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15881(19-07-01)Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2001

Magistrado ponente: Luis Gonzalo Toro Correa

15881 LICORERA DE NARIÑO PAGE 18 Rad.No.15881 SALA DE CASACION LABORAL Radicación No. 15881 Acta No.35 Magistrado Ponente: LUIS GONZALO TORO CORREA Bogotá, D.C., diecinueve (19) de julio de dos mil uno (2001). Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por el apoderado de ELSA ELIANA CABRERA DE CUELLAR contra la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto, el 7 de noviembre de 2000, en el juicio que le sigue a la EMPRESA LICORERA DE NARIÑO “LICONAR”.

ANTECEDENTES ELSA ELIANA CABRERA DE CUELLAR llamó a juicio ordinario laboral a la EMPRESA LICORERA DE NARIÑO “ LICONAR”, para que se declare que entre la actora y la demandada existe un contrato individual de trabajo con vigencia desde el 27 de marzo de 1984; que tiene derecho, como Coordinadora de Control de Calidad de la empresa, a que su remuneración sea incrementada hasta igualar o superar la que devenga el Jefe Licorista de la misma, reajuste que debe ordenarse desde el 1º de enero de 1996; que como consecuencia de tal declaración se condene a la accionada al reajuste y pago de todas sus prestaciones sociales desde la misma fecha, sumas que deben ser indexadas; que se le condene en costas.

En sustento de sus pretensiones afirma, en resumen, que se vinculó a la demandada como empleada de libre nombramiento y remoción el 27 de marzo de 1984, en el cargo de Analista de Laboratorio; que el 12 de enero de 1996 lo fue mediante contrato de trabajo a término indefinido, y ascendida al cargo de Coordinadora de Control de Calidad; que las funciones de su cargo son de mayor importancia que las del Jefe Licorista, no obstante devenga menos que éste; que se siente sometida a discriminación; que agotó la vía gubernativa.

En la respuesta a la demanda, la accionada se opuso a la prosperidad de las pretensiones, aceptó que la vinculación de la actora, primero, fue acto administrativo y, luego, por contrato de trabajo a término indefinido, así como los cargos desempeñados que enuncia; de otros hechos dijo que debían probarse y de los restantes que no lo eran.

El Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Pasto, mediante sentencia del 14 de abril de 2000 (fls. 396 a 405, C. Ppal.), absolvió a la demandada de todas las pretensiones de la demanda, y condenó a la demandante en costas. LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL Apeló la parte actora y el Tribunal de Pasto, por fallo del 7 de noviembre de 2000 (fls. 28 a 41, C. Tribunal), confirmó en todas sus partes el del a quo; impuso costas en un 30% a la parte recurrente.

El ad quem, en lo que interesa al recurso extraordinario, consideró, con fundamento en la prueba arrimada, que las funciones correspondientes al cargo de Coordinadora de Control de Calidad, que cumple la demandante, son total y diametralmente diferentes a las del Jefe Licorista, hecho admitido por la actora y reafirmado con la prueba testimonial y documental, las cuales describe en número de diez para cada cargo, comparación que no permite predicar, en este caso, el postulado de “a trabajo igual salario igual”.

Que respecto al grado de conocimientos para ocupar dichos cargos, difieren igualmente, ya que al Jefe Licorista se le exige título de ingeniero químico o químico puro, mientras que el Coordinador de Control de Calidad puede detentar título en ingeniería química, farmacéutica o licenciatura en química, lo que es menos exigente. Que se demostró en el proceso que el Jefe Licorista es Ingeniero Químico, en cambio la demandante es Licenciada en Educación, con especialización en Biología y Química, con título de “Especialista en Administración Total de la Calidad y la Productividad ”, por el cual obtiene una prima técnica mensual de origen convencional, que no reciben los demás Coordinadores.

Que en el orden jerárquico de la Empresa demandada el Jefe Licorista está ubicado a nivel ejecutivo, mientras que la Coordinadora de Control de Calidad siempre ha sido considerada como trabajadora oficial. Que a los trabajadores de la accionada los rige la Convención Colectiva de Trabajo, en la cual se señalan los porcentajes de reajuste de salarios, y “ese es el escenario en el cual se deben discutir estos aspectos de carácter económico, pues le asiste razón a la a quo cuando al analizar la solicitud de fijar a la demandante un salario superior al recibido por el Jefe Licorista, la cataloga como conflicto económico o de intereses ajeno a la jurisdicción del trabajo.

“ De la comparación objetiva de las circunstancias y condiciones de eficiencia que rodean las actividades desarrolladas por el Jefe Licorista y la Coordinadora de control de calidad, no puede predicarse que quienes prestan sus servicios en desempeño de distintos cargos deban ser retribuidos con la misma remuneración salarial, advirtiendo además que a cada empleo le corresponde un grado de responsabilidad el cual no puede ser analizado en forma subjetiva tal como lo pretende el apelante para obtener ventajas salariales.

“ Con base en todo lo expuesto se concluye que no se cumplen los presupuestos de los principios Constitucionales enunciados por el censor, por lo que no pueden despacharse favorablemente las súplicas del recurrente, por tanto los argumentos de la funcionaria judicial de primera instancia consultan los lineamientos legales, jurisprudenciales y la realidad probatoria procesal, razón por la cual la Sala hace suyos los planteamientos de la a quo y le sirven de soporte para confirmar el fallo apelado “ (fls. 39 y 40, C. Tribunal).

RECURSO EXTRAORDINARIO Fue interpuesto por la parte demandante y concedido por el Tribunal. Admitido por la Corte se procede a resolver. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende la recurrente se case totalmente la sentencia impugnada y que en sede de instancia se revoque el fallo de primer grado y, en su lugar, se condene a la demandada conforme a los pedimentos de la demanda.

Con tal propósito formula un cargo que no fue replicado y que en seguida se estudia. CARGO UNICO Acusa la sentencia de ser violatoria de la ley sustancial por la vía indirecta, por “ aplicación indebida del art. 5º de la Ley 6/45, en relación con los arts. 58 y 59 del D.L. 1042/78; 25 y 32 del D.L. 1045/78; 11 del D.L. 3135/68; 467, 468, 470 y 471 del CST.; violaciones de la ley que se produjeron a consecuencia de los errores de hecho manifiestos en que incurrió el sentenciador de segundo grado, por la falta de apreciación y por la apreciación equivocada de algunas pruebas del proceso.

“ Errores evidentes de hecho: · Dar por demostrado, sin estarlo, que las funciones del cargo de ‘ Coordinadora de Control de Calidad’ son menos exigentes que las de ‘Jefe Licorista’ en la empresa demandada. · No dar por establecido, estándolo plenamente, que los requisitos para el cargo de ‘Coordinador de Control Calidad’ son más exigentes, en cuanto a funciones, requisitos y experiencia, que los requeridos para el cargo de ‘Jefe Licorista’. · No dar por demostrado, estándolo, que para ejercer el cargo de ‘Coordinador de Control Calidad’ existen en la demandada requisitos más exigentes, en cuanto a formación y experiencia, que los que tienen los demás Coordinadores. · No dar por demostrado estándolo, que las funciones de la Coordinadora de Control de Calidad son las mismas de las que era el Director de Calidad antes de la reestructuración de la empresa demandada. · No dar por demostrado, estándolo, que las funciones del cargo de la demandante son de mayor importancia que las del Jefe Licorista. · No dar por demostrado, estándolo, que como consecuencia de la mayor importancia de las funciones del cargo de Coordinador de Control de Calidad, a este cargo le corresponde una remuneración igual o superior a la del Jefe Licorista en al Empresa demandada. · No dar por demostrado, estándolo, que la planta de personal de la Empresa demandada se estableció mediante normas que fueron anuladas por la jurisdicción contencioso-administrativa.

“Pruebas erróneamente apreciadas: · La copia de los títulos profesionales de la demandante (folio 375) y del Jefe Licorista de la Empresa (folio 377). · La copia del título de Especialización de la demandante (folio 369). · El organigrama general de la Empresa Licorera de Nariño (folio 46 ). · El testimonio del señor Julio Javier Delgado Ricaurte, Jefe Licorista de la demandada (folio 322 y ss). · El certificado de salarios de la Coordinadora de Control de Calidad y del Jefe Licorista (folios 318 y 319). · La descripción de las funciones del Coordinador de Control de Calidad y las del Jefe Licorista (folios 12 a 14).

“ Pruebas dejadas de apreciar: · El cuadro de paralelo de requisitos y funciones entre los ‘Coordinadores’ (Depósito, Envasadora, Envases y empaques, Archivo y Control de Calidad), aportado con la demanda (folios 17 a 19). · Certificación del Coordinador de Archivo de la Empresa Licorera de Nariño sobre los salarios devengados por la demandante (folios 34 y 35). · El contrato de trabajo de la demandante con la empresa demandada (folios 53 – 54). · Los acuerdos de Junta Directiva que determina la estructura de administración del personal (folios 147 a 170). · La resolución del gerente de la Empresa Licorera de Nariño, que actualiza el Manual de Funciones de la empresa (folios 134 a 144). · La Resolución de Gerencia que cambia la denominación de los cargos (folios 129 – 132). · La reclamación de la demandante sobre su diferencia salarial (folios 216 – 217). · El concepto del asesor jurídico de la demandada sobre la reclamación de la demandante (folios 218 – 221). · Las convenciones colectivas de la empresa demandada, aplicables a la demandante (folios 296 a 316). · La certificación de la demandada sobre los salarios de los Coordinadores y sobre la prima técnica de la demandante (folio 222). · El cálculo de los valores que ha dejado de recibir la demandante, documento aportado con la demanda (folios 183 – 184). · El testimonio del señor José Ignacio Guerrero (folios 335 a 360). · El testimonio del señor Javier Rosero (folios 334 – 340) ” (fls. 13 a 15, C. Corte).

En la demostración afirma el recurrente que el ad quem incurrió en los errores de hecho señalados en el cargo, “ pues lo que surge del material probatorio es exactamente lo contrario de lo que concluyó: los dos cargos comparados son ciertamente diferentes, pero precisamente por eso hay que mirar cuál de los dos es más exigente en requisitos, funciones y experiencia, así como cuáles son las diferencias establecidas en cuanto a formación y experiencia de los demás Coordinadores, con respecto a la demandante como Coordinadora de Control de Calidad.

“ Para llegar a su conclusión equivocada respecto de que es más exigente el cargo de Jefe Licorista que el de Coordinador de Control de Calidad, así como para no dar por demostrado, estándolo plenamente, que el Coordinador de Control Calidad tiene más exigencias que los demás Coordinadores de la empresa, el Tribunal apreció erróneamente las pruebas que tuvo en cuenta y dejó de apreciar otras que lo hubieran llevado a conclusión diferente” (fls. 16 y 17, C. Corte).

Dice que la apreciación errónea de las pruebas tenidas en cuenta por el Tribunal, se produjo por concluir, respecto de los títulos profesionales de las personas que desempeñan los cargos comparados, que los requisitos de idoneidad son menos exigentes para el Coordinador de Control Calidad, no obstante tener la actora una Especialización en administración total de la calidad y de la productividad.

Respecto de los certificados de salarios y descripción de funciones de los cargos a comparar, asegura que muestran la desigualdad salarial y la mayor responsabilidad de la actora frente al Jefe Licorista. Que el ad quem dejó de apreciar importantes piezas probatorias que lo hubieran llevado a revocar el fallo apelado, entre ellas: el cuadro de requisitos y funciones (fls. 17 y 19) en el cual se muestra que los otros Coordinadores tienen exigencias académicas mínimas y alguna experiencia relacionada, mientras que el cargo de la actora requiere ser profesional de la Química y experiencia, y cuyas funciones operativas son más técnicas que las de los demás coordinadores.

Los actos administrativos internos de la demandada, manual de funciones y denominación de los cargos, de los cuales se concluye la mayor relevancia técnica y profesional del Coordinador de Control de Calidad, cargo que antes de la reestructuración correspondía a Director, calificación que originó marcada diferencia salarial con el cargo de Jefe Licorista.

La reclamación de la demandante sobre su equivocada clasificación y asignación salarial y la respuesta dada por la accionada, hubiere decretado la nivelación salarial por el basamento jurídico que tenía. Las pruebas que permitían calcular y decretar las nivelaciones, tales como el contrato de trabajo vigente, las convenciones colectivas y el cálculo de los valores dejados de percibir.

Los testimonios de José Ignacio Guerrero y Javier Rosero, en los cuales se señala que las funciones desempeñadas por la actora son las mismas que correspondían, antes de la reestructuración, a las de Director de Calidad. Termina diciendo que las deficiencias de apreciación probatoria indicadas, llevaron al ad quem a aplicar indebidamente las normas atributivas de los derechos reclamados.

SE CONSIDERA Procederá la Sala, en el orden propuesto por la censura, a analizar las pruebas que señaló como erróneamente apreciadas y las dejadas de apreciar, con el fin de verificar si el Tribunal incurrió en los errores evidentes de hecho que el cargo le atribuye: 1.- Las copias de los certificados de estudios superiores de la actora y del Jefe Licorista de la Empresa (folios 375 y 377 C.1), acreditan que la primera ostenta el título de “Licenciado en Educación. Especialidad: Biología y Química” y el segundo “Ingeniero Químico”, tal como lo plasmó el Tribunal en el fallo cuestionado.

Luego entonces, mal puede decirse que hubo una equivocada valoración de tales documentos. 2.- El ad quem afirmó que son menos exigentes los requisitos para desempeñar el cargo de Coordinador de Control de Calidad, que es el que ostenta la demandante, frente al de Jefe Licorista, porque éste “exige poseer título de ingeniero químico o químico puro” en cambio para desempeñar aquel “indistintamente puede detentar título profesional en ingeniería química, farmacéutica o licenciatura en química”.

Tal aseveración, sin duda alguna, la derivó de la apreciación de la documental que describe tales requisitos (folios 12 C.1); por tanto, tampoco puede señalarse que hubo equivocada estimación, pues, en verdad, allí así aparece detallado. 3.- Reconoce el actor que el certificado del salario y la descripción de funciones de la demandante y del Jefe Licorista, son distintas, tal como lo reconoció el fallador de alzada.

Por consiguiente y debido a las funciones diferentes que desempeña uno y otro es que no surge en forma manifiesta la alegada desigualdad y, con ello, tampoco la posibilidad de disponer la nivelación salarial que se reclama. En ese orden, se descarta la alegación del censor, en el sentido de que tales pruebas muestran mayor responsabilidad de la demandante respecto del jefe licorista, puesto que si ejecutan diferentes funciones, el mayor o menor grado de responsabilidad de uno y otro, no deja de ser un aspecto subjetivo que en manera alguna permite mostrar una desigualdad en cuanto a la labor que desarrollan; además porque es incuestionable que, de acuerdo a las funciones de cada uno de ellos, ambos cargos demandan la responsabilidad debida.

Situación contraria sucedería si ambos llevaran a cabo idénticas tareas y, no obstante, tuvieran distintos salarios, pero, como ya se vio, tal situación no se presenta en este caso. 4.- No tenía porqué el ad quem revisar la documental que contiene las funciones de los distintos coordinadores (folios 17 a 19 C. 1), como lo reclama el cargo, para determinar que éstos “tienen exigencias mínimas (Bachillerato) y alguna experiencia relacionada, mientras que el cargo de coordinador de Control de Calidad es necesariamente un profesional de la Química al cual se exige además experiencia”, porque la pretensión que se impetra es con base en que el salario devengado por el Jefe Licorista es superior al de la actora, resultando irrelevante, de este modo, que los coordinadores tengan determinadas funciones o que las exigencias para acceder a sus cargos sean mínimas frente a las de la demandante.

De todas maneras, vale lo afirmado por el sentenciador de segundo grado, de que pese a que a la actora se le exigen calidades superiores que a los demás coordinadores, a éstos no se les paga una prima técnica adicional por su capacitación como sí se le cancela a aquella, según lo dedujo de la documentación obrante a folios 318 y 319, aspecto éste sobre el cual la acusación guardó silencio. 5.- En forma genérica la parte recurrente aduce que si se hubieran examinado los actos administrativos internos de la empresa, que establecen la estructura de la administración, manual de funciones y denominación de los cargos, habría concluido el Tribunal “la mayor relevancia técnica y profesional del Coordinador de Control de Calidad, y habría advertido que ese cargo correspondía a un cargo de Director (que se llamaba de calidad) antes de la reestructuración”.

A este respecto, es dable señalar que, dadas las funciones que ejecuta la demandante y las del Jefe Licorista, no podría aventurarse la Sala en señalar que hay una mayor relevancia técnica y profesional de la primera frente al segundo. Para llegar a semejante conclusión, innegablemente que tendría que contarse con prueba distinta, de orden científico, que en verdad con certeza aquello demostrara.

Por tanto, al carecer de la misma, para el objetivo del cargo, las probanzas enunciadas no logran su cometido. 6.- El 12 de octubre de 1995 (folios 216 y 217), la demandante solicitó el incremento de su salario con base en que, no obstante que para el año 1992 los cargos de Analista de Laboratorio y Almacenista General tenían la misma categoría y fijada la misma asignación salarial, en el año 1993 no le fue aumentado su salario como sí lo fue para el cargo de almacenista.

Como puede verse, la comparación hecha como referencia por el salario de 1993 fue el cargo de Almacenista General, mientras que en la demanda introductoria a este juicio lo fue en torno al cargo de Jefe Licorista, situación que no permite determinar una eventual discriminación, dada la diferencia de tales cargos. Por ello, tampoco resulta viable en términos de prueba, acoger el concepto favorable, dado frente a la citada reclamación, por el Asesor del Departamento Jurídico de la empresa.

(folios 218 a 221 C.1) 7.- En relación con el contrato de trabajo y las convenciones colectivas, no cumple la censura con su obligación de explicar en concreto qué registran o contienen cada una de tales pruebas y la incidencia que su falta de valoración pudo haber tenido en el fallo y que lo llevaron a cometer los desatinos fácticos que le enrostra.

En consecuencia, la Corte no entra a examinarlas, como tampoco la testimonial denunciada, dada la restricción prevista por el artículo 7º de la Ley 16 de 1969. Como no resultan demostrados los errores de hecho enunciados, el cargo no prospera. En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, Sala Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada por el Tribunal Superior de Pasto, el 7 de noviembre de 2000, dentro del juicio que le adelanta ELSA ELIANA CABRERA DE CUELLAR a la EMPRESA LICORERA DE NARIÑO “LICONAR”.

Sin costas en el recurso extraordinario de casación. COPIESE,

NOTIFIQUESE, PUBLIQUESE Y DEVUELVASE EL EXPEDIENTE AL TRIBUNAL DE ORIGEN. LUIS GONZALO TORO CORREA FRANCISCO ESCOBAR HENRIQUEZ JOSE ROBERTO HERRERA VERGARA CARLOS ISAAC NADER GERMAN G. VALDES SANCHEZ ISAURA VARGAS DIAZ FERNANDO VASQUEZ BOTERO JESUS ANTONIO PASTAS PERUGACHE Secretario