15879 MUNICIPIO DE FLORENCIA PAGE 20 Rad.No.15879 SALA DE CASACION LABORAL Radicación No.: 15879 Acta No.35 Magistrado Ponente: LUIS GONZALO TORO CORREA Bogotá, D.C., diecinueve (19) de julio de dos mil uno (2001). Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por el apoderado de FREDY REYES FINO contra la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Florencia, el 25 de julio de 2000, en el juicio que le sigue al MUNICIPIO DE FLORENCIA – CAQUETA -.
ANTECEDENTES FREDY REYES FINO llamó a juicio ordinario laboral al MUNICIPIO DE FLORENCIA, para que se declare, en forma principal, que entre el actor y el demandado existió un contrato de trabajo a término indefinido, que se prolongó del 9 de julio de 1987 hasta el 6 de diciembre de 1995; que el actor es beneficiario de las convenciones colectivas de trabajo por ser miembro del sindicato SINTRAMUNICIPALES; que sufrió un accidente de trabajo perdiendo más del 50% de su capacidad laboral; que como consecuencia de lo anterior, se condene al demandado a pagarle la pensión de invalidez a partir del 6 de diciembre de 1995, con las mesadas atrasadas indexadas, las adicionales y el debido reajuste legal, así como al pago de los intereses desde el momento en que éste debió hacerse y aquel en que se cumpla; al pago de las cotizaciones para pensión en cualquiera de las instituciones creadas para el efecto hasta que adquiera el derecho a la pensión de jubilación o de vejez; a la indemnización moratoria; al reajuste de salarios, prima semestral, prima de navidad, prima de vacaciones y vacaciones; pago de la prima de alimentación, prima de antigüedad de los años 1994 y 1995, así como la dotación de elementos de protección y el auxilio de educación; reajuste de cesantía y sus intereses, horas extras, dominicales y festivos; los derechos que ultra y extra petita resulten probados; costas del proceso.
Subsidiariamente, se condene al pago de la indemnización por incapacidad laboral por accidente de trabajo; indemnización por despido injusto; reajustes salariales y prestacionales solicitados en las principales; indemnización moratoria por no pago oportuno de salarios, prestaciones sociales y; costas. En sustento de sus pretensiones afirma que se vinculó al Municipio mediante Decreto No. 235 de 1987, en el cargo de Cadenero 1 en la Sección de Construcción y Conservación de la Secretaría de Obras Públicas, laborando desde el 9 de julio de 1987 hasta el 6 de diciembre de 1995, en calidad de trabajador oficial, pues cumplió labores propias en tal condición; que adelantó otro juicio en el que fue vencido, pero que esta demanda tiene por objeto demostrar otras labores cumplidas para el demandado; que en el último año fue incapacitado por más de 180 días como consecuencia del accidente sufrido en cumplimiento de sus labores; que no obstante su vinculación mediante decreto, su relación de trabajo está comprendida dentro del contrato de trabajo realidad; que fue miembro de SINTRAMUNICIPALES; que en la convención colectiva de trabajo de 1978, Artículo 10, se pactaron cláusulas sobre la clasificación de los trabajadores oficiales, quedando dentro de ella los aseadores auxiliares de construcción, conductores, operadores, celadores, fontaneros y similares; que al ser desvinculado mediante Resolución, ha de entenderse que el Municipio dio por terminado unilateralmente y sin justa causa su contrato de trabajo y que al encontrarse en estado de invalidez debe reconocérsele la pensión respectiva o la indemnización correspondiente; que devengaba un salario promedio de $170.000.oo; que la Caja de Previsión Social del Municipio fue liquidada y éste asumió las obligaciones y pasivos de aquella; que agotó la vía gubernativa.
El demandado, al dar respuesta a la demanda, se opuso a la prosperidad de todas y cada una de las pretensiones; aceptó la vinculación mediante decreto, las cláusulas convencionales sobre clasificación de trabajadores oficiales, el agotamiento de la vía gubernativa, la prestación del servicio hasta el 7 de diciembre de 1995; que la Caja de Previsión Social del Municipio fue liquidada y él asumió las obligaciones y pasivos correspondientes; los demás hechos no le constan o no son ciertos.
El Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Florencia, mediante sentencia del 1º de octubre de 1999 (fls. 2249 a 2270, C. Ppal.), declaró probada la excepción de cosa juzgada material y absolvió al demandado de todas y cada una de las pretensiones del demandante; impuso costas al actor. LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL Apeló la parte demandante y el Tribunal de Florencia, por fallo del 25 de julio de 2000 (fls. 35 a 44, C. Tribunal), confirmó en su totalidad la sentencia del a quo; no impuso costas en la instancia. En lo que interesa al recurso extraordinario, el ad quem consideró que en el proceso instaurado por el demandante ante el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Florencia, decidido mediante sentencia del 24 de noviembre de 1995 y confirmado por esa Sala el 27 de marzo de 1997, las pretensiones principales de la demanda, en nada difieren a las solicitadas en este proceso.
Agrega que “ en el presente juicio se discute lo mismo que se controvirtió en el anterior que terminó con sentencia definitiva, configurándose el fenómeno de la cosa juzgada material por cuanto los anteriores juzgadores consideraron que el actor no ostentaba la calidad de trabajador oficial, sino la de empleado oficial, y por ende, no estaba legitimado por invocar las pretensiones que ahora nuevamente discute, tomando en consideración las diferentes convenciones suscritas entre el sindicato Sintramunicipales y el municipio demandado, pues, en aquella oportunidad las sentencias de instancia recayeron sobre el fondo de la pretensión del actor, es decir, que no se le reconoció la calidad de trabajador oficial, dada las labores que ejecutaba y que en ningún momento se hallan dentro de las enlistadas como de las de construcción y mantenimiento de obras públicas.” (fls. 42 y 43, C. Tribunal).
Para concluir, y en apoyo a sus consideraciones, transcribe un aparte de la sentencia de esta Sala de 18 de agosto de 1998. EL RECURSO EXTRAORDINARIO Fue interpuesto por la parte actora y concedido por el Tribunal. Admitido por la Corte se procede a resolver. ALCANCE DE LA IMPUGNACION Pretende el recurrente se case totalmente la sentencia impugnada y en sede de instancia revoque el fallo del a quo y lo reemplace por una decisión en la que se conceda la pretensión principal o la subsidiaria, según las pruebas del proceso, contenidas en la demanda inicial.
Con tal propósito formula tres cargos que no fueron replicados y que en seguida se estudian. PRIMER CARGO Acusa la sentencia de “ violar indirectamente la ley sustancial Art. 60 del Código de Procedimiento Laboral, el Art. 60 del Decreto 528 de 1964, subrogatorio del Art. 87 del Código Procesal del Trabajo, el Art. 332 del Código de Procedimiento Civil, aplicable por analogía según el Art. 141 del C.P. del T., los Art.291, 292 y 293, del Código de Régimen Municipal, los Art. 1, 11, 12, 16 y 37 a 49 de la ley 6 de 1945, los art.467, 468, 470 y 471 del Código Sustantivo del Trabajo, los Art. 1, 2, 3, 4, 11, 14, 19, 20, 37, 47, 48, 49 y 51 del Decreto 2127 de 1945 reglamentario de la ley 6 de 1945, el Art. 1 y 12 del Decreto 2767 de 1945 y Art. 11 del Decreto 1600 de 1945, la ley 100 de 1993, Art. 249, 250, 251 y 254, el Decreto 1295 de 1994, Art. 34 a 48, ley 65 de 1946, ley 24 de 1947, ley 72 de 1947, Art. 1 del decreto 2921 de 1948, ley 4 de 1966, ley 21 de 1982, ley 5 de 1969 Art. 3, que sustituyó el Art. 9 de la ley 48 de 1962, normas que resultan violadas por el error de hechos falta de apreciación de la prueba, ya que el Honorable tribunal dejó de apreciar la prueba, no estimó la prueba documental, órdenes de trabajo impartidas por los jefes de mi representado recibidas y ejecutadas por el trabajador, (folios 85 a 94, c. ppal.), dejó de estimar la prueba documental acuerdo del consejo –sic- que ordenó liquidar la caja de previsión social municipal (folios 115 a 117, C. 1), no estimó la documental sobre la calificación de invalidez sobre la historia clínica y el accidente de trabajo, (folios 2137 a 2172), no estimó los documentales relacionados con la organización sindical y las convenciones colectivas de trabajo, (folios 2178 a 2206), dejó de apreciar la prueba testimonial, (folios 121 a 126, testimonios de JULIO MUÑOZ ZAPATA Y JUAN DE JESUS ORTIZ SUAZA, folios 189ª 192, testimonios de LUIS IGNACIO ORTEGA RAMIREZ y JUAN CARLOS BENAVIDES NARVAEZ y folios 2095 a 2096, testimonio de MATILDE RODRIGUEZ MENESES, dejó de apreciar la inspección judicial, (folios 200 a 201), en fin no estimó todo el acervo probatorio con excepción de las sentencia –sic- de primera y segunda instancia (folios 2211 a 2237 y 2238 a 2247 respectivamente), error de hecho que de no haberse configurado la decisión fuera otra, por ello la sentencia recurrida está llamada a ser quebrada.” (fls. 18 y 19, C. Corte).
Dice que en resumen las pruebas no estimadas por el Tribunal, demuestran el contrato realidad de trabajo y el accidente de trabajo sufrido por el actor. En la demostración arguye que si el fallador hubiera analizado la prueba indicada, habría entendido el objeto de la demanda, cual era el de probar el contrato de trabajo realidad, la simulación respecto a su forma de vinculación; que el ad quem violó sus deberes y, por consiguiente, los derechos del actor.
Que el Tribunal no halló diferencia alguna “… entre las pretensiones deprecadas en proceso anterior y las de esta demanda porque no analizó las pruebas, ni el libelo demandatorio, pues en ella es evidente el accidente de trabajo y el cobro de su pensión de invalidez o la indemnización, esto no hace parte de proceso alguno anterior, pero como no observó la prueba de lógica, no pudo hacer comparación alguna.” (fls. 22, C.Corte).
Señala los siguientes errores de hecho: “- No dio por demostrado el contrato de trabajo realidad, estándolo. “- No dio por demostrado la simulación de la realidad efectuada por el demandado, frente a las funciones realizadas por el trabajador, estándolo. “- No dio por demostrado el accidente de trabajo sufrido por el trabajador estándolo.
“- No dio por demostrado que el actor en realidad ejercía las funciones de ayudante de maquinaria pesada, operador de vibrocompactador, pavimentar, reparchear, botar basura, intervenir en el levantamiento de trabajos topográficos, cargas –sic- y descargar timbos con combustible, que esos trabajos son de construcción y sostenimiento de obras públicas, estándolo.
“- No dio por demostrado que el actor tenía como jefes inmediatos los inspectores de obras públicas y el secretario de obras públicas, estándolo. “- No dio por demostrado que el actor fue miembro activo del sindicato del trabajadores del Municipio, estándolo. “- No dio por demostrado que el contrato de trabajo realidad fue terminado unilateralmente por parte del patrono y sin justa causa, estándolo.
“- No dio por demostrado que a raíz del engaño de la simulación el ente demandado pagaba menos al actor en relación con otros trabajadores sus compañeros de trabajo que efectuaban igual trabajo rompiendo con el principio universal de que igual trabajo salario igual, estándolo.” (fls. 23 y 24, C. Corte). Agrega el recurrente que la falta de pronunciamiento sobre el peritazgo, rendido por la Junta de Calificación de Invalidez, y sobre la Historia Clínica, impidió que se probara que este proceso trataba un aspecto de seguridad social que no había sido materia de debate alguno. SE CONSIDERA Para confirmar el fallo de primer grado, que declaró probada la excepción de cosa juzgada y absolvió a la demandada, concluyó el Tribunal que las pretensiones formuladas en este juicio eran iguales a las impetradas en anterior proceso, en el que fueron contendientes las mismas partes trabadas en éste, destacando que en el primero, se reclamó la declaratoria del contrato de trabajo, la cual fue negada por los falladores de instancia que conocieron del mismo, al considerar que el demandante no era trabajador oficial sino empleado público, y que en este también se pretendía tal reconocimiento.
Conforme con lo anterior, correspondía a la censura destruir la inferencia antes expresada, que conllevó a la declaratoria de existencia de la excepción de cosa juzgada, para de esta manera desquiciar la sentencia impugnada; sin embargo, con los errores de hecho que relaciona y con las pruebas que detalla como inapreciadas lo que persigue es demostrar la existencia del contrato de trabajo, aspecto éste que no puede entrar a analizar la Corte, en la medida en que tendría que admitirse, por no haber sido objeto de cuestionamiento en este cargo, como lo estimó el ad quem, que ello fue materia de estudio y decisión en el antiguo proceso en el que también se enfrentaron FREDY REYES FINO y el MUNICIPIO DE FLORENCIA y que, por tal motivo, no puede revivirse en este.
De este manera, son inadmisibles las manifestaciones de la parte recurrente, que en cierta forma critican la decisión del fallador de alzada referente al tema de la cosa juzgada, en cuanto a que si el juzgador hubiera examinado la prueba documental y testimonial que cita, otra hubiera sido su conclusión, ya que, se reitera, tales medios probatorios, en la forma en que los presenta la impugnación, tienden a demostrar la existencia del contrato de trabajo.
Así mismo, no resulta válido el argumento del cargo, relativo a que “era importante que se dijera cual -sic- es el objeto de la demanda anterior, de dónde surgió, que -sic- lo demuestra y cual -sic- es el objeto de la demanda que nos ocupa”, puesto que el Tribunal sí fue explícito en analizar el fallo que le fue adjuntado para determinar que en aquel primer proceso invocó el demandante la existencia del contrato de trabajo, deduciendo que era igual a lo pretendido en este juicio, de suerte que no era necesario que analizara la primera demanda si del fallo que le fue presentado como prueba extrajo aquella conclusión. Conforme con lo precedente, el cargo no prospera.
SEGUNDO CARGO Acusa la sentencia de violar directamente la ley sustancial, “ por falta de aplicación de los art. 2 del Código de procedimiento laboral modificado por el Art. 1 de la ley 362 de 1967, los Art. 291, 292 y 293 del decreto ley 1333 de 1986, el art. 1 y 17 de la ley 6 de 1945, los art. 1, 2, 3, 4 y 11 del decreto 2127 de 1945, el Art. 1 y 12 del decreto 2767 de 1945, el art. 11 del decreto 1600 de 1945, los art. 249, 250, 251 y 254 de la ley 100 de 1993, y los art. 34 a 48 del decreto 1295 de 1994, la ley 65 de 1946, la ley 24 de 1947, el art. 21 del Decreto 1160 de 1947, el Decreto 2921 de 1948, la ley 4 de 1966, la ley 4 de 1976, la ley 21 de 1982, y el art. 3 de la ley 5 de 1969, que sustituyó el Art. 9 de la ley 48 de 1962, normas que brillan por su ausencia en la sentencia recurrida y que se debieron aplicar por cuanto uno de los aspectos de la demanda es el accidente de trabajo que sufrió mi representado FREDKY REYES FINO, en pleno desarrollo de sus funciones y frente de trabajo, construcción de vía pública, tramo seminario carretera nacional, margen derecha del Río Hacha del MUNICIPIO DE FLORENCIA CAQUETA,…” (fls. 19 y 20, C. Corte).
En la demostración dice que el ad quem dejó de aplicar las normas indicadas, en las cuales están plasmados los derechos deprecados por el actor; que de haberlas aplicado, la sentencia habría sido favorable a las pretensiones de la demanda. Que desconoció completamente el Tribunal las normas que rigen la seguridad social de los trabajadores, con lo cual vulneró los derechos del trabajador y denegó justicia. SE CONSIDERA El propósito del censor en este cargo es demostrar la equivocación del Tribunal, surgida, según aquel, de no haber aplicado la normas contenidas en la proposición jurídica que le daban competencia a la jurisdicción laboral para conocer del asunto puesto a su consideración. Realmente, lo que propone el cargo no le era conducente hacerlo al fallador de alzada, puesto que si estimó que lo discutido ya había sido objeto de decisión en juicio anterior que se desarrolló entre las mismas partes, no había razón para que de nuevo la jurisdicción entrara a establecer si el actor era o no trabajador oficial y que, por lo mismo, tenía competencia para resolver las súplicas formuladas, puesto que ello ya había sido resuelto en el antiguo proceso.
De suerte que desde esta perspectiva no surge desacierto alguno del ad quem. No sobra anotar que la parte recurrente al enderezar el cargo por la vía directa está obligada a aceptar las conclusiones fácticas a las que hubiere llegado el juzgador; las cuales, para el presente caso, traducen en que en virtud del análisis del fallo proferido en el pleito anterior dedujo que lo aquí debatido es igual a lo que ya había sido materia de decisión judicial en el juicio anterior, dando así lugar a la excepción de cosa juzgada.
Por manera que la acusación no tiene vocación de éxito, pues el raciocinio fáctico que fue el fundamento de la sentencia impugnada la mantiene incólume. Por tanto, el cargo no tiene prosperidad. TERCER CARGO Acusa la sentencia de violar indirectamente la ley sustancial “Art. 332 del Código de procedimiento civil, Art. 60 del Código de Procedimiento Laboral, los Art. 1, 2, 3, 4, 11, 17, 37 y 46 de la ley 6 de 1945, el decreto reglamentario 2127 de 1945 Art. 1, 2, 3, 4, 11 y 20, el art. 1 del decreto 2767 de 1945 el Art. 11 del Decreto 1600 de 1945, el Decreto ley 1333 de 1986, Art. 291, 292 y 293, los Art. 249 y 250 de la ley 100 de 1993, y el Decreto 1295 de 1994, Art. 34 a 48, relacionado con el accidente de trabajo, normas que se consideran vulneradas por error de hecho por apreciación errónea de las sentencias de primera y segunda instancia (folios 2211 a 2237 la de primera instancia y 2238 a 2247 la de segunda instancia), las cuales a pesar de ser decretadas de oficio, llegaron al proceso no se sabe como, justamente después de haber aplazado la continuación de la audiencia de juzgamiento por más de 3 veces, error que de no haberse dado tendría como resultado otra decisión, …” (fls. 20, C. Corte).
En la demostración asevera que no se explica cómo llegaron al plenario las copias de las sentencias de primera y segunda instancia del otro proceso, incorporadas el 1º de octubre de 1999, documentos en los cuales se apoyó el ad quem para dar por probado, sin estarlo, igualdad de objeto e igualdad de causa. Agrega que “La errónea interpretación que hizo de las sentencias de primera y segunda instancia, consiste en dar por demostrado aspectos que no están probados, como es considerar que este proceso versa sobre el mismo objeto y que se funda en la misma causa que el anterior, cuando en realidad, está probado todo lo contrario, y también por no dar por probado otros aspectos que en realidad lo están, como lo es el contrato realidad de trabajo, el accidente de trabajo, las funciones que ejercitaba el actor, el sostenimiento y construcción de obra pública, el porcentaje de calificación de invalidez, y en fin todos los derechos deprecados por el actor.
“ Es erróneo sostener sin estarlo en las sentencias base de la decisión que lo de la seguridad social ya había sido objeto de litigio anterior, por ninguna parte en las sentencias arrimadas al proceso se habla de accidente de trabajo, se han pedido pensiones de invalidez o indemnizaciones por la incapacidad, luego este es un error de apreciación de esa prueba.
“ Dos sentencias, dudosamente arrimadas al proceso, como se explicó al demostrar el cargo, no dan lugar a dar por demostrado un objeto, ni una causa de litigio, las pruebas tienen que analizarse en conjunto todas según el art. 60 del Código Procesal del Trabajo, y como se puede observar el tribunal tan solo –sic- fundó su decisión en esas dos sentencias, porque no estimó las demás pruebas obrantes en el expediente, es más ni siquiera dio un concepto o razón por el cual dejó de pronunciarse sobre ellas.” (fls. 26 y 28, C. Corte).
SE CONSIDERA Cuestiona la censura, en primer lugar, que el Tribunal hubiera apreciado las “sentencias de primera y segunda instancia, de otro proceso llevado entre las mismas partes”, porque tales decisiones mismas aparecieron luego de iniciada la audiencia de juzgamiento, que fue suspendida en varias oportunidades, sin saber ”cómo llegaron al proceso, quien aportó los medios económicos para sacar las fotocopias”.
A este respecto debe afirmarse que la vía indirecta no es la apropiada para debatir aspectos como los alegados, pues, como jurisprudencialmente se ha venido sosteniendo, es la vía de puro derecho la adecuada para formular el ataque cuando se trata de dilucidar temas que tienen que ver con la aportación, aducción o autenticidad de las pruebas.
Desde este punto de vista, entonces, queda descartado el reproche del censor. Sentado lo anterior, esto es, al permanecer vigente el mérito probatorio concedido por el ad quem a las mencionadas sentencias, debe precisarse que tampoco incurrió en la equivocada valoración que hizo de su contenido, en cuanto estimó que el reconocimiento de la relación laboral aquí pedida era igual a la formulada en el antiguo proceso y que lo llevó a despachar desfavorablemente las súplicas del demandante, puesto que al revisar tales providencias, (folios 2214 a 2248 C. 9), se puede verificar que evidentemente el actor dentro de la demanda que antaño instauró, solicitó en la petición primera que se declarara “Que entre el MUNICIPIO DE FLORENCIA, CAQUETA, y el señor FREDDY REYES FINO ha existido una relación laboral regida por un contrato de trabajo, desde el día ocho (8) de julio de mil novecientos ochenta y siete (1987), hasta la fecha” y en el pleito del que ahora la Corte se ocupa, se aprecia que en forma principal en la petición “1.1” (folio 7 C. 1), reclama “Que se declare que entre el Municipio de Florencia Caquetá, como patrono y mi representado FREDDY REYES FINO, como trabajador, existió un contrato individual de trabajo a término indefinido desde el 9 de julio de 1987 hasta el 6 de diciembre de 1995”.
De modo que si el sentenciador de segundo grado, al advertir que con fundamento en la declaratoria de la existencia del contrato de trabajo, en este juicio el actor solicitaba el reconocimiento y pago de salarios y prestaciones y que en el proceso anterior se le había negado en ambas instancias tal declaratoria, con fundamento en que no tenía la condición de trabajador oficial sino de empleado público, no se equivocó al haber establecido que se presentaba en este litigio la cosa juzgada y que, por lo mismo, la excepción pertinente debía darse por probada.
Valga señalar, adicionalmente, que las sentencias que le sirvieron como medio probatorio al Tribunal fueron agregadas como prueba por el a quo al momento de proferir el fallo que le puso fin a esa instancia (folio 2249 C.9), amén de que de oficio las mismas fueron legalmente ordenadas como tal. (folio 104 C. 1) Por tanto, el cargo no prospera.
En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, Sala Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada por el Tribunal Superior de Florencia, el 25 de julio de 2000, dentro del juicio que le adelanta FREDY REYES FINO al MUNICIPIO DE FLORENCIA - CAQUETA. Sin costas en el recurso extraordinario de casación. COPIESE,
NOTIFIQUESE, PUBLIQUESE Y DEVUELVASE EL EXPEDIENTE AL TRIBUNAL DE ORIGEN. LUIS GONZALO TORO CORREA FRANCISCO ESCOBAR HENRIQUEZ JOSE ROBERTO HERRERA VERGARA CARLOS ISAAC NADER GERMAN G. VALDES SANCHEZ ISAURA VARGAS DIAZ FERNANDO VASQUEZ BOTERO JESUS ANTONIO PASTAS PERUGACHE Secretario