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15916(16-08-01)Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2001

Magistrado ponente: Francisco Escobar Henriquez

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA PAGE 13 EXP. 15916 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION LABORAL Acta No. 40 Radicación No. 15916 Magistrado Ponente: Dr. FRANCISCO ESCOBAR HENRIQUEZ Bogotá D.C, agosto dieciséis (16) de dos mil uno (2001). Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por el apoderado judicial de la Electrificadora del Tolima S. A. E. S. P. contra la sentencia proferida el 22 de septiembre de 2000, por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Armenia, en el juicio seguido por el señor Alvaro Olaya contra la sociedad recurrente.

ANTECEDENTES El apoderado del demandante solicitó la nulidad de la conciliación celebrada en septiembre 18 de 1993 respecto al valor de la pensión reconocida por la entidad demandada y como consecuencia de esa decisión, reclamó la reliquidación de la mesada conforme al salario promedio devengado en el último año de servicios, así como el reajuste del aporte al ISS, la indemnización moratoria y la indexación. Fundamentalmente señaló que, mediante acta de acuerdo celebrada en abril 1 de 1993 por la empresa y su sindicato de trabajadores, se modificó la convención colectiva de trabajo suscrita en 1992, en el tema referente a la pensión de jubilación y que en aquella acta no se determinó cuál era el salario base de liquidación aplicado al plan de retiro voluntario y que por ello debía acudirse a la disposición convencional, que prevé como base salarial el promedio de todo lo devengado en el último año de labores, o que debió acudirse a la ley.

Al respecto aseguró que el salario base de liquidación que se aplicaba al plan de retiro, dependía del concepto respectivo. Además explicó que la empresa reconoció una pensión en la suma mensual de $483.723.30, aplicando un factor al salario ordinario, sin sustento legal ni convencional y que por ello se indujo a error al accionante, a quien se le menoscabaron derechos ciertos en el acta de conciliación, cuya nulidad reclama en el aparte correspondiente a dicha liquidación. En la respuesta a la demanda se adujo que fue correcta la liquidación del derecho pensional, conforme con el acta de acuerdo celebrada con la organización sindical y según la ley y anotó que el factor prestacional aplicado se obtuvo de una fórmula matemática financiera “equivalente al promedio de la población de trabajadores” y que debe tenerse en cuenta que la pensión se reconoció al actor con 20 años de servicios y 40 de edad, por haberse acogido al plan de retiro, pero que si pretendía lograr el 100% debió esperar a cumplir 24 años de labores.

Propuso las excepciones de cosa juzgada, pago, buena fe, y prescripción. DECISIONES DE INSTANCIA El juzgador a quo fijó el valor de la pensión de jubilación en la suma mensual de $1.083.348,80 y por ello ordenó a la demandada que cancelara al actor la diferencia insoluta desde el 18 de septiembre de 1993 y dispuso además, el incremento del aporte con destino al ISS desde la misma fecha.

Al Tribunal Superior del Distrito Judicial de Armenia correspondió la decisión del recurso interpuesto por la demandada, en cumplimiento del Acuerdo 811 del Consejo Superior de la Judicatura. La apelante obtuvo la infirmación de la sanción moratoria que había impuesto el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Ibagué, pero no respecto a las otras condenas, que fueron confirmadas por el ad quem.

Después de transcribir el artículo 2º del acta de acuerdo, y de aludir a la forma como se produjo el reconocimiento al actor, el Tribunal ratificó la decisión del a quo principalmente porque consideró que el salario base de liquidación que debía aplicarse al plan de retiro voluntario “.. debió incluir todos los créditos que tuvieran significación salarial, por constituir pagos que se hicieron al demandante como retribución del servicio y en ese sentido lo lógico era computar el valor del trabajo suplementario y el de las primas tanto legal como extralegal que tienen esa connotación, pues a más de la regularidad con que fueron reconocidas, también el artículo 73 del Decreto 1848 de 1969, ordena que sean acogidas las primas de toda especie para liquidar la pensión de jubilación..”; y puesto que el ad quem determinó que aún cuando en el acta reseñada no se aludió explícitamente al salario promedio del último año de servicios, no puede darse una interpretación restringida, como la que otorgó la empresa demandada al pacto reseñado, porque ninguna norma ampara ese criterio acerca de que el salario solo incluye la retribución fija u ordinaria.

RECURSO DE CASACION Por la causal primera de casación laboral, el apoderado de la demandada formuló cuatro cargos, que no tuvieron réplica. PRIMER CARGO Acusa infracción directa de los arts. 467 del C. S. del T. y 73 del Dec. 1848 de 1969. Advierte que no discute los aspectos fácticos que sirvieron de soporte a la decisión acusada; transcribe el art. 2 del acta de acuerdo de abril 1 de 1993 y el aparte de la sentencia que se refiere al mencionado art. 73 del Dec. 1848 y asegura que allí se reglamenta la cuantía de las pensiones legales más no de las extralegales y que por tanto el Tribunal no debió darle aplicación a esa preceptiva legal, sino a la otra que cita el recurrente.

SE CONSIDERA La impugnación no tiene en cuenta que el Tribunal analizó el concepto de “salario base de liquidación aplicado al plan de retiro voluntario” según el texto del acuerdo del que emana el derecho pensional y que de ahí concluyó que involucra todos los pagos que recibió el trabajador con naturaleza salarial. De este modo, el apoyo que encontró el juzgador en el mencionado Decreto 1848 de 1969 fue adicional, para corroborar su inferencia derivada del examen del acta de acuerdo, sin que por tanto sea pertinente la acusación que atribuye en el desarrollo del cargo referente a una aplicación indebida de esa disposición legal, máxime si se toma en cuenta que la aplicación analógica de normas legales es jurídicamente factible ante el vacío que pueda presentarse en las convencionales.

El ataque es infundado e igualmente contradictorio en cuanto acusa la infracción directa y la aplicación indebida de igual precepto; de ahí que no sea viable. SEGUNDO CARGO Denuncia la aplicación indebida del art. 73 del Dec. 1848 de 1969, como consecuencia de la violación del art. 78 del C. P. del T, pues se “d a por de mostrado, sin estarlo, que ELECTROTOLIMA, para efectos de liquidar la pensión reconocida a favor del demandante ‘debió incluir todos los créditos que tuvieran significación salarial ”, no obstante que en el expediente no existe prueba de la obligación de colacionar el valor del trabajo suplementario ni el de las primas para liquidar la pensión. Señala que la pensión tiene origen convencional, de acuerdo con la resolución vista a fols. 8 y 9, la cual no apreció el juzgador y sobre la que pesa la presunción de legalidad, porque no hay prueba de haberse impugnado y que sin embargo el sentenciador omitió darle validez a dicha resolución. Al respecto afirma que por tratarse de un derecho convencional, debía liquidarse según el art. 2 del acta de acuerdo que modificó la convención colectiva y que obra a fols. 86 a 91, la que dice, tampoco apreció el juzgador.

Luego indica que se “apreció erróneamente o dejó de apreciar” el acta de conciliación de fol. 10; al respecto explica que la correcta apreciación de esa prueba hubiera llevado a concluir que las partes acordaron el valor de la pensión y que antes de producirse el reconocimiento del derecho, solo existía una expectativa que podía someterse a conciliación, puesto que el actor no contaba con 24 años de servicios en los términos del art. 30 del convenio colectivo.

Agrega que al existir duda sobre el salario base de la liquidación, el derecho se convierte en incierto y discutible y que como es necesario que el acta de conciliación correspondiente obre en el expediente, siendo prueba solemne, se produjo un error de derecho por no haber sido apreciada o haberse apreciado erróneamente esa prueba. Señala que dejar sin efecto la conciliación celebrada por las partes “ consiste en un error de hecho y de derecho ”.

De otra parte aduce que en el acta de acuerdo se prevé que el salario base se aumentaría con una doceava parte de la prima de antigüedad convencional, y que ese rubro está acreditado con la documental de fol. 14. Luego elabora algunas operaciones matemáticas para llegar a dos resultados diferentes, que dice conducen a establecer una diferencia con la pensión reconocida por Electrolima, diferencia que corresponde al factor prestacional aplicado para obtener el salario base de liquidación del plan de retiro voluntario y añade que la conclusión del juzgador al colacionar los rubros pagados por horas extras y primas, lo condujo al error de aplicar dos veces el factor prestacional.

SE CONSIDERA El cargo presenta deficiencias formales ostensible e insubsanables que impiden su viabilidad. Así, entre otras cosas, se denuncia la falta de apreciación o la indebida apreciación de las pruebas, sin precisar como corresponde para cada caso cuál de las dos modalidades de error pudo haber ocurrido. Además, frente a la conciliación se acusa la apreciación errónea o la falta de apreciación y al propio tiempo error de hecho y error de derecho con lo cual se introducen conceptos absolutamente incompatibles.

Es de advertir también que en su contexto la censura antes que demostrar los yerros probatorios del juzgador, propone la valoración total del expediente con relación a los temas en debate, por parte del impugnador, vale decir que más que una demanda de casación formula un alegato de instancia. En estos términos se descarta que la Sala pueda examinar si se produjo una conciliación que impidiera las condenas impuestas, pues ya se vio que la prueba que permitiría dilucidar el punto fue mencionada para acusar todo tipo de errores frente a ella en forma absolutamente irregular desde el punto de vista de la técnica del recurso extraordinario.

En lo que hace a los demás puntos mencionados, lo que cuestiona sin la formalidad debida el recurrente es que las pruebas del proceso indican que la base salarial para efectos de la pensión reconocida al demandante por el Tribunal no es la correcta. Pero haciendo caso omiso de la informalidad se tiene que las conclusiones de éste no implican un yerro fáctico con carácter de manifiesto, conforme al siguiente análisis: El acta de acuerdo celebrado entre la entidad demandada y la organización sindical estableció el derecho pensional, en un porcentaje, según la antigüedad, y en el aparte pertinente expresamente figura que: “SEGUNDO: Los trabajadores que a la fecha de la firma de la presente Acta de Acuerdo, hayan cumplido 18 años o más al servicio de la Electrificadora, pueden escoger entre la suma líquida de dinero ofrecida en la propuesta que formulara la empresa el 8 de marzo de 1993 o una pensión graduada según la tabla siguiente sobre el salario base de liquidación aplicado al plan de retiro voluntario.

A dicho resultado se le adicionará una doceava parte de lo que le corresponda por la prima de antigüedad establecida en la Convención Colectiva de Trabajo..” (ver fol. 27). Del solo texto transcrito no surge un error de naturaleza evidente, porque en la noción de “salario base de liquidación aplicado al plan de retiro voluntario”, bien pueden entenderse incluidos todos los conceptos de índole salarial, en tanto que en ese punto segundo del acta de acuerdo en mención no se determinó ningún rubro en especial.

Y a este propósito es necesario advertir que no discute, ni demuestra la impugnación cuál era el salario aplicado al plan de retiro voluntario, para establecer los elementos en él comprendidos conforme a dicho plan. De otra parte, el sentenciador no desconoció que conforme al acto de reconocimiento, la pensión que se otorgó al señor Olaya tuvo origen extralegal; de ahí que ninguna importancia presente la resolución vista a fol. 8 citada por el recurrente con esa finalidad.

Conforme a lo dicho, aún de no tenerse en cuenta las deficiencias formales que presenta el cargo, como son la mención indistinta de haberse dejado de apreciar o de haberse valorado equivocadamente unas mismas pruebas, o de calificar como error de derecho, uno que carece de esa naturaleza, la acusación tampoco tendría prosperidad. TERCERO Y CUARTO CARGOS.

Como lo advierte el recurrente, estos dos cargos se sustentan básicamente sobre idénticos argumentos, solo que mientras en uno se denuncia infracción directa del art. 21 del C. S. del T, en el otro se acusa su interpretación errónea y ambos “en relación con” los arts. 73 del Dec. 1848 de 1969 y 467 del C. S. del T. Resalta que la aplicación de una norma debe hacerse en su integridad conforme con el mencionado art. 21, pero que no obstante el Tribunal obtuvo el salario promedio base de la liquidación de la pensión, de la aplicación de dos preceptivas diferentes, esto es, las otras dos disposiciones que cita la impugnación y que así, sumó de nuevo el factor prestacional adicional contenido en la convención colectiva.

SE CONSIDERA Se analizan conjuntamente estos dos cargos puesto que según quedó anotado, se sustentan de igual modo y solo difieren respecto del concepto de violación. Pues bien, encuentra la Sala que no resultan viables las acusaciones, puesto que contrario a lo que sostiene el recurrente, el Tribunal no dio aplicación simultánea a dos disposiciones legales, sino que analizó en primer lugar una prueba del proceso, es decir, el acta de acuerdo cuyo artículo segundo transcribió, y de allí concluyó lo que debía entenderse por salario base de liquidación aplicado al plan de retiro voluntario, de tal modo que el art. 73 del Dec. 1848 de 1969 solo le sirvió de fundamento adicional a su conclusión, para corroborarla, sin que ello implique en modo alguno violación al principio de inescindibilidad de la norma.

En consecuencia los cargos no prosperan. Sin costas, por no haberse causado (C. P. C, art. 392). En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia del 22 de septiembre de 2000 proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Armenia en el juicio promovido por Alvaro Olaya contra la Electrificadora del Tolima S. A. E. S.P. Sin costas.

CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE Y DEVUÉLVASE EL EXPEDIENTE AL TRIBUNAL DE ORIGEN. FRANCISCO ESCOBAR HENRÍQUEZ JOSÉ ROBERTO HERRERA VERGARA CARLOS ISAAC NADER LUIS GONZALO TORO CORREA GERMÁN G. VALDÉS SÁNCHEZ ISAURA VARGAS DIAZ FERNANDO VÁSQUEZ BOTERO JESUS ANTONIO PASTAS PERUGACHE Secretario