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15883(25-07-01)Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2001

Magistrado ponente: Isaura Vargas Diaz

1 20 Expediente 15883 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Radicación No. 15883 Acta No. 35 MAGISTRADA PONENTE: ISAURA VARGAS DIAZ. Bogotá, D.C., veinticinco (25) de julio de dos mil uno (2001). Resuelve la Corte el recurso de casación interpuesto por LUIS ALFREDO CASTAÑEDA CARDONA contra la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Armenia el 3 de noviembre de 2000, en el proceso seguido por el recurrente contra la sociedad APA LIMITADA INGENIEROS CONTRATISTAS.

I.

ANTECEDENTES El recurrente en casación promovió el juicio para que se declarara que entre ambos existió un contrato de trabajo a término indefinido, con vigencia entre el 26 de noviembre de 1996 y el 15 de abril de 1997, el que fue terminado a instancia de la empleadora motivado por el accidente de trabajo sufrido por el trabajador el 15 de enero de 1997.

Pretende el pago de cesantías, primas, perjuicios materiales y morales causados por el accidente (art. 216 C.S.T.), sanciones moratorias por no pago de prestaciones y no consignación oportuna de cesantías. En sustento de sus pretensiones adujo que el 26 de noviembre de 1996 fue contratado verbalmente por Mario Villamor para trabajar en APA LTDA, ejecutando actividades propias de un oficial de la construcción, con jornada laboral de lunes a viernes de 7:00 a.m. a 6:00 p.m. y una hora de descanso.

Sufrió el 15 de enero de 1997 un accidente de trabajo cuando se dirigía a su casa de habitación para recoger una “llana” necesaria en su labor, que le produjo una incapacidad de 90 días y “deformidad física de carácter permanente. Perturbaciones funcionales de miembro inferior derecho y del órgano de locomoción” (folio 4), quedando imposibilitado de por vida para ejecutar actividades propias de la construcción. Cuando sufrió el accidente devengaba un salario mensual de $ 336.000.00, pagados con cheques del Banco del Estado de la ciudad de Armenia; durante la relación laboral la empleadora no le pagó el auxilio de transporte y a su terminación tampoco los salarios correspondientes a la incapacidad y demás conceptos enunciados en el capítulo de pretensiones.

Concluyó afirmando que fue un excelente trabajador y “en consideración a que no puede volver a ejecutar labores de oficial de la construcción ha sufrido graves depresiones, toda vez, que actualmente vive de actividades de las que conforman el subempleo y de hecho subsiste con su familia casi con la caridad pública” (folio 4). La demanda no fue contestada.

Mediante fallo del 15 de agosto de 2000 el juzgado de conocimiento, que lo fue el Primero Laboral del Circuito de Armenia, declaró que entre LUIS ALFREDO CASTAÑEDA CARDONA y APA LIMITADA existió un contrato de trabajo desde el 18 de noviembre de 1996 hasta el 15 de enero de 1997, condenó a la sociedad a pagarle al demandante $1.397.024.50 por cesantías, primas e indemnización por disminución de la capacidad laboral y $5.733.50 diarios a partir del 16 de enero de 1997 como indemnización por la mora en el pago de prestaciones sociales.

La absolvió de las demás pretensiones y le impuso costas en un 60% (fl. 186). II. LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL Al resolverse la alzada, que se surtió por recurso interpuesto por ambos litigantes, con la sentencia acusada en casación se revocó la de primera instancia y en su lugar el Tribunal de Armenia se inhibió para decidir sobre las pretensiones de Luis Alfredo Castañeda, a quien impuso las costas de la primera instancia. Basado en las declaraciones de Alonso Chiquiza Zuluaga y Cayo Mario Villamor Barreto, concluyó que éste último no solo fue contratista independiente de la demandada sino empleador del actor, pues, “ la circunstancia de que aquella le hubiera girado a este los cheques que obran en los folios 31 y 33 a 35, aparte de que tiene una explicación valedera y atendible, no significa, por sí misma, que hubiera sido consecuencia de la existencia de una relación laboral subordinada” (folio 203).

Sostuvo el ad quem, que el hecho de que las planillas de pago analizadas por el juzgado acreditasen que CAYO MARIO VILLAMOR era empleado de APA LTDA., no se tradujo en un impedimento para que él pactara con la sociedad otro contrato de naturaleza civil, de trabajo o de otra índole, por así permitirlo el artículo 25 del Código Sustantivo del Trabajo, “y menos que en ejercicio del primero y tercero de tales vínculos hubiera quedado inhabilitado para fungir como empleador de otras personas” (folio 204); y la circunstancia de que VILLAMOR hubiese aprovechado arena y balasto que la demandada había extraído del río no refuta su condición de contratista independiente para convertirlo en un simple intermediario y a “concluir que el actor fue trabajador de aquella y no de este, como lo dedujo el citado fallador, porque este aspecto además de circunstancial, de todas maneras no representó ninguna erogación económica para la aludida empresa” (folio 204).

Del certificado de la Cámara de Comercio de Bogotá (folios 108 y 109), dedujo que el contrato estipulado entre APA LIMITADA y VILLAMOR BARRETO para la construcción de un laboratorio de suelos no es ajeno al de construcción de vías y por ello señaló que según el artículo 3º del Decreto 2351 de 1965 el beneficiario de la obra responde solidariamente con el contratista por los derechos que corresponden al trabajador por este contratado.

Con apoyo en la sentencia de esta Sala de la Corte del 13 de mayo de 1997, radicación 9500, y como sustento de la decisión inhibitoria que tomó, remató asentando que “ ocurre que el actor, en su demanda, únicamente involucró a la citada empresa. Por lo tanto, la exclusión de quien fue su verdadero empleador, vale decir del señor Cayo Mario Villamor Barreto, implica para la Sala la imposibilidad de expedir una decisión de mérito por no aparecer integrado el legítimo contradictor” (folio 205).

III. EL RECURSO DE CASACIÓN Inconforme la parte demandante, interpuso el recurso de casación, que no fue replicado. Pretende el recurrente la casación total de la sentencia impugnada, y en sede de instancia “ infirme el fallo de segundo grado y, en su lugar, se confirme el de primera instancia, con las modificaciones que más adelante detallaré” (folio 6 del cuaderno de la C orte), las cuales precisó al determinar el petitum de la demanda de casación en el que pidió que la Corte “proceda a revocar la sentencia inhibitoria proferida por el Tribunal Superior de Armenia ( ) sustituido el fallador de segundo grado se proceda a revocar la sentencia del día tres de noviembre del año dos mil dictada en el presente proceso” y, constituida la Corte en tribunal de instancia, “proceda a fallar en los siguientes términos: 1- Casar totalmente los numerales primero y segundo de la parte resolutiva de la sentencia de segunda instancia. 2- Confirmar parcialmente el numeral primero de la sentencia dictada por el Señor Juez Primero laboral ” Para el efecto formula un cargo en el que la acusa por la aplicación indebida de los artículos 25 y 34 del Código Sustantivo del Trabajo, “en relación con los artículos 18, 22, 23, 24, 32, 35, 36, 51, 52 y 127 del C.S. del Trabajo; 51, 61 y 145 del C. P. Laboral; 95, 179, 197, y 250, 252 y 258 del C. de P. Civil; artículos 619 y 712 del Código de Comercio, en concordancia con los artículos 29 y 53 de la Carta Política” (folio 13).

Quebranto normativo que atribuyó a los errores de hecho que así puntualizó: “1. No dar por demostrado, estándolo, que la demandada se benefició de manera directa de los servicios prestados por el demandante. “2. No dar por demostrado, estándolo, que de manera exclusiva, quien contrató al demandante era un representante del empleador. “3.

No dar por demostrado, que el representante del empleador que contrató al demandante, ostentaba la calidad de trabajador de la empresa demandada. “4. No haber dado por demostrado, estándolo, que el representante del empleador que contrató al trabajador demandante no era dueño de autonomía técnica, presupuestal y de dirección. “5. No haber dado por demostrado, estándolo, que el contrato de trabajo tuvo una suspensión legal, producto de un accidente de trabajo sufrido por el demandante.

“6. No haber dado por demostrado, estándolo, que la parte demandada, a través de medio de pago, como es un cheque, canceló los salarios al trabajador demandante. “7. No haber dado por demostrado, estándolo, que la parte demandada, disfrazó un contrato de trabajo con el trabajador demandante, a través de un contrato de obra presuntamente celebrado con uno de sus trabajadores.

“8. No haber dado por demostrado estándolo que el salario mensual devengado por el trabajador demandante era de $ 336.000.oo mensuales”. (Folio 13 del cuaderno de la Corte). Luego de referirse a la “competencia de la Corte por inexistencia de causa para la inhibición”, en lo que presentó como demostración del cargo el recurrente sostiene que él no tuvo dos contratos de diferente naturaleza pero, que de haber sido así deben hacerse valer los derechos laborales frente a los que surjan de un contrato de otra índole, ya que el artículo 25 del Código Sustantivo del Trabajo fue aplicado erradamente, pues se consagró para resolver los conflictos laborales a favor del trabajador cuando con el mismo empleador hubiere celebrado al mismo tiempo un contrato distinto al laboral, como también lo fue el 34 de ese estatuto, al dar por probado que VILLAMOR BARRETO fue contratista independiente de la sociedad demandada, a pesar de que no fueron probados los elementos de esa figura jurídica.

Afirma que la violación de esas dos normas llevó al juez de alzada a violar el artículo 18 de ese código, ya que ellas no se interpretaron conforme a su finalidad, esto lo condujo a aplicar en forma indebida los artículos 32 y 35 del estatuto laboral por ser CAYO MARIO VILLAMOR representante del empleador y en esa calidad lo vinculó a APA LIMITADA; pero si se desconoce esa calidad, por no estar acreditados los elementos que la tipifican, ostentaría la de simple intermediario, “más (sic) la errada apreciación probatoria, impidió que el Tribunal diera aplicación a cualquiera de esas dos disposiciones” (folio 14 del cuaderno de la Corte).

Asevera que al no haber apreciado las copias de los cheques que obran en el plenario, el fallador de segunda instancia violó los artículos 619 y 712 del Código de Comercio, puesto que la apreciación errada de esos medios probatorios lo condujo a considerar que él no era trabajador de la demandada sino del presunto contratista independiente VILLAMOR BARRETO, no obstante que las planillas desconocidas, indicaban que dados los ingresos del referido contratista no tenía autonomía presupuestal para pagarle su salario, con lo que, de paso, se violó el artículo 127 del Código Sustantivo del Trabajo, “ por cuanto no consideró que el medio de pago en referencia, venía a representar el valor del sueldo mensual del trabajador demandante, el cual era de $ 336.000.oo” (folio 15, cuaderno de la Corte).

Aduce que la indebida apreciación y la falta de valoración de otras pruebas condujo al Tribunal al quebranto de los artículo 5,61 y 145 del C.P.L., al formarse un convencimiento errado de los medios de prueba admisibles, que le llevaron a concluir que el demandante fue contratado por un representante del empleador, que nunca ostentó la calidad de contratista independiente.

Enrostra el no haber apreciado como indicio grave la falta de contestación de la demanda según lo regulado en el artículo 95 del C.P.C., yerro que lo condujo a la violación del artículo 179 del Código de Procedimiento Civil al decretar una prueba extemporáneamente pedida, por lo que se violó el debido proceso regulado en el artículo 29 de la Constitución Política.

Igualmente increpa quebranto del 197 de esa obra, al no valorar la confesión contenida en el escrito de interposición del recurso contra la sentencia de primera instancia, “cuando admite la parte demandada que el contrato de obra alegado no es más que un disfraz de la verdadera relación que existió” (folio 15 del cuaderno de la Corte), yerro que, manifiesta, condujo a la violación del artículo 258 del mismo estatuto procesal.

Refiriéndose en concreto a las pruebas erróneamente apreciadas, afirma que las copias de los cheques del Banco del Estado de Armenia visibles a folios 31 a 35, durante el lapso comprendido entre el 26 de noviembre de 1996 y el 15 de enero de 1997, indican el pago realizado por la demandada en 4 semanas al trabajador de esa empresa; al no existir otra justificación o causa de los mismos, son indicativos de su origen en el contrato de trabajo.

Reitera que las planillas de pago de folios 57 y siguientes evidencian la calidad de trabajador de MARIO CAYO VILLAMOR de la sociedad enjuiciada, devengando un salario mensual de $ 450.000, circunstancia por la cual no tenía autonomía económica para pagarle su salario, que era casi igual; prueba esta que dice debe ser concordada con las demás erróneamente apreciadas.

Se refiere in extenso a la prueba testimonial, señalando, en suma, que a la declaración de CAYO MARIO VILLAMOR, debe otorgársele credibilidad “cuando afirma que para pagarle el salario al trabajador demandante, previamente le solicitaba el respectivo dinero a APA”, porque pone de presente que no se cumple uno de los requisitos exigidos por la ley para que se acredite la existencia de un contratista independiente; y que la determinación tomada en la cuarta audiencia de trámite de escuchar a JESÚS ALONSO CHÍQUIZA “ de manera flagrante viola la normatividad existen (sic) en materia laboral, en sentido de que la prueba puede ser pedida por las partes, teniendo como máxima oportunidad procesal la primera audiencia de conciliación y trámite dentro de la actuación” (folio 19 cuaderno de la Corte).

En el capítulo denominado “SUSTENTACIÓN DEL CARGO”, reitera, con algunas leves variaciones, los argumentos anteriormente expuestos, agregando que los desaciertos del Tribunal lo condujeron a no tener en cuenta el factor de primacía de la realidad y por ello no se preocupó de la situación planteada en la demanda en relación con el accidente de trabajo que sufrió, lo que generó una suspensión del contrato de trabajo hasta el 15 de abril de 1997, como tampoco consideró que esa relación laboral terminó a instancia de la demandada, sociedad que no le consignó la cesantía de 1996 y se halla en mora en el pago de la totalidad de las prestaciones adeudadas.

Concluye su alegato indicando que el artículo 16 de la Ley 446 de 1998 es una norma “genérica, no tiene restricción alguna, aplicable en cualquier materia de conocimiento de los jueces de la república, sean individuales, o colegiados como en este caso, y humildemente me atrevería a aseverar que modifica el concepto de la casación, cuando las pretensiones no abarcan la reparación integral del daño causado” (folio 23, cuaderno de la Corte).

IV. CONSIDERACIONES DE LA CORTE 1. Debe advertirse en primer término, el desconocimiento de las normas legales que rigen el recurso extraordinario y de la abundante jurisprudencia en la que se ha explicado cómo debe plantearse la demanda para que se ajuste a la técnica propia del recurso extraordinario de la casación. Incurre el impugnante en la impropiedad de pedirle a la Corte la casación de la sentencia del Tribunal y que constituida en sede de instancia “infirme el fallo de segundo grado” (folio 6 cuaderno de la Corte), incongruente petición que reitera al solicitarle que “proceda a revocar la sentencia inhibitoria proferida por el Tribunal Superior de Armenia” (folio 12 cuaderno de la Corte), lo que, desde luego, lógicamente no es posible, pues de infirmarse el fallo acusado por razón de la prosperidad del recurso, por sustracción de materia, no sería dable revocar una decisión que ha sido ya anulada. 2.

El soporte del fallo impugnado, fue la valoración de los testimonios vertidos po VICTOR MANUEL QUINTERO (folios 47 a 48), CAYO MARIO VILLAMOR BARRETO (folios 48 a 51), LEONARDO FABIO CEBALLOS ORTIZ (folios 98 y 99), JESÚS ALONSO CHÍQUIZA ZULUAGA (folios 113 a 115); al no ser la declaración de terceros prueba calificada en el recurso de casación laboral, según prescripción del artículo 7º de la Ley 16 de 1969, no es dable su valoración. 3.

El recurrente dirigió la acusación por vía indirecta, enrostrando aplicación indebida de los preceptos que enuncia en la proposición jurídica, sin embargo, en la sustentación del cargo dijo: “La violación de las dos normas citadas, condujo al Tribunal a violar el artículo 18 del Código del trabajo, por cuanto sus normas no fueron interpretadas conforme a su finalidad ”.

Como el camino seleccionado para el ataque fue el relacionado con el aspecto fáctico, por la discrepancia en la apreciación de medios probatorios; no es viable simultáneamente avocar el estudio acertado o equivocado del entendimiento de normas. 4. El impugnante no logra demostrar los desaciertos evidentes que le enrostra al fallo impugnado, pues de un análisis de las pruebas que cita en la acusación, resulta objetivamente lo siguiente: a. Es cierto que de las copias de los cheques de folios 31 a 35 se desprende que APA LTDA le pagó a LUIS ALFREDO CASTAÑEDA $ 99.000.oo el 4 de diciembre de 1996, $258.563 el 13 de ese mismo mes y $26.000.oo el 20 y el 31 de esa mensualidad.

Mas, aun cuando no puede negarse que el pago de esas sumas constituye un indicio de la existencia de una relación entre quien giró los cheques y el beneficiario de ellos, de allí no podría desprenderse que esa vinculación haya sido necesariamente de índole laboral, pues los referidos títulos valores tan solo acreditan que a LUIS ALFREDO CASTAÑEDA le fueron pagados unos dineros, pero no ofrecen elementos de juicio sobre la naturaleza y el origen de esos pagos, de donde pudiera concluirse que corresponden a una relación subordinada, tal como con acierto lo asentó el Tribunal.

Adicionalmente, debe tenerse en cuenta que la prueba indiciaria no es una de las tres calificadas por el artículo 7º de la Ley 16 de 1969, para estructurar autónomamente con fundamento en ella un error de hecho manifiesto en la casación del trabajo y que para el Tribunal la circunstancia de que la demandada le haya girado al recurrente en casación esos cheques “tiene una explicación valedera y atendible” (folio 203), que e ncontró apoyada en la declaración de CAYO MARIO VILLAMOR BARRETO, la que, por las restricciones arriba reseñadas, no puede la Corte examinar. b. En relación con las planillas de pago de folios 57 y siguientes el Tribunal concluyó que dan cuenta “que el señor Cayo Mario Villamor Barreto, por dicha época, hubiera sido empleado de la entidad demanda, y más concretamente Inspector de maquinaria pesada” (folio 204), conclusión que, además de ser admitida por el propio impugnante, surge del tenor literal de esos documentos, lo que descarta que en su apreciación se haya incurrido en un desacierto.

Y la circunstancia de que ese fallador no haya tenido en cuenta que el salario del citado VILLAMOR BARRETO era de $ 450.000.oo, no constituye un desacierto, por lo menos no uno que sea dable calificar de evidente, pues de ese hecho no se desprende necesariamente, como lo argumenta el recurrente, que por esa razón fuese imposible que tuviese la autonomía económica para pagarle su salario por tratarse de retribuciones casi iguales, ya que de esos documentos no es posible deducir que los salarios que allí se indican constituyesen la única fuente de ingresos de VILLAMOR o que desvirtúen lo por él declarado en cuanto a que contrató directamente a CASTAÑEDA CARDONA y que éste no tenía vinculación laboral con la demandada.

Pero aun si se admitiese que la conclusión sugerida por la acusación es razonable, a ella solo podría llegarse a través de un raciocinio mental constitutivo de un indicio, que, ya quedó dicho, no es prueba hábil en la casación del trabajo. c. En cuanto hace a la supuesta confesión contenida en el escrito presentado por el apoderado de APA LIMITADA, por medio del cual apeló la sentencia de primer grado (folios 187 a 189), cabe advertir que en los términos del artículo 197 del Código de Procedimiento Civil, para que ese escrito pudiese contener una confesión se requiere de la autorización expresa del poderdante, actuación procesal a la que no hace referencia el cargo.

En suma, conforme a lo expuesto, un análisis aislado de cada una de las pruebas citadas, y del examen de conjunto, conduce razonablemente a la conclusión del ad quem; además, se tiene que el cargo no demuestra los desaciertos evidentes que le atribuye al fallo impugnado. En consecuencia, el cargo no prospera. En mérito de lo expuesto, la Corte Su​prema de Justi​cia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Armenia el tres (3) de noviembre de dos mil (2000), en el proceso seguido por LUIS ALFREDO CASTAÑEDA CARDONA contra la sociedad APA LIMITADA INGENIEROS CONTRATISTAS.

Sin costas en el recurso extraordinario. Cópiese, notifíquese, publíquese y devuélva​se al Tribunal de origen. ISAURA VARGAS DÍAZ FRANCISCO ESCOBAR HENRIQUEZ JOSE ROBERTO HERRERA VERGARA CARLOS ISAAC NADER LUIS GONZALO TORO CORREA GERMAN G. VALDES SANCHEZ FERNANDO VASQUEZ BOTERO JESUS ANTONIO PASTAS PERUGACHE Secretario