15884 DIOCESIS VILLAVICENCIO PAGE 15 Rad.No.15884 SALA DE CASACION LABORAL Radicación No. 15884 Acta No.34 Magistrado Ponente: LUIS GONZALO TORO CORREA Bogotá, D.C., once (11) de julio de dos mil uno (2001). Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por el apoderado de JOSE DAVID MEDINA ALARCON contra la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio, el 18 de agosto de 2000, en el juicio que le sigue a la DIOCESIS DE VILLAVICENCIO E IGLESIA DE SANTA MARIA REINA.
ANTECEDENTES JOSE DAVID MEDINA ALARCON llamó a juicio ordinario laboral a la DIOCESIS DE VILLAVICENCIO y a LA IGLESIA DE SANTA MARIA REINA, para que se declarara la existencia de un contrato de trabajo con las demandadas, por el tiempo comprendido entre el 29 de junio de 1985 y el 20 de mayo de 1997; que se condene al reconocimiento y pago de la pensión sanción, a “los incrementos salariales y prestaciones sociales y laborales hasta cuando sea proferida la sentencia y por los años subsiguientes”, a lo que resulte extra y ultra petita, que se ordene su afiliación a una “empresa prestacional de salud y de pensión”; declarar que las demandadas terminaron el contrato de trabajo en forma unilateral y sin justa causa; al pago de horas extras, trabajo en dominicales y festivos, cesantía y sus intereses, vacaciones, prima de servicio, indemnización moratoria y por despido injusto, corrección monetaria e indexación sobre las sumas a que sean condenadas; costas del proceso.
Sustenta sus pretensiones afirmando que laboró para las demandadas desde el 29 de junio de 1985 hasta el 20 de mayo de 1997, fecha en la cual presentó renuncia bajo presión; que se desempeñaba como operario en el Cementerio Central, con un último salario de $172.025.oo mensuales, incluido el subsidio de transporte; que su jornada de trabajo, hasta el 30 de septiembre de 1993, fue de 6 a.m. a 7 p.m. todos los días incluyendo dominicales y festivos, y que a partir del 1º de octubre del mismo año fue de 9 a.m. a 5.30 p.m. todos los días con dominicales y festivos; que cumplió a cabalidad con sus funciones y no hubo quejas por mal comportamiento; que solamente a partir del 19 de mayo de 1990 las demandadas lo afiliaron al ISS; que el Cementerio Central siempre ha dependido de la Diócesis de Villavicencio; que la liquidación de sus prestaciones sociales fue deficitaria y no se le ordenó el examen médico de retiro.
La Iglesia Santa María Reina, al dar respuesta a la demanda, se opuso a la prosperidad de las pretensiones; adujo no constarle ninguno de los hechos pues, dijo, no existen archivos al respecto. En su defensa propuso las excepciones de inexistencia de la obligación y prescripción. Por su parte la Diócesis de Villavicencio también se opuso a las pretensiones.
Frente a los hechos se pronunció negándolos en su mayoría, otros los consideró conceptos o apreciaciones, y del tercero manifestó ser parcialmente cierto, por cuanto la jornada fue contratada por 8 horas y de ellas solamente 6 estaba disponible el demandante. En su defensa propuso las excepciones de prescripción, compensación, pago falta de causa e inexistencia de la obligación. El Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Villavicencio, mediante sentencia del 25 de febrero de 2000 (fls. 125 a 135, C.Ppal.) declaró la existencia de contrato de trabajo entre las partes por el tiempo comprendido entre el 1º de octubre de 1993 y el 20 de mayo de 1997, no probada la excepción de prescripción pero sí las demás propuestas; absolvió a las demandadas de todas las pretensiones formuladas en su contra; no se pronunció sobre costas.
LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL Apeló la parte demandante y el Tribunal de Villavicencio, por fallo del 18 de agosto de 2000 (fls. 11 a 18, C. Tribunal), confirmó en su integridad la sentencia del a quo; impuso costas a la parte demandante. En lo que interesa al recurso extraordinario, el ad quem consideró que para el actor probar su vinculación con las demandadas desde el 29 de junio de 1985, presentó una constancia de tiempo de servicio “ suscrita en forma ilegible con antefirma CARMELO HIGUERA AGUAS administración cementerio, certificación que como señala el a quo, no tiene valor probatorio alguno dado que la firma del mismo no solo –sic- no fue reconocida por quien se supone lo – sic – suscribió (fl. 122) sino que de la simple comparación de la firma ilegible que ésta presenta y la que tanto en la declaración rendida por HIGUERA AGUAS (fl. 88) como la diligencia de reconocimiento (folio citado) estampó el mismo HIGUERA AGUAS es totalmente diferente, y porque además en su condición de administrador del cementerio en que prestó sus servicios el actor, afirmo –sic- HIGUERA AGUAS, como dos años y medio, luego las declaraciones de ANA RITA JIMENEZ CADENA (testimonio de oídas Fl.91), GLADIS MARYORIA ACERO ROMERO (fl. 97), FERNANDO PEREZ CALEÑO (FL. 104) Y LUIS ALBERTO AMAYA ROMERO (FL. 106) no encuentran respaldo probatorio documental alguno, la primera por ser como se indicó testigo de oídas no tiene ninguna relievancia –sic-, el tercero ubica, al actor laborando en 1984, y a quien el actor le comento –sic- que primero laboro –sic- con la iglesia Santa María Reina y posteriormente con la Diócesis e igualmente le comento –sic- que le habían cancelado el trabajo; luego solo –sic- queda la declaración de AMAYA ROMERO prueba insular en el proceso y quien ciertamente afirma ser el antiguo administrador sin probarlo y cuya declaración contradice la del actual administrador y la documental allegada por ISS que informa la vinculación desde 1993 (fl. 63) pruebas estas que establecen la certeza de lo afirmado por las demandadas.
EL RECURSO EXTRAORDINARIO Fue interpuesto por la parte demandante y concedido por el Tribunal. Admitido por la Corte se procede a resolver. ALCANCE DE LA IMPUGNACION Pretende el recurrente se case totalmente la sentencia impugnada, “ para que convertida esa Honorable Corporación en Tribunal de Instancia y mediante sentencia que haga tránsito a cosa juzgada, se dicten las sentencias y condenas descritas en la demanda instaurada ante el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Villavicencio a favor de la parte que represento, relacionadas con: “ 1ª.
Pagar a favor del demandante la pensión restringida de jubilación, por haber laborado bajo su continua subordinación y dependencia en forma permanente durante once (11) años, diez (10) meses, veintiún (21) días y actualmente tener cumplidos 67 años de edad. “ 3ª. –sic- Afiliar al demandante a una empresa prestadora de salud. “ 4ª. Cancelar al demandante lo correspondiente a horas extras diurnas por cuatro (4) horas laboradas diariamente, días dominicales y festivos hasta el 30 de septiembre de 1993; y, del 1º de octubre de 1993 hasta su involuntario retiro una hora extra diaria, inclusive en ambos casos en días sábados y domingos.
“ 5ª. Cancelar a favor del demandante lo relativo a la liquidación por los siguientes conceptos: el auxilio a la cesantía, interés al auxilio a la cesantía, vacaciones, prima de servicios. “ 6ª. Pagar al demandante la indemnización por la terminación unilateral del contrato de trabajo sin justa causa. “ 7ª. Pagar al demandante la indemnización moratoria conforme a lo dispuesto en el artículo 65 del C.S. del T. “ 8ª.
Cancelar al demandante la indexación monetaria e intereses sobre las sumas que resulten condenadas a pagar, desde cuando se originó la obligación el 29 de junio de 1985 hasta cuando sea cancelada en forma efectiva ” (fls. 15 y 16, C. Corte). Con tal propósito formula dos cargos que fueron replicados y que en seguida se estudian. PRIMER CARGO Acusa la sentencia impugnada de ser “ violatoria de la ley sustancial en los artículos 193, 259 en concordancia con los artículos 68 y 69 del C.S. del T., los cuales fueron aplicados indebidamente, proviniendo dicha infracción de la apreciación errónea por error de hecho de las pruebas testimoniales rendidas por ANA RITA JIMENEZ CADENA,, GLADIS MARYORI ACERO ROMERO, FERNANDO PEREZ CALEÑO y LUIS ALBERTO AMAYA ROMERO.
Sea el caso adelantar que de la verdadera interpretación de las pruebas estudiadas ahora, se está configurando el tiempo de permanencia en el cargo de parte de mi representado desde el 29 de junio de 1985 hasta el 20 de mayo de 1997, por lo cual es de resorte lógico que le sea reconocida su PENSION DE JUBILACION, ni siquiera estudiado este aspecto por el H. Tribunal Superior en razón del descarte de las declaraciones que realizó sin mayor estudio.
Igualmente, será reflejo lógico y legal el que entonces se entren a tasar el valor de sus prestaciones laborales así como el de la indemnización por despido sin justa causa. “ El error de hecho en la apreciación probatoria radica en dar a una prueba el alcance que en realidad no tiene, o a contrario sensu, desconocerle el verdadero valor probatorio que la misma por sí misma ha alcanzado.
De acuerdo a los principios de derecho probatorio relativos a la sana crítica del testimonio, las declaraciones de las personas anteriormente relacionadas tienen fuerza de plena prueba, suficiente para acreditar los hechos de la demanda, se trata de declaraciones de testigos completas, recepcionadas con el lleno de las formalidades propias del procedimiento laboral, con plena razón y entendimiento del hecho que se declara, que coligen y convergen en acreditar en el caso que nos ocupa” (fls. 17 y 18, C. Corte).
Seguidamente el recurrente dice que la sentencia no fue basada en testimonios, cuyos apartes pertinentes transcribe, para enseguida asegurar que de ellos se desprende que hubo presión psicológica para que el trabajador firmara la carta de renuncia; que laboraba desde 1985, en jornada diaria, incluyendo dominicales y festivos, la cual le imponía, inicialmente, la Iglesia.
LA REPLICA Se opone a la prosperidad del cargo, porque, afirma, carece de toda técnica, ya que no cita las disposiciones que consagran los derechos reclamados en la demanda; que los artículos reseñados se limitan a la regulación del tránsito de las prestaciones sociales al sistema de seguridad social y la sustitución patronal, que no precisa cuáles son los errores de hecho evidentes y que cae en abierta contradicción al asegurar que los testimonios fueron erróneamente apreciados y más adelante aseverar que la sentencia no está basada en tales testimonios.
SE CONSIDERA Entera razón le asiste a la réplica en las objeciones de orden técnico que le endilga al cargo y que lo hacen inestimable. En primer lugar la censura no acusa la violación de las normas de carácter sustancial que consagran la pensión restringida de jubilación, salarios, cesantía, intereses a la cesantía, vacaciones, prima de servicios, indemnización por despido e indemnización moratoria, que corresponden a los conceptos reclamados en el juicio.
De otro lado, no precisa los errores de hecho supuestamente cometidos por el Tribunal, lo que impide a la Sala verificar si en verdad existieron, para de esta forma establecer si tienen la connotación suficiente para desquiciar el fallo impugnado. No obstante que el ad quem para formar su convicción tuvo en cuenta, además de la testimonial, la documental que obra en su orden a folios 63 y 122 del cuaderno principal, la parte recurrente se abstiene de cuestionar esta última, dejando así incólume la decisión, soportada en aquella conclusión a la que arribó el juzgador.
A más de lo dicho, el ataque resulta ineficaz, porque los testimonios de ANA RITA JIMENEZ CADENA, GLADYS MARYORI ACERO ROMERO, FERNANDO PEREZ CALEÑO y LUIS ALBERTO AMAYA ROMERO, son prueba no apta de análisis en casación, dada la restricción prevista por el artículo 7º de la Ley 16 de 1969. En las anteriores condiciones, el cargo no es de recibo.
SEGUNDO CARGO Acusa la sentencia impugnada, “en forma directa, por interpretación errónea del artículo 65 del C.S. del T., interpretación que produjo la no aplicación de esa norma. “ La sentencia acusada, en términos generales, se limita en forma tajante a no dar crédito a los testimonios de las personas que lo hicieron a favor de los argumentos expuestos por el demandante, y en consecuencia se colige que da por sentado el hecho de haber actuado de buena fe las demandadas y no deberle ninguna suma de dinero por concepto de prestaciones laborales” (fl. 19, C. Corte).
Arguye que la interpretación dada por el Tribunal es errónea y limitada al considerar que por el pago de prestaciones sociales del período comprendido entre el 1º de octubre de 1993 y mayo 20 de 1997, las demandadas actuaron en derecho; que los testimonios recepcionados son coincidentes y que mal hacen el a quo y el ad quem al descalificarlos; que, en relación al numeral tercero del artículo 65 del C.S.T., se demostró que el trabajador nunca fue atendido debidamente en su salud, pues hoy día padece una grave enfermedad que requiere intervención quirúrgica.
LA REPLICA Se opone a su prosperidad. Dice que es manifiesta “ la contradicción en la que incurre la censura, pues plantea dos conceptos de violación de la norma que resultan incompatibles, pues si aquella no fue aplicada, mal puede predicarse de manera simultánea que fue entendida de manera equivocada” (fl. 34, C. Corte). Agrega que aunque el cargo se plantea por la vía directa, lo que controvierte el censor es la conducta patronal, “ la cual solamente es susceptible de análisis por la vía indirecta y sin que pueda existir discrepancia alguna con el ad-quem en la valoración de las pruebas, con mucha mayor razón cuando se trata de declaraciones, excluidas del ataque por la vía del error de hecho por no tener la naturaleza de pruebas calificadas ” (fl. 34, C. Corte).
SE CONSIDERA Debe destacar la Corte, en primer lugar, que el censor, no obstante enderezar el cargo por la vía directa – que supone, según reiterada doctrina jurisprudencial, absoluta conformidad del recurrente con el análisis probatorio efectuado en la sentencia que se acusa – se ocupa de introducir aspectos fácticos, haciendo referencia a lo que a su ver demuestran los testimonios y afirmando que “demostrable es que existen salarios insolutos ” En segundo lugar, si la censura denuncia la interpretación errónea del artículo 65 del CST, por parte del Tribunal, que lo condujo a negar la indemnización moratoria reclamada, debe decirse que en ningún momento dentro del fallo se encuentra que la mencionada disposición fuera objeto de interpretación, lo que de plano descarta el estudio bajo esta modalidad de violación. De todas maneras, como el ad quem confirmó el fallo de primer grado, a través del cual se absolvió de todas las pretensiones formuladas por el actor, es claro que este cargo no podría tener éxito, en la medida en que la indemnización moratoria procede por la mala fe de la empleadora frente a la falta de pago, a su trabajador, de salarios y prestaciones sociales, a la terminación de su contrato de trabajo.
Por último, en lo que tiene que ver con la falta del examen médico de retiro como causa generadora de la indemnización moratoria, según lo previsto por el numeral 3º del artículo 65 del CST, cabe advertir que, siguiendo las orientaciones jurisprudenciales de esta Sala en torno al punto, la indemnización moratoria con fundamento en la enunciada circunstancia ahora no es viable, pues a partir de la expedición de la Ley 100 de 1993, ya no es obligación del empleador hacer practicar el examen médico de egreso a la terminación del contrato de trabajo.
Precisamente a este respecto resulta útil recordar lo dicho por esta Sala en la sentencia del 22 de julio de 1999 (Radicación 12108): “El artículo 65 del CST dice que el empleador tiene la obligación de hacer practicar el examen médico al trabajador al que se le ha practicado uno anterior y que lo solicite. Una reglamentación similar tiene la legislación del trabajador oficial.
Esos estatutos tenían su razón de ser cuando el régimen legal fijaba en el empleador la obligación de dar a sus trabajadores asistencia médica, quirúrgica y hospitalaria, es decir, cuando las prestaciones asistenciales de la salud e incluso las de vejez estaban a su cargo. Pero ahora, cuando en el sector oficial y en el privado la asistencia médica se presta a través de organismos especializados y el empleador ha sido liberado de esa carga prestacional, el examen médico de egreso como obligación patronal debe considerarse desaparecida o innecesaria y parcialmente subrogada la norma legal, pues para esa asistencia el trabajador debe recurrir, no al médico del patrono, como decía el Código, sino a los organismos de asistencia. La obligación legal del artículo 65 del CST y la del sector oficial, se conservará para aquellos casos en que el trabajador, por razones de ubicación geográfica o por otra causa, no reciban asistencia médica de entes especializados.
En consecuencia, el cargo se desestima. En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, Sala Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada por el Tribunal Superior de Villavicencio, el 18 de agosto de 2000, dentro del juicio que le adelanta JOSE DAVID MEDINA ALARCÓN a la DIÓCESIS DE VILLAVICENCIO E IGLESIA DE SANTA MARIA REINA.
Costas en el recurso extraordinario a cargo de la parte recurrente. COPIESE,
NOTIFIQUESE, PUBLIQUESE Y DEVUELVASE EL EXPEDIENTE AL TRIBUNAL DE ORIGEN. LUIS GONZALO TORO CORREA FRANCISCO ESCOBAR HENRIQUEZ JOSE ROBERTO HERRERA VERGARA CARLOS ISAAC NADER GERMAN G. VALDES SÁNCHEZ ISAURA VARGAS DIAZ FERNANDO VASQUEZ BOTERO JESUS ANTONIO PASTAS PERUGACHE Secretario