CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación No. 15889 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Magistrado Ponente: Fernando Vásquez Botero Radicación Nro. 15889 Acta Nro. 40 Bogotá, D.C., quince (15) de agosto de dos mil uno (2001) Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por Jorge Eliécer Patiño Pertuz contra la sentencia del veintiocho de septiembre de 2000, proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta, en el juicio promovido por el recurrente a la Caja Nacional de Previsión Social.
ANTECEDENTES Jorge Eliécer Patiño Pertuz demandó a la Caja Nacional de Previsión Social en busca de la prosperidad de las siguientes pretensiones: que se condene a la demandada a reconocerle y pagarle una pensión de invalidez desde el 2 de junio de 1979, y “ por mora de las mesadas pensionales dejadas de cancelar, desde el días (sic) 2 de junio de 1979 hasta la fecha.” Como fundamento de éstas pretensiones expuso: que laboró para el Servicio Seccional de Salud del Magdalena, primero como vacunador y después como fumigador, entre el 2 de junio de 1979 y el 30 de marzo de 1995; que como consecuencia de su actividad laboral, particularmente la de fumigador, en la que manejó, entre varios elementos tóxicos, paratión, se le ocasionó un daño irreversible denominado hipoacusia bilateral neuro sensorial, acompañado de alopesia universal y lesión del nervio óptico bilateral; que por la enfermedad que padece ha visto mermada su capacidad laboral, pues es una persona con una invalidez calificada del 62%, y que en 1994 devengaba un sueldo de $240.000.oo, mientras en 1995 percibía una remuneración de $279.882.oo, mensuales.
La entidad llamada al juicio no contestó la demandada, ni hizo manifestación alguna sobre ella en la primera audiencia de trámite. El conflicto jurídico fue dirimido en primera instancia por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Santa Marta, el cual, a través de sentencia del ocho de septiembre de 2000, absolvió a la demandada de todas las pretensiones.
Recurrió éste en apelación, y la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta, mediante providencia del veintiocho de septiembre del mismo año, confirmó la de primer grado. En su proveído, argumentó el ad quem: que a partir de la ley 100 de 1993 se estableció en el país el sistema de seguridad social integral, uno de cuyos subsistemas es el de riesgos profesionales, cuya estructura está prevista en el artículo 1º del decreto 1295 de 1994; que entre los objetivos señalados a dicho sistema está el del literal c) del artículo 2º del decreto citado; que pertenecen a la categoría de riesgos profesionales el accidente de trabajo y la enfermedad profesional; que la enfermedad profesional está definida en el artículo 11 del decreto 1295 de 1994; que el afiliado al sistema de riesgos que sufra un accidente de trabajo o una enfermedad profesional tiene derecho a servicios asistenciales y a prestaciones de orden económico; que a folio 40 del cuaderno dos del expediente obra certificación en el sentido de que el demandante no estuvo afiliado a ninguna entidad administradora de riesgos profesionales; que por lo anterior concluye que no hay legitimación en la causa en lo que tiene que ver con la entidad demandada, pues el Departamento del Magdalena no afilió en ella al actor al sistema general de riesgos profesionales; que el demandante debió demostrar su afiliación al mencionado sistema en la institución que demanda, por el riesgo de enfermedad profesional, y que la Corte ha expresado que la falta de legitimación en la causa de alguna de las partes no impide al juzgador desatar el litigio en el fondo, por todo lo cual se debe confirmar la decisión absolutoria de primer grado.
EL RECURSO DE CASACIÓN Fue propuesto por la parte demandante, concedido por el Tribunal respectivo, admitido por esta Corporación, que procede a resolverlo previo estudio de la demanda que lo sustenta. No hubo réplica. El alcance de su impugnación lo expuso de la siguiente manera el recurrente: “La impugnación que hago de la sentencia del Honorable Tribunal del Distrito Judicial de Santa Marta en su Sala Laboral el día 28 de septiembre del 2000, y que tiene como finalidad que se revoque el fallo en su totalidad y que en su lugar obrando ante la Corte Suprema de Justicia se confirme el fallo de la demanda impugnada.” Con fundamento en la causal primera de casación, el recurrente formula contra la sentencia del Tribunal el siguiente: CARGO UNICO “Dice que viola por error de derecho los artículos 51, 175, 177,251 del “C.P.T.” y el artículo 87 del “C.P.T,“ por indebida apreciación de la prueba por no ser esta la prueba solemne ni apropiada para el caso.” DEMOSTRACION DEL CARGO Para sustentar su acusación, argumenta el impugnante: que hay un error apreciativo del Tribunal en relación con la prueba de folio 40 del cuaderno dos del expediente, pues ha valorado como “ acta “ una prueba que no tiene la solemnidad del caso en razón de que no la aporta el demandado; que a través de esto el juzgador de segunda instancia infirió la falta de legitimación de la demandada, lo cual es contradictorio, pues ello solo puede ser determinado a través de excepción, toda vez que la demanda está dirigida contra la Caja Nacional de Previsión y no contra el Departamento del Magdalena; que no se puede encontrar causa de legitimación por medio de un documento que no es, ni pertenece, ni es certificado por parte del demandado; que si el demandante laboró como fumigador para el servicio de salud del Magdalena, ésta es la entidad que debe determinar si estuvo o no afiliado a una prestadora de servicios de salud, pero no el Departamento del Magdalena, razón por la cual no se puede tomar el documento de folio 40 como una prueba solemne para determinar la ilegitimidad de la causa; que existe entonces una errónea apreciación de la prueba que genera un error de derecho, pues la misma no guarda la solemnidad del caso, pues no proviene del demandado, que es el único que puede indicar la existencia o no de la relación en cuanto a la prestación del servicio médico; que no existe correlación directa entre la prueba del folio 40 y la decisión de legitimidad, y que en el segundo cuaderno del expediente obran documentos, en cinco folios, que prueban que el demandante estaba inscrito en la Caja Nacional de previsión, que es la única entidad que debe responder por la pensión de invalidez, por lo cual se debe revocar la sentencia proferida por el Tribunal.
SE CONSIDERA El Tribunal confirmó la sentencia de primera que instancia que absolvió a la demandada de la pensión de invalidez reclamada con el argumento que en el proceso no está demostrado que el demandante haya estado afiliado al sistema general de riesgos profesionales en el ente de seguridad social llamado al juicio: Cajanal, por lo que concluyó que se configura falta de legitimación en la causa por pasiva.
El impugnante controvierte el fallo gravado alegando error de derecho en relación con la probanza de folio 40 del cuaderno dos del expediente, así como doliéndose de que en el proceso, contrario a lo concluido por el Juzgador, sí existe prueba de que el reclamante estuvo afiliado a la Caja Nacional de Previsión. Ahora bien, a pesar que de lo confuso del desarrollo del cargo es posible, como antes se anotó, dilucidar el fundamento del ataque, también lo es que la acusación no puede ser estimada por la Sala en vista de los graves e insubsanables defectos técnicos que la aquejan, especialmente en cuanto hace al alcance de la impugnación y la proposición jurídica.
Así se dice, pues no obstante que en múltiples oportunidades la Sala ha destacado la importancia que dentro de la demanda que sustenta el recurso extraordinario tiene el alcance de la impugnación, como elemento de su estructura en el que el recurrente debe expresarle con claridad y precisión qué pretende de ella como Tribunal de casación y, eventualmente como ad quem, en el caso que se examina, de manera totalmente equivocada, el censor le reclama la revocatoria del fallo de segundo grado, como si la Corporación fuera una tercera instancia, cuando lo técnico es que hubiera impetrado su anulación; mientras en relación con el proveído de primer grado nada entendible manifiesta qué persigue, a pesar de que el sentido adverso del mismo al interés del accionante le exigía que claramente reclamase de la Corte, en función de Tribunal, ahí sí, su revocatoria.
Y en lo atinente a la proposición jurídica del cargo, sin mayor esfuerzo se constata que su composición es deficiente, toda vez que de ninguna de las cinco normas que imprecisamente enlista puede inferirse que sea de derecho sustancial, es decir, de las que se predique contienen el derecho pensional que pretende el demandante. Por lo anterior es afirmable que el censor no cumple con el requisito atenuado que en relación con la proposición jurídica del cargo, como elemento de la demanda de casación, contiene el numeral primero del artículo 51 del decreto 2651 de 1991, convertido en legislación permanente por la ley 446 de 1998, pues visto el interés litigioso del demandante, que revindica una pensión de invalidez derivada de enfermedad profesional, es claro que la proposición jurídica del ataque no contiene el precepto sustantivo de alcance nacional que contempla ese derecho.
Pero es más, si en hipótesis de discusión, frente al debate que plantea el cargo respecto a la figura de la legitimación en la causa por pasiva, se asume que las normas relacionadas en la proposición jurídica son de carácter procesal, ésta continúa siendo insuficiente, pues recuerda la Sala que los preceptos adjetivos por sí solos no son suficientes para estructurarla, debido que como doctrinariamente se ha dicho, cuando el recurrente encuentra que el ad quem transgredió ordenamientos de esa naturaleza, debe denunciarlo a través del recurso extraordinario, pero como medio a través del cual infringió la norma sustantiva base esencial del fallo gravado, o la que a su juicio ha debido serlo.
Así mismo, también debe recordarse que en casación laboral, al tenor del artículo 87 del código procesal del trabajo, “ el error de derecho”, tiene su propia definición, y en la misma no encaja el que con tal connotación denuncia el censor en los siguientes términos: “( ) Violación de ésta por error de derecho art. 51, 175, 177, 251, del C.P.T. y art. 87 C.P.T, por indebida apreciación de la prueba por no ser ésta la prueba solemne ni apropiada para el caso( )”.
“( ) En efecto hay un hierro (sic) apreciativo por parte del Tribunal referente a la prueba a folio 40 del cuaderno No. 2, ya surge el error de derecho en razón que el juzgador ha valorado como acta una prueba, que no tiene la solemnidad del caso en razón de que no la aporta el demandado( )”. De otra parte, si el argumento principal del Tribunal para su decisión es que la Caja Nacional de Previsión Social como convocada al proceso, no está llamada a responder por la pensión de invalidez originada en una enfermedad profesional porque “ el departamento del Magdalena no afilió al demandante al sistema de riesgos profesionales en la entidad demandada( )”, y si lo que se puede deducir del confuso y mal redactado planteamiento del recurrente es que éste objeta el fallo afirmando: “ lo cierto es que existen documentos que señalan que el señor está inscrito a la Caja de Previsión Nacional”, el impugnante desconoce que cuando se propone un cargo aduciendo falta de apreciación de las pruebas o su errónea valoración, no solamente debe precisarse cuál es la falencia de actividad probatoria que se denuncia, lo que aquí no ocurrió, sino también que es necesario explicar, de manera precisa, frente a cada una de ellas, qué es lo que en verdad acredita, de qué manera incidió su falta o equivocada valoración en la decisión acusada, y en qué consistió el error de hecho.
Y las aludidas exigencias son trascendentales para la decisión del recurso y no meramente formales, ya que sólo en la medida en que estén satisfechas le permiten a la Corte, cuando el ataque se orienta por la vía indirecta, determinar que por haber incurrido el juzgador en un desatino evidente infringió la ley por aplicación indebida. En consecuencia, el cargo se desestima.
Aunque el recurso se pierde, no se impondrán costas por el mismo porque la parte que resultaría favorecida con ellas ninguna intervención tuvo en su trámite. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia del veintiocho (28) de septiembre de 2000, proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta, en el juicio promovido por Jorge Eliécer Patiño Pertuz a la Caja Nacional de Previsión. Sin costas en casación. CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE Y DEVUÉLVASE AL TRIBUNAL DE ORIGEN. FERNANDO VÁSQUEZ BOTERO FRANCISCO ESCOBAR HENRÍQUEZ JOSÉ ROBERTO HERRERA VERGARA CARLOS ISAAC NADER LUIS GONZALO TORO CORREA GERMÁN G. VALDÉS SÁNCHEZ ISAURA VARGAS DÍAZ JESÚS ANTONIO PASTAS PERUGACHE Secretario 11