SALA DE CASACION LABORAL 14 Expediente 15904 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION LABORAL Radicación 15904 Acta 37 Magistrada ponente: ISAURA VARGAS DIAZ Bogotá, D. C., primero (1º) de agosto de dos mil uno (2001) Resuelve la Corte el recurso de casación interpuesto por ADÁN DE JESÚS RÚA ORTEGA contra la sentencia dictada el 14 de septiembre de 2000 por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, en el proceso que le sigue al INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES.
I.
ANTECEDENTES ADÁN DE JESÚS RÚA ORTEGA demandó al INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES, para que se le condenara al reconocimiento y pago de la pensión de invalidez “a partir del 23 de mayo de 1.994, y subsidiariamente desde el 23 de septiembre de 1.998” (folio 3) y los intereses por mora. Fundó sus pretensiones en haber sido declarado inválido por la Junta de Calificación y cotizado un número de semanas suficientes para obtener el derecho a que se “le cubra el Riesgo de Invalidez” (folio 3), con un último salario base de cotización de $645.993,00 mensuales; empero, que a pesar de su invalidez desde el 23 de mayo de 1994, “cuando sufrió infarto de Miocardio” (folio 3), el Instituto mediante Resolución No 9644 de 1.998, le negó la pensión, con el fundamento en que fue “declarado inválido sólo a partir del 23 de septiembre de 1.997”, cuando fueron ellos los culpables de que el examen de revisión se efectuara el 23 de septiembre de 1998, época para la cual también se encontraba afiliado y por lo mismo tenía derecho a la prestación. El Instituto de Seguros Sociales al contestar la demanda aun cuando se opuso a las pretensiones, aceptó “que el demandante fue declarado inválido por razones de carácter no profesional desde el 23 de septiembre de 1.998” (folio 25) y que tomó como IBL, “la suma señalada en el hecho tercero de la demanda”, negó que el demandante tuviera la cantidad de “cotizaciones suficiente para causar una prestación económica por invalidez”.
Aduciendo además que “El artículo 39 de la ley 100/93, dispone que la pensión de invalidez se causa luego de la DECLARATORIA DE INVALIDEZ por el organismo competente”, pero que esa declaratoria “no es de carácter retroactivo”, por cuanto el tiempo precedente a ella, fue tratado de acuerdo con la Ley 100/93, “como una incapacidad laboral”, y tales prestaciones son excluyentes entre sí. Propuso en su defensa las excepciones de inexistencia de la obligación, falta de legitimación en la causa por activa, pasiva y pago.
El Juzgado Octavo Laboral del Circuito de la ciudad, mediante sentencia del 12 de julio de 2000, absolvió al Instituto de Seguros Sociales “de las pretensiones intentadas con la demanda por el señor ADÁN DE JESÚS RÚA ORTEGA” (folio 67) e impuso costas en la instancia a cargo del recurrente. II. SENTENCIA DEL TRIBUNAL La alzada se surtió por apelación del demandante y concluyó con la sentencia acusada en casación, por medio de la cual el Tribunal confirmó la del a quo que absolvió a la demandada de todas y cada una de las pretensiones de la demanda y no condenó en costas.
El ad quem, en su convencimiento sostuvo, que “de la prueba arrimada al proceso” (folio 78), quedó plenamente establecido: 1º. Con fundamento en el dictamen expedido por la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Antioquia, infirió que al demandante se le dictaminó médicamente incapacidad del 64.30% el 2 de junio de 1998 (folio 7), “determinando como origen de la misma ‘Secuelas de enfermedad coronaria e hipertensión arterial severa refractaria’ y dando como fecha de la estructuración ‘septiembre 23 de 1997” (subrayado fuera de texto-folio 78); 2º.
Del documento de folios 8 al 15 sentó que, “el accionante sufrió un infarto del Miocardio el día 23 de mayo de 1994, evolucionando favorablemente al tratamiento médico, siendo dado de alta por mejoría, al mes aproximadamente, prescribiéndosele fármacos y terapia ambulatoria. Volvió a consulta médica al ISS el día 9 de julio de 1997, solicitando pensión, a partir de esa fecha continuó con los trámites de evaluación de la incapacidad”, y, 3º.
De la prueba testimonial estableció: “que el actor después de su infarto, presentó recuperación, volviendo a laborar lo que hizo hasta el año 1996” (folio 79), por cuenta de AGREGADOS GARANTIZADOS DEL NORTE, quien aparece como aportante a la Seguridad Social. Que a partir de noviembre de ese mismo año hasta noviembre de 1997, continuó laborando a cargo de otro empleador, cotizando únicamente por los riesgos de salud; y “el actor volvió a padecer otro incidente cardíaco”, que “tuvo ocurrencia después de mediados del año de 1996” (folios 79 y 80), pero de cuya severidad no existe prueba.
Para el Tribunal, las pruebas analizadas lo llevaron a concluir que “desde el momento del primer incidente el actor no quedó con la merma de la capacidad que finalmente se le determinó” (folio 80), por lo que “la determinación de la estructuración de la incapacidad es tal y como lo dedujo La Junta Calificadora de Invalidez”; razón por la cual no le encuentra concordancia al peritazgo rendido por el Médico de la Regional del Trabajo, no obstante la prueba, “haya sufrido los rigores del procedimiento sin tropiezo alguno”.
Así mismo asentó el Tribunal, que “la norma que consagra la pensión de invalidez establece como requisitos para ello, que el afiliado se encuentre cotizando al régimen y hubiere cotizado por lo menos 26 semanas, al momento de producirse el estado de invalidez. O que habiendo dejado de cotizar al sistema, hubiere efectuado aportes durante por lo menos 26 semanas del año inmediatamente anterior al momento en que se produzca la invalidez” (folio 80), por lo que no le asiste derecho al demandante en el reconocimiento de la pensión de invalidez, porque “solo cotizó dos meses a pensión” (folio 81); puesto que, “aunque continuó vinculado y cotizando hasta noviembre de 1997, desde diciembre de 1996, solo efectuó aportes para salud, con la excepción de los meses de abril y mayo en los que cotizó además para pensiones (folios 57 a 59)”.
III. EL RECURSO DE CASACION Inconforme el demandante con la decisión de segunda instancia, pretende que la Corte case la sentencia del Tribunal y, en instancia, revoque la del Juzgado, para que en su lugar, “condene a la Demandada a pagar la Pensión impetrada a partir del 23 de Mayo de 1.994, los intereses legales, y las Costas del proceso” (folio 7).
Con tal propósito le formula un cargo, en el que acusa la aplicación indebida “de los Arts. 38, 39, 40, 41, 42, 43 y 44 de la Ley 100 de 1.993, y los Decretos reglamentarios 1346 de 1.994 y 692 de 1.995; Decreto 303 de 1.995, Art. 1º y 3º modificatorio del Decreto 1346 de 1.994; y Art. 34 del Decreto 1346 de 1.994, en relación con las disposiciones de medio, Arts. 233, 237, 241 del CPC en analogía con el Art. 145 del CPL, y el Art. 51 del CPL.” (folio 8).
Violación que según el recurrente incurrió por el error de derecho de haberse dado por establecido “con una prueba no idónea para el caso, que la invalidez del Demandante se configuró a partir del 23 de Septiembre de 1.997, cuando la prueba solemne para configurar la invalidez es una prueba documental y de peritación Médica” (folio 8). El censor en la demostración del cargo, adicionó los errores de derecho, así: “Dar por demostrado sin estarlo, que el estado de invalidez se prueba por la Documental – Medico – Perital, y no por la prueba testimonial.
Dar por no demostrado estándolo, que obra en el proceso la prueba solemne y única idónea mediante la cual mi poderdante fue declarado inválido y fijada la fecha de la estructuración. Da por demostrado sin estarlo, que el estado de invalidez se puede suspender, extinguir o modificar, por pruebas diferentes, a la Prueba Médico – Pericial. No dar por demostrado estándolo, que mi poderdante fue declarado inválido y configurada su invalidez a partir del 23 de Mayo de 1.994 y lo estará hasta su muerte, salvo que por los mismos medios, que fue declarado inválido, se le levante dicha Invalidez”.(folio 13) En la sustentación del cargo enrostra al ad quem que “ desconoció el valor probatorio de la Prueba Pericial del Médico Legista del Ministerio del Trabajo y Seguridad Social, que obra a Fls. 41, 42 y 43 en relación con la prueba documental del Fls. 7, que fijo la estructuración de la invalidez a partir del 23 de Junio de 1.994 ”.
Reprocha igualmente error al haber dado por demostrado – con prueba no idónea - que la invalidez del demandante fue posterior a 1.997, cuando “ tanto la invalidez como la suspensión de la invalidez, es una prueba solemne y en todo caso, Pericial - Documental ” (folio 12). Según el recurrente, el Tribunal con desconocimiento del dictamen médico legal que establece que “el demandante quedó inválido a partir del 23 de junio de 1.994 ”, dio por demostrado “que el estado de invalidez se puede suspender, extinguir o modificar, por pruebas diferentes, a la Prueba Médico-Pericial” (folio 13).
IV. CONSIDERACIONES DE LA CORTE El Tribunal aceptó como fecha cierta de la estructuración de la invalidez la del 23 de septiembre de 1997 determinada por la Junta de Calificación de Invalidez de Antioquia, tal y como se dejó establecido atrás al hacerse el resumen de la sentencia; y las demás pruebas analizadas solo sirvieron de fundamento para confirmar su convicción en cuanto a que, “desde el momento del primer incidente el actor no quedó con la merma de la capacidad que finalmente se le determinó”, porque de haber ocurrido ésta desde el 23 de mayo de 1994, no hubiera podido continuar laborando como lo hizo; concluyendo, que “la estructuración de la incapacidad es tal y como lo dedujo la Junta Calificadora de Invalidez”.
Lo anterior significa, que la acusación de la censura deviene infundada, toda vez que la prueba fundamental para determinar la incapacidad lo fue el dictamen de la Junta Calificadora de Invalidez de Antioquia (folio 7), y no los testimonios o las otras pruebas documentales analizadas por el Tribunal, como lo pretende hacer notar el recurrente.
También queda sin soporte el ataque, porque en el caso bajo examen, el derecho pensional reclamado por el demandante se configuró estando en vigencia la Ley 100 de 1993, e igualmente el artículo 47 del Decreto 1295 de 1994 y los artículos 1º y 3º del Decreto 303 de 1995 que establecen que el estado de invalidez debe acreditarse mediante el dictamen proveniente de las juntas de calificación de invalidez; razón suficiente para armonizar lo previsto en esta normatividad con lo regulado en el artículo 51 del C.P.L. De acuerdo con el criterio adoptado por la Corte en la sentencia del 16 de diciembre de 1997 Rad. 9978, por virtud de lo establecido en los artículos 41, 42 y 43 de la Ley 100 de 1993, la competencia para establecer y declarar el estado de invalidez de una persona fue adjudicada en primera instancia a las Juntas Regionales de Calificación de Invalidez, y en segunda instancia a la Junta Nacional de Calificación de Invalidez.
Criterio que fue aclarado en la sentencia de septiembre 1999 (Rad. 11910), en la cual si bien se ratificó que dichas juntas son las únicas facultadas por la ley “para emitir el dictamen sobre el grado de reducción de capacidad laboral de una persona, como fundamento de su pretendida pensión de invalidez”, se precisó que los artículos 41, 42 y 43 de la Ley 100 de 1993 “no manejan el tema del reconocimiento de la pensión de invalidez como presupuesto procesal” y que “nada indica en esos tres preceptos la intención siquiera tácita de crear un procedimiento, gubernativo o de otra naturaleza previo al juicio y ante entes privados”, por lo que concluyó esta Sala de la Corte, mayoritariamente, que “el adecuado entendimiento de los artículos 41, 42 y 43 de la Ley 100 de 1993 es crear una opción conforme a la cual si el asegurador niega el reconocimiento de la pensión de invalidez, el asegurado puede acudir a las juntas de calificación de invalidez, o al juez del trabajo, a su elección, pues también se puede acudir a ellas una vez iniciado el trámite judicial, para darle al dictamen pertinente el trámite que le corresponde en calidad de prueba”.
Significa lo anterior que es infundada la acusación que al fallo le formula el recurrente, pues el Tribunal se basó para establecer el estado de invalidez y su fecha, en prueba idónea expedida por quien según la ley vigente tiene la competencia para ello. Porque, como lo pretende el censor, de haberse basado el ad quem en dictamen rendido por el Médico Laboral del Ministerio del Trabajo (folios 41 a 43), o prueba testimonial, cuando se encontraba ya vigente la Ley 100 de 1993 y sus decretos reglamentarios, se habría rebelado contra estos preceptos que establecen de forma nítida quién emite el dictamen y cómo debe acreditarse la calificación del estado de invalidez.
Deviene, que el ad quem no incurrió en los quebrantos a la ley endilgados por la censura; y por lo mismo, no puede aducirse tampoco error por haber interrumpido o suspendido un estado de invalidez no dictaminado oficialmente por la Junta de Calificación de Invalidez de Antioquia, con antelación a su estructuración que lo fue el 23 de septiembre de 1997.
En consecuencia, el cargo no prospera. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia de fecha catorce (14) de septiembre de dos mil (2000), proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, en el proceso seguido por ADÁN DE JESÚS RÚA ORTEGA contra el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES.
Sin costas en el recurso extraordinario. Cópiese, notifíquese, publíquese y devuélvase al Tribunal de origen. ISAURA VARGAS DÍAZ FRANCISCO ESCOBAR HENRIQUEZ JOSE ROBERTO HERRERA VERGARA CARLOS ISAAC NADER LUIS GONZALO TORO CORREA GERMAN G. VALDES SANCHEZ FERNANDO VASQUEZ BOTERO JESUS ANTONIO PASTAS PERUGACHE Secretario PAGE