Micelio
15922 (12-03-01)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2001

Magistrado ponente: Jorge Enrique Córdoba Poveda

Decreto 050 de 1987Ley 81 de 1993

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Rad. 15922. Revisión. 10 11 Rad. 15922. Revisión. Proceso Nº 15922 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente Dr. JORGE E. CÓRDOBA POVEDA Aprobado acta N° 37 Bogotá, D.C., doce (12) de marzo de dos mil uno (2001). V I S T O S Resuelve la Corte la admisibilidad formal de la demanda de revisión presentada por el sentenciado doctor OVIDIO DURANGO GÓMEZ, condenado por el delito de prevaricato, cuando ostentaba la investidura de agente del Ministerio Público.

L A D E M A N D A El procesado Durango Gómez, actuando en su nombre, promueve por cuarta vez, la acción para que se ordene la revisión del proceso penal en el cual la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, al desatar el recurso de apelación interpuesto por el Fiscal Delegado contra la sentencia absolutoria proferida por la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Pereira, mediante fallo del 21 de junio de 1995, lo condenó a la pena principal de 14 meses de prisión, como autor del delito de prevaricato por acción. Las causales con las cuales pretende obtener la revisión del proceso son la segunda, la tercera y la quinta de las contempladas en el artículo 232 del Código de Procedimiento Penal, fundándolas en los siguientes argumentos: Sostiene que los hechos y las pruebas nuevas de que tratan las citadas causales son aquellos acontecimientos fácticos constituidos, en este caso, por lo siguiente: 1.

El proceso penal contra Perchis Giraldo Giraldo, quien fue denunciado 10 años después de lo sucedido, no podía iniciarse ni proseguirse, por cuanto las acciones penales de los delitos a él imputados se encontraban prescritas, “luego por el mero hecho de mi actuación no se podía convalidar en mi contra una actuación procesal de un proceso penal que nació jurídicamente muerto”. 2.

La Fiscalía 19 del Grupo de Patrimonio Económico de Pereira decretó la prescripción mucho antes de que la Corte, en segunda instancia, revocara la absolución y, en su lugar, lo condenara, aspecto que necesariamente se convierte en prueba nueva. 3. Afirma que la prueba utilizada en su contra, surgió de un proceso penal “falso e ilegítimo, pues en ello quedó convertido el proceso seguido contra GIRALDO GIRALDO ”.

Agrega que con la providencia calificatoria, por la cual se precluyó la investigación por inexistencia del delito y por efectos del transcurso del tiempo, se “comprueba la legitimidad en la actuación” adelantada por el actor en su calidad de abogado auxiliar de la División Penal de la Personería Municipal de Pereira, motivo por el cual “no se entienden las razones para no darle el trámite al recurso extraordinario solicitado”.

Reitera que mucho antes de presentarse la denuncia penal había operado el fenómeno de la prescripción, pues los hechos sucedieron en la campaña electoral de 1982, lo que fue reconocido por la Fiscalía cuando al calificar precluyó la investigación, no siendo, por lo mismo, posible que de un proceso jurídicamente muerto surja uno legal, contradicción que, en su criterio, no sólo modifica el Estado de Derecho sino que también le implica una injusticia con graves perjuicios.

Por ello, solicita la revisión de la sentencia, la que, a su juicio, “no tiene ninguna consonancia con la lógica y el orden jurídico, pues cómo va a quedar condenada una persona que cumple con unas órdenes superiores en un proceso penal y que actuó como auxiliar”, sin olvidar que no podía iniciarse ni proseguirse por causa de la prescripción, “luego no podía ni iniciarse ni proseguirse un proceso penal en mi contra”.

Considera que de haberse aportado la resolución calificatoria del sumario que se adelantó contra Giraldo Giraldo, fechada en febrero de 1995, la Corte no lo hubiese condenado, además de que se habría concluido que, como Ministerio Público, simplemente hizo una petición que “no tiene el carácter de fuerza, para sostener que se le impedía a un juez de la República llevar a cabo una investigación penal”.

Insiste en afirmar que las providencias que calificaron el mérito del sumario seguido contra Giraldo Giraldo, junto con los testimonios de sus superiores, son pruebas nuevas, las que de haberse conocido por la Corte en su debida oportunidad, no habrían motivado la revocatoria de la sentencia absolutoria proferida en primera instancia. Advierte que con sus argumentos no pretende rebatir la decisión del sentenciador de segunda instancia, sino hacer entender, con las pruebas nuevas, que “el sentenciado tenía razones poderosas para presentar la petición que se hizo sin ninguna actuación dolosa, revestido de la seguridad jurídica.

Al ser condenado así tan injustamente, se siente el dolor más grande en tener que soportar unos antecedentes penales sin haber cometido el delito de PREVARICATO, desconociéndose el hecho notorio de que mi actuación OBEDECE AL CUMPLIMIENTO DE UNA ORDEN DEL SUPERIOR JERÁRQUICO, esto también constituye una prueba nueva”. Luego de resaltar y comentar sobre los elementos constitutivos del delito de prevaricato, reitera que en su comportamiento no existió dolo ni infidelidad a los deberes como representante del Ministerio Público, lo que le permite colegir que “surge aquí una nueva causal en la revisión y es lo fundamentado en el numeral 5 del artículo 232 del C. de P. Penal”.

Arguye que lo anterior es lógico, por cuanto que la administración pública nunca se vulneró, ni estuvo en peligro, siendo, en consecuencia, imposible imputarle el prevaricato por el que fue condenado, menos cuando no se tienen funciones de decisión. Además, estima que se presenta una contradicción entre lo preceptuado en los artículos 20, 21 y 22 de la Ley 81 de 1993 y las funciones generales y especiales del Ministerio Público, “frente a las reglas previstas en el artículo 264 del C. de P. Penal, sobre la prueba pericial, aspecto que se alega como una prueba nueva y que con seguridad de haberse reflexionado en el momento del fallo”, la decisión habría sido absolutoria.

Después de reiterar los argumentos citados en precedencia y de reseñar su inocencia, finaliza solicitándole a la Corte declare fundadas las causales invocadas y “decrete sin valor la SENTENCIA motivo de la acción de revisión”. Como apoyo a su petición, anexa fotocopias de la sentencias de primera y segunda instancia proferidas por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia y de las providencias calificatorias dictadas por la Fiscalía 19 de Pereira, en las que se decretó la preclusión de la investigación seguida contra el señor Perchis Giraldo Giraldo.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE Como lo ha sostenido la Sala en múltiples ocasiones, al ser probable que la sentencia condenatoria o absolutoria, o las providencias de preclusión o cesación de procedimiento que se encuentran ejecutoriadas no contengan la verdad histórica, originándose así una injusticia, el legislador penal instituyó la acción de revisión como mecanismo idóneo para remover la cosa juzgada y declarar sin valor el fallo objeto de la acción, dictando la providencia que corresponda o disponiendo tramitar nuevamente el proceso desde el momento en que se indique, según la causal que la Corte encuentre fundada.

Así, la remoción de la cosa juzgada sólo es posible cuando frente a la demostración de algunas de las causales taxativamente señaladas en la ley, se evidencia que se cometió una injusticia. Por tal circunstancia, la demanda deberá ser confeccionada con sujeción a los parámetros legales y con respeto a la causal en que se apoya, pues, en caso contrario, el escrito se torna en un alegato de instancia, lo que constituye un desafuero, al desnaturalizar los fines de la revisión. De conformidad con lo precedentemente dicho, encuentra la Sala que el actor desconoce los parámetros filosóficos y jurisprudenciales en que se soporta la acción de revisión. En efecto, como se ha dicho, si bien es cierto que es posible la formulación de varias causales para solicitar la revisión del proceso, siempre y cuando no riñan con el principio de no contradicción, también resulta evidente que en la elaboración del libelo se impone que cada una debe fundamentarse fáctica y jurídicamente, a fin de que resulte claro lo pretendido.

Como la Sala le ha reiterado al demandante en múltiples ocasiones, cuando se trata de la causal segunda, es preciso que aparezca de modo evidente, que el Estado había perdido la facultad para adelantar el proceso en el que se produjo la condena y es objeto de la acción instaurada, por prescripción u otro fenómeno extintivo de la acción penal.

Frente a dicha causal, dígase nuevamente que el libelista desconoce su sentido, ya que cuando se alega la prescripción de la acción penal, ésta debe ser la del proceso cuya revisión se solicita, es decir, del seguido contra el actor y no de aquél en donde se profirió el dictamen prevaricador, esto es, el que se adelantó contra el señor Perchis Giraldo Giraldo, siendo éste el precluído por prescripción de la acción penal.

En cuanto a la causal tercera, reitérese una vez más que no basta que se acredite la existencia de una nueva situación fáctica o probatoria, sino que desde el primer momento debe tener la aptitud necesaria para derrumbar una sentencia amparada por la cosa juzgada, por lo cual debe ser de tal naturaleza que ab initio aparezca que de haberse conocido en el curso del proceso habría determinado la absolución del sentenciado o la declaración de inimputable.

Al respecto, se hace necesario insistir en que el hecho nuevo referente a que en el proceso seguido contra el señor Perchis Giraldo, y en el cual se rindió el concepto prevaricador, se decretó la preclusión por inexistencia del punible de peculado por extensión y prescripción de la acción penal en los hechos contra el patrimonio económico, ya fue propuesta a la Sala en anteriores demandas de revisión, las que fueron inadmitidas en providencias del 9 de mayo y 28 de octubre de 1997, sin que se alleguen nuevos elementos de juicio que permitan modificar lo allí resuelto, reiterándole que de allí no se deduce que si la decisión preclusoria hubiere sido conocida por la Sala, la sentencia que lo cobijó hubiera sido absolutoria, sino que, por el contrario, lo que resulta es que en el momento en que el actor deprecó la cesación de la investigación, y que originó su condena por prevaricato, no obraba la prueba requerida por el artículo 34 del Decreto 050 de 1987, entonces vigente, para ese efecto, con lo que pretendió ilícitamente impedir que se investigara si Giraldo había delinquido, como ya se le dijo.

En cuanto a las personas que cita para que declaren bajo la gravedad del juramento sobre los aspectos que señala, incumple el actor con lo previsto en el artículo 234-4 del C. de P. P, que le impone la carga de aportar tales medios de convicción. Finalmente, en lo que atañe a la causal quinta, es menester que se demuestre no sólo que el fallo se sustentó en prueba falsa, sino que debe aportar la decisión judicial debidamente ejecutoriada que así la declare, deberes que no cumplió. A cambio, y olvidando que se está en presencia de una sentencia ejecutoriada y que, por lo tanto, el debate fáctico y jurídico ya terminó, dedica la disertación a proclamar que es inocente, que no prevaricó, que no hubo ninguna lesión al bien jurídico o que actuó sin dolo o por orden jerárquica, desconociendo el carácter definitivo e inmutable de la declaración de justicia contenida en el fallo.

En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, R E S U E L V E INADMITIR la demanda de revisión contra el fallo proferido el 21 de junio de 1995 por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, mediante el cual se condenó al doctor OVIDIO DURANGO GÓMEZ como autor del delito de prevaricato por acción, cuando ostentaba la investidura de agente del Ministerio Público adscrito a la Personería Municipal de Pereira.

Cópiese, notifíquese y cúmplase. CARLOS E. MEJÍA ESCOBAR JORGE E. CÓRDOBA POVEDA CARLOS AUGUSTO GÁLVEZ ARGOTE JORGE ANIBAL GÓMEZ GALLEGO EDGAR LOMBANA TRUJILLO ALVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN MAURO SOLARTE PORTILLA TERESA RUÍZ NUÑEZ Secretaria