Micelio
15887iCorte Suprema de Justicia · Sala Penal1999

Magistrado ponente: Carlos Eduardo Mejía Escobar

Decreto 2700 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Proceso No. 15887 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION PENAL Magistrado ponente: Dr. Carlos Eduardo Mejía Escobar Aprobado acta No. 98 Santafé de Bogotá D.C., julio seis (6) de mil novecientos noventa y nueve (1999). Vistos: Resuelve la Sala lo pertinente en torno al recurso de casación excepcional interpuesto por el apoderado del tercero civilmente responsable, contra la sentencia del 13 de abril de 1999 expedida por el Juzgado 34 Penal del Circuito de Santafé de Bogotá. A través de ésta fue confirmada la del 23 de febrero del mismo año, emanada del Juzgado 65 Penal Municipal y mediante la cual fue condenado VICTOR MANUEL ARIZA por el delito de lesiones personales en su modalidad culposa.

Antecedentes y petición del recurso: Hacia las 9:30 A.M. del 6 de agosto de 1992 VICTOR MANUEL ARIZA, conductor de la buseta de placas SD-2306 afiliada a Transportes Pensilvania S.A., arrancó el automotor luego de haber solicitado una revisión mecánica del mismo. En ese propio momento el joven EDGAR ROMERO VELANDIA todavía se encontraba debajo del carro realizando la reparación encomendada.

Recibió lesiones que le significaron una incapacidad médico legal definitiva de 90 días y como secuelas permanentes deformidad física, pérdida funcional del órgano de la locomoción, pérdida funcional de los miembros inferiores, perturbación síquica y perturbación funcional del sistema excretor, urinario y digestivo. Por los anteriores hechos ARIZA fue procesado y resultó finalmente condenado por el Juzgado 65 Penal Municipal de Santafé de Bogotá a 12 meses de prisión, multa de $4.000.oo, suspensión de la licencia de conducción por seis meses e interdicción de derechos y funciones públicas por igual lapso al de la pena privativa de la libertad.

Adicionalmente se determinó condenar a Seguros del Estado a pagar en favor de la víctima $1.419.400.oo por concepto de perjuicios materiales. Y al procesado, solidariamente con los terceros civilmente responsables LUIS ANTONIO RUEDA GONZALEZ (propietario de la buseta) y Transportes Rápido Pensilvania S.A., a pagar a favor del lesionado $91.762.386.72 por concepto de perjuicios materiales, más el equivalente a 500 gramos oro.

Dicho fallo fue apelado por el apoderado de Transportes Pensilvania y resultó confirmado en todos sus puntos a través de la sentencia contra la cual el mismo sujeto procesal interpuso el recurso de casación por la vía excepcional. Aunque el abogado recurrente reconoce que el tercero civilmente responsable no se encuentra relacionado como parte autorizada para acudir a dicha modalidad del recurso extraordinario de casación en el último inciso del artículo 218 del Código de Procedimiento Penal, plantea que dicha enumeración no es taxativa.

Precisa que el derecho de defensa, aunque la Constitución Nacional en su artículo 29 lo refiere exclusivamente al procesado, la doctrina y la jurisprudencia lo predican de todos los sujetos procesales, incluidos la parte civil y el tercero civilmente responsable. “Las garantías judiciales constitutivas del debido proceso –agrega—aparecen consagradas en favor de aquellas personas que se encuentran sindicadas de un delito en un proceso penal, pero igualmente se proyectan en favor de los ciudadanos para la defensa de sus derechos y obligaciones de naturaleza civil y es así como claramente aparece garantizado en este sentido en la normativa internacional de los derechos humanos, principio que se conserva idéntico tanto en el pacto internacional como en la convención americana de los derechos humanos”.

En conclusión, afirma el solicitante del recurso de casación que cuenta con legitimidad para proponerlo y para el efecto reitera que la relación hecha en el inciso final del artículo 218 del Código de Procedimiento Penal no es taxativa, pues de sostener que lo es ello comportaría la violación del principio constitucional de igualdad de los ciudadanos ante la ley; significaría aceptar que los sujetos procesales se encuentran en una situación de desigualdad “…frente a determinados beneficios o ventajas como lo es el poder recurrir excepcionalmente de una sentencia en el recurso extraordinario de casación”.

Se refiere finalmente el abogado al caso concreto, señalándole a la Sala cómo dentro del proceso penal le fueron vulnerados al tercero sus derechos fundamentales. Consideraciones de la Sala: El tercero civilmente responsable, como lo ha sostenido reiteradamente la Corte, no cuenta con legitimidad para solicitar el recurso de casación excepcional.

Y como el punto ha sido examinado por la Sala y como no existe ninguna circunstancia que conduzca a variar la posición unánime que sobre el mismo se adoptó en pasada oportunidad cuando se discutieron, entre otros, los argumentos aquí planteados por el peticionario, la Corte se ratifica en la misma. Dijo la Corporación en la providencia del 7 de octubre de 1997, con Ponencia de quien en esta ocasión ejerce idéntica labor: “El recurso de casación es, en el sistema jurídico colombiano, una vía extraordinaria de impugnación. Ello significa que no procede frente a todas las decisiones de la jurisdicción, ni es viable por cualquier motivo, ni es de libre formulación. Si bien la Constitución Política ha previsto su existencia en el numeral 1º del art. 235, la misma ha dejado al ámbito de libertad que es propio del legislador, la manera como esté disciplinado el recurso, las finalidades declaradas del mismo y las exigencias de tipo material y formal para que prospere.

“No es extraño, entonces, que sea un recurso limitado, y antes bien dichas limitaciones han sido consustanciales a su existencia a través del tiempo y del derecho comparado. “En lo que tiene que ver con el decreto 2700 de 1991 y con las discusiones que lo precedieron, se sabe que en algún momento se propuso una casación que permitiera recurrir todas las sentencias, dividiéndose, eso sí, la competencia para resolverlo, entre la Corte Suprema de Justicia y los Tribunales Superiores.

La idea finalmente no prosperó. En cambio fue abierta la posibilidad de que todos los procesos penales fueren susceptibles del recurso; de manera ordinaria respecto de las sentencias proferidas en segunda instancia por los Tribunales (Superiores de Distrito, Penal Militar y Nacional), a condición de que se trate de delitos cuyo máximo de pena privativa de la libertad sea o exceda de 6 años, aunque la sanción impuesta haya sido medida de seguridad; y de manera excepcional cuando la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, discrecionalmente, lo acepte.

Ello condicionado a que se trate de casos distintos de los aludidos, que la Corte lo considere necesario para el desarrollo de la jurisprudencia o la garantía de los derechos fundamentales, y que haya sido así solicitado por el Ministerio Público (El Procurador o su delegado) o por el defensor del acusado. “No es entonces simple casualidad, ni responde a mera liberalidad, que ni el Fiscal, ni la parte civil, ni el tercero civilmente responsable, tengan restringida la posibilidad de solicitar el juicio de necesidad que únicamente la Corte puede formular en función de la procedencia del recurso, ni que los motivos de su admisibilidad sean limitados.

Tampoco que tratándose de esta vía excepcional pierdan preponderancia las finalidades de reparación de agravios inferidos a las partes o de efectividad del derecho material (art. 219 del C. de P.P.), aunque eventualmente la prosperidad del recurso pueda conducir a ellas. “Entendido así el recurso, aún planteado en términos de su selectividad discrecional, es entonces comprensible que el legislador haya concebido la potestad de invocar la procedencia de su examen, en principio, en cabeza del Ministerio Público, sujeto procesal a quien corresponde como función específica la garantía de observancia de los derechos fundamentales, y que actúa en interés de la sociedad y en defensa del orden jurídico (131 C de P.P.), y que por extensión garantista, hubiese abierto la facultad de solicitarlo, al defensor del acusado.

Guardadas algunas diferencias menores, evoca la Corte la denominada en vieja legislación Italiana ‘Casación Extraordinaria en Interés de la Ley’, como facultad exclusiva del Procurador General, cuando tuviese la convicción de que las sentencias y ordenanzas firmes por inactividad de las partes no respondían a la justicia, con el fin de defensa de la ley.

(Florián; Elementos de Derecho Procesal Penal). “Tratándose pues de una potestad para obtener de la Corte el examen de necesidad que frente a un probable pronunciamiento puede conducir a la protección de una garantía o a la unificación de la jurisprudencia, cualquier consideración sobre el principio de igualdad sería descartable, amén de que miradas las cosas desde las perspectivas de los intereses particulares de la parte civil o del civilmente responsable, no se podría resolver el dilema con respecto al Fiscal, como sujeto procesal, ni en relación con otros eventuales intervinientes procesales que pudiesen recibir agravios a su postura procesal o a sus pretensiones, como no fuera desaplicando la norma (art. 218 inc. 3) para extender la autorización de manera indiscriminada y absoluta.

“Esta misma clase de dificultades se opone a una interpretación extensiva del concepto de defensor, e impide aceptar la proposición del solicitante. Es que el ámbito específico con que la ley procesal colombiana define a quien representa técnicamente al acusado es, además de repetitivamente únivoco, también por oposición indubitable. No puede pasarse por alto que la ley designa como apoderado de la parte civil a quien siendo abogado titulado representa al perjudicado, y que por la misma vía la ley procesal civil denomina como apoderados a quienes ejercen, privativamente, el derecho de postulación en sentido estricto.

Tampoco, que el Código de Procedimiento Penal suprimió definitivamente la dualidad apoderado - defensor para distinguir a quien asiste jurídicamente al imputado en el sumario y al acusado en el juicio, y que antes bien consolidó el principio de unidad de defensa en distintas previsiones normativas. No hay pues lugar a equívocos en ésta materia pues ni se presenta oscuridad de texto legal, ni se justifica un tratamiento de amplitud que no requiere la institución. “Todo lo expuesto para señalar que no existe motivo para variar lo que hasta ahora ha constituido la postura de la Sala frente al texto del inciso 3º del art. 218 del Código de Procedimiento Penal y que en consecuencia se inadmitirá el recurso de casación que por vía de excepción, pero sin legitimación para invocarlo, pretende el apoderado representante del tercero civilmente responsable en este asunto”.

En virtud de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, Resuelve: No conceder el recurso de casación excepcional interpuesto por el apoderado del tercero civilmente responsable TRANSPORTES RAPIDO PENSILVANIA S.A. Devolver el expediente a la oficina de origen. Notifíquese y cúmplase. JORGE ANIBAL GOMEZ GALLEGO FERNANDO ARBOLEDA RIPOLL RICARDO CALVETE RANGEL JORGE E. CORDOBA POVEDA CARLOS AUGUSTO GALVEZ ARGOTE EDGAR LOMBANA TRUJILLO MARIO MANTILLA NOUGUES CARLOS E. MEJIA ESCOBAR NILSON PINILLA PINILLA PATRICIA SALAZAR CUELLAR Secretaria Casación discrecional 15.887 T. Civil Responsable Transportes Pensilvania �PÁGINA � �PÁGINA �9� Casación discrecional 15.887 T. Civil Responsable Transportes Pensilvania