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15870(04-06-01)Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2001

Magistrado ponente: German Gonzalo Valdes Sánchez

Resuelve la Corte el recurso de casación que interpuso Hugo Emilio Jaramillo Giraldo contra la sentencia del Tribunal de Bogotá, dictada el 31 de agosto de 1998 en el juicio ordinario laboral que promovió el recurrente contra la Caja de Crédito Agrario, I Anatolio Forero Murcia Vs. Universidad Nacional de Colombia Rad. 15870 Anatolio Forero Murcia Vs. Universidad Nacional de Colombia Rad. 15870 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION LABORAL Radicación No. 15870 Acta No. 28 Magistrado Ponente: GERMAN VALDES SANCHEZ Bogotá D.C., cuatro (4) de junio de dos mil uno (2001).

Resuelve la Corte el recurso de casación que interpuso Anatolio Forero Murcia contra la sentencia del Tribunal de Bogotá, dictada el 13 de octubre de 2000, en el juicio ordinario laboral que promovió el recurrente contra la Universidad Nacional de Colombia.

ANTECEDENTES Anatolio Forero Murcia demandó a Universidad Nacional de Colombia para obtener el reconocimiento de una pensión de jubilación de origen convencional. Para fundamentar esa pretensión afirmó que en la Universidad existe un sindicato de empleados oficiales con el que se han suscrito un número plural de convenciones colectivas de trabajo; que ingresó a trabajar en la Universidad, mediante contrato de trabajo a terminó indefinido, y laboró allí durante 22 años, 5 mes y 14 días; que el 31 de marzo de 1993 la Universidad terminó su contrato sin justa causa; que nació el 9 de julio de 1947, por lo cual, la suma del tiempo de servicios y la edad da los 70 puntos que exige el artículo 6 de la convención colectiva de 1985 para obtener la pensión; y que agotó la vía gubernativa.

La Universidad se opuso a las pretensiones de la demanda y propuso la excepción de inexistencia de la obligación. El Juzgado Doce Laboral de Bogotá, mediante sentencia del 3 de septiembre de 1999, condenó a la entidad demandada a reconocer al demandante la pensión convencional de jubilación a partir del día 9 de julio de 1995. LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL Apeló la parte demandante y el Tribunal de Bogotá, en la sentencia aquí acusada, revocó la del Juzgado.

Dijo el Tribunal que la controversia se centró en el derecho que el demandante afirma tener a una pensión de jubilación contemplada en la convención colectiva de 1985, que le negó la Universidad por cuanto en el momento del retiro del actor no reunía los requisitos consagrados en la citada convención colectiva. El Tribunal transcribió los artículos 6, 7 y 8 de la convención colectiva de 1985 y el parágrafo 2 del artículo 5 de la convención colectiva de 1978 y dijo: “De la anterior normatividad convencional se desprende con claridad la consagración de 3 eventos diferentes para acceder a la pensión en ella establecida: el primero, aquellos trabajadores que sirvan o hayan servido veinte años continuos o discontinuos a la Universidad; el segundo, aquellos que a la fecha de la firma de la convención hayan cumplido quince años al servicio de la Universidad, siempre y cuando completen los 20 años de servicios a la misma y tercero, aquellos que estando al servicio de la Universidad, completen veinte años de servicios al Estado.

“A todos les impone el artículo 8° de la mencionada convención la obligación, una vez cumplidos los requisitos, de entregar la documentación en un plazo máximo de seis meses, y que una vez reconocido el derecho, se considera retirado y recibirá sin solución de continuidad la correspondiente mesada al mes siguiente al que se reciba el último salario, de lo anterior, se deduce con claridad, que para acceder a la pensión convencional que establece es requisito indispensable estar vinculado a la Universidad, pues de no ser así no tendría explicación la obligación de entregar la documentación en seis meses para obtener el reconocimiento y la consagración de que una vez reconocida se recibirá mesada sin solución de continuidad con el último salario.

“En el caso bajo examen está demostrado que el actor se desvinculó de la Institución el 31 de marzo de 1993 y presentó solicitud el 3 de agosto de 1995, cuando ya no era empleado de la Universidad. “De otro lado, el artículo 467 del C.S.T. define la Convención colectiva de trabajo como. “Lo anterior quiere decir que las normas convencionales regulan por mandato legal, en primer término, las condiciones de los contratos de trabajo que se encuentren vigentes, que no obsta sin embargo, para que si las partes intervinientes en la contratación, deciden ampliar el campo de aplicación más allá de los propios contratantes, por ejemplo, a pensionados ex trabajadores de la empresa, o a trabajadores desvinculados de la misma, puedan estipular cláusulas en tal sentido; lo que no ocurre en las convenciones bajo estudio, pues ni la de 1978 que regula la cuantía de las pensiones, ni la de 1985 que consagra la reclamada por el actor, contiene estipulación que amplíe su campo de aplicación a la los trabajadores que se han desvinculado de la Universidad.

“Lo expresado lleva a la Sala a revocar la condena impuesta por el Juzgador de primera instancia y en su lugar absolver a la Universidad de la pretensión formulada en la demanda …”. EL RECURSO DE CASACION Lo interpuso la parte demandante. Con él pretende que la Corte case la sentencia del Tribunal y que, en sede de instancia, confirme la del Juzgado.

Con esa finalidad el recurrente formula un cargo contra la sentencia del Tribunal, que fue replicado. El cargo acusa la sentencia del Tribunal por la aplicación indebida indirecta de los artículos 1, 3, 4, 22, 64, 65, 127, 253, 260, 468, 469, 470, “47o” del CST, 1 y 3 de la ley 33 de 1985, 17 literal b) de la ley 6ª del 1945, 14 del decreto 3135 de 1968, 73 del decreto 1848 de 1969 y 17 de la ley 4ª de 1992.

El recurrente afirma que la violación de la ley se produjo como consecuencia de los siguientes errores de hecho: “1°) Dar por demostrado, sin estarlo, de las vonvenciones (sic) suscritas entre el sindicato y el Acuerdo 20 de 1990 correspondiente a los años de 1978, 1980, 1993, y ratificadas en la convención colectiva de trabajo de 1995, exigen que para poder acceder a la pensión de jubilación, el trabajador debe estar vinculado a la empleadora;

“2°.- No dar por demostrado, estando, que las convenciones mencionadas no exigen el que para tener derecho a la pensión de jubilación, el trabajador esté vinculado en ese momento a la empleadora; “3°.- Dar por demostrado, sin estarlo, para poder tener derecho a la pensión de jubilación se necesita que los 70 puntos los obtenga el trabajador estando al servicio de la empleadora;

“4°.- No dar por demostrado, estándolo, correspondientes (sic) a la edad del trabajador, se puede completar después de estar desvinculado de la empleadora el empleador”. Afirma que estos errores se originaron en la errada apreciación de las convenciones colectivas de los años 1978, 1980, 1985 y 1995; y en la falta de apreciación de la contestación de la demanda, en cuanto a la confesión que ella pueda contener, y las convenciones colectivas anteriormente citadas.

Para la demostración comienza con la transcripción de un aparte de la sentencia del Tribunal y con la formulación de algunas consideraciones sobre los principios que informan el derecho laboral. En seguida dice: “El ad quem ha dicho que en las convenciones de 1978 y 1985 no se dice que amplía su campo de aplicación a los trabajadores que se han desvinculado de la universidad.

“Pero también es cierto que las dos convenciones mencionadas por el aquem (sic) no prohiben que se aplique a los trabajadores que se han desvinculado de la universidad. Nuestro Código Sustantivo Laboral recoge el mínimo de derechos de que deben gozar los trabajadores y por lo tanto sanciona con su aprobación todos los derechos que rebasan los derechos que el consagra.

“Lo que no permite el código laboral es que se pacte condiciones inferiores a la que el consagra o que le haga más oneroso al trabajador las condiciones de trabajo o que las convenciones se pacten condiciones hostiles. “Se puede pactar que el trabajador puede pensionarse antes de la edad que el código señala o menos del tiempo de trabajo que consagra la ley para tener derecho a la pensión. Pero no se puede pactar condiciones que hagan más gravosa la situación del trabajador al cumplir el tiempo de servicio y la edad.

“Inclusive la jurisprudencia ha consagrado que cuando el trabajador muere después de cumplido el tiempo de servicios requerido para tener derecho a la pensión pero no la edad, que ante ese imposible no pierden el derecho a la sustitución pensional las personas llamadas por la ley a ello y mucho menos que por la muerte se pierda la pensión por falta de edad.

“La convención de 1985 en su artículo 6°, dispone: El trabajador oficial que sirva o haya servido veinte años continuos o discontinuos al servicio de la Universidad Nacional de Colombia, tendrá derecho a que por la Caja de Previsión se le pague una pensión mensual vitalicia en la cuantía establecida en el párrafo 2° del literal D del artículo 5° de la convención colectiva suscrita el 30 de octubre de 1978 … “Como bien se advierte, en ninguna parte se establece que para que el trabajador tenga derecho a la pensión es menester que se encuentre laborando al servicio de la Universidad Nacional.

“Por lo tanto no le es lícito al fallador interpretar amañadamente las pruebas ni hacerlas decir lo que no dicen. El libre convencimiento no provienen de la intuición sino del análisis razonado de manera objetiva y de conformidad con la justicia y la equidad”. El opositor sostiene, a su vez, que la demanda de casación contiene un número plural de deficiencias: que en el alcance de la impugnación anotó equivocadamente la fecha de la sentencia del Juzgado; que el Tribunal fundamentó la decisión en el artículo 467 del CST, asignándole la interpretación que le ha dado la Corte, de manera que el cargo ha debido acusar la sentencia por la vía directa, y no lo hizo; que el primer error de hecho adolece de claridad; que algunas de las disposiciones legales no corresponden al recurso de casación o no corresponden a los estatutos citados; que el recurrente dijo que las convenciones colectivas habían sido apreciadas erróneamente y, al mismo tiempo, dejado de apreciar; que el recurrente no cumplió con la carga procesal de demostrar el error de hecho; que la proposición jurídica es incompleta; y que no desvirtuó los fundamentos de la decisión impugnada.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE Es cierto, como lo dice la entidad opositora, que el cargo adolece de defectos de técnica y algunos de ellos tienen trascendencia en lo que atañe a esta decisión. Como la demanda pretende el reconocimiento de una pensión de jubilación de origen convencional, el recurrente tenía la carga de acusar las normas sustanciales que establecen el derecho a reclamar los beneficios que surgen de una convención colectiva de trabajo, y que son, propiamente, los artículos 467 y 476 del CST.

El recurrente, en cambio, acusó estos otros preceptos de ese estatuto: el 468, que se refiere al contenido de las estipulaciones de la convención colectiva; el 469, que toca con la forma que debe adoptar la convención colectiva; y el 470, atinente a la aplicabilidad de la convención cuando el número de afiliados al sindicato no excede la tercera parte del total de los trabajadores de la empresa.

Las demás disposiciones acusadas nada tienen que ver con el derecho a reclamar beneficios surgidos de una convención colectiva trabajo. Ni siquiera tiene ese alcance el artículo 17 de la ley 6ª de 1945, que fija las condiciones para acceder a la pensión de jubilación en el sector oficial, pero nada tiene que ver con la pensión de origen convencional.

Es impropio decir que una misma prueba fue erróneamente apreciada y dejada apreciar. El recurrente incurre en este error al referirse a las convenciones colectivas de trabajo. El único argumento que presenta el cargo para acusar la sentencia del Tribunal consiste en sostener que el artículo 6º de la convención colectiva de 1985 en parte alguna establece como condición para acceder a la pensión de jubilación de origen convencional que el trabajador se encuentre prestando servicios en la universidad nacional.

Sin embargo, no advirtió el recurrente que el Tribunal examinó los artículos 6, 7 y 8 de la convención colectiva de 1985, así como el artículo 5º de la convención colectiva de 1978, para concluir, que de esa “normatividad convencional” surgen las tres hipótesis bajo las cuales la Universidad Nacional se compromete a pagar directamente pensiones de jubilación a los beneficiarios de la convención colectiva y que el contrato con la Universidad debe estar vigente cuando se reúnen los requisitos para que opere cada una de esas hipótesis reseñadas por la normatividad convencional.

Ningún esfuerzo hizo el recurrente para mostrar que esas argumentaciones del sentenciador son equivocadas y adicionalmente dijo que las convenciones habían sido apreciadas y dejadas de apreciar, como ya se anotó. También señaló el Tribunal que según el artículo 467 del CST la aplicabilidad del régimen convencional supone la existencia del contrato de trabajo, observó que ese requisito no se cumplió, y dijo que ni la convención colectiva de 1978, ni la de 1985, determinaron ampliar su campo de aplicación a las personas desvinculadas de la universidad.

Tampoco contiene el cargo argumentación alguna sobre ese particular, que es, sin duda, uno de los soportes fundamentales de la decisión impugnada. En esas condiciones, el cargo es ineficaz y se rechaza. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia del Tribunal de Bogotá, dictada el 13 de octubre de 2000, en el juicio ordinario laboral que promovió Anatolio Forero Murcia contra la Universidad Nacional de Colombia.

Costas en casación a cargo de la parte demandante. COPIESE,

NOTIFIQUESE, PUBLIQUESE Y DEVUELVASE EL EXPEDIENTE AL TRIBUNAL DE ORIGEN. GERMAN G. VALDES SANCHEZ FRANCISCO ESCOBAR HENRIQUEZ JOSE ROBERTO HERRERA VERGARA CARLOS ISAAC NADER RAFAEL MENDEZ ARANGO LUIS GONZALO TORO CORREA FERNANDO VASQUEZ BOTERO JESUS ANTONIO PASTAS PERUGACHE Secretario ACLARACION DE VOTO DE LOS MAGISTRADOS LUIS GONZALO TORO CORREA y JOSÉ ROBERTO HERRERA VERGARA Radicación: No. 15870 Si bien compartimos la decisión de la Sala de no casar la sentencia proferida en este proceso por la única razón de la insuperable falla de orden técnico de que adolece el cargo propuesto consistente en acusar simultáneamente la sentencia de haber apreciado erróneamente la convención colectiva de trabajo y haberla inestimado, lo cual es sin duda un contrasentido evidente, nos apartamos del resto de la fundamentación por cuanto tanto del enunciado de los errores de hecho como del sustento del ataque no es dable concluir lo que coligió la mayoría en el siguiente aparte: “También señaló el Tribunal que según el artículo 467 del CST la aplicabilidad del régimen convencional supone la existencia del contrato de trabajo, observó que ese requisito no se cumplió, y dijo que ni la convención colectiva de 1978, ni la de 1985, determinaron ampliar su campo de aplicación a las personas desvinculadas de la universidad.

Tampoco contiene el cargo argumentación sobre ese particular” La censura sí argumentó y criticó ese sustento del tribunal, pues al enunciar los errores de hecho cuestionó: “1º).- Dar por demostrado, sin estarlo, de las convenciones suscritas entre el sindicato y el Acuerdo 20 de 1990 correspondiente a los años de 1978, 1980, 1993, y ratificadas en la convención colectiva de trabajo de 1995, exigen que para poder acceder a la pensión de jubilación, el trabajador debe estar vinculado a la empleadora; 2º.- No dar por demostrado, estando, que las convenciones mencionadas no exigen que para tener derecho a la pensión de jubilación, el trabajador esté vinculado en ese momento a la empleadora. 3º.- Dar por demostrado, sin estarlo, que para poder tener derecho a la pensión de jubilación se necesita que los 70 puntos los obtenga el trabajador estando al servicio de la empleadora. 4º.- No dar por demostrado, estándolo, correspondientes a la edad del trabajador, se puede completar después de estar desvinculado de la empleadora el empleador ” ( subraya la Sala).

Y en la demostración del cargo de manera explícita argumentó en los siguientes términos: “ Pero también es cierto que las dos convenciones mencionadas por el aquem (sic) no prohiben que se aplique a los trabajadores que se han desvinculado de la universidad. Nuestro Código Sustantivo Laboral recoge el mínimo de derechos de que deben gozar los trabajadores y por lo tanto sanciona con su aprobación todos los derechos que rebasan los derechos que el consagra.(…) La convención de 1985 en su artículo 6º, dispone: El trabajador oficial que sirva o haya servido veinte años continuos o discontinuos al servicio de la Universidad Nacional de Colombia, tendrá derecho a que por la Caja de Previsión se le pague una pensión mensual vitalicia en la cuantía establecida en el parágrafo 2º del literal D del artículo 5º de la convención colectiva suscrita el 30 de octubre de 1978….

Como bien se advierte, en ninguna parte se establece que para que el trabajador tenga derecho a la pensión es menester que se encuentren laborando al servicio de la Universidad Nacional”. En cuanto al fondo del asunto debatido, basta transcribir lo expresado por nosotros en un caso similar al presente. “Con nuestro acostumbrado respeto manifestamos que no podemos compartir la decisión que, por mayoría, adoptó la Sala en el proceso instaurado por MARÍA AMELIA PAVA DE PULIDO contra la EMPRESA DE ENERGÍA DE BOGOTÁ, en lo atinente a la pensión de jubilación convencional, porque en nuestro concepto claramente le asistía ese derecho a la demandante.

“Al criticar la sentencia de segunda instancia, dijo el apoderado de la recurrente que se estaba frente a una “de las más grandes injusticias que se puede cometer contra una trabajadora” y acreditó palmariamente los desatinos fácticos que endilgó al fallo acusado. “A su turno, al referirse a la pensión de jubilación convencional, dijo textualmente el fallo mayoritario de la Sala Laboral de la Corte: “Aprecia la Corte que de conformidad con el artículo sexto (folio 41) de la convención colectiva de trabajo invocada como erróneamente estimada, ésta tuvo vigencia entre el primero de julio de 1991 y el 31 de diciembre de 1993.

Esto significa que al momento de la extinción del vínculo laboral deducido por el propio tribunal (dos de junio de 1992) estaba vigente para la demandante la prerrogativa convencional sobre régimen especial de pensión de jubilación, siendo indiscutible que a ella se le aplicaban los beneficios del mencionado acuerdo colectivo. “No obstante, afirmó posteriormente la mayoría, que el tribunal no incurrió en un yerro manifiesto.

“El literal b. del artículo 57 de la referida convención colectiva de trabajo prescribe que la empresa reconocerá la pensión de jubilación “a los trabajadores que cumplan 50 años de edad y hayan prestado exclusivamente sus servicios a la empresa en forma continua o discontinua por más de VEINTE (20) años, de acuerdo a los porcentajes establecidos en la presente tabla...”.

“La lectura más desprevenida de dicha estipulación indica a simple vista que son dos los requisitos para acceder a la pensión de jubilación contenida en el mencionado acuerdo colectivo: A. 50 años de edad. B. Más de veinte años de servicios exclusivos a la empresa. Estimamos respetuosamente que no es compatible reconocer que “ estaba vigente para la demandante la prerrogativa convencional sobre régimen especial de pensión de jubilación”, como lo hace la sentencia de la que nos apartamos, y aún más que resulta “ indiscutible que a ella se le aplicaban los beneficios del mencionado acuerdo colectivo”, como también se lee textualmente en ella, y posteriormente concluir que no hay error manifiesto en el fallo acusado que negó a la actora la pensión de jubilación convencional.

“Debe tenerse presente que en el sub lite, cuando se celebró el acuerdo colectivo la demandante no había cumplido el tiempo de servicios exigido por él, pero lo cumplió durante su vigencia. “ Las disposiciones sobre pensiones, ya bien convencionales o legales, al consagrar el respectivo derecho, utilizan una redacción semejante a la transcrita.

Obsérvese cómo la propia Ley 100 de 1993, cuando establece los requisitos fundamentales para la pensión de vejez, exige “ haber cumplido cincuenta y cinco años de edad si se es mujer, o sesenta años de edad si se es hombre” y “ haber cotizado un mínimo de 1.000 semanas”. Si se adoptara la misma lógica de interpretación del fallo acusado, sería razonable sostener que quienes “cumplan” los dos requisitos o uno de ellos después de la vigencia de la Ley, no tendrían derecho a la mencionada pensión, pues al momento de empezar a regir, no habían satisfecho esos presupuestos.

“Consideramos, entonces, que resulta, francamente absurda la sustentación del tribunal cuando estimó que a los trabajadores que al momento de la firma de la convención ya tenían más de 50 años, se les priva de esta pensión especial, en primer lugar, porque ello no lo prevé la cláusula comentada, ni surge razonablemente de su texto; en segundo lugar, por cuanto es lógico que en materia de edad los 50 años previstos en el acuerdo colectivo son un requisito mínimo, por lo que con mayor razón tienen derecho quienes además de los veinte años de servicios hubiesen cumplido una edad superior o más exigente, como ocurre con la actora quien al momento de su desvinculación de la empresa tenía 55 años de edad.

En consecuencia, se ve prima facie, de modo ostensible, que la aseadora recurrente demostró el yerro palmario del ad quem en la apreciación de la convención colectiva de trabajo, al negarle el claro derecho a la pensión especial convencional que surge indiscutiblemente de su texto, por lo tanto estimamos que conforme a la tradicional jurisprudencia de la Sala sobre el error de hecho manifiesto se daban los presupuestos legales para la anulación del fallo en cuanto negó el susodicho beneficio vitalicio”.

Son estas las razones que nos apartan del criterio mayoritario de la Sala y que nos obligan a aclarar el voto. Fecha tu supra. JOSÉ ROBERTO HERRERA VERGARA LUIS GONZALO TORO CORREA PAGE 22