Micelio
15922(24-08-01)Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2001

Magistrado ponente: Francisco Escobar Henriquez

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA PAGE 14 EXP. 15922 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Radicación N° 15922 Acta N° 41 Magistrado Ponente DR. FRANCISCO ESCOBAR HENRÍQUEZ Bogotá D.C., agosto veinticuatro (24) de dos mil uno (2001). Resuelve la Corte el recurso de casación interpuesto por el apoderado judicial del BANCO POPULAR contra la sentencia dictada por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C., el 13 de octubre de 2000, en el juicio adelantado por CARLOS ALBERTO RODRÍGUEZ contra la entidad bancaria recurrente.

ANTECEDENTES La demanda inicial fue promovida para que el Banco llamado a juicio fuera condenado a pagar al actor el reajuste indexado del auxilio de cesantía y sus intereses, tomando en cuenta todo el tiempo de servicio. Además se reclamó la indemnización moratoria, la pensión de jubilación vitalicia y el reconocimiento de cualquier otro derecho que resulte acreditado extra y ultra petita.

Informan sucintamente los hechos en que se apoyan tales pretensiones que el actor fue trabajador oficial y que la demandada es una empresa industrial y comercial del Estado. Así mismo reseñan que el Banco no tuvo en cuenta para la liquidación del auxilio de cesantía todo el tiempo de duración de la relación laboral, puesto que dejó de incluir los servicios anteriores al año de 1980.

RESPUESTA A LA DEMANDA El Banco demandado se opuso a la prosperidad de todas las pretensiones del actor, y en cuanto a los hechos manifestó que se atenía a lo que resultara probado en el juicio. También anotó que el demandante prestó sus servicios para la entidad entre el 17 de marzo de 1965 y el 14 de enero de 1993 y que su remuneración a la terminación de la relación laboral ascendía a la suma de $376.112.54.

Además propuso las excepciones de cosa juzgada, inexistencia de la obligación, pago de los derechos realmente causados, cobro de lo no debido, prescripción, compensación, falta de título y causa para pedir y cualquier otra que resulte probada en el proceso. DECISIONES DE INSTANCIA En audiencia pública de juzgamiento celebrada el 5 de noviembre de 1999, el Juzgado Dieciséis de Descongestión Laboral del Circuito de Santafé de Bogotá, absolvió al BANCO POPULAR de todas las pretensiones de la demanda.

Decisión que revocó parcialmente en segunda instancia la Sala de Descongestión Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, que lo condenó a pagar al señor CARLOS ALBERTO RODRÍGUEZ la pensión de jubilación a partir del 4 de junio de 1998. Acerca de la condena impuesta el Tribunal encontró que en este caso la disposición aplicable era la Ley 33 de 1985 por cuanto la relación laboral feneció el 14 de enero de 1993.

Además tuvo en cuenta que el demandante prestó sus servicios al Banco durante 27 años, 9 meses y 27 días y que cumplió 55 años de edad el 4 de junio de 1998, fecha en la que concluyó se causó el derecho a la pensión jubilación. EL RECURSO DE CASACIÓN Pretende que se case la sentencia impugnada en la medida que revocó las absoluciones proferidas por el juez del conocimiento para que la Corte constituida en sede de instancia confirme la decisión de primer grado.

En subsidio, la acusación solicita que se case la decisión recurrida en cuanto no dispuso que la pensión de jubilación fuera reconocida al actor hasta tanto el Instituto de Seguros Sociales reconozca la de vejez, con la obligación para el Banco de pagar el mayor valor si lo hubiere. CARGO ÚNICO Fundado en la causal primera de casación laboral indica que la sentencia de segundo grado infringió directamente los artículos 1, 12 y 26 de la Ley 226 de 1995, en relación con los artículos 4°, 9°, 71 y 72 del Código Civil; 5 de la Ley 57 de 1887; 52 del Código de Régimen Político y Municipal; 12 del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 de 1990; 1 del Acuerdo 029 de 1983, aprobado por el Decreto 1900 de 1983; y con el Acuerdo 029 de 1985 aprobado por el Decreto 2879 de 1985.

Quebrantamiento legal que señala el ataque llevó al sentenciador a aplicar indebidamente, también por la vía directa, los artículos 3 del Decreto 1950 de 1973; 5 y 27 del Decreto Ley 3135 de 1968; 75 del Decreto Reglamentario 1848 de 1969; 11, 36 y 289 de la Ley 100 de 1993; 1 y 13 de la Ley 33 de 1985; 3 y 4 del C.S. del T. La censura inicia la demostración del cargo resaltando que acepta los siguientes presupuestos fácticos establecidos por el Tribunal: “1) El señor CARLOS ALBERTO RODRIGUEZ se vinculó con el BANCO POPULAR a partir del 17 de marzo de 1965 hasta el 14 de enero de 1993, como analista técnico, con un salario último de $201.966 y un promedio base de liquidación de $376.112.54.

“2) El Banco Popular, durante el tiempo que el demandante prestó sus servicios, era una sociedad de economía mixta del orden nacional, sometida al régimen de empresas industriales y comerciales del Estado, vinculado al Ministerio de Hacienda y Crédito Público, legalmente constituido como establecimiento bancario, mediante acta de organización de septiembre 4 de 1950.

“3) Cuando entró en vigencia la Ley 33 de 1985, el señor Carlos Alberto Rodríguez había cumplido quince (15) años de servicios al Banco Popular”. En consonancia con lo anterior reseñó además que tampoco es materia de discusión en el proceso el hecho de la afiliación del señor CARLOS ALBERTO RODRIGUEZ al Instituto de Seguros Sociales, puesto que en la cuarta de las pretensiones se solicita que se reporte a esa entidad la totalidad del salario devengado y en el hecho quinto se afirma que el Banco informaba al I.S.S. un salario inferior al devengado.

Repara la acusación que el Tribunal no haya hecho ninguna referencia a la Ley 226 de 1995, dado que el Banco Popular se transformó en sociedad anónima de propiedad de particulares, sometida en consecuencia a las reglas del derecho privado en materia laboral, ni que se refiriera a las situaciones jurídicas individuales que no quedaron consolidadas bajo el imperio de las disposiciones legales que regulan el derecho a la pensión de jubilación de los trabajadores oficiales.

En desarrollo de esta crítica se refirió a la sentencia de esta Sala, radicada con el número 13702, de 23 de agosto de 2000, en la que se concluyó que el tránsito de legislación no es un asunto que afecte el régimen pensional de los trabajadores, cuando respecto de ellos aún no se ha consolidado su derecho a la pensión, puesto que la ley aplicable es la que se encontraba vigente durante el nexo.

Posición de la cual infiere el recurrente que la modificación normativa ocurrida entre la terminación de la relación laboral y la consolidación del derecho a la pensión, respecto de una situación jurídica en concreto, impone la aplicación de la ley derogada. Tesis del Tribunal que estima desatinada porque da lugar a afirmar que si en el futuro la ley pensional modifica la edad de jubilación para el hombre a los 70 años, quien haya terminado su relación laboral con tiempo de servicios cumplidos, pero sin la edad requerida, tendrá derecho indiscutible a la pensión de jubilación cuando llegue a los 60 años de edad por tratarse de la “Ley pensional vigente” (las comillas son del recurrente).

Sostiene también la acusación que el planteamiento del juzgador de segundo grado confronta la teoría de los derechos adquiridos y de las simples expectativas y que llevada al extremo podría conducir a que se aplicara el régimen propio de los empleados oficiales, incluso para quienes el vínculo laboral no se ha extinguido y tuvieron en algún momento la calidad de trabajadores oficiales.

En síntesis considera la impugnación que en el caso del trabajador que no ha consolidado el derecho, por edad o tiempo de servicios, mientras el Banco fue de carácter oficial, deben aplicarse las condiciones propias del nuevo régimen legal, es decir las de los trabajadores particulares, dado que su derecho no se consolidó mientras el Banco Popular era de naturaleza pública y que por tanto solo tenía una simple expectativa.

Posteriormente indica el recurrente que la Ley 226 de 1995 determinó claramente que en virtud de los programas de privatización de las entidades públicas “terminarán las obligaciones que la entidad tenía, por sustentar (sic) el carácter de pública, una de ellas la de jubilar en condiciones de preferencia a sus trabajadores. Considera que si se extinguió esa obligación especial, el derecho correlativo, esto es, el de la pensión en las condiciones más favorables de las corrientes no existe.

Agrega a lo anterior que no se trata simplemente de aplicar las consecuencias de la Ley 226 de 1995, porque va a suceder es que cuando el trabajador alcance la edad prevista en la Ley 33 de 1985, ésta no le sea aplicable por no estar dentro de la hipótesis prevista, puesto que al cumplir el demandante la edad el Banco no tendría la condición de público.

Al referirse más adelante la censura a la sentencia de esta Corporación de 11 de julio de 2000, en lo atinente a la Ley 226 de 1995, asevera que contiene varias inexactitudes, porque lo razonable es que al retirarse el demandante de la entidad, en la que se desempeñaba como trabajador oficial, no solo perdiera tal calidad, sino aún la de trabajador.

Por otra parte, aduce la censura que al desaparecer la naturaleza jurídica de entidad pública que ostentaba el Banco Popular y convertirse en un ente privado en virtud de la enajenación de capital estatal, el régimen aplicable para el reconocimiento de la pensión del demandante necesariamente es el regulado por los reglamentos del Instituto de Seguros Sociales, sin perjuicio de que el demandante sea beneficiario del régimen de transición. LA REPLICA Sostiene que la demanda no puede ser examinada por razones de técnica, porque el sentenciador de segundo grado consideró al Banco Popular como una entidad pública y al actor como un trabajador oficial, supuesto de hecho que no acepta el recurrente a lo largo de su impugnación. Señala además que la petición subsidiaria que consigna la censura en el alcance de la impugnación no puede ser concedida porque en ninguna parte del escrito del recurso extraordinario se demuestra la infracción de las normas citadas en el cargo y en cuanto a la controversia jurídica que suscita la acusación argumenta en resumen que para el momento en que se produjo la privatización del Banco el actor ya tenía un derecho adquirido de conformidad con el artículo 1° de la Ley 33 de 1985, cuyo disfrute se iniciaba cuando cumpliera 55 años de edad.

SE CONSIDERA En el desarrollo del cargo se observa que el recurrente propone una serie de hechos que no fueron debatidos en la contestación de la demanda, como son los relativos a que el BANCO POPULAR tiene el carácter de entidad privada y que el demandante estuvo afiliado al I. S. S., luego plantea hechos nuevos que no son admisibles en este recurso extraordinario por ser ello opuesto a los principios, de origen constitucional, de contradicción y defensa.

Es más, en el supuesto que fuera procedente hacer abstracción de la irregularidad anotada se encontraría respecto del aspecto central de la controversia planteada, referente a que la transformación del Banco Popular de entidad pública a privada originó para el demandante la aplicación de las condiciones propias del nuevo régimen legal, frustrándose para él la posibilidad de adquirir el derecho a la pensión de jubilación de los servidores públicos dado que apenas contaba con una mera expectativa, que es un tema que la Corte ha tenido oportunidad de estudiar en varias ocasiones, tratándose de trabajadores que se retiraron de la entidad con más de 20 años de servicios, sin cumplir la edad y con anterioridad a que el Banco demandado se privatizara en virtud de lo dispuesto en el Decreto 1079 de 1996.

Así, en la sentencia de noviembre 10 de 1998, radicada con el número 10876, se dijo lo siguiente: “Y es que asumiendo como hechos, en los que no discrepan las partes, que el demandante laboró para el banco demandado desde el 3 de diciembre de 1962 al 25 de marzo de 1986, es decir durante más de 20 años, necesariamente el sentenciador de segundo grado, ha debido dilucidar, en primer lugar, qué disposiciones disciplinaban para la data de su desvinculación el punto relacionado con la pensión de jubilación reclamada, para lo cual resultaba forzoso razonar en dirección a que como la naturaleza jurídica de la entidad bancaria demandada era, para la fecha en que aquél dejó de prestar sus servicios, una empresa de economía mixta sometida al régimen de las Empresas Industriales y Comerciales del Estado por disposición expresa del artículo 38 del decreto ley 080 de 1976, éste ostentaba la condición de trabajador oficial al hacer dejación de su cargo, en atención a la regla general prevista en el artículo 5° del Decreto 3135 de 1968, aspecto que inclusive acepta la contradictora al descorrer el traslado de la demanda con que se inició este proceso (contestación a los hechos 2° y 6°).

“Lo anterior es lo que a la postre aduce el recurrente cuando al finalizar el desarrollo del primer cargo dice: “En conclusión, si al entrar en vigencia la ley 33 de 1985, el Actor tenía 23 años de servicio al banco demandado, se debe pensionar conforme a las disposiciones de edad que regían con anterioridad, o sea, los artículos 27 del D. 3135 de 1968 y el 68 del Decreto 1848 de 1969”.

“En este orden de ideas, y deducida la calidad de trabajador oficial del demandante en la fecha en que terminó el contrato, se imponía, en aplicación del artículo 1º de la ley 33 de 1985, concluir que su jubilación era a los 55 años por encontrarse dentro del supuesto de que trata la norma referenciada, esto es, por haber servido durante más de 20 años en vigencia de dicha ley, ya que la misma en su inciso primero dispone: “El empleado oficial que sirva o haya servido veinte (20) años continuos o discontinuos y llegue a la edad de cincuenta y cinco (55) años tendrá derecho a que por la respectiva Caja de Previsión se le pague una pensión mensual vitalicia de jubilación equivalente al setenta y cinco por ciento (75%) del salario promedio que sirvió de base para los aportes durante el último año de servicio”.

“Pero más aún, al demandante también lo cobijaba el inciso primero del parágrafo 2º del artículo antes citado que dice: “para los empleados oficiales que a la fecha de la presente ley hayan cumplido quince (15) años continuos o discontinuos de servicio, continuarán aplicándosele las disposiciones sobre edad de jubilación que regían con anterioridad a la presente ley”.

Por lo tanto, como el actor para el 29 de enero de 1985, que es la fecha de la ley 33, llevaba más de los 15 años de servicio porque empezó a trabajar el 3 de diciembre de 1962, lo cobijaba el artículo 27 del decreto 3135 de 1968 que le otorgaba el derecho a la pensión de “jubilación o vejez” con 20 años de servicios continuos o discontinuos y al llegar a la edad de 55 años, al igual que el artículo 1º del decreto 1848 de 1969 que consagra idénticos requisitos para tener derecho a la pensión de jubilación, y el artículo 75 de tal normatividad que por regular puntos relacionados a la edad le son aplicables…” No demuestra entonces la acusación que el sentenciador de segundo grado haya incurrido en la violación legal denunciada, en consecuencia el cargo no prospera y las costas son de cargo de la parte recurrente.

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, NO CASA la sentencia de fecha 13 de octubre de 2000, proferida por la Sala de Descongestión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C., en el juicio seguido por CARLOS ALBERTO RODRIGUEZ contra el BANCO POPULAR.

Costas en el recurso a cargo de la parte recurrente. CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE Y DEVUÉLVASE EL EXPEDIENTE AL TRIBUNAL DE ORIGEN. FRANCISCO ESCOBAR HENRÍQUEZ JOSÉ ROBERTO HERRERA VERGARA CARLOS ISAAC NADER LUIS GONZALO TORO CORREA GERMAN G. VALDÉS SÁNCHEZ ISAURA VARGAS DÍAZ FERNANDO VÁSQUEZ BOTERO JESÚS ANTONIO PASTAS PERUGACHE Secretario 1