CORTE SUPREMA DE JUSTICIA 20 Casación: Rad. 15885 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL MAGISTRADO PONENTE JOSÉ ROBERTO HERRERA VERGARA Referencia: Radicación No. 15885 Acta No. 33 Bogotá, D.C., cuatro (4) de julio de dos mil uno (2001). Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por el apoderado de HERNAN DARÍO CADAVID TAMAYO contra la sentencia de fecha 8 de noviembre de 2000, proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, en el juicio seguido por el recurrente, contra la EMPRESA NACIONAL DE TELECOMUNICACIONES “TELECOM” y LA CAJA DE PREVISIÓN SOCIAL DE COMUNICACIONES “CAPRECOM”.
I-.
ANTECEDENTES En lo que interesa a los efectos del recurso extraordinario, HERNAN DARÍO CADAVID TAMAYO demandó a las citadas entidades con el fin de obtener el pago de la pensión vitalicia de jubilación a partir del 1o de marzo de 1995, los aumentos legales de la misma, la inclusión en nómina y la indemnización por finalización del contrato.
El fundamento de sus pretensiones se sintetiza así: Prestó sus servicios a la Empresa Nacional de Telecomunicaciones “TELECOM” entre el 21 de marzo de 1973 y el 7 de febrero de 1995, tiempo durante el cual estuvo afiliado a CAPRECOM. Su retiro se produjo como consecuencia de reconocimiento de “bonificación” según acta firmada entre las partes el 6 de febrero de 1995.
El último cargo desempeñado fue el de Operador Teleprentista con salario mensual de $333.572,oo. CAPRECOM en la contestación de la demanda, negó su petición de jubilación con fundamento en lo preceptuado en las Leyes 28 de 1943, 22 de 1945, 33 y 62 de 1985, los Decretos 1237 de 1946 y 2661 de 1960, 3135 de 1968 y 1848 de 1969; para concluir “Por lo anteriormente expuesto, se observa en el expediente según lo manifestado por la parte actora en los hechos de la demanda y las pruebas allegadas y la fecha de su petición, no se ha consolidado el derecho de pensionarse tanto por el régimen general por falta del requisito de la edad (55 años varones), ni tampoco por el régimen especial o excepcional (20 años en cargo de excepción)” (folio 41).
Propuso las excepciones de inexistencia de la obligación y petición antes de tiempo. La empresa TELECOM se opuso a la pretensión en cuestión y alegó que las normas invocadas “no subsumen el caso concreto”. Propuso las excepciones de cosa juzgada, compensación, prescripción y la innominada. El Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Cali resolvió, mediante sentencia del 11 de noviembre de 1999, absolver a las entidades demandadas de las pretensiones (fls.223 a 227).
II-. SENTENCIA DEL TRIBUNAL El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali revocó la decisión absolutoria de primera instancia en cuanto al reconocimiento de la pensión de jubilación y en su lugar declaró probada la excepción de petición antes de tiempo; revocó la absolución del juez de primer grado en cuanto a la pretensión de pago de indemnización por finalización del contrato y en su lugar declaró probada la excepción de cosa juzgada.
Consideró el ad quem equivocado el argumento del recurrente en cuanto a la negativa de la pensión por haber laborado solamente 17 años, pues lo que en verdad expresó el a quo es que “pese a que laboró por más de veinte años no tiene derecho a la pensión por no haber llegado a la edad de 50 años y no haber laborado en cargos de excepción o durante 25 años, casos en los cuales tendría derecho a la pensión a cualquier edad “.
Pero que esa decisión la revocaba “por ser prematuro decidir de fondo sobre ella toda vez que el demandante tiene el tiempo de servicios requerido para reclamarla pero no la edad”. Consideró que de conformidad con la jurisprudencia es válido el mutuo acuerdo entre patrono y trabajador para dar por terminado el contrato, al igual que la contraprestación que se ofrece al trabajador.
III-. DEMANDA DE CASACIÓN Inconforme con tal determinación, el demandante interpuso el recurso de casación, el cual, una vez concedido por el Tribunal y admitido por esta Sala, se procede a resolver, previo estudio de la demanda de casación y de los escritos de réplica. Pretende el recurrente la casación total de la sentencia impugnada, y en sede de instancia revocar la de primer grado y en su lugar acceder a todas las pretensiones incoadas en la demanda.
Para tal efecto formuló dos cargos: PRIMER CARGO-. Acusó la sentencia impugnada “por ser violadora de la ley sustancial en el concepto de aplicación indebida de los artículos 1, 3, 13 14 16 18 19, 20, 21, 22, 43, 55, 259, 263 a 266, 340 del C.S. del T. y falta de aplicación en relación inmediata del artículo 1º, parágrafo 3º de la Ley 28 de 1943; artículo 1º parágrafo 3º de la Ley 22 de 1945;
Decreto 1237 de 1946; Decreto 1237 de 1956; Decreto 2661 de 1960; Decreto 3267 de 1963; Decreto 3267 de 1963; Decreto 2288 de 1989; Decreto 2123 de 1992; Ley 33 de 1985 y la ley 100 de 1993, normas que desarrollan o modifican; el artículo 2º de la Ley 28 de 1943 y en relación mediata de los artículos 1, 14, 16, 18 y 145 del código Procesal del Trabajo”.
Atribuyó a la sentencia impugnada los siguientes errores de hecho: “3.2.1 No dar por demostrado, estándolo que el señor HERNAN DARIO CADAVID TAMAYO, tiene derecho a la pensión de jubilación, con 20 años de servicio a cualquier edad, tal como lo solicitó. 3.2.2 No dar por demostrado estándolo que la Ley 28 de 1943 en su artículo 1º, Parágrafo 3º estableció pensión de jubilación con veinte años de servicio y a cualquier edad, para determinados cargos y posteriormente, en la Ley 22 de 1945, el artículo 2º, Parágrafo 3º, extendió este beneficio a los trabajadores de la Empresa Nacional de Telecomunicaciones, hoy TELECOM, sin ninguna restricción. 3.2.3 No dar por demostrado estándolo que el beneficio de la pensión de jubilación con veinte años de servicio, a cualquier edad y a cargo de TELECOM, se mantuvo hasta cuando creó y fue asumida por CAPRECOM. 3.2.4 No dar por demostrado estándolo que CAPRECOM, está obligada a reconocer y pagar pensión de jubilación al señor HERNAN DARIO CADAVID TAMAYO, con todos los beneficios que la Ley, establece. 3.2.5 Dar por demostrado sin estarlo, que el Actor solicitó antes de tiempo la pensión. 3.2.6 No dar por demostrado estándolo que la terminación del contrato de trabajo del actor fue de mutuo acuerdo y como consecuencia le asiste el derecho a reclamar un día se salario por cada año de servicio, a cargo de TELECOM. 3.2.7 Dar por demostrado sin estarlo que había necesidad de revocar la decisión absolutoria de la primera instancia en cuanto a la petición para el pago de indemnización por finalización del contrato y en su lugar declarar probada la excepción de cosa juzgada en relación con la petición de ese derecho”.
Alega en cuanto al tema pensional en cuestión “Los errores consistente en que el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, no dio por demostrado, encontrarse plenamente comprobado y establecido los beneficios de pensión de jubilación, por haber laborado en TELECOM, durante más de 20 años de servicios, a cualquier edad y no examinaron que la Ley 28 de 1943 en su artículo 1º, Parágrafo 3º estableció pensión de jubilación con 20 años de servicio y a cualquier edad para determinados cargos y posteriormente, en la Ley 22 de 1945, el artículo 2º Parágrafo 3º, extendió este beneficio a los trabajadores de la Empresa nacional de Telecomunicaciones, hoy TELECOM, sin ninguna restricción de cargo”.
Luego insertó el texto del parágrafo 3º del artículo 1º de la Ley 28 de 1943, del parágrafo 3º del artículo 1º de la Ley 22 de 1945, para concluir que el fallador de segunda instancia no tuvo en cuenta el contenido sustancial y las modificaciones sobre la pretendida pensión de jubilación. Igualmente insertó apartes de la sentencia de la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia del 18 de octubre de 1990, radicación 3936, de la que predica haber tomado el tribunal fuera de contexto.
La Empresa Nacional de Telecomunicaciones, TELECOM, advierte a su turno que esta Corporación “acorde con la normatividad existente, ha reiterado que en TELECOM existen tres modalidades de pensiones para los servidores públicos, vinculados a la Planta de Personal a la fecha de expedición del Decreto 2123 de 1992, cobijados por el régimen de transición: 20 años en cargos de excepción, 20 años al servicio de la empresa y 50 años de edad y 25 años al servicio al Estado, sin consideración a la edad” y se remite en su apoyo a diversos pronunciamientos sobre el particular.
La oposición de CAPRECOM se encamina a evidenciar que el tribunal no incurrió en interpretación errónea y que se ajustó a los preceptos legales vigentes sobre la materia. IV-. CONSIDERACIONES DE LA CORTE Incurre en impropiedad el recurrente en la formulación del cargo, porque seleccionó la vía indirecta endilgando siete errores de hecho, cuyo contenido al igual que el de la sustentación corresponde a exponer su criterio de cómo han debido entenderse los preceptos en cita, o lo que es mejor a evidenciar los errores de interpretación del parágrafo 3º, artículo 1º de la Ley 28 de 1943 y del parágrafo 3º del artículo 2º de la Ley 22 de 1945, lo cual es propio de la vía directa.
Observa igualmente la Sala que la censura omitió enunciar qué medios probatorios fueron equivocadamente apreciados o cuáles inestimados, lo que es relevante porque esos errores de valoración probatoria son los que pueden conducir al fallador a aplicar una norma que no conviene al caso o a aplicarla otorgándole unos efectos distintos de los perseguidos por ella.
Tal defecto impide a la Corte el estudio sobre cómo el fallador de segunda instancia extrajo unas conclusiones fácticas que contrarían frontalmente lo que realmente de manera objetiva evidencia cada uno de los elementos de convicción. Si a pesar de tan notorios errores técnicos se pudiese estudiar el fondo de la acusación, habría que decir que la posición de la jurisprudencia laboral ha sido la plasmada en reiterados pronunciamientos entre los que cabe mencionar las sentencias de marzo 1, abril 12, octubre 18 y noviembre 17 de 2000 (radicaciones números 12999, 13489, 14793 y 14917), en los siguientes términos: “Respecto a la pensión especial de 20 años de servicios a cualquier edad regulada en su orden en las leyes 28 de 1932, 22 de 1945 y en los decretos 1237 de 1946 y 2661 de 1960 que cita la acusación, es criterio definido por la Sala que tratándose de disposiciones legales que consagran pensiones excepcionales para determinados trabajadores en razón del oficio que desempeñan, ellas imponen que se cumpla exactamente el tiempo servido en la actividad correspondiente, porque son precisamente las particularidades del oficio, las condiciones en que el mismo es ejecutado y los efectos que en detrimento de la salud del trabajador se producen, los que justifican el tratamiento excepcional, permitiendo a quien desempeña la actividad exceptuada de la regla general, la posibilidad de pensionarse anticipadamente.
Así, el art. 11 del citado decreto 2661 se refirió expresamente a los cargos de operadores de radio y telégrafo, los jefes de oficina de radio y telégrafo, los jefes de líneas, los revisores, los plegadores, los clasificadores y mecánicos de las oficinas de radio y telégrafo, empleos estos beneficiados con la prestación especial antedicha.
“… “Conviene resaltar que en sentencia de esta Corporación fechada el 24 de abril de 1998 y radicada con el número 10446 se anotó que los diferentes regímenes generales de pensiones del sector oficial fueron subrogados por el Decreto 3135 de 1968, expedido por el Presidente de la República, en virtud de las facultades extraordinarias que le confirió la Ley 65 de 1967, con el propósito de integrar la seguridad social entre el sector público y el privado y también de regular el régimen de los empleados públicos y trabajadores oficiales del orden nacional.
Efectivamente el artículo 27 del decreto referido estableció que el empleado público o trabajador oficial que sirviera a una entidad del Estado veinte años continuos o discontinuos y llegara a la edad de 55 años si era hombre, o 50 si era mujer, tendría derecho a que por la entidad de previsión correspondiente le fuera pagada una pensión mensual vitalicia de jubilación equivalente al 75% del promedio de los salarios devengados en el último año de servicio.
Sin embargo previó que no quedaban regulados por esa regla general las personas que trabajaran en actividades que por su naturaleza fueran exceptuadas expresamente por la ley. “Es indudable entonces que al unificar el Decreto 3135 de 1968 los requisitos para la pensión de jubilación de los empleados públicos y trabajadores oficiales de la rama ejecutiva sujetos al régimen general y al derogar las disposiciones que le fueran contrarias subrogó las anteriores que regulaban esta prestación en un determinado sector de la administración pública, como sería en el de las comunicaciones el régimen general de pensiones a cargo de la Caja de Previsión Social de Comunicaciones; salvo en lo relativo a la excepción consagrada en el artículo 11 del Decreto 2661 de 1960, que al contrario de lo afirmado por la acusación se refirió expresamente, como se dijo antes, a los empleos beneficiados con la pensión especial aludida”.
Por lo demás, ha expresado igualmente esta Corporación en relación con la existencia de pensiones especiales: “La jurisprudencia de esta Sala ha expresado suficientemente la razón de ser de las normas legales que consagran pensiones especiales para algunos trabajadores. Así lo hizo, por ejemplo, en la sentencia de 17 de mayo de 1990, en la cual precisó que: “… no huelga recordar que la interpretación que la Corte ha hecho de los textos legales que regulan las pensiones plenas especiales previstas para ciertas categorías de trabajadores, en consideración a las especiales características de los oficios que realizan y de las condiciones en que lo hacen, difiere frontalmente de la llevada a cabo por el Supremo Tribunal de lo Contencioso Administrativo.
“De igual modo, ese es el entendimiento que el propio legislador le ha dado a la situación relacionada con el tiempo de servicios requerido para acceder a pensiones de jubilación especiales en atención a la naturaleza de la actividad del trabajador, como lo demuestra claramente el artículo 273 del Código Sustantivo del Trabajo, que al regular lo concerniente al lapso de labores exigido para acceder a las pensiones especiales allí previstas dispone lo siguiente: “La continuidad o discontinuidad a que aluden los artículos 269, 270, 271 y 272 no se refiere al contrato de trabajo sino a la actividad o profesión de que se trate.” “No desconoce la Corte que la inteligencia y alcance de los artículos 1º de la Ley 28 de 1943, 1º de la Ley 22 de 1945 y 11 del Decreto 2661 de 1960 que se propone en el cargo resulta indiscutiblemente más beneficiosa para el trabajador; más ocurre que ella se aparta frontalmente del tenor literal de dichas normas y no corresponde a su genuino sentido, en las que incontestablemente se exigen veinte años de servicios en las actividades que allí se mencionan para obtener la pensión especial de jubilación. “Interesa destacar que en aquellos casos en los que el legislador ha considerado que el tiempo de servicios en determinada actividad puede ser inferior al total exigido para adquirir la pensión especial, así lo ha dispuesto expresamente y sin lugar a dudas, tal como ocurre con el artículo 17 del Decreto 2150 de 1995, que preceptúa que “…los afiliados al sistema general de pensiones que se dediquen en forma permanente y por lo menos durante 500 semanas, continuas o discontinuas, al ejercicio de las actividades indicadas en el artículo anterior, tendrán derecho a la pensión especial de vejez, cuando reúnan los requisitos previstos en el artículo siguiente…” (Rad. 12857).
Por lo primeramente anotado, el cargo se desestima. SEGUNDO CARGO-. Acusó la sentencia por “la Segunda Causal del Art. 87 del C.P.Laboral. Hacer más gravosa la situación del único apelante – Violación del principio Reformatio in pejus, por VIOLACION DIRECTA en la modalidad Falta de Aplicación del Artículo 2º de la ley 28 de 1943; aplicación indebida 357 del C.P.Civil y Artículo 66 del C.P. Laboral.
Este ataque se formula por vía indirecta, ya que el Ad quem no aplicó las normas sustanciales relacionadas y le dio un sentido o alcance contrario, haciéndoles producir efectos distintos a lo previsto por la norma”. Atribuyó al tribunal haber incurrido en los siguientes errores de hecho: “5.2.1. No dar por demostrado, a pesar de estarlo, que el señor HERNAN DARIO CADAVID TAMAYO, tiene derecho a que TELECOM le pague la Indemnización, equivalente a un mes de sueldo promedio devengado en los tres años inmediatamente anteriores, por cada año de servicio, por cumplir con las exigencias establecidas en el Artículo 2º de la Ley 28 de 1943. 5.2.2.
Dar por demostrado, no estándolo, que el señor HERNAN CADAVID TAMAYO, quedó cesante en el cargo que ocupaba en TELECOM, por renuncia voluntaria, cuando lo que se dio fue un acuerdo entre las partes. 5.2.3. No dar por demostrado estándolo que del Señor HERNÁN DARIO CADAVID TAMAYO, se desvinculó por medio de un acuerdo de voluntades y no por renuncia voluntaria”.
Afirmó el recurrente que fue mal apreciada el acta de conciliación de folios 7 a 10 y 183 a 186 del cuaderno principal. En la demostración del cargo argumentó el demandante que el ad quem al revocar la decisión absolutoria por la indemnización por finalización del contrato y en su lugar haber declarado probada la excepción de cosa juzgada, agravó y desmejoró aún más la condición del demandante; como soporte trae cita textual de sentencia de esta Sala Laboral de octubre 28 de 1994, radicación 7021.
TELECOM en el escrito de réplica sostuvo que el tribunal se limitó a dar cumplimiento a la facultad oficiosa prevista en el artículo 306 del C.P.C., según mandato del artículo 145 del C.P.L. La otra parte no recurrente no se refirió a éste tópico. V-. CONSIDERACIONES DE LA CORTE Los requisitos mínimos de orden técnico no se dan en el cargo que se estudia, dados los graves defectos que acusa, entre los cuales se pueden mencionar los siguientes: 1-.
Involucra el impugnante simultánea e impropiamente las dos únicas causales de casación: Violación de la Ley sustancial y prohibición de la reforma en perjuicio del único apelante. Estas causales parten de presupuestos diferentes, pues en la primera es un quebrantamiento de la disposición que constituyendo la base esencial del fallo, consagra los derechos reconocidos o desconocidos por el fallo recurrido, al paso que en la segunda, la denominada reformatio in pejus, el defecto de la sentencia que se ataca radica en hacer más gravosa la situación del único apelante o de la parte en cuya favor se surtió la consulta.
Son ellas dos causales autónomas, nítidamente independientes y excluyentes, por lo que no es dable mezclarlas en un mismo cargo, como lo hace el impugnante de manera abiertamente apartada de la técnica que gobierna este recurso extraordinario. 2-. Si se permitiese el estudio del cargo en el aparte dirigido formalmente por el sendero indirecto, es de advertir que aún así persisten los defectos técnicos porque lo atinente a la validez de la conciliación, que cuestiona la acusación, es un punto jurídico y no fáctico, y por tanto solamente controvertible en un cargo por la vía directa. 3-.
El error de hecho debe ser manifiesto, protuberante, y el recurrente asume la carga de romper la presunción de legalidad y acierto de la decisión impugnada, de manera que está obligado a comprobar el desacierto, poniendo de presente que es ostensible y destruyendo razonadamente los soportes de la decisión judicial atacada, y demostrar que ella surge de las deficiencias del juez de segundo grado por la errónea apreciación o inestimación de las pruebas.
En el caso objeto de estudio el censor endilga tres errores de hecho y equivocada apreciación del acta de conciliación, sin que de manera satisfactoria hubiera indicado en qué consistió el desacierto, es decir cuál fue esa valoración errada frente a la que correctamente ha debido dársele. En consecuencia, el cargo no es de recibo. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia de fecha ocho (8) de noviembre de dos mil (2000), proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cali, en el juicio seguido por HERNAN DARIO CADAVID TAMAYO contra la EMPRESA NACIONAL DE TELECOMUNICACIONES “TELECOM” y/o LA CAJA DE PREVISIÓN SOCIAL DE COMUNICACIONES “CAPRECOM”.
Costas del recurso extraordinario a cargo del recurrente. Cópiese, notifíquese, publíquese y devuélvase el expediente al Tribunal. José Roberto Herrera Vergara Francisco Escobar Henríquez Carlos Isaac nader Germán G. Valdés Sánchez Luis Gonzalo toro Correa Fernando Vásquez Botero JESÚS ANTONIO PASTAS PERUGACHE Secretario