.A. S., desde el mes de julio de 1995 “, lo cual es indicativo que también se está cumpliendo con esta obligación; que respecto a los servicios de salud de sus trabajadores, cuando el asalariado libremente determina a cuál de las entidades promotoras de salud quiere afiliarse, cesa para la empresa, en principio, la obligación convencional demandada; que, además, no se acreditó en el proceso que alguno de los beneficiarios de la convención colectiva, estando dentro de las contingencias allí contempladas, no hubiese sido atendido por la demandada, para así demostrar el incumplimiento que se le trata de endilgar; que a folios 361 y siguientes aparecen los nombres de las personas que fueron designadas por la demandada como sus representantes en la Junta Directiva del Fondo de Asistencia Social, cumpliendo así la contradictora con otro de los compromisos adquiridos convencionalmente.
EL RECURSO DE CASACION Fue interpuesto por la parte demandante, concedido por el Tribunal y admitido por esta Corporación, que procede a resolverlo previo el estudio de la demanda que lo sustenta y su réplica. El recurrente al fijar el alcance de la impugnación, manifestó: “Aspiro con el recurso que la H. Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, case totalmente la sentencia recurrida y, en sede de instancia, revoque la del a – quo y, en su lugar, condene a las demandadas a dar aplicación a lo dispuesto en las convenciones colectivas de trabajo conforme a las pretensiones de la demanda con las que se inició el presente proceso“.
Con fundamento en la causal primera de casación laboral, el impugnante le formula a la sentencia controvertida tres cargos, los dos primeros por la vía directa y el último por la indirecta, los cuales estudiará conjuntamente la Sala por perseguir un mismo objetivo y para una mejor compresión en su examen, ante la íntima relación existente entre ellos.
PRIMER CARGO “La sentencia acusada viola por vía directa, en el concepto de interpretación errónea los artículos 7º, 11, 272 y 283 de la ley 100 de 1993 y el artículo 48 del Decreto Reglamentario 692 de 1994, infracción que produjo como consecuencia la aplicación indebida de normas sustantivas contenidas en los artículos 467, 468 y 475 del C.S.T.”.
DEMOSTRACION DEL CARGO Aduce el recurrente que para los efectos del presente cargo, no discute ninguna de las conclusiones fácticas que aparecen consignadas en la providencia controvertida y que tienen que ver con que efectivamente desde el año de 1964 se acordó por convención la creación del Fondo de Asistencia Social Médico Familiar, obligándose la empresa a hacer aportes equivalentes al 1% del valor de la nómina mensual y los trabajadores el 0.50% del salario mensual devengado; que la administración del fondo sería en forma conjunta conforme a los estatutos; que ese fondo se creó a favor de los familiares de los trabajadores que dependan económicamente de ellos, entre otros.
Con base en lo anterior se afirma que cuando el Tribunal expresa “ ello no implica que siempre se han de tener en cuenta las normas convencionales que estén reconociendo derechos o prestaciones inferiores o al menos equivalentes a las señaladas en la ley“, está interpretando erróneamente los artículos de la ley 100 de 1993 y sus decretos reglamentarios señalados en el cargo, ya que el sentido que se le da a la norma es contrario a su espíritu, pues es el legislador que en los artículos 272 y 283 de la ley 100 y en el artículo 48 del decreto 692 de 1994, el que dispone que esta ley no vulnera los derechos adquiridos mediante convenciones colectivas del sector privado o público, sin perjuicio del derecho de denuncia que asiste a las partes.
Que, por lo dicho, es precisamente la ley 100 de 1993 la que posibilita la existencia de regímenes complementarios de beneficios respecto de acuerdos colectivos celebrados antes de su vigencia y también después de ella. SEGUNDO CARGO “La sentencia acusada viola por vía directa, en el concepto de aplicación indebida, los artículos 7º, 11º, 272 y 283 de la ley 100 de 1993, el artículo 48 del Decreto Reglamentario 692 de 1994, infracción que produjo como consecuencia la aplicación indebida de los artículos 467, 468 y 475 del C.S.T. “.
DEMOSTRACION DEL CARGO Las mismas motivaciones que consignó el censor en el desarrollo del cargo anterior, las transcribe en ésta, sólo que ya no hace referencia a la interpretación errónea de las normas denunciadas sino a la indebida aplicación que de ellas hizo el Tribunal. De ahí que es innecesario volver nuevamente a reproducir el discurso argumentativo que se plantea en este ataque.
LA REPLICA Frente a las dos acusaciones anteriores precisa: que no existe infracción directa de las normas que se denuncian como violadas; que se acude a la vía directa para formular un cargo que compromete materia probatoria y que los ataques dejan incólume los fundamentos del fallo; que el argumento orientado a hacer prevalecer las convenciones colectivas de trabajo sobre la ley 100 de 1993, carece de valor por cuanto no está probada la vigencia de las normas convencionales, pues en el proceso sólo se constató que las normas sobre el F.A.S. estuvieron vigentes hasta el término de la convención de 1980 – 1982.
TERCER CARGO “La sentencia acusada viola por vía indirecta en el concepto de aplicación indebida los artículos 7º, 11, 272 y 283 de la ley 100 de 1993, 48 del Decreto 682 de 1994 y los artículos 467, 468 y 475 del Código Sustantivo del Trabajo, como consecuencia de los evidentes errores de hecho en que incurrió el sentenciador al apreciar equivocadamente unas pruebas y dejar de apreciar otras “.
Las pruebas que se denuncian como equivocadamente apreciadas, son: los documentos de folios 510 y 607 que contienen certificaciones expedidas por la Federación Nacional de Cafeteros de Colombia; la convención colectiva de trabajo de 1964. Así mismo, como medios de convicción atacados por su no valoración, se indican: los documentos visibles a folios 22 a 24, 27 a 29, 39 y 48 a 50 del expediente; las convenciones colectivas de 1965, 1972, 1974, 1976, 1978 y 1980 con sus anexos, de folios 203 a 224, 124 a 167, 861 a 909, 910 a 948, 949 a 975, 976 a 1004 y 1005 a 1038, respectivamente; las resoluciones 001662 de agosto 5 de 1997 y la 002968 de septiembre de 1995, visible a folio 108 y siguientes y 168 y siguientes.
Los errores evidentes de hecho que denuncia el recurrente como incurridos por el Tribunal, son: “1. Dar por demostrado, sin estarlo, que el 2% de la nómina de trabajadores convencionados está siendo girado al Fondo de Asistencia Social Médico Familiar (FAS) a cada sucursal desde julio de 1995. “2. Dar por demostrado, sin estarlo, que la Federación Nacional de Cafeteros de Colombia ha cumplido con la obligación de girar cada Seccional del fondo de Asistencia Social Médico Familiar (FAS), desde el mes de julio de 1995 el valor de la reserva correspondiente al personal convencionado.
“3. No dar por demostrado, estándolo, que a partir del primero de julio de 1995, la Federación Nacional de Cafeteros de Colombia dispuso unilateralmente no expedir por parte de las empresas o con cargo al programa de salud denominado Fondo de Asistencia Social F.A.S., ninguna orden de servicios a profesionales o entidades adscritas. “4. No dar por demostrado, estándolo, que la Federación Nacional de Cafeteros de Colombia unilateralmente a partir del 1º de julio de 1995 suspender el descuento por nómina del aporte convencional de los trabajadores a menos que lo autorizaran en la forma señalada por la Federación. “5.
No dar por demostrado, estándolo, que la Federación Nacional de Cafeteros de Colombia convencionalmente debe aportar el 2% del valor de la nómina desde el 30 de junio de 1965 con destino al Fondo de Asistencia Social Médico Familiar F.A.S. “6. No dar por demostrado, estándolo, que la Federación Nacional de Cafeteros de Colombia esta obligada convencionalmente a descontar de la nómina de cada trabajador el 1% de su salario con destino al Fondo de Asistencia Social Médico Familiar F.A.S. “7.
No dar por demostrado, estándolo, que la federación Nacional de Cafeteros de Colombia ha incumplido con las obligaciones convencionales relativas al Fondo de Asistencia Social Médico Familiar F.A.S. “8. No dar por demostrado, estándolo, que la Federación Nacional de Cafeteros de Colombia ha incumplido con lo pactado en las convenciones colectivas de trabajo de 1972, 1974, 1976, 1978, 1980 anexo 2 y 1982“.
DEMOSTRACION DEL CARGO Para ello se expone: que las pruebas en que se basó el Tribunal para concluir que la empresa demandada le ha dado cumplimiento a lo estipulado en las convenciones colectivas de trabajo, no tienen eficacia por provenir de la misma parte demandada y favorecerla en el proceso; que si se hubiera tenido en cuenta los documentos de folios 22 a 24, 48 a 50, 64 a 66 y 69 a 71, se habría establecido que el 2% del valor de la nómina, por disposición de la empresa no volvió a ser girado al F.A.S., ya que así se manifiesta en los citados documentos cuando alude no sólo que ese porcentaje será girado exclusivamente a la E.P.S. Cafesalud y que a partir del 1 de julio no se expedirá por parte de la empresa con cargo al programa de salud denominado Fondo de Asistencia Social, ninguna orden de servicios a profesionales o instituciones adscritas, por cuanto todos los servicios de salud quedan cubiertos por el P.O.S., quedando además suspendido el descuento por nómina del 1% que se aporta al F.A.S. por parte de los trabajadores; que la convención colectiva de trabajo es de obligatorio cumplimiento para las partes, tal y como lo consagra el artículo 475 del C.S.T., máxime a que el artículo 283 de la ley 100 de 1993, dispuso que esta ley no vulnera derechos adquiridos mediante convenciones colectivas de trabajo del sector privado o público, por lo que no es dable a la empresa imponer unilateralmente condiciones diferentes a las pactadas en relación con el fondo y el destino de sus aportes.
LA REPLICA Aduce el opositor: que el cargo no ataca algunos supuestos fácticos de la decisión, como el que no existe incumplimiento de la entidad demandada de las obligaciones respecto a la salud de los trabajadores; que no puede predicarse incumplimiento de la Federación por la no prestación de servicios de salud a los familiares de los trabajadores por cuanto éstos incumben al Fondo de Asistencia Social, en razón de la autonomía otorgada a ese organismo; que las obligaciones de la demandada para con el Fondo son colaboración y coadministración, lo cual se ha cumplido designando sus representantes ante la Junta.
Así mismo, agrega que ciertamente la demandada adoptó la decisión de no seguir colaborando con el F.A.S., basado para el efecto en el concepto de la Superintendencia de Salud, según el cual los servicios sólo podrían ser prestados por entidades que cumplieran los requisitos de la ley 100 de 1993 (E.P.S. o Empresas de Medicina Prepagada); que no obstante ello, la empresa demandada reanudó el cumplimiento de sus obligaciones nombrando sus representantes ante la Junta y cubriendo el pago de aportes, tal y como se acredita con las pruebas que denuncian por su equivocada apreciación. SE CONSIDERA En la sentencia de primera instancia para decidirse la controversia se razonó en dirección a que no obstante las obligaciones convencionales que contrajo la empresa demandada para a través del denominado Fondo de Asistencia Social “F.A.S.“ brindar servicios médicos de gran calidad a los trabajadores y sus familiares, de todos modos frente al nuevo esquema de la seguridad social integral previsto en la ley 100 de 1993, ese Fondo quedó sin piso jurídico y, por ende, sin operancia legal, al permitírsele a los trabajadores inscribirse a la Empresa Promotora de Salud que voluntariamente elija, dado que no es procedente la inscripción simultánea a dos empresas promotoras de salud (E.P.S.), y la doble cotización al sistema.
Y se trae a colación lo anterior por cuanto el Tribunal para negar los pedimentos de la demanda, también, acogió las precitadas argumentaciones jurídicas del juzgador de primer grado, al expresar en uno de sus partes del fallo recurrido lo siguiente: “ En lo referente a la salud de sus trabajadores tenemos que, cuando el trabajador libremente determina, a cual de las entidades promotoras de salud quiere afiliarse, cesa para la empresa, en principio, la obligación convencional.
(… ).” En este orden de ideas y por considerar que las esgrimidas por el a quo están conforme al criterio, aquí brevemente expuesto, se procederá a confirmar la sentencia recurrida” Como son situaciones fácticas incontrovertibles que entre la empresa demandada y su sindicato de trabajadores, se acordó, desde 1964, por convención colectiva de trabajo, la creación de lo que se identificó como un Fondo de Asistencia Social “FAS“, para la prestación de los servicios médicos y asistenciales a los trabajadores de la Federación Nacional de Cafeteros y a los familiares de éstos, para lo cual también se pactó que la administración del mismo se haría en forma conjunta y, que para el sostenimiento del Fondo la empresa demandada se comprometió a hacer un aporte mensual del 2% de la nómina y a descontar a los trabajadores el 1% de su sueldo mensual con destino al mismo, la Corte, en primer lugar, analizará el aspecto jurídico de la controversia, que se circunscribe básicamente a la coexistencia o no del aludido fondo frente al nuevo sistema de seguridad social integral adoptado por la ley 100 de 1993; advirtiendo que al proceso no se allegó prueba que respalde la aseveración del opositor en el sentido que para el año de 1995 las normas convencionales fundamento del derecho reclamado no se encontraban vigentes, pues al respecto hay que tener en cuenta lo que dispone el artículo 478 del código sustantivo del trabajo.
Ahora bien, el novedoso esquema de seguridad social integral introducido en nuestro país con la expedición de la ley 100 de 1993 y sus decretos que la reglamentan, consagra el mínimo de derechos y garantías a que tienen derecho los trabajadores y demás beneficiarios y afiliados a cada uno de los regímenes que integran el sistema tanto en salud, pensiones y en riesgos profesionales, lo que implica que a través de pactos o convenciones colectivas de trabajo se puedan acordar otra clase de beneficios que los superen o complementen, claro está, sin salirse del esquema rector que la ley prevé y los principios que caracterizan el sistema.
Y la aludida ley con el fin de preservar los derechos adquiridos con anterioridad a su vigencia y que guardan relación con la seguridad social integral, mantuvo la vigencia de ellos en tanto no se sustraigan a los principios básicos del sistema, a los objetivos generales y específicos de cada uno de sus regímenes y a las modalidades previstas en su normatividad.
Así se afirma por cuanto son los artículos 11 y 283 de la pluricitada ley que así lo dispone, al expresar: “ Esta ley no vulnera derechos adquiridos mediante convenciones colectivas del sector privado o público, sin perjuicio del derecho de denuncia que asiste a las partes” “. Así mismo, para la viabilidad en cuanto al replanteamiento del contenido de las normas convencionales en esa materia y buscando una armonía y conciliación con aquellas normas generales que regulan el sistema de seguridad social integral, la ley 100 previó el mecanismo idóneo para ello, como es la figura jurídica de la denuncia de la convención colectiva de trabajo.
Esto es lo que claramente se desprende de los dos artículos antes citados y del 48 del Decreto Reglamentario 692 de 1994 al disponer: “ Modificación de convenciones colectivas. Con el objeto de armonizar las convenciones o pactos colectivos de trabajo a las disposiciones de la ley 100 de 1993, los trabajadores y empleadores podrán ejercer el derecho de denuncia que les asiste y el tribunal de arbitramento, si se llegare a convocar tendrá la facultad de dirimir las diferencias, de conformidad con lo previsto en el artículo 11 de dicha ley “.
Ya esta Sala de la Corte ha precisado el alcance de las normas legales antes mencionadas, como en la sentencia de homologación de junio 28 de 1996, radicación número 9046 así: “( )Sin embargo, y ante el postulado de universalización de la seguridad social, concebido en el artículo 48 de la Carta Política de 1991 como un servicio público obligatorio y esencial, desarrollado por la ley 100 de 1993, en armonía con el artículo 55 de la misma Constitución, y teniendo en cuenta lo previsto en los artículos 11 y 283 de la citada ley y en el artículo 48 del Reglamentario 692 de 1994, a la jurisprudencia memorada tuvo la Corte que hacer la salvedad respecto de todo lo concerniente al sistema de seguridad social integral; advirtiendo que fuera de las excepciones previstas por el propio legislador, los destinatarios del nuevo sistema integral de seguridad social, unilateralmente o por convenio entre ellos, no pueden sustraerse de la aplicabilidad general de las normaciones que conforman la estructura o lineamientos básicos del mismo, sin perjuicio de los regímenes complementarios de beneficios que establezcan o acuerden, y que si bien no es dable desconocer las situaciones individuales concretas consolidadas en favor de los beneficiarios de los diversos regímenes, porque constituyen derechos adquiridos, es menester la adecuada articulación del sistema convencional con el contenido en la ley 100 de 1993 y las normas que la desarrollan, en donde se invoca la facultad de denunciar los convenios colectivos y de someter el punto a arbitramento, y se consagra la competencia de éste para dirimir las diferencias que se presenten, aunque la iniciativa provenga de una sola de las partes “.
Así mismo, en sentencia de homologación del 17 de marzo de 2000, radicación 14010, se expresó: “3. Acerca de la armonización o eliminación de beneficios. “El Decreto Reglamentario 692 de 1994 en su artículo 48 prevé que con el objeto de armonizar las convenciones o pactos colectivos de trabajo a las disposiciones de la Ley 100 de 1993, los trabajadores y empleadores podrán ejercer el derecho de denuncia que les asiste y el tribunal de arbitramento, si se llegare a convocar tendrá la facultad de dirimir las diferencias, de conformidad con lo previsto en el artículo 11 de dicha ley.
“El concepto de armonización en cuanto implica poner en armonía la convención con la ley es bastante amplio y obviamente no excluye la posibilidad de que se eliminen determinados aspectos del régimen convencional, en cuanto riñan con los principios o disposiciones legales o impidan en concreto la realización de los objetivos propuestos por el legislador.
Pero desde luego la desmejora o eliminación debe aparecer debidamente justificada ya que de lo contrario no puede ser aceptable, pues por principio la negociación colectiva tiene como finalidad el mejoramiento de los derechos de los trabajadores”. Y más adelante continúa la Corte: “XIII. Cláusulas de la Convención que terminan su vigencia: “El Tribunal dispuso la eliminación de las cláusulas novena, sobre derechos convencionales por enfermedad; decimonovena, sobre pensión de invalidez, y sexagésima séptima, sobre procedimiento para aplicar sanciones( ).
“En lo que hace a las cláusulas novena y décimo novena decidió el tribunal eliminarlas del todo “( ) porque las materias han sido reguladas mediante normas de seguridad social( )”. Sin embargo, no encuentra la Sala que la razón esgrimida sea de suficiente entidad, pues si bien el sistema de seguridad social regula la enfermedad y la invalidez, es claro que las normas convencionales en cuestión no se oponían necesariamente a la Ley 100 de 1993, sino que podrían servir de complemento a sus previsiones, de modo que Metrosalud sólo estaría obligada a complementar lo no cubierto por la entidad de seguridad social.
Así por ejemplo en lo que toca a la enfermedad, si la respectiva entidad no llegare a disponer de profesionales, equipos y medios especiales de diagnóstico y tratamiento para atender adecuadamente a los trabajadores, Metrosalud los remitirá a instituciones acreditadas o a especialistas idóneos. Y en lo que hace a la invalidez, nada obsta para que si la seguridad social la cubre Metrosalud atiende un mayor valor si lo hubiere, frente a lo establecido por la convención( )”.
En consecuencia, de acuerdo a lo antes transcrito, al haber concluido el Tribunal que las obligaciones que amparan los derechos de los trabajadores y sus familiares pactados convencionalmente a través del Fondo de Asistencia Social, cesaron al entrar en vigencia la ley 100 de 1993, no obstante de haberse reconocido que la citada ley mantuvo los derechos adquiridos pactados en convenciones, se incurrió en la violación a la ley que se denuncia en el segundo cargo, por aplicación indebida, al hacerles producir un efecto distinto a los artículos 11 y 283 de la ley 100 de 1993 y 48 del Decreto 692 de 1994.
Y esto porque, se repite, salvo que por convención colectiva de trabajo se haya producido la armonización en tal materia, será en cada caso concreto en que habrá de determinarse si las normas convencionales relativas a la atención en salud se oponen a lo que prevé la ley 100 de 1993, o si por el contrario sirven de complemento a aquélla para satisfacer lo que no cubra la entidad de seguridad social a la que se encuentra vinculado el beneficiario de los acuerdos convencionales.
De modo, pues, que toda la argumentación de la demandada fundada en que unilateralmente quedó desligada de las obligaciones que convencionalmente asumió en salud aduciendo la entrada en vigencia de la ley 100 de 1993, no es de recibo. Y es que al respecto valga anotar que el criterio expuesto por la Corte en los fallos de homologación que se han traído a colación, como también en otros, y que en este asunto se reitera, se corrobora aún más si se tiene en cuenta lo que dispuso el artículo 236 de la ley 100 de 1993 a saber: “ Las cajas, fondos y entidades de seguridad social del sector público, empresas y entidades del sector público de cualquier orden, que con anterioridad a la fecha de vigencia de la presente ley presten servicios de salud o amparen a sus afiliados riesgos de enfermedad general y maternidad, tendrán dos años para transformarse en empresas promotoras de salud, adaptarse al nuevo sistema o para efectuar su liquidación, de acuerdo con la reglamentación que al respecto expida el Gobierno Nacional.
“La transformación en Entidad Promotora de Salud será un proceso donde todos los trabajadores recibirán el Plan de Salud Obligatorio de que trata el artículo 162 y, en un plazo de cuatro años a partir de la vigencia de esta ley, éstos pagarán las cotizaciones dispuestas en el artículo 204, ajustándose como mínimo en un punto porcentual por año, y la Entidad Promotora de Salud contribuirá al sistema plenamente con la compensación prevista en el artículo 220.
Cuando el plan de beneficios de la entidad sea más amplio que el Plan de Salud Obligatorio, los trabajadores vinculados a la vigencia de la presente ley y hasta el término de la vinculación laboral correspondiente o el período de jubilación, continuarán recibiendo dichos beneficios con el carácter de plan complementario, en los términos del artículo 169.
Las dependencias que presten servicios de salud de las cajas, fondos, entidades previsionales o entidades públicas con otro objeto social podrán suprimirse o convertirse en Empresas Sociales del Estado, que se regirán por lo estipulado en la presente ley( )”. (subraya la Corte). Con lo anterior se quiere destacar que ni siquiera para el sector oficial que prestaba directamente los servicios de salud a sus servidores, la entrada en vigencia de la ley 100 implicó que éstos perdieran los beneficios que en tal materia venían gozando.
En resumen, es pertinente concluir y afirmar que las normas convencionales relativas al “FAS” deben entenderse como complementarias a las previsiones en salud de la ley 100 de 1993 y sus decretos reglamentarios y, por ende, ellas sólo impondrían a la demandada la obligación de satisfacer lo no cubierto por la entidad de seguridad social a la que obligatoriamente deben estar afiliados los trabajadores y sus familiares.
Y es esta misma circunstancia, como se precisará más adelante, la que impide que se haga una declaración en el sentido que las convenciones en esa materia están vigentes, ya que tal pronunciamiento y condenas consecuenciales al mismo, sólo podrían hacerse en virtud de demanda de persona cobijada por el acuerdo convencional y analizada las circunstancias de hecho en cada caso en particular.
De otra parte, el otro sustento del fallo recurrido ya no jurídico sino fáctico, el cual ataca el impugnante a través del tercer cargo propuesto, radica en que el juzgador encontró demostrado que la empresa demandada ha venido cumpliendo con sus obligaciones convencionales con destino al Fondo de Asistencia Social. Para el censor tal deducción es manifiestamente equivocada y la atribuye al desvío estimativo en que se incurrió al valorar unos medios de prueba que soportan la decisión cuestionada y a la falta de apreciación de otros, los que para él acreditan una situación completamente contraria a la deducida.
La Corte de la confrontación que se hace de la sentencia con los elementos de prueba acusados tanto por su no valoración como por su equivocada apreciación, halla que le asiste razón al recurrente en su acusación porque del examen conjunto a tales medios de convicción lo que logra acreditarse, es una situación totalmente diferente a la inferida por el Tribunal, esto es, que en efecto la contradictora en este juicio sí se ha venido sustrayendo a cumplir con los compromisos adquiridos convencionalmente en relación con sus aportes al Fondo de Asistencia Social “FAS“ y la deducción del salario de los trabajadores en el porcentaje acordado.
Así se afirma por cuanto, el documento de fecha abril 27 de 1997 que remitió el Director de la División de Relaciones Industriales de la empresa demandada, visible a folio 22 a 24, 27 a 29, 48 a 50, 52 a 54, 56 a 58, 60 a 62, 64 a 66 y 69 a 71, es claro y contundente en cuanto a la manifestación que allí hizo por parte de la contradictora de no continuar efectuando los aportes con destino al FAS, cuando textualmente se dice: “ De conformidad con las nuevas disposiciones introducidas por la ley 100 de 1993, en cuanto al sistema de seguridad social en salud, le informamos que la empresa no podrá seguir contratando directamente con instituciones y profesionales de la salud para prestar los servicios asistenciales a empleados y familiares.
En este sentido deberá ajustarse a la ley” (…) “2. A partir del 1ro de julio no se expedirá por parte de la empresa ó con cargo al programa de salud denominado Fondo de Asistencia Social (FAS), ninguna orden de servicios a profesionales ó instituciones adscritas por cuanto todos los servicios de salud quedan cubiertos por el POS. Así mismo se suspenderá el descuento por nómina de su aporte del 1% al FAS, a menos a menos que usted lo autorice en la forma que se explica posteriormente(…)”.
“En todo caso el giro a una EPS diferente a CAFESALUD del 2% de la empresa y el 1% que usted autoriza que se le descuente, se hará previa presentación de un contrato de medicina prepagada, póliza de hospitalización o cirugía o cualquier plan complementario de salud “. Y es precisamente a raíz de la materialización de lo enunciado en las misivas relacionadas con precedencia, en cuanto al incumplimiento de las obligaciones adquiridas con el denominado Fondo de Asistencia Social, lo que obligó al Ministerio del Trabajo y Seguridad Social, como autoridad administrativa del trabajo que es y previo el trámite de la querella que en ese sentido formuló la organización sindical aquí demandante, a que se le impusiera las sanciones correspondientes, tal y como logra demostrarse a través de las resoluciones de 001662 de agosto 5 de 1997 y 002968 de septiembre 15 de 1995, donde se multó a la contradictora con 50 y 45 salarios mínimos mensuales legales vigentes a favor del Servicio Nacional de Aprendizaje (SENA), respectivamente.
Así mismo, en la documental de folio 510 clara y expresamente admite la contradictora el no estar efectuando descuento del 1% a los trabajadores convencionados con destino al F.A.S hasta tanto no se presten efectivamente los servicios de salud a través de las distintas seccionales del Fondo. Como conclusión de todo lo anterior, lo que logra inferirse del análisis conjunto de las pruebas ya relacionadas, radica en que contrario a lo deducido por el Tribunal, la empresa aquí demandada sí ha venido incumpliendo con sus obligaciones frente al Fondo de Asistencia Social y acordadas en las convenciones colectivas que aparecen citadas en el cargo, no sólo en lo que atañe con sus aportes del 2% de la nómina de sus trabajadores y el descuento a cada asalariado del 1% de su remuneración, sino también en su manifestación, tomando la vocería del fondo que no es persona jurídica, que el mismo no expedirá " ninguna orden de servicios”.
Empero, lo hasta aquí puntualizado solo permite que la Corte tenga como fundado los cargos, pero no que les de prosperidad a los mismos quebrando el fallo recurrido, ya que al entrar en las consideraciones de instancia tendría que concluir que la persona jurídica demandante carece de legitimación en la causa para formular los “ pronunciamientos y condenas” que a través de este proceso se solicitan.
Y es que basta con analizar el contenido de cada uno de esos pronunciamientos y condenas, que textualmente se transcriben al comienzo de esta sentencia, para que se pueda afirmar que ninguno de ellos se ajusta a lo que dispone el artículo 475 del código sustantivo del trabajo. Así se asevera porque si bien el Sindicato de Trabajadores de la Federación Nacional de Cafeteros de Colombia “Sintrafec”, como tal, está legitimado por la norma antes citada para exigir el cumplimiento de la convención colectiva o el pago de daños y perjuicios, esa disposición debe entenderse que es con relación a normas convencionales que contengan obligaciones a favor de la entidad como persona jurídica ó consagren derechos colectivos para los asociados.
Y ocurre que ninguna de las dos precitadas circunstancias se da en este asunto porque, en primer lugar, las normas convencionales relativas al FAS no están pactadas para o favor de la persona jurídica denominada Sintrafec y, en segundo término, ellas sí concretan en beneficio de las personas cobijadas por la convención un derecho que frente a su insatisfacción pueden reclamar su cumplimiento o la indemnización de perjuicios.
Para la Sala el anterior alcance que le otorga al artículo 475 del código sustantivo del trabajo lo corrobora lo dispuesto por el artículo 476 ibídem, pues al aludir al mismo que el trabajador obligado por la convención está legitimado para “exigir su cumplimiento o el pago de daño y perjuicios, siempre que el incumplimiento le ocasione un perjuicio individual( )”, lo que está indicando es que si la norma convencional concrete un derecho en cabeza de cada uno de los trabajadores, es éste, salvo que delegue el ejercicio de su acción en el sindicato como lo permite el precepto, el que debe acudir como parte demandante en el proceso pidiendo su cumplimiento o la indemnización del daño y perjuicios.
De no dársele el anterior entendimiento a uno y otro de los artículos citados, necesariamente se tendría que concluir que en todos los casos el sindicato frente al incumplimiento de cualquier cláusula convencional podría acudir a la jurisdicción para que se hiciera declaración en ese sentido y se ordene al empleador que la cumpla; lo que no es así porque la agremiación sindical, por ejemplo, tratándose de una disposición de la convención que consagra una bonificación anual para todos los trabajadores de la empresa, so pretexto que ésta incumple ese convenio, no estaría legitimado para pedir a los jueces que hagan ese pronunciamiento y se ordene cumplir con el pago.
Lo hasta aquí precisado quiere decir, entonces, que siendo la obligación de la demandada hacer descuentos y aportes con destino al Fondo de Asistencia Social a través del cual garantiza, en los términos previstos en el reglamento del mismo, atención de salud para los trabajadores y su familia, será, en cada caso concreto, que habrá de determinarse cuál es el alcance de esa obligación de dar frente a las nuevas disposiciones de la ley 100 de 1993 y qué responsabilidad le cabe a la empleadora para efectos de su cumplimiento o la indemnización del daño y perjuicios que reclama el beneficiario de la convención colectiva de trabajo.
Es por lo anterior que en el caso que se trata, no es pertinente acoger los “ pronunciamientos y condenas” solicitadas en la demanda con que se inició este proceso, pues su mismo contenido general y abstracto está indicando, se repite, que debe ser en cada caso concreto, con relación a los beneficiarios del acuerdo convencional, que habrá de determinarse si tales pronunciamientos y condenas deben o no prosperar; máxime cuando, como también ya se dijo, las normas convencionales relativas al “ FAS ” deben tenerse como complementarias a las previsiones en salud de la ley 100 de 1993 y sus decretos reglamentarios y, por ende, ellas sólo impondrían a la demandada la obligación de satisfacer lo no cubierto por la entidad de seguridad social a la que obligatoriamente tienen que estar afiliados los trabajadores y sus familiares.
Aunque el recurso se pierde, como la acusación es fundada, no se impondrán costas por el mismo. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia del 13 de octubre de 2000, proferida por la Sala de Descongestión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en el juicio que el SINDICATO DE TRABAJADORES DE LA FEDERACION NACIONAL DE CAFETEROS DE COLOMBIA le promovió a la FEDERACION NACIONAL DE CAFETEROS DE COLOMBIA.
Sin costas por el recurso extraordinario. CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE Y DEVUÉLVASE AL TRIBUNAL DE ORIGEN. FERNANDO VÁSQUEZ BOTERO FRANCISCO ESCOBAR HENRÍQUEZ JOSÉ ROBERTO HERRERA VERGARA CARLOS ISAAC NADER LUIS GONZALO TORO CORREA GERMÁN G. VALDÉS SÁNCHEZ ISAURA VARGAS DÍAZ JESÚS ANTONIO PASTAS PERUGACHE Secretario SALA DE CASACIÓN LABORAL SALVAMENTO DE VOTO EXP N° 15926 Bogotá, D.C., diecinueve (19) de noviembre de dos mil uno (2001).
En términos muy breves me permito expresar las razones de mi disidencia. Comparto las explicaciones emitidas para que se tuvieran por fundados los cargos, pero discrepo de la decisión final de la Sala, relativa a la falta de legitimación del demandante, pues a mi modo de ver “SINTRAFEC” está legitimado cuando menos para que se concretaran en la parte resolutiva las declaraciones que se hicieron en la motiva del fallo.
En efecto la vigencia o no de una cláusula convencional por motivo de la expedición de una ley es un conflicto jurídico que afecta al sindicato como tal, independientemente de los perjuicios que puedan ocasionarse a los beneficiarios de la convención, pues lo que está en juego no son estos perjuicios individuales sino la desaparición de una conquista laboral conseguida por el sindicato.
En esta forma queda entonces salvado mi voto. FRANCISCO ESCOBAR HENRÍQUEZ JESÚS ANTONIO PASTAS PERUGACHE Secretario ACLARACIÓN DE VOTO DEL MAGISTRADO JOSÉ ROBERTO HERREA VERGARA Ref.: Radicación15926 Si bien comparto la decisión de la Sala de no casar la sentencia del 13 de octubre de 2000 del Tribunal Superior de Bogotá, en el juicio seguido por el SINDICATO DE TRABAJADORES DE LA FEDERACIÓN NACIONAL DE CAFETEROS “SINTRAFEC” contra FEDERACIÓN NACIONAL DE CAFETEROS DE COLOMBIA, discrepo respetuosamente en los siguientes puntos: 1-.
Desde un punto de vista técnico, considero que habiéndose presentado dos cargos, por sendas vías, era conveniente indicar, en forma precisa, cuál de los dos era el fundado, si el de la vía de los hechos o el del sendero directo. 2-. De otra parte, soy de la opinión que no es posible considerar que una parte tenga legitimación para actuar en casación y, luego de estimar fundado el cargo, advertir, en instancia, que carece de tal legitimidad. 3-.
Por lo demás, se hubiera podido llegar a la misma solución si se da aplicación al régimen complementario, acogiendo los parámetros señalados por la jurisprudencia laboral en sentencia de homologación de 8 de noviembre de 1999, Rad. No. 12915, en que se precisó: “… no se encuentran razones que conduzcan a desvirtuar la conclusión del Tribunal en estos aspectos, pues conforme a la convención colectiva actuante en el expediente, los trabajadores oficiales del Departamento de Antioquia se reconocen sujetos al régimen de la Ley 100 de 1993 en materia de salud, solo que convinieron una serie de prestaciones y derechos adicionales para ellos y sus familiares.
Así las cosas este esquema en principio no resulta ilegal, pues en materia de salud es imprescindible la afiliación de todos los trabajadores al sistema de seguridad social en salud, pero sin perjuicio de que en virtud de la negociación colectiva se pacte un régimen complementario que supere en cobertura y en calidad el que ofrece la ley.
Consiguientemente no se advierten motivos que conduzcan a la anulación de este aspecto, ni tampoco a disponer una complementación pues se reitera que en los términos del laudo se estudiaron y decidieron todos los puntos”. Por tanto se desprende del contexto de la Ley de seguridad social (100 de 1993) conservar la estructura básica de afiliación y cotizaciones al sistema general de salud obligatorio y disponer que los recursos adquiridos por los trabajadores por conquistas extralegales complementen esos beneficios, con lo cual se obtiene una protección socialmente mayor y se evita la duplicidad de beneficios.
Con mi respeto acostumbrado, JOSE ROBERTO HERRERA VERGARA 35