Micelio
15905(03-10-01)Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2001

Magistrado ponente: Fernando Vásquez Botero

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación No. 15905 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Magistrado Ponente: Fernando Vásquez Botero Radicación Nro. 15905 Acta Nro. 47 Bogotá, D.C., tres (3) de octubre de dos mil uno (2001). Resuelve la Corte el recurso extraordinario de casación interpuesto por el apoderado de BEATRIZ VELEZ TRUJILLO contra la sentencia de fecha 31 de agosto de 2000, proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, en el Proceso Ordinario Laboral seguido por el recurrente contra el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES SECCIONAL ANTIOQUIA Y EL HOSPITAL GENERAL DE MEDELLIN "LUZ.CASTRO DE GUTIERREZ" E.S.E..

ANTECEDENTES Beatriz Vélez Trujillo demandó al Instituto de Seguros Sociales seccional Antioquia y al Hospital General de Medellín Luz Castro de Gutiérrez E.S.E, para que, previos los trámites de un proceso Ordinario Laboral de Primera Instancia, se condene al Instituto de Seguros Sociales a pagar el valor de la pensión mensual de sobrevivientes con carácter vitalicio, desde el día en que se acredite la renuncia al cargo, pensión que se liquidará en la forma prevista en las leyes 6ª de 1.945 y 33 de 1.985.

Igualmente se solicita el pago de las mesadas adicionales de junio y diciembre de cada año. Subsidiariamente reclama la actora, declarar que el Hospital General de Medellín, Luz Castro de Gutiérrez E.S.E. está obligado a pagar el valor de la pensión mensual de jubilación en los términos establecidos en la ley 6ª de 1945 y 33 de 1.985, así como las mesadas adicionales de Junio y Diciembre de cada año. Los hechos que expone la demandante como sustento de las anteriores pretensiones, son: que laboró para el Estado Colombiano, o alguna de sus dependencias, por más de 28 años, pues prestó sus servicios desde el día 1o de julio de 1964 al 5 de octubre de 1.979 en el Hospital de Caldas E.S.E. en Manizales, y del 14 de Marzo de 1.985 a la fecha de presentación de esta demanda, el 18 de noviembre de 1998, con el Hospital General de Medellín E.S.E.; que el último salario devengado es la suma de $824.000.oo, que comprende todo lo recibido por concepto de salario más recargos por horas extras, nocturnos, dominicales y festivos; que nació el día 8 de Octubre de 1.947, encontrándose en el régimen de transición de la ley 100 de 1.993, en el artículo 36, ya que al momento de entrar en vigencia dicha ley se hallaba dentro de las previsiones de la misma; que por ello, el régimen aplicable es el consagrado en la ley 33 de 1.985, puesto que al momento de entrar ésta en vigencia, la trabajadora demandante había cumplido más de quince años de servicios a entidades del Estado Colombiano; que reclamó ante el I.S.S. el reconocimiento de la Pensión de Vejez, la que le fue negada según la resolución No. 1171 de 20 de Febrero de 1.998; que lo propio hizo ante el Hospital General de Medellín, donde solicitó el pago de la Pensión de Jubilación, con fecha de radicación el día 16 de septiembre de 1.998, en los términos de la ley 6ª de 1.945 y de la ley 33 de 1985, la cual le fue negada aduciendo para ello que dicha pensión le corresponde al I.S.S.; que la ley 362 de 1.997 determinó que la competencia para efectos de dirimir conflictos pensionales se radica en la Justicia Ordinaria, y por ello le corresponde a esta jurisdicción el conocimiento de este proceso, máxime que se demanda en primer lugar al I.S.S. y subsidiariamente al Hospital General de Medellín Luz Castro de Gutiérrez E.S.E. La demanda se contestó por el Hospital General de Medellín con oposición a las reclamaciones, pero admitió como cierta la existencia de la relación contractual laboral afirmada y el salario con el cual se le remuneraban los servicios.

Como excepciones formuló las que denominó: “ Falta de legitimación por pasiva”. Por su parte, el Instituto de Seguros Sociales también se opuso a las pretensiones de la demanda, y expresó que sus hechos son materia de prueba, y propuso las excepciones de: “ Ineptitud de la demanda por falta de los requisitos formales”; “ Falta de agotamiento de la vía gubernativa y Falta de Competencia”;

“Inexistencia de la Obligación”, “Cobro de lo no debido” y “Prescripción”. La primera instancia terminó con sentencia del 23 de junio de 2000, en la que se absolvió a las demandadas de todas las reclamaciones. Apelada tal decisión, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, con providencia del 31 de Agosto de 2000, confirmó la sentencia absolutoria de primera instancia. En fundamento de su decisión el Tribunal expresó: “No hay duda de que la demandante, por considerar que ya no tenía importancia, para efectos de la competencia, la distinción entre empleado público y trabajador oficial, en la demanda no señaló tener alguna de esas dos calidades, ya que, según su criterio, con la vigencia de la ley 362 de 1997, quedó descartada esa pauta para fijar la competencia de la justicia laboral.

“Sin embargo, siguiendo las normas generales, su vinculación a una empresa estatal, como enfermera, debe catalogarse como empleada pública, pues, este oficio nada tiene que ver con la construcción o sostenimiento de obras públicas. “Pero, aún descartando su calidad de empleada pública, como factor para fijar la competencia con base en la ley 362 de 1997, lo cierto es que la sentencia debe confirmarse, pues, si se observan las pretensiones del libelo, están apoyadas en la ley 33 de 1985 y la ley 6ª de 1945, que no son normas de la seguridad social integral, sino normas de transición, y para ser acreedora al beneficio consagrado en esas normas si es determinante su calidad de empleado público, pues se reitera, son normas con vigencia anterior a la ley 362 de 1997, y se está reclamando al empleador como responsable del pago de la pensión”.

EL RECURSO DE CASACION Fue interpuesto por la parte demandante, concedido por el Tribunal y admitido por esta Corporación, que procede a resolverlo previo el estudio de la demanda que lo sustenta. No hubo réplica. El recurrente al fijar el alcance de la impugnación, manifestó: “La impugnación que hago de la sentencia del Tribunal Superior de Medellín, Sala Laboral, tiene como finalidad que la Honorable Corte Suprema de Justicia, Sala Laboral case el fallo acusado revocándolo y en su lugar, actuando la Honorable Corte Suprema de Justicia en función de Instancia, revoque la sentencia de primera instancia, proferida por el Juzgado Séptimo Laboral del Circuito de Medellín del día 23 de junio del año 2000 y en su lugar se condene a la Demandada INSTITUTO DE LOS SEGUROS SOCIALES, Y SUBSIDIARIAMENTE AL HOSPITAL GENERAL DE MEDELLIN LUZ CASTRO DE GUTIERREZ a reconocer y pagar a la actora, la pensión de Jubilación, desde el momento en que ésta se desvinculó de la codemandada hospital General de Medellín”.

Con fundamento en la causal primera de casación laboral, el censor formula a la sentencia controvertida tres cargos, de los cuales se estudiarán conjuntamente los dos primeros por estar dirigidos por la misma vía y perseguir un idéntico objetivo. PRIMER CARGO “Acuso la sentencia impugnada por VIOLACION DIRECTA DE LA LEY, por interpretación errónea del artículo 1º de la ley 362 de 1997, dicha violación constituyó el medio para que el Tribunal de Medellín Sala Laboral no aplicara, (siendo aplicables al caso controvertido) los siguientes textos legales Ley 6ª de 1.945 Decreto 3135 de 1.968, Ley 33 de 1.985, artículo 2º,3º,4º,33,36,128 de la Ley 100 de 1.993.

“Igualmente los artículos 1º, 2º,5º, y 6º y 7º del Decreto 813 de 1.994, Decreto 1.160 de 1.994 artículo 3º, Ley 271,de 1.988. Decreto 2143 de 1.995”. DEMOSTRACION DEL CARGO Aduce el censor: que dicho error consistió en no aplicar el artículo 1º de la ley 362 de 1.997 que modificó el artículo 2º del Código de Procedimiento Laboral y la competencia para dirimir conflictos entre las entidades públicas y privadas del régimen de seguridad social y sus afiliados, de la ejecución de los actos administrativos y resoluciones emanadas de las entidades que conforman el sistema de seguridad social integral que reconozcan pensiones de jubilación y vejez, le corresponden a la jurisdicción del trabajo en desarrollo del artículo 1º de la Ley 362 de 1.997 que modificó el artículo 2º del C.P.L. en cuanto a la Jurisdicción del trabajo; que no es jurídica, en consecuencia, la decisión del Tribunal Superior de Medellín y constituye una violación directa de la Ley por interpretación errónea, puesto que desde que entró en vigor la Ley 362 de 1.997 la distinción entre empleado públicos, trabajador oficial y trabajador de carácter privado desapareció para efectos de establecer el conocimiento de los procesos relativos al régimen pensional; que para el efecto, se encuentra demostrado dentro del proceso que la demandante había sido empleada pública desde el año de 1.964 y que a la fecha en que entró en vigencia la Ley 33 de 1.985 (29 de Enero de 1.985), tenía más de quince años de vinculación al servicio del Estado; que también está establecido que la trabajadora demandante estuvo afiliada al ISS por cuenta de la codemandada Hospital General de Medellín, por lo que el yerro del Tribunal radica en una interpretación errónea, ya que desconoció que el conflicto jurídico surgido entre la demandante recurrente y las demandadas era de competencia de la Justicia Ordinaria, y en el momento en que se presentó la reclamación Judicial, 8 noviembre de 1.998, ya no importaba la clasificación de trabajador privado o servidor público; que el Tribunal tampoco analizó que como la actora tenía más de quince años de servicio al Estado (había comenzado a laborar en 1.964) y más de treinta y cinco años de edad le era aplicable el régimen de transición de la Ley 100 de 1.993 artículo 36, el régimen de transición de la ley 33 de 1985, el Decreto 3135 de 1.968 y el Decreto 1848 de 1.969.

SEGUNDO CARGO “Acuso la sentencia impugnada por VIOLACIÓN DIRECTA DE LA LEY, por interpretación errónea del artículo 1º de la ley 362 de 1.997 quie (sic) modificó el artículo 2º del Código Procesal del Trabajo dicha violación constituyo el medio para que el Tribunal de Medellín Sala Laboral aplicará INDEBIDAMENTE, (siendo aplicables al caso controvertido) los siguientes textos legales Ley 6ª de 1.945, Decreto 3135 de 1.968, Ley 33 de 1.985, artículo 2º, 3º, 4º, 33, 36, 128 de la Ley 100 de 1.993, igualmente los artículos 1º, 2º, 5º, y 6º y 7º del Decreto 813 de 1.994, decreto 1.160 de 1.994 artículo 3º, ley 271 de 1.988”.

DEMOSTRACION DEL CARGO Para ello el impugnante acude a los mismos argumentos que expone para la demostración del primero, pues la deferencia de esta acusación con la antes resumida, radica en que ya no se denuncia la falta de aplicación de unas disposiciones legales sino su aplicación indebida, y tienen de común que se aduce la interpretación errónea del artículo 1º de la ley 362 de 1997.

SE CONSIDERA De acuerdo con el alcance de la impugnación se busca la quiebra de la decisión del Tribunal de confirmar la sentencia de primera instancia y, en sede instancia, se revoque la misma, para, en su lugar, “ se condene a la demandada Instituto de los Seguros Sociales, y subsidiariamente al Hospital General de Medellín Luz Castro de Gutiérrez a reconocer y pagar a la actora, la pensión de jubilación, desde el momento de que ésta se desvinculó de la codemandada Hospital General de Medellín”.

El Tribunal en su fallo concluyó que las pretensiones de la demandante no son de competencia de la jurisdicción ordinaria laboral, en virtud a la condición de empleada pública que ostentaba aquella y a que su sustento normativo no es el de la ley de seguridad social integral, sino las disposiciones legales del régimen de transición, como también por la circunstancia de reclamarse el reconocimiento de la pensión al empleador.

El censor en los dos cargos que se analizan sostiene que se equivocó el Tribunal al interpretar el artículo 1º de la ley 362 de 1997, que modificó el artículo 2º del Código de Procesal del Trabajo, ya que la distinción entre empleado público, trabajador oficial y trabajador del sector privado, desapareció como factor determinante de competencia para establecer el conocimiento de los procesos relativos a pensiones.

En relación con lo que es materia de debate, ya la Corte ha tenido la oportunidad de precisar el alcance de las normas antes citadas, en cuanto le atribuye competencia a la jurisdicción ordinaria en la especialidad laboral para dirimir las controversias que se susciten entre las entidades públicas y privadas del régimen de seguridad social integral y sus afiliados, y puntualizó que dentro de ese ámbito no quedan comprendidas las diferencias, bien en materia pensional o de salud, que se puedan presentar cuando directamente es el empleador quien debe asumir su reconocimiento, como tampoco respecto de aquellas personas que se hayan acogido al régimen de transición previsto en el artículo 36 de la ley 100 de 1993, ni a los que estén sujetos a un régimen especial al tenor del artículo 279 de la misma, ya que para esos casos concretos habrá de acudirse a la regla general del artículo 2º del código procesal laboral en cuanto dispone que " La jurisdicción del trabajo está instituida para decidir los conflictos jurídicos que se deriven directa o indirectamente del contrato de trabajo".

Al respecto en sentencias de marzo 29 y julio 14 de 2000, radicaciones 13521 y 13720, respectivamente, se dijo: “Recientemente, al resolver un caso en que Empresas Municipales de Medellín fue demandada y se adujeron argumentos idénticos a los aquí expresados, al ratificar su posición sobre el punto de derecho en sentencia de 29 de marzo de este año, la Corte expresó lo siguiente: "El sistema de seguridad social integral instituido por la Ley 100 de 1993 supone la existencia de un conjunto institucional, normativo y procedimental para la protección de las contingencias por él cubiertas.

Ese formidable esfuerzo unificador en gran medida quedaría frustrado si se limitara simplemente a los aspectos sustantivos y no se acompañara del indispensable aditamento de las reglas de competencia y "procedimientos" uniformes para hacerlos efectivos, señalados como derrotero desde el mismo preámbulo de la citada Ley. Dados los objetivos de armonización, ese conjunto de procedimientos no puede entenderse solamente referido a los "administrativos" de los entes integrantes del sistema, sino también a la competencia y trámites judiciales.

Por eso la aspiración plasmada en la Ley 100 halló su cabal complemento en la número 362 de 1997, que atribuyó con toda nitidez a la jurisdicción ordinaria, en la especialidad laboral el conocimiento de "las diferencias que surjan entre entidades públicas y privadas, del régimen de seguridad social integral y sus afiliados". "Cuando la Ley atribuye tal competencia a la jurisdicción ordinaria, no puede ampliarse la acepción "seguridad social integral" más allá de su órbita y llegar al extremo de abarcar aspectos que se mantienen en otras jurisdicciones, u otras especialidades de la jurisdicción ordinaria, por definirlo en forma explícita el legislador, tales como los juicios derivados de responsabilidad estatal de conocimiento de la jurisdicción contencioso administrativo o los procesos de naturaleza civil o comercial.

“Es que la ley 362 atribuye a la jurisdicción ordinaria el conocimiento de "las diferencias que surjan entre entidades públicas y privadas, del régimen de seguridad social integral y sus afiliados", como consta expresamente en su texto. Y por sabido se tiene que en el entendimiento de la Ley 100 el sistema de seguridad social integral abarca tanto el sistema general de pensiones, como el de salud, en las condiciones y desarrollo consagrados en esta normativa, que dispone que la cobertura se haga por un conjunto institucional, conformado por entidades especializadas en la cobertura, administración y gestión del sistema.

“Por tanto es equivocado pensar que cuando para estos efectos se habla genéricamente de "seguridad social" se adopte una intelección restringida, compresiva solamente de la "salud" (que es únicamente uno de sus componentes), dado que ello implica enervar la connotación de las "pensiones", como parte indudable y esencial de la seguridad social.

Podría también darse casos de conflictos de empleados públicos afiliados a fondos de pensiones privadas en los que hoy parecería inconveniente e injurídico asignar sus controversias a una jurisdicción diferente a la más especializada en el conocimiento de asuntos de seguridad social. “De la misma manera, juzga la Corte inadecuado el criterio de que es la naturaleza de la última relación lo que defiere la competencia a la jurisdicción ordinaria o a la contenciosa, porque sí así fuese no habría juez con vocación para conocer de las diferencias de seguridad social de los trabajadores independientes afiliados a entidades diferentes del seguro social.

Por consiguiente, La verdadera uniformidad en la aplicación e interpretación de la seguridad social en pensiones y salud impone en principio la unidad y especialización de jurisdicción y competencia, como existe en los países que más valoran la importancia de la seguridad social. “Pero es más aún, allende la falencia técnica que se le apunta a esos dos cargos, acota la Sala que no le asiste razón al recurrente en su propósito de asimilar a la demandada a una entidad pública del sistema de seguridad social y al accionante como un afiliado suyo, pues, como lo expresa la réplica, ninguna norma legal ha dispuesto que el ente público demandado detente ese carácter, y no es argumento valedero y suficiente para imputársela que tenga, como empleador, un crecido número de ex servidores pensionados, pues bien se sabe que las primeras expresiones de la seguridad social en el país, en amparo de la contingencia de la pérdida de vitalidad de los trabajadores por el transcurso del tiempo, dio pábulo a que los patronos, que es lo que sucede en este evento, en condición de tales, asumieran directamente los costos pensionales de sus trabajadores, sin que sea posible de ipso facto colegir que los que aún tienen esa obligación social especial sean calificados de entidades de seguridad social.

“Esa la conclusión, por cuanto, además, las entidades públicas y privadas del régimen de seguridad social integral, específicamente las que forman parte de ese nuevo sistema pensional que actualmente rige, son personas jurídicas autónomas, constituidas independientemente de los empleadores, con un objeto social específico, perfilado para subrogarlos, precisamente, en el cubrimiento de los riesgos derivados del paso del tiempo en la vida de los trabajadores, para lo cual administran patrimonios autónomos, independientes del suyo propio, destinados exclusivamente a esa finalidad, y sometidas a la vigilancia del Estado a través de entidades como la Superintendencia Bancaria, tal como en conjunto se colige de los artículos 52, 53, 54, 58, 60, 88, 90, 91, 94, 97, 122, 124, 128, 129, 132 y 287 de la ley 100 de 1993; del decreto 663 de 1993; artículos 1, 2, 3 y 4 del decreto 1300 de 1994, y 2, 4, 5 y 6 del decreto 656 del mismo año. Y es que para la Corte, la aludida reforma, en punto de las controversias que surjan entre las entidades del sistema de seguridad social integral y sus afiliados, implica que la calidad jurídica de trabajador oficial o de empleado público, ya no incide para determinar a qué jurisdicción le compete la solución de esos conflictos: si a la ordinaria laboral o la contencioso administrativa, pues, en primer lugar, la literalidad de la norma en reflexión permite inferir que la vocación de conocimiento del litigio se le otorga al juez ordinario laboral es por la calidad de afiliado y la naturaleza de entidad del sistema de seguridad social integral de las partes involucradas en la contención; y en segundo término, porque ello es apenas lógica consecuencia de la unidad normativa que en derechos y obligaciones consagra la ley 100 de 1993 para unos y otros, sin que para nada incida el carácter de empleado o trabajador del servidor oficial afiliado ni la índole privada o pública de la entidad de seguridad social.

“En este contexto, destaca la Sala cómo la norma hace referencia a la categoría jurídica afiliado, que guarda relación orgánica indisoluble con el concepto de "entidades públicas y privadas" y "régimen de seguridad social integral", sin que para ningún efecto, en relación con el tipo de conflicto cuya solución ordena a los jueces ordinarios del trabajo, haga referencia, siquiera remota, a la forma de vinculación laboral con el sector público de una de las partes, como factor determinante de competencia. Y ello es razonable, toda vez que el término afiliado referido por el precepto está definido en la legislación que gobierna al sistema de seguridad social integral, como en el artículo 15 de la ley 100 de 1993 en lo que atañe al sistema general de pensiones; en el artículo 157 del mismo estatuto en lo referente al sistema general de seguridad social en salud, y en el artículo 13 del decreto 1295 de 1994, en relación con el sistema general de riesgos profesionales.

De cada una de las disposiciones citadas se puede colegir que la condición de afiliado al sistema trasciende el carácter de trabajador dependiente, no solo en el sector privado, sino también en el público, que es de lo que se trata en el sub examine. “De tal forma que siendo claro que el artículo primero de la ley 362 de 1997 ordena que la "jurisdicción del trabajo" conoce de las diferencias que surjan entre las entidades públicas y privadas, del régimen de seguridad social integral y sus afiliados, en estricto seguimiento de lo dispuesto en el artículo 27 del Código Civil, no hay lugar a desatender el tenor literal de la norma adjetiva en reflexión "a pretexto de consultar su espíritu".

Para la Corte este es uno de los casos en que los términos en que finalmente se aprobó la ley, supera la motivación expuesta para justificarla, lo que, se repite, es más que razonable entendiendo que en el marco de la ley de seguridad social integral, la regulación para los servidores públicos, en pensiones y salud, es una y no depende si se tiene el carácter de empleado público o trabajador oficial.

“Es por lo anterior que no encuentra esta Corporación un motivo que justifique y explique el que los conflictos, en salud, de los afiliados que presten sus servicios en el sector público, con las entidades del sistema de seguridad social integral, sean conocidas por la jurisdicción ordinaria laboral, en tanto que los relativos a materia pensional no lo sean con igual generalidad, cuando la legislación que contiene ambos sub sistemas (el pensional y el de salud) es una sola y los regula a ambos.

“De otro lado, no empece que la Sala asume que las normas procésales son de inmediato cumplimiento, debe advertir que las diferencias resultantes entre las entidades públicas del sistema de seguridad social integral y sus afiliados que laboren en el sector público, de las que conoce la justicia ordinaria laboral, en virtud del artículo 1º de la ley 362 de 1997, son las que se hayan llevado al conocimiento de la justicia con posterioridad a la vigencia de tal normatividad.

“Así lo entiende la Sala con sujeción con el sentido gramatical de la disposición, en cuanto se refiere a "las diferencias que surjan", el cual indica que las controversias que ya estaban siendo conocidas con anterioridad a su vigencia, por los jueces, ordinarios o administrativos, no quedan cobijadas bajo la nueva órbita de competencia que establece.

“Por lo tanto, como de acuerdo con el artículo 2º ibídem de la ley en cita regía desde su publicación, lo que se produjo en el diario oficial 42986 del 21 de febrero de 1997, la jurisdicción ordinaria del trabajo debía y debe conocer de las demandas en que, con posterioridad a dicha fecha, se planteen conflictos entre las entidades públicas y privadas del sistema de seguridad social integral y sus afiliados.

Por último, lo hasta aquí comentado impone precisar que como la competencia a que alude la ley 362 de 1997, en cuanto a las "diferencias que surjan entre entidades públicas y privadas, el régimen de seguridad social y sus afiliados", está íntimamente relacionada con la aplicación de la ley 100 de 1993, en aquella no quedan comprendidas las "diferencias", así sea en materia de pensiones y salud, que se presenten cuando sea directamente el empleador, como tal, el que debe asumir su reconocimiento, pago o satisfacción, como tampoco respecto a aquellas personas que se acojan al régimen de transición previsto en el artículo 36 de la ley de seguridad social ni a los que estén sujetos a un régimen especial al tenor del artículo 279 de la misma.

En estos casos habrá que acudir a la regla general del artículo 2º del código procesal laboral en cuanto dispone que "La jurisdicción del trabajo está instituida para decidir los conflictos jurídicos que se deriven directa o indirectamente del contrato de trabajo". Por lo tanto, acudiendo y aplicando al caso que se trata el transcrito criterio jurisprudencial, se tiene que ante la conclusión indiscutida por parte del Tribunal de ostentar la demandante la condición de empleada pública y dado que el reconocimiento de la pensión solicitada en el escrito de demanda se encuentra soportada en el régimen de transición previsto por el artículo 36 de la ley 100 de 1993 y, por ende, se pide aplicar para esos efectos la ley 33 de 1985, en ninguna violación legal incurrió el sentenciador de segundo grado al inferir que no es la jurisdicción ordinaria laboral la que debe asumir el conocimiento de la controversia planteada bajo esos parámetros.

En consecuencia, los cargos no prosperan. De otra parte, al no salir avantes las dos acusaciones estudiadas con anterioridad, ninguna razón tiene el análisis del tercer cargo, el cual está dirigido a que se diera por demostrado que la demandante se encontraba bajo el régimen de transición por cumplir ésta con los requisitos de edad y tiempo de servicios.

Y ello por cuanto, si el Tribunal no infringió la ley al determinar que la jurisdicción ordinaria laboral no es la habilitada para resolver la controversia sometida a su conocimiento mal podría entrar a establecerse si le asiste o no derecho a acceder a la pensión pretendida, que es en definitiva lo que busca el impugnante al plantear dicho ataque.

Pese a que el recurso se pierde no se impondrán costas por el mismo, ya que la parte que resultaría favorecida con ellas ninguna intervención tuvo en su trámite. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia del 31 de agosto de 2000, proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, en el juicio que BEATRIZ VELEZ TRUJILLO le promovió al INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES SECCIONAL ANTIOQUIA Y EL HOSPITAL GENERAL DE MEDELLIN "LUZ.CASTRO DE GUTIERREZ" E.S.E. Sin costas en el recurso extraordinario.

CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE Y DEVUÉLVASE AL TRIBUNAL DE ORIGEN. FERNANDO VÁSQUEZ BOTERO FRANCISCO ESCOBAR HENRÍQUEZ JOSÉ ROBERTO HERRERA VERGARA CARLOS ISAAC NADER LUIS GONZALO TORO CORREA GERMÁN G. VALDÉS SÁNCHEZ ISAURA VARGAS DIAZ JESUS ANTONIO PASTAS PERUGACHE Secretario 18