Micelio
15889(05-12-02)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2002

Magistrado ponente: Marina Pulido De Barón

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Revisión N° 15.889 JULIAN ZULUAGA MEJÍA. PAGE 9 Revisión N° 15.889 JULIAN ZULUAGA MEJÍA. Proceso No 15889 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrada Ponente: MARINA PULIDO DE BARÓN Aprobada Acta N° 153 Bogotá, D.C., cinco 5) de diciembre de dos mil dos (2002). VISTOS Decide la Corte sobre la admisibilidad formal de la demanda de revisión presentada por el sentenciado doctor JULIAN ZULUAGA MEJÍA, frente a proceso que se le adelantó por el delito de estafa.

ANTECEDENTES Los hechos que dieron origen al proceso que se siguió contra el doctor ZULUAGA MEJÍA, fueron relacionados por los jueces de instancia, de la siguiente manera: “Denuncia don ARMANDO JAIME GRANADOS en calidad de gerente y representante legal de la entidad Urbanización Los Campos Ltda, a la persona del Dr. JULIAN ZULUAGA MEJÍA como presunto autor responsable de los delitos de estafa y abuso de confianza, bajo la consideración de que habiéndose otorgado para el día 9 de noviembre de 1990, poder especial para que adelantara todas las diligencias conducentes a determinar los lotes vecinos con los de las firmas Cafam y Urbanización Florencia Norte Ltda., al igual que contrato de prestación de servicios profesionales y de actividades comerciles, civiles y de toda índole lícitas, a efecto de que iniciera y llevara hasta su terminación todas las diligencias conducentes al desarrollo del anterior poder, su sindicado procedió a vender lotes y otorgar escritura de ello sin estar autorizado para esto último, amén de que vendió por sumas irrisorias y no le ha reportado ni un centavo en esas enajenaciones y que, además efectuó daciones en pago que afectaron su patrimonio.” Por los anteriores episodios, el 14 de abril de 1998 el Juzgado Treinta y Uno Penal del Circuito de Bogotá condenó al doctor JULIAN ZULUAGA MEJÍA como autor responsable del delito de estafa a las penas principales de 25 meses de prisión y multa de $3.000, a la accesoria de interdicción de derechos y funciones públicas por un período igual “ al de la pena principal”, declaró que no había lugar a la condena al pago de indemnización de daños y perjuicios y le concedió el subrogado penal de la condena de ejecución condicional.

El 23 de julio del mismo año, el Tribunal Superior de Bogotá, Sala Penal, al resolver apelación interpuesta por el procesado, confirmó el fallo de primera instancia, con la modificación en el sentido de condenar al recurrente a 20 meses de prisión y multa de $2.000, como autor responsable del delito de estafa, mediante decisión que hizo tránsito a cosa juzgada.

LA DEMANDA Con fundamento en las causales segunda y tercera del artículo 232 del Código de Procedimiento Penal vigente para ese momento, se solicita la revisión del proceso porque, en relación con el primer motivo, la Fiscalía Delegada ante el Tribunal Superior de Bogotá al resolver apelación interpuesta por el apoderado de la parte civil que le fue reconocida a la Urbanización Los Campos Ltda., revocó la preclusión que se había dictado en primera instancia y profirió resolución de acusación contra el procesado, actuación que no ha debido admitirse si se tiene en cuenta que existió un contrato de mandato judicial, civil y comercial, entre el representante legal Armando Jaime Granados y el doctor JULIAN ZULUAGA MEJÍA. Manifiesta que como la mencionada Urbanización no recibió ningún perjuicio, su intervención no estaba legitimada, por lo que la Fiscalía debió rechazar la demanda de parte civil o en su lugar, proferir preclusión de la instrucción o cesación del procedimiento, según el caso.

En relación con el segundo motivo, expresa que todo fue legal hasta el proferimiento de la preclusión en primera instancia y sin haber variado la prueba, se le acusó y condenó por una conducta punible que no se demostró. Pone de presente que las pruebas o los hechos nuevos estarían en el proceso en cuestión, donde fueron oportunamente aportadas.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE La acción de revisión fue concebida por el legislador como un mecanismo a través del cual se busca la invalidación de una decisión que ha adquirido firmeza y de la cual resulta razonable predicar que entraña un contenido de injusticia material porque la verdad procesal declarada resulta ser bien diversa a la verdad histórica del acontecer objeto de juzgamiento, demostración que sólo es posible jurídicamente dentro del marco que delimitan las causales taxativamente señaladas en la ley.

Ante todo cabe precisar que como el condenado es abogado y así identifica, por ello está legitimado para presentar la demanda de revisión. Sobre este punto, la Sala ha sostenido: “ Conforme ha sido declarado por la jurisprudencia (Cfr. sent. rev. Marzo 5/96, M. P. Dr. MEJÍA ESCOBAR RAD. 8336), resulta obvio que el sentenciado tiene legitimidad para promover la acción de revisión contra un fallo adverso a sus intereses, pues el hecho de que no aparezca señalado en el artículo 233 del Código de Procedimiento Penal, en modo alguno significa que carezca de titularidad para el ejercicio de tan excepcional instrumento, siendo la única limitante que la demanda se presente por un abogado titulado.

Por manera que si en el accionante en revisión concurre esta doble calidad (de procesado y profesional del derecho), bien puede actuar en causa propia bajo la condición de que se identifique como tal, como así acontece en el presente evento.” (auto 28 de junio de 2001, rad. 18.063, M. P. Fernando E. Arboleda Ripoll). a) Causal segunda: Para lo que es objeto del presente pronunciamiento y en cuanto tiene que ver con la primera de las causales aducidas por el demandante como motivo de revisión, es de ver que de conformidad con lo establecido en el numeral 2° del artículo 220 del estatuto procesal penal, (art. 232.2 D.2700/1991), ella es procedente: “Cuando se hubiere dictado sentencia condenatoria o que imponga medida de seguridad, en proceso que no podía iniciarse o proseguirse por prescripción de la acción, por falta de querella o petición válidamente formulada, o por cualquier otra causal de extinción de la acción penal.” Este motivo de revisión está previsto por la ley para causales objetivas de improcesabilidad e improseguibilidad de la acción penal.

La Sala ha sostenido que cuando se trata de la causal segunda, es preciso que aparezca de modo evidente, que el Estado había perdido la facultad para adelantar el proceso en el que se produjo la condena y es objeto de la acción instaurada, por haber hecho presencia con antelación a ella cualquiera de los fenómenos extintivos de la acción penal o haber prescrito la acción penal que de una determinada conducta punible se deriva.

En el asunto que concita la atención de la Sala, el demandante no hace ningún aporte sobre cuál fue la causal objetiva que impedía el inicio del proceso o la continuación del mismo, limitando el argumento a la discrepancia que abriga porque a quien se reconoció como titular de la acción civil no se le causó perjuicio, motivo por el cual no se ha debido admitir tal personería, aspecto sin ninguna conexidad con la legitimidad de quien elevó denuncia por conducta punible que no exigía querella de parte como requisito de procesabilidad.

Además, expresa el libelista que el representante legal de la Urbanización Los Campos Ltda. le confirió un mandato que lo habilitó para ejercer algunas gestiones, temas estos completamente ajenos a la causal segunda de revisión invocada. b) Causal tercera. La causal de revisión aquí propuesta es la tercera del artículo 220 del estatuto procesal penal, (art. 232.3, D.27000/1991).

Es decir, “ Cuando después de la sentencia condenatoria aparezcan hechos nuevos o surjan pruebas, no conocidas al tiempo de los debates, que establezcan la inocencia del condenado o su inimputabilidad.” Por hecho nuevo ha entendido la Sala, y así lo ha plasmado en numerosos pronunciamientos, todo acaecimiento fáctico vinculado a la conducta punible materia del proceso, del cual no se tuvo conocimiento en ninguna de las etapas de la actuación judicial y que por tanto no pudo ser controvertido.

En lo que tiene que ver con el concepto de prueba nueva, entre otras determinaciones en autos de fecha 27 de marzo de 2000 y 23 de julio de 2001, radicación 15.822 y 16.479, con ponencia del Magistrado Carlos Eduardo Mejía Escobar, expresó: “El concepto de prueba nueva, en cambio, hace relación a un medio probatorio no incorporado al proceso sino cuyo surgimiento tuvo ocurrencia después de él, que da cuenta de un hecho desconocido, o de una variante sustancial de un hecho conocido en las instancias procesales, cuyo aporte conduce a concluir, en un grado de certeza, que se condenó a un inocente o como imputable a quien no lo era.

La idea de prueba nueva, entonces, no se limita a la circunstancia de que el medio probatorio no figure aportado al proceso cuya revisión se pretende o sea posterior a la sentencia. Se exige, además, que la evidencia que se presenta como novedosa, de haber sido conocida en su momento por el juzgador lo habría llevado con seguridad a la absolución del procesado.

Eso es precisamente lo que le otorga carácter de novedoso. Así las cosas, la prueba nueva a que se refiere la causal de revisión invocada, debe ser de tal forma contundente que haga surgir de inmediato la idea de que se condenó a un inocente o a un inimputable como imputable.” Tal demostración, por la naturaleza y el objeto de la acción, entraña la obligación de expresar la causal que sustente la postulación, indicar con toda claridad y precisión los fundamentos de hecho y de derecho en que se fundamenta la solicitud y aportar la prueba del motivo o motivos indicados, de las cuales surja con un grado significativo de persuasión la viabilidad de dar inicio al trámite porque, según la causal aducida, se perfila la verdad de la injusticia del fallo demandado.

Exigencias estas que de no acreditarse concurrentemente, conllevan al rechazo del libelo. Uno de los requisitos esenciales de la demanda de revisión, de conformidad con lo establecido en el numeral 4° del artículo 222 del Código de Procedimiento Penal, apunta al aporte de las pruebas con las cuales se demuestren los hechos básicos de la petición. Esta exigencia la incumplió el libelista, en este caso, pues no aportó con la solicitud las pruebas nuevas, no conocidas al tiempo de los debates, que supuestamente conducirían a declarar su inocencia, limitándose a decir que “ todas ellas, fueron aportadas al expediente original ”, sin ninguna precisión sobre cuál o cuáles medios de convicción llevarían, en principio, a poner de presente la posible injusticia del fallo cuya revisión se pretende.

Como quiera que la demanda presentada por el sentenciado JULIAN ZULUAGA MEJÍA incumple los requisitos establecidos por la ley, se impone inadmitirla, de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 222 y 223 del Código de Procedimiento Penal. En virtud de los expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Penal, RESUELVE Inadmitir la demanda de revisión presentada por el sentenciado doctor JULIAN ZULUAGA MEJÍA. Contra esta providencia procede el recurso de reposición. Cópiese, notifíquese y cúmplase.

ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN FERNANDO E. ARBOLEDA RIPOLL JORGE E. CÓRDOBA POVEDA HERMAN GALÁN CASTELLANOS CARLOS AUGUSTO GÁLVEZ ARGOTE JORGE ANÍBAL GÓMEZ GALLEGO ÉDGAR LOMBANA TRUJILLO MARINA PULIDO DE BARÓN YESID RAMÍREZ BASTIDAS TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria