Micelio
15904(06-10-04)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2004

Magistrado ponente: Édgar Lombana Trujillo

Decreto 100 de 1980Decreto 2550 de 1988Decreto 2700 de 1991Ley 270 de 1997Ley 40 de 1993Ley 522 de 1999Ley 599 de 2000

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CASACIÓN No. 15.904 CESAR A. ORDÓÑEZ RUIZ y otro República de Colombia Corte Suprema de Justicia 2 CASACIÓN No. 15.904 CESAR A. ORDÓÑEZ RUIZ y otro República de Colombia Corte Suprema de Justicia Proceso No 15904 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente Dr. EDGAR LOMBANA TRUJILLO Aprobado Acta No. 084 Bogotá D. C., seis (6) de octubre de dos mil cuatro (2004).

VISTOS Decide la Sala el recurso extraordinario de casación interpuesto por el Procurador Judicial 314 Delegado ante el Tribunal Superior Militar y por el defensor del procesado CESAR AUGUSTO ORDÓÑEZ RUIZ, cabo de la Policía Nacional, contra el fallo del 24 de septiembre de 1998, por el cual el Tribunal Superior Militar confirmó en su integridad la sentencia proferida por el Comandante de la Policía Metropolitana de Santiago de Cali, Presidente del consejo verbal de guerra, en calidad de Juez de primera instancia, el 28 de julio de 1998, condenando a dicho suboficial y al agente de policía VÍCTOR RÍOS SARRIA en calidad de coautores de homicidio simple, a la pena principal de diez (10) años de prisión cada uno, a la separación absoluta de la Policía Nacional, a interdicción de derechos y funciones públicas por el lapso de diez (10) años, a suspensión de la patria potestad “ si la tuvieren ” por el mismo periodo; y les negó el subrogado de la condena de ejecución condicional.

El mismo fallo cesó procedimiento por el delito de lesiones personales a favor de los mismos procesados.

HECHOS Aproximadamente a las 12:20 del 8 de noviembre de 1996 se reportó a la Estación de Policía del Barrio Terrón Colorado de Cali, que varios jóvenes portando armas de fuego se encontraban atracando a estudiantes del Colegio INSA, ubicado en el sector El Aguacatal. Acudieron inmediatamente el cabo CESAR AUGUSTO ORDÓÑEZ RUIZ y el agente VÍCTOR RÍOS SARRIA, adscritos a dicha Estación de Policía, los cuales persiguieron a los asaltantes por la zona montañosa, logrando ubicarlos cerca de un río. Los uniformados les dieron las voces de alto, pero no atendieron el llamado y se originó un intercambio de disparos donde resultaron muertos los particulares Wilson Vargas Tisú, Parménides Bolaños, Diego Rodrigo Cuero Castillo y lesionado Hanger Augusto Quiñones Estupiñán. En la misma acción fueron capturados los menores Jhon Jairo Escobar Delgado y Mauricio Andrés Izquierdo, quedando a disposición de la autoridad competente.

Fueron incautadas las siguientes armas de fuego que portaba la pandilla juvenil: una pistola marca Pietro Beretta, calibre 7.65; un revólver calibre 32 largo sin marca y sin número; una escopeta calibre 12, de fabricación artesanal, con dos cartuchos y dos vainillas; dos “changones” sin numeración; una navaja; un pasamontañas color verde;

“además se le encontró unas zapatillas marca adidas producto del hurto según versiones de los mismos capturados.” ACTUACIÓN PROCESAL 1. Con base en las actas de inspección de cadáver realizadas por la Fiscalía de Reacción Inmediata de Cali y los informes de policía, el Juzgado 88 de Instrucción Penal Militar abrió investigación y ordenó vincular mediante indagatoria al cabo CESAR AUGUSTO ORDÓÑEZ RUIZ y al agente VÍCTOR RÍOS SARRIA, quienes dijeron que se limitaron a repeler el ataque de que fueron víctimas cuando al llegar donde estaban los atracadores éstos accionaron varias armas de fuego. 2.

Al definir la situación jurídica provisionalmente, el 4 de septiembre de 1997, el Juzgado 88 de Instrucción Penal Militar de Cali afectó al cabo CESAR AUGUSTO ORDÓÑEZ RUIZ y al agente VÍCTOR RÍOS SARRIA con medida de aseguramiento consistente en detención preventiva sin excarcelación, por el delito de homicidio tipificado en el artículo 259 del Código Penal Militar, Decreto 2550 de 1988; y se abstuvo en relación con el ilícito de lesiones personales.

(Folio 325 cdno. 1) En aquella providencia se acotó: “Con fundamento en lo anterior, el Despacho puede colegir con meridiana claridad que a pesar de que los jóvenes infractores de la ley portaban armas de fuego y al parecer hicieron uso de las mismas en contra de los policiales, no puede predicarse que en el escenario de los acontecimientos haya habido un enfrentamiento entre aquellos y los representantes de la autoridad por cuanto la prueba técnica nos indica que WILSON VARGAS TISÚ y PARMENIS (sic) BOLAÑOS fueron ultimados a una distancia muy corta, para el primero de los citados entre 10 y 20 cms. de distancia y para el segundo entre 30 y 40 cms y lo que es peor aún con un tiro por la espalda, cada uno de ellos presenta un solo impacto con tatuaje, es evidente que los menores abatidos o por lo menos dos de ellos fueron objeto de una ejecución ilegítima por parte de los procesados.” 3.

Recaudada la prueba necesaria, el 22 de octubre de 1997 se declaró cerrada la investigación. (Folio 33 cdno. 2) 4. Al calificar el mérito del sumario, el Comandante de la Policía Metropolitana de Santiago de Cali, en calidad de Juez de primera instancia, el 24 de octubre de 1997, profirió resolución de convocatoria a consejo verbal de guerra, para el juzgamiento del homicidio endilgado a los implicados.

(Folio 34 cdno. 2) 5. Llevada a cabo la audiencia, el Presidente del consejo verbal de guerra y Juez de primera instancia, con proveído del 18 de diciembre de 1997, declaró contraevidente el veredicto en cuanto por unanimidad los tres vocales determinaron que los procesados no eran responsables. (Folios 85 Y 124 Cdno. 2) 6. Sólo el defensor de los implicados interpuso el recurso de apelación en contra de la anterior decisión. No obstante, en el término de traslado de la impugnación, el Procurador Judicial 314 Delegado ante el Tribunal Superior Militar, allegó un escrito donde afirmaba que la Justicia Penal Militar no era competente para conocer el presente asunto, sino que la competencia recaía en la justicia ordinaria, toda vez que los uniformados incurrieron sin más en delitos de homicidio “ ejecutados a mansalva y sobreseguros ”, no relacionados con el servicio; y, por tanto, debe estarse a lo dispuesto en la Sentencia C –358 de 1997, ejecutoriada el 27 de agosto del mismo año, por la cual se declararon inexequibles varias normas del Código Penal Militar.

(Folios 135 y 153 cdno. 2) 7. Al desatar la apelación, con auto del 16 de marzo de 1998, el Tribunal Superior Militar confirmó la contraevidencia del veredicto; y rechazó la solicitud del Ministerio Público, reafirmando que la competencia recaía en la Justicia Penal Militar: “Así pues en concepto de la Sala el delito imputado a los procesados se cometió en relación al servicio, pues dentro de su órbita estaba perseguir y capturar a los asaltantes y una vez aprehendidos ponerlos a disposición de las autoridades.

Al haber desbordado sus funciones dando de baja a los tres jóvenes, la competencia corresponde a la Justicia Penal Militar, por lo cual no se aceptará lo solicitado por el procurador Judicial 314.” (Folio 178 cdno. 2). 8. En acatamiento de lo decidido por el superior funcional, al calificar el sumario por segunda vez, con resolución del 7 de mayo de 1998, el Comandante de la Policía Metropolitana de Cali, en calidad de Juez de primera instancia, convocó a un nuevo consejo verbal de guerra a CESAR AUGUSTO ORDÓÑEZ y a VÍCTOR RÍOS SARRIA, por el delito de homicidio.

(Folio 208 cdno. 2) 9. Realizado el segundo consejo verbal de guerra, “ esta vez sin la intervención de jueces de hecho en cumplimiento de la ritualidad ordenada por la H. Corte Constitucional ”, el Comandante de la Policía Metropolitana de Cali, actuando como Juez de primera instancia, profirió sentencia el 28 de julio de 1998, mediante la cual condenó al cabo CESAR AUGUSTO ORDÓÑEZ RUIZ y al agente VÍCTOR RÍOS SARRIA, por el delito de homicidio a la pena principal de diez (10) años de prisión cada uno, y adoptó las otras determinaciones relacionadas en la parte inicial de esta providencia. (Folio 283 cdno. 2). 10.

Como en la oportunidad anterior, sólo el defensor interpuso el recurso de apelación, y en el término de traslado, el Ministerio Público volvió a cuestionar la competencia de la Justicia Penal Militar, porque los hechos “ no guardan ningún tipo de relación con el servicio. ” Al desatar la alzada, con fallo del 24 de septiembre de 1998, el Tribunal Superior Militar reiteró su pronunciamiento respecto de la competencia y confirmó íntegramente la decisión de primer grado.

(Folio 316 Cdno. 1) 11. El Procurador 314 Delegado Ante el Tribunal Nacional y el defensor de ORDÓÑEZ RUIZ interpusieron el recurso de casación, cuyo fondo se resuelve en este proveído. 12. Mientras se tramitaba la impugnación extraordinaria, mediante auto del 17 de septiembre de 2001, el Juzgado de Primera Instancia Zona 6 – de la Policía Metropolitana de Cali- concedió libertad provisional a los coprocesados CESAR AUGUSTO ORDÓÑEZ RUIZ y VÍCTOR RÍOS SARRIA.

(Folio 124 cdno. Corte.) LAS DEMANDAS I. DEMANDA INTERPUESTA POR EL PROCURADOR 314 DELEGADO ANTE EL TRIBUNAL SUPERIOR MILITAR Un cargo contra la sentencia de segunda instancia propone el Procurador 314 Delegado, con base en la causal prevista en el numeral 3° del artículo 220 del Código de Procedimiento Penal –Decreto 2700 de 1991-, aduciendo que el fallo proviene de un juicio viciado de nulidad, por vulneración del principio de competencia previsto en el numeral primero del artículo 464 del anterior Código Penal Militar (Decreto 2550 de 1988) y del numeral 1° del artículo 304 del Código de Procedimiento Penal –Decreto 2700 de 1991-.

Inicialmente diserta sobre las funciones constitucionales y legales de la Policía Nacional, especialmente en cuanto su finalidad es proteger los derechos fundamentales de los ciudadanos y, retomando sus alegaciones de instancia, asegura que el homicidio múltiple cometido no guarda relación con el servicio, pues los implicados “ no tenían atribuciones arbitrarias, totalitarias ni metajurídicas ”.., sino que debieron limitarse a capturar a los delincuentes y ponerlos a disposición de las autoridades.

Recuerda que la Corte Constitucional, en la Sentencia C-358 de 1997, declaró inexequibles las expresiones “ con ocasión del servicio o por causa de éste ”, que hacían extensivo el fuero penal militar a actos que no tuvieran estricta relación con el servicio de la fuerza pública. En este caso, dice, las experticias enseñan que se trató de homicidios agravados, cometidos innecesariamente sobre víctimas indefensas, pues las pruebas arrojaron resultados negativos para absorción atómica, los jóvenes no estaban siendo perseguidos por la Policía y resultaron con disparos a corta distancia, sin que hubiese existido enfrentamiento.

Con apoyo en jurisprudencia de la Sala de Casación Penal, concluye que se trató de una actividad criminosa común, que no puede ser abarcada por el fuero castrense; y solicita a la Corte casar el fallo impugnado en el sentido de decretar la nulidad a partir del auto que declaró cerrada la investigación, con el fin de que la Fiscalía Seccional de Cali rehaga las actuaciones.

II. DEMANDA A NOMBRE DE CESAR AUGUSTO ORDÓÑEZ RUIZ Un cargo contra la sentencia del Tribunal Superior Militar postula el defensor público de ORDÓÑEZ RUIZ, con base en la causal prevista en el numeral primero del artículo 220 del Código de Procedimiento Penal –Decreto 2700 de 1991-, por violación directa de la ley sustancial, por exclusión evidente del numeral 1° del artículo 26 (el hecho se justifica cuando se comete en estricto cumplimiento de un deber legal) y del artículo 27 (exceso en la causal de justificación) del Código Penal Militar, Decreto 2550 de 1988.

Asegura que los procesados persiguieron a la pandilla juvenil en cumplimiento del deber que les imponía la protección de la comunidad, hecho innegable admitido en las dos instancias, sólo que por exceso en sus funciones avanzaron hasta dar muerte a algunos de ellos, sin que esto último hubiese ocurrido por venganza ni para satisfacer pasiones personales.

Transcribe algunos apartes de las sentencias donde, según el libelista, los juzgadores de instancia reconocieron que los procesados actuaron en cumplimiento de un deber legal, pero excediéndose en su función policial; y, no obstante, a pesar de ese entendimiento, por olvido u omisión no aplicaron por lo menos la diminuente punitiva correspondiente al exceso en la causal de justificación, incurriendo en violación directa del precepto sustancial que la consagra.

Así: De la sentencia de primer grado: “ ya los tenían dominados y donde perfectamente los hubieran detenido sin causarles ningún daño porque la función de la Policía es eminentemente preventiva para restablecer, encausar, prohibir o restringir la conducta de los asociados que de alguna manera estorbe, entrabe o haga inusual el diario discurrir de la comunidad, mas no excederse en la misión encomendada porque se extralimitaron en sus funciones al segarles la vida a los particulares” (Destaca el censor).

Y del fallo de segundo grado: “ El delito imputado a los aquí procesados se cometió en relación con el servicio pues dentro de la órbita de los uniformados estaba perseguir y capturar a los asaltantes y una vez aprehendidos y ponerlos a disposición de las autoridades. Al haber desbordado sus funciones dando de baja a los tres jóvenes ” (Destaca el censor).

Si tal era la convicción de los Jueces, acota el casacionista, es claro que la conducta se encontraba justificada o desprovista de antijuridicidad; o por lo menos tenía que aceptarse que los agentes implicados actuaron cumpliendo un deber legal, en lo cual se excedieron. Asegura que los policías, con relación a la utilización de los revólveres de dotación oficial, “ se vieron obligados ante la actitud de los delincuentes como ante las armas que portaban ”.

Solicita a la Corte Suprema casar el fallo del Tribunal Superior Militar y proferir el de reemplazo, tazando “justicieramente” la pena que les corresponda, según la legítima defensa y el exceso en ella. CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO El Procurador Primero Delegado para la Casación Penal (E) solicita a la Corte desestimar las demandas, pero casar oficiosamente la sentencia para ajustar la pena a la legalidad.

I. SOBRE LA DEMANDA DEL PROCURADOR 314 ANTE EL TRIBUNAL SUPERIOR MILITAR En criterio del Procurador Primero Delegado para la Casación Penal (E), el Agente del Ministerio Público Delegado ante el Tribunal Superior Militar no tiene interés jurídico para demandar en casación y, por consiguiente, no debió concedérsele el recurso extraordinario.

Recuerda que el defensor de los implicados fue el único que interpuso el recurso de apelación contra la sentencia del A-quo, por lo cual sólo dicho sujeto procesal tenía interés jurídico en materia de casación; no así el Agente del Ministerio Público ante el Tribunal Superior Militar, quien no apeló la sentencia de primera instancia, sino que allegó un memorial para protestar por la falta de competencia de la justicia castrense, cuando le corrieron traslado del recurso ajeno. Invoca jurisprudencia de la Sala de Casación Penal donde se expresa que el Ministerio Público debe sujetarse en condiciones de igualdad a las reglas de juego que aplican a todos los sujetos procesales, sin ventajas ni prebendas de ninguna especie, por lo cual, no haber apelado la sentencia de primer grado indica conformidad con aquella, genera respecto de él la preclusión de la instancia y por ende, no puede válidamente atacarla en casación. Agrega que tampoco se trata de una de las excepciones reconocidas por la jurisprudencia, como en el caso de que en segunda instancia se agrave la situación del sujeto procesal que no apeló la sentencia de primer grado, y como ocurre si se obstaculiza el acceso a la impugnación; ni se trata de una sentencia en el grado jurisdiccional de consulta; y no es admisible la hipótesis excepcional que habilita el planteamiento de una nulidad en sede de casación, ante la indiscutible aceptación del fallo.

Así las cosas, solicita a la Corte no decidir de fondo sobre esta demanda y en cambio decretar la nulidad parcial de lo actuado, con relación al Procurador 314 Delegado ante el Tribunal Superior Militar, a partir del auto del 24 de noviembre de 1998 (folio 349 cdno. 2), que concedió la casación a dicho sujeto procesal. II. SOBRE LA DEMANDA A NOMBRE DE CESAR AUGUSTO ORDÓÑEZ RUIZ.

El Procurador Primero Delegado para la Casación Penal encuentra que no le asiste razón al libelista en cuanto reprocha la inaplicación de las normas atinentes a la justificación de la conducta por cumplimiento de un deber legal y a la disminución de la pena por exceso en dicha justificante. Observa que, apartándose de las exigencias del cuerpo primero de la causal primera de casación, en lugar de acogerse a los hechos y a la valoración probatoria declarada en el fallo, el censor presenta una “ connotación fáctica distinta de la que realmente resultó probada ” y expone sus propias conclusiones sobre los medios de convicción. De otro lado, expresa que si bien los jueces de instancia se refirieron a las funciones policiales y hablaron de extralimitación en el ejercicio de ellas, tales asertos se hicieron con el fin de corroborar la existencia del fuero castrense; y nunca en el ámbito de la antijuridicidad de la conducta.

“Así, entonces, no se puede confundir la extralimitación de funciones que la Carta Política exige como requisito para que el ilícito sea de competencia de la justicia castrense, con el exceso en los “límites propios” del cumplimiento del deber legal, como causal de justificación del hecho punible, porque cada uno de estos institutos jurídicos tiene fundamentos distintos”.

Por lo demás, agrega, es claro que los Jueces de instancia descartaron la legítima defensa, al concluir que no existió enfrentamiento entre la pandilla y la policía, pues los disparos de las armas oficiales se produjeron cuando los jóvenes ya estaban dominados y a corta distancia, al punto que los cuerpos sin vida presentaban tatuaje como señal de ese acontecimiento.

Con tal convicción, pide a la Corte desestimar el cargo. III. SOLICITUD DE CASACIÓN OFICIOSA El Procurador Primero Delegado para la Casación Penal (E) recuerda que para tasar la pena en el fallo se aplicó el artículo 259 del Código Penal Militar, Decreto 2550 de 1988, que sancionaba el homicidio con prisión de 10 a 15 años, pese a que la Corte Constitucional, en la Sentencia C-358 del 5 de agosto de 1997, para salvaguardar el principio de igualdad, resolvió: “Declarar INEXEQUIBLE el artículo 259 del Código Penal Militar, bajo el entendido de que los delitos de homicidio cometidos por miembros de la fuerza pública en servicio activo, y en relación con el servicio, serán juzgados por la justicia penal militar siguiendo los preceptos del artículo correspondiente del Código Penal ordinario.” Por disposición de la Corte Constitucional dicha sentencia produce efectos hacia el futuro “ y, en relación con el pasado, solo se aplicará a los procesos en curso en los cuales todavía no se hubiere dictado sentencia. ” Como en este caso la sentencia de primera instancia se emitió el 28 de julio de 1998 y la de segunda el 24 de septiembre del mismo año, tenía que acatarse lo dispuesto en la Sentencia C-359 del 5 de agosto de 1997, y por ende, en materia de punibilidad para el homicidio tenía que aplicarse el artículo 323 del Código Penal de 1980, modificado por la Ley 40 de 1993, que reprimía ese delito con prisión de 25 a 40 años.

Por tanto, dice el Procurador, debe aplicarse la pena que legalmente corresponde, que ahora es –por favorabilidad- la prevista en el artículo 103 del Código Penal, que reprime el homicidio con prisión de 13 a 25 años. De otra parte, el Delegado encuentra irregular que a los procesados no se les hubiese impuesto una pena mayor con motivo del concurso delictual –tres homicidios-, aspecto en el que también sugiere se corrija el fallo.

Finalmente pide retirar la condena a la suspensión de la patria potestad, tema que nada tiene que ver con el ilícito endilgado y respecto del cual la sentencia carece de motivación. En síntesis, el Procurador Primero Delegado para la Casación Penal (E) solicita a la Corte desestimar la demanda y casar oficiosamente el fallo para, en su lugar, dictar la de reemplazo imponiendo las penas que legalmente correspondan.

CONSIDERACIONES DE LA SALA SOBRE LA DEMANDA PRESENTADA POR EL PROCURADOR 314 DELEGADO ANTE EL TRIBUNAL SUPERIOR MILITAR. En criterio del mencionado sujeto procesal los delitos endilgados a los policías CESAR AUGUSTO ORDÓÑEZ RUIZ y VÍCTOR RÍOS SARRIA fueron cometidos sin relación con el servicio atribuido constitucionalmente a la Policía Nacional, y por tanto no podían ser procesados por la Justicia Penal Militar, sino por la jurisdicción ordinaria, realidad que implica decretar la nulidad a partir del cierre de la investigación, para que sea la Fiscalía General de la Nación la autoridad que asuma el conocimiento.

Dado que en concepto del Procurador Primero Delegado para la Casación Penal (E), el Delegado del Ministerio Público ante el Tribuna Superior Militar carecía de interés jurídico para demandar el fallo en casación, por lo cual su libelo no puede considerarse de fondo, es preciso dilucidar ab inito dicho aspecto. Posteriormente, se abordará, de todas maneras, el tema del fuero penal militar de cara a las contingencias del caso que se examina.

I. Tiene interés, en este caso, para demandar en casación el Procurador 314 Delegado ante el Tribunal Superior Militar? Como pasa a demostrarse, la respuesta al interrogante que involucra tal problema jurídico es positiva; y por consiguiente no se decretará la nulidad con relación a dicho sujeto procesal a partir del auto que le concedió el recurso extraordinario, como lo sugiere el Delegado para la casación penal, sino que se estudiará de fondo el libelo casacional en cuanto cuestiona la aplicación del fuero castrense. 1.1 En la actuación penal todos los sujetos procesales tienen en principio el derecho de impugnar las providencias emitidas a lo largo del trámite, pero como los recursos constituyen un mecanismo para obtener la corrección de los errores de procedimiento, o de valoración jurídica o probatoria en los que incurre el juzgador y que perjudican a una o varias de las partes, de una determinada providencia sólo pueden recurrir quienes en concreto derivan de ella un agravio.

A esa exigencia de procedibilidad no escapa la casación, concebida como un mecanismo extraordinario para impugnar las sentencias proferidas en segunda instancia; y por tal razón, de antaño la Corte ha sido terminante en excluir la legitimación para incoarlo en quien se abstiene de apelar el fallo de primer grado, en el entendimiento que “…el fallador de segunda instancia no tiene, en principio, poder dispositivo sobre la situación jurídica de los no recurrentes salvo, por ejemplo, que se imponga la anulación de toda la actuación o que se les deba aplicar por extensión, pues su competencia solamente alcanza a quienes, a través de ese instrumento, muestran su inconformidad con lo decidido por la primera instancia, más no a los que, con su silencio, demuestran su aprobación con lo resuelto.

La interposición del recurso es señal evidente de que se pretende acceder a otra instancia en busca de la justicia que el inferior le negó; su no interposición, demuestra que no hay interés en que se revise por el superior lo decidido, pues se considera justo.” (Auto de agosto 9 de 1995, M.P. Dr. Dídimo Páez Velandia) 1.2 Sin embargo, la jurisprudencia de la Sala en manera alguna ha perdido de vista aquellas hipótesis en las cuales se deriva un perjuicio para la situación jurídica del no recurrente; agravio que podía resultar de la revisión ilimitada del fallo de primera instancia en virtud del grado jurisdiccional de consulta, o que se produce como consecuencia de la impugnación interpuesta por otro de los sujetos procesales, y que legitima a quien no apeló para acudir en casación. 1.3 Tales lineamientos de la Sala fueron reexaminados para agregar que también puede demandar en casación quien no hubiese apelado la sentencia de primera instancia, cuando excepcionalmente pretenda la declaratoria de una nulidad: “en todos los eventos en los cuales se postule la existencia de vicios in procedendo, originados en la fase de la instrucción o la subsiguiente del juicio, resulta viable recurrir la sentencia de segunda instancia en sede extraordinaria, sin que sea necesario para acceder a ella, que el impugnante haya apelado el fallo de primer grado.

Esto, en la medida que la actuación irregularmente surtida haya ocasionado un perjuicio real, o represente uno potencial para el recurrente.” (Auto del 11 de febrero de 1998, M.P. Dr. Fernando Arboleda Ripoll). 1.4 No empece, para determinar la existencia del interés jurídico no basta con la simple constatación objetiva de alguna de esas circunstancias, esto es, de que se exteriorizó la discrepancia con el fallo de primer grado propiciándose de este modo el pronunciamiento del Ad-quem, o que a pesar de no haberse recurrido se configura una de esas hipótesis en las que se habilita en todo caso la impugnación extraordinaria; por el contrario, resulta indispensable ponderar, además, la identidad en los aspectos impugnados a través del recurso de apelación y en la casación, pues como ha precisado la Corte, en virtud del principio de limitación que rige la segunda instancia por mandato del artículo 217 del Código de Procedimiento Penal anterior, equivalente al artículo 204 del régimen procedimental penal vigente (Ley 600 de 2000) que autoriza al Ad-quem a pronunciarse únicamente sobre los aspectos impugnados y los que resulten inescindiblemente vinculados, no es viable atacar por la vía de la casación aspectos que no comprendieron el objeto de inconformidad frente a la sentencia de primer grado, ya que, por exclusión de materia, mal podría alegarse un yerro sobre un tema respecto del que no hubo pronunciamiento. 1.5 Trasladados estos conceptos al presente caso, es claro el interés jurídico del Procurador 314 Delegado ante el Tribunal Superior Militar para demandar en casación, porque su pretensión radica en que se declare la nulidad de lo actuado por falta de competencia de esa Corporación por ausencia del fuero castrense.

De tal suerte, el Procurador 314 Delegado ante el Tribunal Superior Militar sí estaba habilitado para interponer el recurso extraordinario de casación, con la pretensión de que se declare la nulidad por falta de competencia de la Justicia Penal Militar, máxime que por mandato del artículo 277 de la Carta, corresponde al Ministerio Público intervenir en los procesos judiciales “ cuando sea necesario en defensa del orden jurídico ”, y para hacerlo “podrá interponer las acciones que considere necesarias. ” II.

Puede predicarse el fuero penal militar frente a la conducta punible desplegada por el cabo de la Policía Nacional CESAR AUGUSTO ORDÓÑEZ RUIZ y por el agente VÍCTOR RÍOS SARRIA? Indiscutible es que por los efectos erga omnes de la Sentencia C-358 del 5 de agosto de 1997, a través de la cual la Corte Constitucional declaró inexequible la expresión – con ocasión del servicio - contenida en diversos artículos del Código Penal Militar, Decreto 2550 de 1988, la competencia para investigar delitos comunes radica en la Justicia Penal Militar, vale decir, se mantiene el fuero castrense, única y exclusivamente cuando las conductas punibles comunes sean cometidas en relación con el servicio.

Como pasa a demostrarse, contrario a lo que sostiene el casacionista (Procurador 314 Delegado ante el Tribunal Superior Militar) los homicidios cometidos por el cabo CESAR AUGUSTO ORDÓÑEZ RUIZ y el agente VÍCTOR RÍOS SARRIA sí tienen relación con el servicio atribuido constitucional y legalmente a la Policía Nacional. Por tanto, respecto de ellos puede predicarse el fuero castrense y que su conocimiento correspondía a la Justicia Penal Militar.

Por ser indispensable se hará una breve referencia a las nociones de fuero y de fuero militar que aplica a los miembros de la fuerza pública, integrada por las Fuerzas Militares y por la Policía Nacional; luego se determinará si el evento delictivo que originó este proceso cabe dentro del concepto jurídico de fuero castrense, que por mandato Superior cobija en igualdad de condiciones a los miembros de la Policía Nacional, que es “ un cuerpo armado permanente de naturaleza civil, cuyo fin primordial es el mantenimiento de las condiciones necesarias para el ejercicio de los derechos y libertades públicas, y para asegurar que los habitantes de Colombia convivan en paz. ” 1.

Del fuero en general Dado que en la legislación no se define la palabra fuero, en ninguna de las diversas situaciones donde se aplica, se precisa acudir en busca de su significado al sentido natural y obvio de ese vocablo. El Diccionario de la Lengua Española de la Real Academia de la Lengua (Editorial Espasa-Calpe, S.A., Madrid. 1984), dentro de las varias acepciones que presenta para la palabra fuero, contempla las siguientes relativas al derecho: -.

“Competencia a la que legalmente las partes están sometidas y por derecho les corresponde.” -. Fuero activo. “Aquel de que gozan unas personas para llevar sus causas a ciertos tribunales por privilegio del cuerpo que son individuos.” -. Fuero de atracción. “Dícese cuando por el rango del Tribunal, la calidad del justiciable o la índole del asunto, ha de conocer aquel de cuestiones diferentes aunque conexas, respecto de las que estrictamente le competen.” -.

Fuero exterior o externo. “Tribunal que aplica las leyes” -. Reconvenir en su fuero. “Citar a uno para que comparezca en juicio ante el juez o tribunal competente.” -. Surtir fuero. “Estar o quedar uno sujeto al de un juez determinado”. Se infiere sin mayor dificultad que la institución jurídica del fuero tiene dos connotaciones fundamentales: De una parte, es una prerrogativa que la Constitución y las leyes reconocen a las personas que desempeñan ciertas funciones públicas, en atención a la naturaleza de la función o a la dignidad del cargo, para que únicamente puedan ser investigadas y juzgadas por funcionarios judiciales de determinada jerarquía o especialidad.

El fuero así entendido equivale a un derecho radicado en cabeza de ciertos funcionarios públicos y, por tanto, bajo determinadas condiciones, el fuero es renunciable, y el asunto pasará a conocimiento de los jueces comunes, quienes aplicarán los procedimientos ordinarios. Desde otro punto de vista, el fuero materializa la facultad del Estado consagrada en la Constitución y en las leyes, de asignar exclusivamente a determinados funcionarios judiciales la competencia para la investigación y el juzgamiento de ciertos delitos, o de los ilícitos cometidos por algunos servidores públicos en ejercicio de sus funciones. 2.

Del fuero militar 2.1 La Constitución Política de Colombia no se inclinó por una definición de fuero militar o fuero castrense; sin embargo, en su artículo 221 establece que “ De los delitos cometidos por los miembros de la fuerza pública en servicio activo, y en relación con el mismo servicio, conocerán las cortes marciales o tribunales militares, con arreglo a las prescripciones del Código Militar. ” Dicho precepto es reproducido por el artículo 1° del Código Penal Militar vigente, Ley 522 de 1999.

De tal manera, primero el constituyente y luego el legislador hicieron expresa su voluntad de que la justicia penal militar investigara y juzgara a los miembros de la fuerza pública en servicio activo, siempre que las conductas punibles atribuidas tengan relación con el servicio. Para determinar cuándo la conducta punible se comete en relación con el servicio, se han establecido jurisprudencialmente varias pautas o elementos. 2.2 El fuero castrense participa de la doble naturaleza destacada en el acápite anterior: de una parte, es una prerrogativa o garantía para que el miembro de la fuerza pública sea juzgado por funcionarios especializados que entiendan a cabalidad la organización de las Fuerzas Militares o de la Policía Nacional, su reglamentación, y los linderos jurídicos del servicio que la Carta les asigna; y de otra, por voluntad del constituyente, es un factor de competencia especializado y excluyente, sobre los delitos cometidos por integrantes de la fuerza pública en servicio activo y en relación con el mismo servicio. 2.3 No obstante, aunque también se admita como una garantía, el fuero militar no es renunciable.

Una vez se determina que un episodio delictivo debe ser investigado y juzgado por cortes marciales, el implicado no puede renunciar al fuero, aún cuando se produzca el retiro del servicio, pues en tal evento prevalece la intención del Estado de preservar la función constitucional atribuida a la fuerza pública. 2.4 La determinación del fuero militar en los casos concretos nunca es dejada al arbitrio del juez ni de los sujetos procesales, sino que las directrices para su establecimiento pertenecen a la reserva constitucional y legal, y se prevén para la salvaguarda de las funciones atribuidas a la fuerza pública, su independencia y autonomía dentro del marco de la Constitución Política. 3.

La relación entre la conducta delictiva y el servicio de la fuerza pública Tanto el artículo 221 de la Carta, como el artículo 1° del Código Penal Militar (Ley 522 de 1999) condicionan el fuero castrense a que el delito se cometa “ en relación con el mismo servicio ”. 3.1 En principio, todos los delitos –propiamente militares y la mayoría de los comunes- podrían ser cometidos por militares o policías en servicio activo y en relación con el mismo servicio, pues en el mundo de lo fáctico no se percibe obstáculo de ninguna especie para que ello pueda suceder; y en el campo jurídico las exclusiones son específicas.

En efecto, el artículo 3° del Código Penal Militar (Ley 522 de 1999), estipula que “ en ningún caso podrán considerarse como relacionados con el servicio los delitos de tortura, el genocidio y la desaparición forzada, entendidos en los términos definidos en convenios y tratados ratificados por Colombia. ” Quiere ello decir que, salvo los delitos taxativamente excluidos, el fuero militar puede extenderse a todos los ilícitos, sin consideración a su gravedad, ni a la mayor o menor lesividad de los bienes jurídicos. 3.2.

Existe, sin embargo una postura anfibológica diversa, que pretende recortar al máximo el ámbito de aplicación del fuero militar, consistente en afirmar que dentro de la función castrense no se contempla la comisión de delitos, verbi gratia concusión, hurto, homicidio, etc., y que por ello, al incurrir tales ilícitos se rompe el nexo con el servicio y no se conserva el fuero.

Se precisa advertir que con esa visión sesgada del asunto, sencillamente el fuero militar devendría en una institución insulsa, puesto que quedaría a cargo de la justicia penal militar el juzgamiento de actos propios del servicio y, por supuesto, éstos nunca son punibles. A ese tópico se refirió la Corte Constitucional de la siguiente manera: “La Corte precisa: es obvio que nunca un acto del servicio puede ser delictivo, razón por la cual una conducta propia del servicio no amerita jamás castigo.

Por ello la justicia castrense no conoce de la realización de "actos del servicio" sino de la comisión de delitos "en relación" con el servicio". (Sentencia C-358 del 5 de agosto de 1997, M.P. Dr. Eduardo Cifuentes Muñoz). Es decir, por norma general, los delitos –propiamente militares y comunes- pueden tener relación con el servicio. Solo que, por una decisión ex ante de política criminal, los delitos de tortura, genocidio y desaparición forzada nunca se consideran relacionados con el servicio para efectos del fuero castrense, y por ello fueron excluidos expresamente en el artículo 3° del Código Penal Militar.

Y sobre ese mismo punto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura anotó: “Ahora, se tiende a incurrir en el equívoco de pensar que las conductas delictivas, por su carácter de tal, no pueden tener relación con el servicio militar o policial que se les ha encomendado a los miembros de la fuerza pública, razonamiento que dejaría sin sentido la propia existencia del fuero militar. ” “Habrá que dejar sentado entonces que la jurisdicción penal militar está instituida para investigar y juzgar delitos que sean cometidos por miembros de la fuerza pública en servicio activo, y no los actos propios del servicio que legítimamente adelantan y que, por lo mismo, no constituyen delitos, luego ningún reproche puede recaer sobre una de tales conductas.

(Auto del 26 de noviembre de 2003, Acta No. 157, M.P. Dr. Guillermo Bueno Miranda).” Amén de lo anterior, si no fuese posible que en desarrollo de las tareas de la fuerza pública se pudiesen cometer delitos, también contemplados en el Código Penal común, ninguna razón existiría para que el Código Penal Militar anterior (Decreto 2550 de 1988) tipificara a su vez una serie de ilícitos que no son exclusivamente militares, tales como los atentados contra la administración pública, contra la administración de justicia, contra la fe pública, contra la libertad individual, contra la vida y contra el patrimonio. 3.3 En tal marco jurídico conceptual deviene equívoca la idea según la cual los delitos graves o “ dolosos ” no deben ser juzgados por la jurisdicción penal militar.

Tal postura ideológica no resiste un análisis dogmático serio frente a la conservación del fuero castrense en los ilícitos imprudentes, o de menor connotación, pues carece de soporte jurídico para determinar cuándo un delito cometido por un integrante de la fuerza pública activo y en relación con el servicio debe ser investigado y juzgado por sus pares, y cuándo, por la jurisdicción común. No es, pues, la gravedad o levedad del ataque al bien jurídico lo que determina la operancia del fuero castrense.

Se llegaría al contrasentido de admitir impensadamente una especie de máxima, según la cual conductas punibles no tan graves sí podrían estar en relación con la función constitucional de la fuerza pública, y los ilícitos de mayor lesividad romperían de suyo dicha relación. No es el contenido del injusto, ni la severidad del reproche que pueda formularse lo que sirve como factor para determinar el juez natural de un delito cometido por miembros de la fuerza pública en servicio activo; sino, con independencia de aquello, el fuero se colige cuando las circunstancias de tiempo, modo y lugar que gravitan en la comisión del punible, permitan concluir racionalmente que dicha conducta tiene relación fáctica con el servicio que corresponde prestar a esa Fuerza.

Y se habla de relación fáctica, puesto que nunca, como antes se dijo, un delito podrá tener relación jurídica con la función constitucional asignada a la fuerza pública. 4. La relación del delito con el servicio militar o policial Plural, pero no por ello diáfana y pacífica, ha sido la jurisprudencia de todos las especialidades con relación al concepto, alcance y límites del fuero castrense como instituto jurídico; y en particular, acerca de cuándo se entiende que el delito ha sido cometido “ en relación con el mismo servicio ”, tema que ha suscitado colisiones de competencia, en cuanto implica que “ De los delitos cometidos por los miembros de la Fuerza Pública en servicio activo, y en relación con el mismo servició, conocerán las Cortes Marciales o los Tribunales Militares ”. 4.1 La Corte Constitucional sentó la siguiente jurisprudencia en la Sentencia C-358 de 1997, que se menciona a lo largo de esta sentencia: “ La expresión "relación con el mismo servicio", a la vez que describe el campo de la jurisdicción penal militar, lo acota de manera inequívoca.

Los delitos que se investigan y sancionan a través de esta jurisdicción no pueden ser ajenos a la esfera funcional de la fuerza pública. Los justiciables son únicamente los miembros de la fuerza pública en servicio activo, cuando cometan delitos que tengan "relación con el mismo servicio". El término "servicio" alude a las actividades concretas que se orienten a cumplir o realizar las finalidades propias de las fuerzas militares - defensa de la soberanía, la independencia, la integridad del territorio nacional y del orden constitucional - y de la policía nacional - mantenimiento de las condiciones necesarias para el ejercicio de los derechos y libertades públicas y la convivencia pacífica. ” “ La exigencia de que la conducta punible tenga una relación directa con una misión o tarea militar o policiva legítima, obedece a la necesidad de preservar la especialidad del derecho penal militar y de evitar que el fuero militar se expanda hasta convertirse en un puro privilegio estamental.

En este sentido, no todo lo que se realice como consecuencia material del servicio o con ocasión del mismo puede quedar comprendido dentro del derecho penal militar, pues el comportamiento reprochable debe tener una relación directa y próxima con la función militar o policiva. El concepto de servicio no puede equivocadamente extenderse a todo aquello que el agente efectivamente realice.

De lo contrario, su acción se desligaría en la práctica del elemento funcional que representa el eje de este derecho especial. ” 4.2 De otro lado, dada la especialidad del asunto, es factible consultar en dicha materia al Consejo Superior de la Judicatura, una de cuyas labores consiste en “ dirimir los conflictos de competencia que ocurran entre las distintas jurisdicciones ”, por atribución constitucional (artículo 256 numeral 6°) y legal (numeral 2°, artículo 112 de la Ley 270 de 1997, Estatutaria de la Administración de Justicia).

A la sazón, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura en, auto del 26 de noviembre de 2003 (Acta No. 157 M.P. Dr. Guillermo Bueno Miranda), sentó los criterios que a continuación se extractan, al resolver una colisión positiva de competencias entre la jurisdicción común y la penal militar, asignando el conocimiento a ésta, en el caso donde algunos miembros del Ejército Nacional en desarrollo de una misión militar encontraron una “ caleta ” de dinero y se apropiaron de su contenido, en lugar de reportar el hallazgo a los superiores funcionales: “Se entiende entonces que las conductas que se convierten en hechos punibles ocurren en cumplimiento del servicio militar o policial que les corresponde, constituyendo extralimitaciones, omisiones, excesos, abusos en tal servicio que ingresan al campo delictivo y, por lo mismo, son los mismos miembros de la fuerza pública quienes podrán tener los elementos de juicio necesarios para establecer la ocurrencia de los hechos y las responsabilidades penales a que haya lugar, porque nadie como ellos conoce el modus operandi de las fuerzas armadas y la policía para llegar a conocer de la manera más precisa las circunstancias y móviles que determinaron en un momento dado a uno de sus miembros a desviar el cumplimiento de la misión.” “Acometiendo el estudio del complejo punto de determinar si unos particulares hechos tienen relación con el servicio o no, es pertinente señalar en primer lugar que se tiene de manera general que los delitos guardan relación con el servicio cuando se cometen dentro del desarrollo natural de las tareas que le han sido encomendadas al respectivo miembro de la fuerza pública, siempre que tales tareas tengan inequívoca relación con la misión militar o policial que constitucionalmente les corresponde, marco en el cual ocurre un exceso, una extralimitación o abuso de poder que, por lo mismo, cae dentro del campo punitivo, sin que sea posible deslindar ese exceso de lo que en un momento anterior de la misma situación no lo era, esto es, del desarrollo legítimo de los cometidos de la Fuerza Pública en sus distintas especialidades y disímiles tareas.” “Hay que decir también que la justicia castrense puede conocer tanto de los denominados delitos militares como de delitos comunes, porque unos y otros pueden tener relación con el servicio, porque unos y otros están dentro del Código Penal Militar (Decreto 2550 de 1988) y porque la Corte Constitucional declaró exequible la norma del antiguo Código Penal Militar (Decreto 2550 de 1988) que así lo establecía expresamente, jurisprudencia que en vigencia de nuevo ha reiterado;” 4.3 Específicamente, en el mismo auto, el Consejo Superior de la Judicatura determina los elementos que deben concurrir, para que el delito cometido por integrantes de la fuerza pública activos pueda predicarse “ en relación con el mismo servicio ”, y quede abarcado por el fuero castrense para la investigación y el juzgamiento.

(Las letras a, b, c y d no corresponden al texto de la providencia en comento): a. “De esta manera, se hace evidente que el primer y primigenio elemento que nos da noticia cierta sobre tal vínculo es la existencia de una orden de operaciones emitida por la autoridad competente, que claramente es en cada caso el respectivo comandante.” b. “Un segundo elemento determinante es si tanto la misión general de la operación, como la específica del militar o los militares involucrados, guarda relación con la función que la Constitución le asigna a la fuerza pública ” c. “Ahora bien, siguiendo con el itinerario de las circunstancias, un tercer y vital elemento a determinar dentro de la tarea de evaluar esa "relación con el servicio" que define la aplicación del fuero militar, es si el hecho específico que se imputa como delictual mantiene relación causal con la misión trazada en la Orden de Operaciones tal como atrás se describió” Y del mismo texto se desprende una exigencia adicional, en el sentido que los delitos cometidos no sean producto de un ánimo preordenado o de un acuerdo previo que haga romper la relación con el servicio: d. Que la conducta ilícita no “haya ocurrido como consecuencia de un ánimo preordenado, de un acuerdo previo que haya mutado en un mero aprovechamiento de la ocasión brindada por el servicio, que haya convertido la operación militar en una mera apariencia y que, por lo mismo, rompa ex ante la relación con el servicio.” 5.

Verificación de los anteriores elementos en el caso que se examina Se precisa dilucidar si los agentes de policía involucrados planearon y ejecutaron el ilícito como una actividad completamente alejada del servicio; o si, por el contrario, las conductas punibles fueron producto de la distorsión de sus funciones policiales. Para lograr tal cometido, el hito de partida es sin duda el correcto entendimiento de la situación fáctica. 5.1 Sea lo primero indicar que el 8 de noviembre de 1996, fecha de los acontecimientos, el cabo CESAR AUGUSTO ORDÓÑEZ RUIZ y el agente VÍCTOR RÍOS SARRIA, adscritos a la Estación de Policía Terrón Colorado de Cali, se encontraban en servicio activo, y en labor de patrullaje, a bordo una motocicleta oficial, acudieron al sector “La Aguacatala” para localizar a una pandilla juvenil que, portando armas de fuego, había asaltado a estudiantes del colegio INSA.

Fue en la persecución del grupo de jóvenes que los uniformados dispararon sus armas de fuego, generando el deceso de tres menores de dieciocho años. Se puede colegir, en consecuencia, que si bien la conducta punible de los policías implicados no configura un delito típicamente militar, tiene relación con el servicio y fue cometido mientras adelantaban una persecución legítima –a un grupo de delincuentes que estaba huyendo con los elementos hurtados- en la jurisdicción de la Estación Terrón Colorado a la que pertenecían, después de que la central de radio alertara sobre esa situación; y fue precisamente en desarrollo de aquella actividad que entraron en contacto con los jóvenes al margen de la ley; intercambiaron disparos, y fue entonces cuando los uniformados desplegaron su conducta criminal, no antes, no por razón de un preacuerdo, ni por pasiones personales relacionadas con la venganza; y entonces, en lugar de capturar a los miembros de esa banda, extralimitaron o desbordaron los actos propios de su gestión policial, para ubicarse en terrenos del ilícito que luego cometieron.

Para llevar a cabo el patrullaje, de la esfera propia de las funciones públicas, los miembros de la Policía Nacional procesados podían utilizar legítimamente los uniformes, los equipos de comunicación, las insignias, las armas y los vehículos oficiales. La neutralización de la pandilla juvenil también podía hacerse bajo el amparo de la legalidad; pero abusando de sus funciones se extralimitaron y fueron mas allá de lo necesario.

Justamente, el desbordamiento de la función policial los hace responsables de la conducta tipificada, pero conservando el fuero castrense para su juzgamiento, pues aquellos no actuaron como civiles para delinquir, sino como agentes de policía que se marginaron de la estricta legalidad, prevalidos de la autoridad funcional y de la dotación logística necesaria.

Y ello es así, puesto que de haber acatado por completo el reglamento policial, no se estuviera ante una conducta punible. 5.2 En síntesis, el delito cometidos por los procesados estaba relacionado con el servicio, era abarcado por el fuero castrense y, por tanto, su juzgamiento corresponde a la jurisdicción penal militar, puesto que se cumplen los requisitos constitucionales y legales para ello, a saber: 5.2.1 Los policiales ORDÓÑEZ RUIZ y RÍOS SARRIA adscritos a la Primea Estación de Policía Terrón Colorado estaban autorizados para atender el caso del asalto perpetrado por la pandilla juvenil. 5.2.2 Esa concreta gestión –vigilancia, patrullaje, persecución y neutralización de los delincuentes- cabe sin discusión alguna dentro de las funciones que la Constitución Política asigna a la Policía Nacional.

El artículo 218 de la Carta expresa que la Policía Nacional tiene como fin primordial “ el mantenimiento de las condiciones necesarias para el ejercicio de los derechos y libertades públicas, y para asegurar que los habitantes de Colombia convivan en paz.” 5.2.3 Existe relación causal entre la gestión policial y el delito cometido, pues fue en desarrollo de aquella labor, que los implicados entraron en contacto con los jóvenes ultimados. 5.2.4 No hubo acuerdo previo ni un plan ideado ex ante para delinquir.

Los agentes de policía involucrados no maquinaron un plan delictivo con anterioridad al desarrollo del patrullaje cotidiano, sino que fue ejecutando su labor funcional que se excedieron. Y como el operativo inició legalmente, en medio de esa gestión, y no antes, fue que desviaron su poder y cometieron los homicidios. 6. Así las cosas, en el expediente que se examina, para descartar el fuero castrense no es aplicable sin ningún análisis la jurisprudencia de la Corte Constitucional vertida en la Sentencia C-358 de 1997, pues, contrario a lo que afirma el casacionista (Procurador 314 Delegado ante el Tribunal Superior Militar) el delito se cometió en relación con el servicio, y no solo con ocasión del mismo; y por tanto, la investigación y juzgamiento corresponde a la jurisdicción penal militar.

En tales condiciones, no existe la pretendida nulidad por falta de competencia de la Justicia Penal Militar, y el cargo no prospera. SOBRE LA DEMANDA A NOMBRE DE CESAR AUGUSTO ORDÓÑEZ RUIZ En su libelo casacional, el defensor público de ORDÓÑEZ RUIZ asegura que el Tribunal Superior Militar incurrió en violación directa de la ley sustancial, por exclusión evidente del numeral 1° del artículo 26 (el hecho se justifica cuando se comete en estricto cumplimiento de un deber legal) y del artículo 27 (exceso en la causal de justificación) del Código Penal Militar, Decreto 2550 de 1988.

Para arribar a tal aserto, el censor parte del supuesto según el cual los jueces de instancia admitieron que los procesados actuaron en cumplimiento de un deber legal, solo que se excedieron en el ejercicio de la función policial; y con base en tal supuesto advera que pese a tal reconocimiento, en el fallo no se aplicó la causal de justificación, ni se concedió la rebaja de pena correlativa al exceso en la excluyente de antijuridicidad. 1.

Como atinadamente advierte el Procurador Primero Delegado para la Casación Penal (E), en los apartes del fallo que el libelista transcribe se hizo referencia al deber funcional y a la extralimitación en el mismo, no para dilucidar algún tópico relativo a la justificación de la conducta –probabilidad descartada expresamente- sino exclusivamente para corroborar que la competencia recaía en la Justicia Penal Militar, dando así respuesta a los memoriales allegados por el Procurador 314 Delegado ante el Tribunal Superior Militar, que cuestionaba dicha competencia. De ahí que, no corresponde a la realidad que se hubiesen vulnerado directamente, por falta de aplicación, las normas que el censor reclama. 2.

En la sentencia de primera instancia, aunque se reconoció que los jóvenes poseían armas de fuego y que algunas de ellas fueron disparadas, se descartó la legítima defensa con base en la prueba pericial, pues los proyectiles que segaron la vida de las víctimas se efectuaron a muy corta distancia, al punto que dejaron tatuajes en la piel, realidad que llevó a concluir que los disparos letales de las arma policiales se produjeron cuando ya tenían dominada la situación. (Folio 292 cdno. 2) A la sazón, el Ad-quem imprimió esta reflexión conclusiva: “Si los policías sindicados habían tomado posiciones en el piso para defenderse, de dónde se puede desentrañar la supuesta legítima defensa si se disparó a quemarropa contra los agresores? y muy deleznable resulta el concepto de peligrosidad de éstos como causal que justifique su muerte.” 3.

En ese orden de ideas, la postulación del defensor público del cabo CESAR AUGUSTO ORDÓÑEZ RUIZ no corresponde a la estructura lógica de la violación directa de la ley sustancial, sino que la justificación a que aspira ha debido plantearse demostrando la incursión en errores de hecho o de derecho en la estimación probatoria, esto es, con arreglo al cuerpo segundo de la causal primera de casación. En virtud de la presunción de legalidad y acierto que acompaña al fallo de segundo grado, el principio de limitación que gobierna el recurso extraordinario impide a la Corte mejorar o complementar la demanda, o explorar alternativas de casación que el libelista no promueve.

Así las cosa, el cargo no sale avante. CASACIÓN OFICIOSA El Procurador Primero Delegado para la Casación Penal (E), sugiere a la Corte casar oficiosamente el fallo con el fin de corregir tres aspectos: 1) ajustar la pena a la legalidad, toda vez que a los procesados se les aplicó menos del mínimo que legalmente les correspondía; 2) dosificar la sanción condigna al concurso de delitos, no tenida en cuenta en las sentencias de instancia; y 3) retirar la pena accesoria de suspensión de la patria potestad, impuesta sin fundamento alguno. Cada uno de esos temas será estudiado por separado, en orden a establecer la procedencia de la corrección que se pretende. 1.

El ajuste de la pena a la legalidad Habiendo ocurrido los hechos el 8 de noviembre de 1996, aparentemente, el delito de homicidio se sancionaba de manera distinta: En el artículo 259 del Código Penal Militar (Decreto 2550 de 1988) entonces vigente, con prisión de 10 a 15 años; y, en el artículo 323 del Código Penal común, Decreto 100 de 1980, modificado por la Ley 40 de 1993, con prisión de 25 a 40 años.

De otro lado, no se desconoce que la Corte Constitucional, en la Sentencia C-358 del 5 de agosto de 1997, para salvaguardar el principio de igualdad entre civiles y miembros de la fuerza pública que cometieren el delito de homicidio en relación con el servicio, resolvió: “Declarar INEXEQUIBLE el artículo 259 del Código Penal Militar, bajo el entendido de que los delitos de homicidio cometidos por miembros de la fuerza pública en servicio activo, y en relación con el servicio, serán juzgados por la justicia penal militar siguiendo los preceptos del artículo correspondiente del Código Penal ordinario.” No obstante, por decisión jurídica expresa de la Corte Constitucional, la Sentencia C-358 del 5 de agosto de 1997 produce efectos hacia el futuro, sin que pueda afectar aquellos procesos en donde la justicia penal ya hubiese proferido sentencia. Así lo expresó dicha Corporación: “Como ya se ha señalado reiteradamente, corresponde a la Corte Constitucional determinar los efectos temporales de sus sentencias.

Por razones de seguridad jurídica y de respeto al debido proceso, esta sentencia surtirá efecto a partir de su notificación y, en relación con el pasado, sólo se aplicará a los procesos en curso en los cuales todavía no se hubiere dictado sentencia.” Lo anterior significa que lo resuelto por la Corte Constitucional en la Sentencia C-358 del 5 de agosto de 1997, era aplicable a los asuntos donde a esa fecha todavía no se había proferido el fallo, entendiendo que la fuerza vinculante de la ratio decidendi cobija los trámites procesales y a la competencia, bien que recayera en la Justicia Penal Militar o en la justicia común. En otras palabras, dicha jurisprudencia de la Corte Constitucional no produce el efecto de neutralizar ni de desconocer el principio Superior de la favorabilidad, cuando a ello hubiere lugar; como en el presente caso, donde siendo la competencia de la Justicia Penal Militar, antes y después de la Sentencia C-358 de 1997, en materia de punibilidad ha de aplicarse ultractivamente, por favorabilidad, la sanción penal que estaba vigente al tiempo de comisión de los hechos.

Vale decir, como el triple homicidio –de competencia de la Justicia Penal Militar- ocurrió el 8 de noviembre de 1996, y para aquella fecha se encontraba vigente el artículo 259 del Código Penal Militar (Decreto 2550 de 1988), que sancionaba el homicidio con prisión de 10 a 15 años, esta es la norma que resulta más favorable a los implicados, pues fue posterior la inexequibilidad decidida en la Sentencia C-358 de 1997.

Es claro entonces, que por favorabilidad debe mantenerse como base para la tasación de la pena a imponer el artículo 259 del Código Penal Militar (Decreto 2550 de 1988), esto es prisión de 10 a 15 años para el delito de homicidio, si se tiene en cuenta que el artículo 103 del Código Penal vigente (Ley 599 de 2000) reprime la misma conducta con prisión de 13 a 25 años.

Con las anteriores glosas, se entiende que no incurrieron en error los Jueces de instancia al dosificar la pena con base en la norma vigente al tiempo de los hechos, y por ello, en este aspecto, no se atenderá la sugerencia del Procurador Delegado. 2. Sobre el concurso de delitos Siendo claro que se procedía por el homicidio de tres personas, el Juez de primera instancia entendió agotada su labor de dosificación punitiva “ imponiéndole como condena a cada uno de los procesados diez (10) años de prisión por el triple homicidio ” (Folio 293 cdno. 2) No cabe duda que la convocatoria al consejo verbal de guerra, los cuestionarios a los vocales y la audiencia de juzgamiento versaron sobre el concurso de homicidios materializado en tres menores de edad.

Como se observa, los jueces de instancia aplicaron la pena mínima que correspondía a un solo homicidio, por lo cual violaron el principio de legalidad de las penas condignas al concurso de delitos, pues tanto el artículo 23 del Código Penal Militar (Decreto 2550 de 1988), como el artículo 26 del Código Penal común (Decreto 100 de 1980), estipulaban que en caso de concurso el implicado quedará sometido a la pena establecida para el delito más grave aumentada hasta en otro tanto, claro está, sin que la dosimetría concreta pueda ser superior a la suma aritmética de las penas que correspondan a las respectivas conductas punibles.

Idéntica reglamentación contiene el Código Penal vigente, Ley 599 de 2000, en el artículo 31. Por consiguiente, se ajustará la pena a la legalidad, aumentando la que corresponda al concurso de tres homicidios, pues en el fallo se impuso la mínima sanción como si se hubiese tratado de un solo delito. El reajuste de la pena a la legalidad no implica vulneración del principio que prohíbe la reforma peyorativa cuando se trata de apelante único.

En un caso similar al presente, la Sala de Casación Penal señaló: “En lo que atañe al principio de legalidad de la pena, observa la Sala que los falladores de instancia, sólo le impusieron al procesado el mínimo que contempla el artículo 329 del Código Penal, cuando en la resolución de acusación se le imputó la comisión de dos homicidios culposos, debiéndose aplicar, por tanto, el incremento que estatuye el artículo 26 de la misma obra, por tratarse de un concurso de hechos punibles.

Ahora bien, como quiera que, en este caso, el procesado fue el único que recurrió en casación, podría pensarse que al agravar la pena accesoria impuesta en las instancias se está desconociendo el principio de la “non reformatio in pejus”, consagrado en el artículo 31 de la C. P., y 227 del C. de P. P. Al respecto, la Sala se permite reiterar que desde el 29 de julio de 1992, con ponencia del Magistrado doctor Dídimo Páez Velandia, ha venido sosteniendo que el principio constitucional que prohíbe reformar en perjuicio del condenado apelante único, o recurrente único en casación, presupone la observancia del también principio constitucional de la legalidad, entendida como ordenadora del Estado de derecho.

Así, si se ajusta la tasación punitiva a la normatividad aplicable, en acatamiento a la legalidad de la pena, no se está vulnerando la prohibición de la reforma peyorativa ” Así las cosas, acogiendo el criterio del Procurador Primero Delegado Para la Casación Penal (E), esta Corporación tasará la pena a los implicados hasta ajustarla a la legalidad, pero sin que ello implique agravar los criterios tenidos en cuenta por los jueces de instancia. Entonces, como el A-quo partió de la pena mínima para el primer homicidio, ese parámetro debe respetarse; y corresponde a 10 años de prisión en la normatividad vigente al tiempo de los hechos, que se aplica ultractivamente por favorabilidad, (artículo 259 del Código Penal Militar, Decreto 2550 de 1988).

Dado que se trata de un concurso, esos 10 años podrían aumentarse hasta en otro tanto, sin superar la suma aritmética. Pese a ello, siguiendo los lineamientos de las sentencias de instancia, que fueron acordes en imponer le pena mínima, se estima necesario, razonable y proporcional incrementar cinco (5) años de prisión por los otros dos homicidios, quedando entonces condenados CESAR AUGUSTO ORDÓÑEZ RUIZ y VÍCTOR RÍOS SARRIA, a la pena de prisión de quince (15) años cada uno. En atención a que los procesados se encuentran en libertad provisional, al quedar ejecutoriada la sentencia, corresponde al Juez de Primera Instancia adscrito a la Policía Metropolitana de Santiago de Cali, valorar la situación de cada uno, en cuanto a la cantidad de pena descontada, y determinar si pueden continuar en libertad, o si por el contrario deben retornar a prisión, caso en el cual adoptará las medidas a que hubiese lugar. 3.

La suspensión en el ejercicio de la patria potestad El Juez de primera instancia, avalado en todo por el Tribunal Superior Militar, sin motivación alguna decidió imponer a CESAR AUGUSTO ORDÓÑEZ RUIZ y a VÍCTOR SARAVIA RÍOS la pena accesoria de “suspensión de la patria potestad si la tuvieren”, por el lapso de diez (10) años. Siendo jurídica y atendible la sugerencia del Ministerio Público, la Sala casará oficiosamente el fallo para retirar esa pena accesoria, pues como todas las manifestaciones del derecho de sancionar que radican en cabeza del Estado, deben responder a los principios de necesidad, racionalidad y proporcionalidad, ninguno de los cuales se garantiza o acata de persistirse en suspender la patria potestad a los procesados, cuando la conducta punible por ellos desplegada en nada se relaciona con el derecho-deber que les asiste de velar por la integridad de su progenie.

En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE 1. Desestimar las demandas de casación contra el fallo del Tribunal Superior Militar. 2. Casar parcialmente y de oficio el fallo del Tribunal Superior Militar, para declarar que, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia y para ajustar la pena a la legalidad, los ciudadanos CESAR AUGUSTO ORDÓÑEZ RUIZ y a VÍCTOR RÍOS SARAVIA quedan condenados a la pena principal de quince (15) años de prisión cada uno, por el delito de homicidio, en concurso homogéneo y sucesivo.

Corresponde al Juez de Primera Instancia adscrito a la Policía Metropolitana de Santiago de Cali, valorar la situación de dichos condenados en cuanto a la cantidad de pena descontada y determinar si pueden continuar en libertad, o si por el contrario deben retornar a prisión, caso en el cual podrá adoptar las medidas a que haya lugar. 3.

Casar parcialmente y de oficio el fallo del Tribunal Superior Militar, para retirar de la sentencia condenatoria la pena accesoria de suspensión de la patria potestad por el lapso de diez (10) años, a que fueron condenados los ex policías CESAR AUGUSTO ORDÓÑEZ RUIZ y VÍCTOR RÍOS SARRIA. 4. En los demás aspectos el fallo del Tribunal Superior Militar permanece incólume. 5.

Contra esta decisión no procede recurso alguno. Cópiese, notifíquese, devuélvase y cúmplase. HERMAN GALÁN CASTELLANOS Salvamento de voto SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ ALFREDO GÓMEZ QUINTERO EDGAR LOMBANA TRUJILLO ÁLVARO O. PÉREZ PINZÓN Salvamento y aclaración de voto MARINA PULIDO DE BARÓN JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS YESID RAMÍREZ BASTIDAS MAURO SOLARTE PORTILLA Salvamento parcial de voto TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria SALVAMENTO DE VOTO (Casación No. 15.904).

He salvado el voto, por dos motivos: 1. La competencia. De la propia narración de los hechos y de la actuación, así como de la misma jurisprudencia que se trae en apoyo de la decisión, se desprende sin dudas que la “extralimitación” o abuso fue tan grande, que no existe posibilidad ni lejana de afirmar que se trataba de crímenes relacionados o vinculados con la prestación del servicio.

Era la justicia ordinaria la encargada de investigar y de juzgar. Y no se necesitaban disquisiciones sobre el “antes” y el “después” de la providencia de la Corte Constitucional. La situación es clara: fueron, sencilla y tajantemente, delitos de homicidio, sin ningún ligamen con el servicio. 2. El principio de prohibición de la reformatio in peius.

La Corte lo violó porque con base en que no se trataba de un homicidio, sino de tres, aumentó la pena en cinco años, de manera oficiosa, con el argumento del retorno a la legalidad. Con ello olvidó que el derecho a la prohibición de la reformatio in peius es fundamental e inalienable, y que tal prohibición forma parte de la legalidad, como que integra el debido proceso.

Álvaro Orlando Pérez Pinzón 29-11-2004. SALVAMENTO DE VOTO CASACiÓN No. 15.904 Señores Magistrados: Expreso a continuación las razones por las cuales discrepo de la mayoría de la Sala en cuanto consideró que a la Justicia Penal Militar le correspondía la competencia para conocer y juzgar de los actos por tos cuales se adelantó este proceso, estimando, equivocadamente, a mi juicio, que se cometieron en relación con el servicio.

Como es evidente, el cabo CESAR AUGUSTO ORDÓÑEZ RUIZ y el agente VíCTOR RIOS SARRIÁ, adscritos a la Estación de Policía del Barrio 'Terrón Colorado" de Cali, para la época de los hechos en servicio activo, en zona montañosa ubicada en sus alrededores, tuvieron que enfrentar, con intercambio de disparos, a una pandilla juvenil, a la cual perseguían cuando acudieron en protección de los estudiantes del Colegio INSA, a los cuales los pandilleros atracaban y agredían.

Como consecuencia de ese cruento episodio, resultaron muertos los jóvenes, civiles, WILSON VARGAS TISÚ, PARMÉNIDES BOLAÑOS y DIEGO RODRIGO CUERO CASTILLO Y lesionado HANGER AUGUSTO QUIÑÓNEZ ESTUíÑÁN. Además, fueron capturados los menores JHON JAIRO ESCOBAR DELGADO Y MAURICIO ANDRÉS IZQUIERDO incautándoseles a todos, diversas armas de fuego, municiones y prendas diversas.

Durante el proceso se debatió si los agentes del orden actuaron en cumplimiento estricto del deber, con exceso del mismo o fuera de él, de manera criminal, dado que los jóvenes atracadores, fueron debidamente dominados luego de la persecución, por consiguiente. sin afectarles la vida ni la integridad personal, pudieron haber sido conducidos ante la autoridad competente; sin embargo, fueron ultimados con disparos hechos a muy corta distancia (10 y 20 centímetros), con un solo impacto y por la espalda como la pericia podía deducirlo de los tatuajes que presentaban los cadáveres, es decir, se les aplicó la pena de muerte: fueron ejecutados.

En consecuencia, para el suscrito Magistrado, es inconcuso que, no estando permitida la ejecución de prisioneros por ninguna norma, los implicados rompieron toda relación con el servicio que es propio a la fuerza pública y, por lo mismo, al no quedar amparados por fuero militar alguno, debieron ser investigados y juzgados por la justicia ordinaria.

Como así no ocurrió, la Sala debió decretar la nulidad por la incompetencia de la Justicia Penal Militar en este asunto. Pero, además, aún admitiendo que los graves acontecimientos que se relatan en el informativo, efectivamente tuvieron ocurrencia con anterioridad a la sentencia C- 358 del 5 de agosto de 1997, que declaró inexequibles, hacía el futuro, la expresiones "con ocasión del servicio o por causa de éste o de funciones inherentes a su cargo", para quien aquí y así salva el voto, estima que estos hechos tampoco encajan dentro de la expresión "con ocasión del servicio", por consiguiente, si sucesos similares después de la fecha indicada deben ser conocidos por la justicia ordinaria, los cometidos antes, también, si, como así lo entiendo, se cometieron "por fuera del servicio".

Es cierto que, valiéndose de la ocasión, propia del servicio, los policías implicados, persiguieron a los jóvenes delincuentes, quienes portaban armas de fuego y se encontraban en pleno accionar delictivo. Hasta aquí, las irregularidades en que pudieron incurrir, sin duda, ocurrían "con ocasión del servicio", pero, entonces, una vez dominados y capturados, en lugar de ponerlos a disposición de las autoridades competentes, como era lo "propio del servicio", los ejecutaron, acción que, absolutamente, está "por fuera del servicio", puesto que no guardan relación con él, rompiendo así la estructura del fuero militar que les otorgaba actuar con ocasión o en.razón de funciones propias del servicio.

Quienes a ultranza defienden el fuero militar para aplicarlo a todo acto cometido por un miembro activo de la fuerza pública, sostienen que limitarlo a los actos propios del servicio equivale a su inocuidad, puesto que ningún 'acto propio del servicio es prohibido o típico, acusando enorme dificultad para encontrar cuáles serían esas acciones que enmarcadas en lo propio del servicio, sin embargo, pudieran ser pasibles de investigación, Si, por aportar un ejemplo se trata, se me ocurre, con claridad, que si la patrulla aquí procesada, hubiere entrado en combate con quienes actuaban como grupo ilegalmente armado y, en virtud de la refriega, hubieren muerto los subversivos, no me cabe duda que la investigación que resultara viable por esas muerte, le es propia y restrictiva a la justicia penal militar, por el fuero, no perdido, dado que sus actores intervinieron en actos propios del servicio y sólo los jueces naturales en lo castrense, pueden, en efecto, entender y valorar un operativo y un combate netamente militar, Los excesos, los errores y aún las irregularidades en los procedimientos, deben ser evaluados por jueces militares, por las mismas razones, pues aspectos tales como los que atañen a las acciones de salvamento, de defensa o de información y preparación, se subsumen en acciones propias de la fuerza pública, como quiera que son operativos que se cumplen dentro de su ejercicio funcional, esto es, que son propios a los actos de servicio, como que todo esto se enmarca dentro del artículo 218 de la Carta, para la policía nacional.

El ámbito de competencia, está entonces configurado por el nexo hecho-servicio y a la permisibilidad de los riesgos propios de estos cuerpos armados, a contrario sensu, lo que se escape a ese vínculo, los procedimientos que no están dentro de este contexto, ya no tienen relación con el servicio y por eso no se amparan ni por el fuero ni por la competencia exclusiva de quienes pudieron ser sus jueces naturales, Sin otras consideraciones, afirmo con plena convicción, que en hechos como los que motivaron este proceso, en los que se advierten ejecuciones, su evaluación ya no es propia de quien domine el concepto de una estrategia o un operativo netamente militar, pues lejos de las tácticas, constituyen delitos que la justicia comun bien puede analizar, comprender, valorar y castigar.

Atentamente HERMAN GALAN CASTELLANOS Magistrado Diciembre 13 de 2004 SALVAMENTO PARCIAL DE VOTO Con el acostumbrado respeto por la posición de mayoría, me permito consignar las razones de mi disentimiento respecto de un punto de la presente sentencia. Debo anotar que comparto las declaraciones del fallo, en cuanto decide desestimar las demandas de casación presentadas por el Procurador Judicial 314 Delegado ante el Tribunal Superior Militar y el defensor del procesado CÉSAR AUGUSTO ORDÓÑEZ RUIZ, y casar parcialmente y de oficio el fallo del Tribunal Superior Militar para retirar de 'él la pena accesoria de suspensión de la patria potestad pues en realidad su imposición por los juzgadores de instancia carece de motivación alguna.

No obstante, considero que en dicho pronunciamiento la Corte no ha debido ejercer su facultad oficiosa conferida por el artículo 216 del Estatuto Procesal; para suplir la omisión en que incurrió el juzgador de instancia al no ajustar el monto de la condena privativa de la libertad al concurso de tres homicidios "pues en el fallo se impuso la mínima sanción como si se hubiese tratado de un solo delito", en consecuencia, proceder a fijar tal pena de prisión en quince años para cada uno de los procesados CÉSAR AUGUSTO ORDÓÑEZ RUIZ y VÍCTOR RÍOS SARAVIA.

Tal y como ha sido expuesto en el salvamento de voto a la sentencia de casación proferida dentro del radicado 17045, en esta ocasión me veo precisado a reiterar que en el curso de los debates orales en el seno de la Sala dejé sentada mi posición en el sentido de que, de acuerdo con el Estatuto Superior, cuando el condenado es recurrente único en apelación o casación, como aquí acontece, ni.el superior funcional ni la Corte, respectivamente, pueden agravar la pena impuesta, sin que quepan consideraciones de tipo constitucional para dar prelación al principio de legalidad frente a la garantía del mismo rango a través de la cual se prohíbe la reformatio in pejus.

A este propósito considero pertinente resaltar que de acuerdo con la ley, en la apelación y el recurso extraordinario, la competencia del ad quem y del Juez de Casación tiene carácter limitado en cuanto sólo pueden revisar aquellos aspectos que son objeto de impugnación y sobre los cuales el impugnante persigue un pronunciamiento favorable a sus intereses.

No puede perderse de vista que la prohibición de la reforma en peor impuesta por el ordenamiento constitucional (art. 31 de la C.P.) y legal (art. 204 del C. de P.P.) al juez de segunda instancia y a la Corte (art. 215), no sólo no admite excepciones sino que limita su competencia al pronunciamiento sobre! los aspectos objeto de impugnación y en lo que pueda ser desfavorable al condenado cuando éste actúa como recurrente único.

Tampoco ha de olvidarse que frente a una sentencia violatoria del principio de legalidad de los delitos o de las penas, corresponde al Ministerio Público y la Fiscalía, como representantes de los intereses legítimos del Estado o de la sociedad, ejercer el derecho de impugnación que el ordenamiento les confiere, sin que el juez de segunda instancia, o el de casación, puedan actuar ex officio y sin ninguna limitación para propiciar una revisión integral de lo ya resuelto.

Con dicho proceder, resulta desconocido el carácter rogado, y, por tanto, limitado de,los recursos, y se quebranta el principio de igualdad de los intervinientes en la actuación ya que de este modo se suple la inactividad de las partes que de manera implícita han mostrado conformidad con las decisiones del fallo de primera o de segunda instancia, según el caso.

Soy del parecer que en este evento, independientemente de la incorrección del juzgador de segunda instancia en relación con el quantum de la pena privativa de la libertad establecido en la ley sustancial para el caso del concurso de conductas punibles, la Corte no podía, so pretexto de dar cumplimiento al principio constitucional de legalidad de la pena, desconocer su limitada competencia para resolver la casación, y por esta vía, el perentorio mandato contenido en el artículo 31 de la Carta Política, según el cual "el superior no podrá agravar la pena: impuesta cuando el condenado sea apelante único", pues en dicha hipótesis, el principio de legalidad ha de ceder a la garantía constitucional de la interdicción peyorativa establecida sólo a favor del condenado.

Son estos breves razonamientos los que me obligan a separarme de la decisión mayoritaria. MAURO SOLARTE PORTILLA MAGISTRADO fecha ut supra. � De 15 años de edad. � De 14 años de edad. � De 17 años de edad. � De 15 años de edad. � Sentencia del 12 de agosto de 1998, M.P. Dr. Ricardo Calvete Rangel; y sentencia de agosto de 1989, M.P. Dr. Gustavo Gómez Velásquez. � Sentencia del 17 de enero de 2002, M.P. Dr. Nilson Pinilla Pinilla; y auto del 2 de junio de 1998, M.P. Dr, Jorge Aníbal Gómez Gallego. � Constitución Política, artículo 216. � Constitución Política, artículo 218. � Código Civil, artículo 28. � Código Penal Militar, Ley 522 de 1999. � Código Penal Militar, Decreto 2550 de 1988. _1097410063.doc _1097410065.doc