Micelio
15868(15-05-03)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2003

Magistrado ponente: Hermán Galán Castellanos

Ley 190 de 1995Ley 599 de 2000Ley 81 de 1993

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia CASACIÓN No. 15.868 EDGAR MAURICIO TORRES BELLÓN y Otro. Proceso No 15868 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL MAGISTRADO PONENTE: HERMAN GALÁN CASTELLANOS APROBADO ACTA No. 055 Bogotá, D.C., quince (15) de mayo de dos mil tres (2003). El Juzgado Segundo Penal del Circuito de Sogamoso profirió sentencia anticipada condenando a EDGAR MAURICIO TORRES BELLÓN y CARLOS AUGUSTO BERNAL BARRERA como coautores de los delitos de peculado por apropiación y falsedad ideológica en documento público.

Al primero, le impuso una pena de 41 meses y 10 días de prisión y multa de $1.000.000 y, al segundo, 44 meses de prisión y multa de $1.279.432. Los condenó igualmente a interdicción de derechos y funciones públicas por tres años. El Tribunal Superior de Santa Rosa de Viterbo, al resolver el recurso de apelación interpuesto únicamente por el procesado CARLOS AUGUSTO BERNAL BARRERA y el defensor de EDGAR MAURICIO TORRES BELLÓN, el 7 de octubre de 1998 confirmó la providencia impugnada, modificando las penas, en el sentido de imponerle a cada uno de los incriminados 40 meses de prisión, multa de $500.000 a TORRES BELLÓN y de $250.000 a BERNAL BARRERA, así como la interdicción de derechos y funciones públicas por el mismo lapso de la pena privativa de la libertad.

Los defensores de MAURICIO TORRES BELLÓN y CARLOS AUGUSTO BERNAL BARRERA interpusieron recurso de casación y presentaron sendas demandas, sobre las cuales se pronuncia ahora la Sala.

HECHOS La Contraloría Municipal de Sogamoso detectó la ausencia de soportes contables respecto de actos administrativos que disponían la cancelación de dietas de algunos concejales. Los pagos se justificaron mediante el cambio de la primera hoja de las actas números 22, 23, 24, 26, 29 y 30 de las sesiones del Cabildo y mediante certificaciones elaboradas para hacer constar la asistencia de algunos ediles a las sesiones, conducta que se repitió en la elaboración de las nóminas correspondientes.

Se estableció en la investigación que el Secretario del Concejo CARLOS AUGUSTO BERNAL BARRERA y el Pagador EDGAR MAURICIO TORRES BELLÓN se apropiaron del dinero asignado para pagar los honorarios de algunos concejales, que se excusaron de asistir a las sesiones, sumas correspondientes a los meses de marzo, abril, mayo y junio de 1996. Del total apropiado $4.548.864, TORRES BELLÓN reintegró $2.000.000, en tanto que BERNAL BARRERA restituyó $2.558.864.

ACTUACIÓN PROCESAL La investigación penal fue asumida por la Fiscalía Cuarta Seccional de la Unidad de Delitos contra la Administración Pública con sede en Sogamoso, vinculando con indagatoria, entre otros, a EDGAR MAURICIO TORRES BELLÓN y a CARLOS AUGUSTO BERNAL BARRERA, a quienes les resolvió la situación jurídica mediante resoluciones de fecha 26 de febrero y 10 de marzo de 1998, imponiéndoles detención preventiva por los delitos de falsedad ideológica en documento público y peculado por apropiación. Practicadas algunas pruebas a petición de los procesados, se dispuso la celebración de audiencia para la formulación de cargos para sentencia anticipada, diligencia que se llevó a cabo el 18 de junio de 1998 con EDGAR MAURICIO TORRES BELLÓN y el 30 de junio siguiente con CARLOS AUGUSTO BERNAL BARRERA, diligencia en la que se imputó a los inculpados responsabilidad penal por los delitos de falsedad ideológica en documento público y peculado por apropiación atenuado por la cuantía, en concurso homogéneo y heterogéneo.

El 1° de julio de 1998 la Fiscalía declaró la ruptura de la unidad procesal, expidiendo copia para continuar la investigación contra los demás procesados. La causa por el trámite abreviado correspondió al Juzgado Segundo Penal del Circuito de Sogamoso, desatándose la apelación contra la sentencia de primera instancia por el Tribunal con sede en Santa Rosa de Viterbo, en los términos dados a conocer en el primer capítulo de esta providencia. La sentencia de segundo grado es ahora objeto de examen en razón al recurso de casación interpuesto por los defensores de los procesados.

LAS DEMANDAS Demanda a nombre de MAURICIO TORRES BELLÓN. Primer cargo. Al amparo de la causal primera del artículo 220 del C.P.P. sostiene el recurrente que el ad quem violó directamente la ley sustancial por falta de aplicación de los artículos 31 de la C.N., 17 y 217 del C.P.P. El Tribunal varió la dosificación de la pena hecha por el a quo, determinando para el caso de la falsedad en documento público 48 meses de prisión, tasación que supera en 6 meses la fijada por el fallo de primera instancia, que impuso 42 meses de prisión. Si bien el cómputo final del ad quem es ligeramente inferior a la sentencia apelada, la sanción del delito base para el concurso viola el principio de la reformatio in pejus, pues la alteración de ese guarismo repercute finalmente en la pena a imponer y en la condena de ejecución condicional, que fue denegada por el factor objetivo.

Para el demandante, la “decisión proferida por el Juzgador de Primera Instancia respecto de la determinación de la pena a imponer por el delito de falsedad ideológica y que señaló en 42 meses de prisión debió conservarse por el Tribunal que conoció del recurso de apelación”. Segundo cargo. Al amparo de la causal primera de casación, cuerpo primero, el fallo de segunda instancia es atacado por interpretación errónea de los artículos 61, 64, 66 y 67 del C.P. El Tribunal admitió la concurrencia de las circunstancias genéricas de atenuación relacionadas en los numerales 1°, 7° y 8° del artículo 64 del C.P. pero aduce que no se puede partir del mínimo de pena previsto en la ley, por incidir las circunstancias genéricas de agravación establecidas en los numerales 12 y 15 del artículo 66 ibídem.

En este caso se tomó como circunstancia de agravación y como elemento constitutivo del delito de peculado, el hecho de haber recaído la conducta sobre bienes del Estado. Igualmente es inaplicable la agravante del numeral 12 del artículo 66 del C.P. porque está reprimida con la aplicación del artículo 26 id., esto es, está incluida en el incremento derivado del concurso.

Se interpretó de manera equivocada el artículo 64 del C.P., porque habiéndose admitido la procedencia de las causales previstas en los numerales 1°, 7° y 8°, al hacerse referencia a la falsedad ideológica se afirma que no concurre atenuante alguno. En consecuencia se tuvieron en cuenta agravantes que no tienen la condición de tales y se desconocieron atenuantes reconocidas por el propio Tribunal.

Tercer cargo. La sentencia del 7 de octubre de 1998 del Tribunal de Santa Rosa de Viterbo violó directamente la ley sustancial por interpretación errónea de los artículos 26, 133 y 139 del C.P. La sentencia del Tribunal “no establece de manera precisa la forma en que tasó la pena para el caso del delito de peculado”, limitándose a fijarla en 20 meses, dosificación que no se ajusta a los parámetros legales, pues el valor de lo apropiado no supera los 50 salarios mínimos legales mensuales y sobre esta disminución ha debido hacerse los descuentos por confesión y reintegro.

El error de interpretación radicó en haberse tenido en cuenta circunstancias de agravación que no podían tenerse como tales. Estos desaciertos incidieron en la aplicación del principio de proporcionalidad al momento de determinar el aumento del mínimo que debía imponerse. Como para el recurrente el quebranto de las disposiciones en mención conllevó a la vulneración del artículo 68 del C.P., solicita casar la sentencia impugnada, ajustando la pena a la que legalmente corresponda y otorgando al procesado la condena de ejecución condicional.

Demanda a nombre de CARLOS AUGUSTO BERNAL BARRERA. La sentencia de segunda instancia proferida por el Tribunal de Santa Rosa de Viterbo es acusada de violar directamente la ley sustancial, dado que al dosificar la pena para el delito de peculado solamente redujo la mitad, cuando ha debido hacerlo en la proporción de las tres cuartas partes, por lo que el marco punitivo de dicho ilícito es de 9 a 18 meses, como se advirtió en la sentencia de primer grado.

Si se tiene en cuenta que el procesado no derivó efectivamente provecho alguno, su conducta anterior, el hecho de no ocupar cargo de ejemplo ante la sociedad, que reintegró el objeto del delito y se acogió a sentencia anticipada, se le debe hacer el máximo descuento, por lo que la pena del peculado debe ser de 9 meses. En estas circunstancias, la situación jurídica del inculpado se agravó con respecto a dicho ilícito al tasar la pena en el concurso.

Para el censor la aplicación indebida de las disposiciones en mención viola el debido proceso, en consecuencia, solicita casar la sentencia recurrida para que se le imponga al incriminado una pena de 34 meses de prisión y para que se le otorgue el subrogado de la condena de ejecución condicional. CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO La Procuraduría Primera Delegada ante la Corporación sugiere no casar el fallo recurrido, con base en los siguientes argumentos: Demanda a nombre de EDGAR MAURICIO TORRES BELLÓN. Primer cargo.

Falta de aplicación del artículo 31 de la C.N. La decisión recurrida no incurrió en el quebranto denunciado, puesto que la pena impuesta no agravó la situación jurídica de los apelantes únicos. La pena tasada en primera instancia no fue tenida en cuenta por el Tribunal por contrariar lo dispuesto en el artículo 26 del C.P. por haber efectuado una suma aritmética de las penas previstas para los delitos imputados, debiéndose hacer las correcciones correspondientes conforme al sistema de la acumulación jurídica de penas para preservar así el principio de legalidad.

La crítica a los fundamentos del fallo acerca de la gravedad del hecho y la forma de culpabilidad, se aparta de la naturaleza de la causal invocada, lo que no obsta para señalar que en este caso la tasación obedeció a los parámetros legales vigentes, sin desconocerse la garantía de la prohibición de la reforma peyorativa. Cargo segundo. El contenido de la argumentación se orienta a señalar que se vulneró el principio del non bis in ídem al considerarse como causales de agravación genéricas circunstancias que hacen parte de la descripción del delito.

El censor incurrió en irreparable error de técnica puesto que concluyó finalmente que existió interpretación errónea del artículo 66 del C.P., yerro que no demostró, aunque en realidad ha debido reclamar “la nulidad” por violación de la norma que consagra el principio del non bis in ídem. De todas formas, aunque el supuesto error fue indebidamente planteado, lo cierto es que la circunstancia prevista en el numeral 15 del artículo 66, referida a bienes de propiedad de entidad oficial, significó en la adecuación de la conducta un elemento del delito de peculado, contrariándose el principio del non bis in ídem.

Pero, como la sentencia impugnada no hace distinción en relación con el aumento punitivo que corresponde a cada circunstancia de agravación, subsiste la del numeral 12 del citado artículo, por lo que la motivación para no partir del mínimo no se derriba, y en estas condiciones no logra demostrar el censor la incidencia del error en el fallo.

Demanda presentada a nombre de CARLOS AUGUSTO BERNAL y tercer cargo de la demanda de EDGAR MAURICIO TORRES BELLÓN. El cargo se soporta en el hecho de que el término de 20 meses por el concurso para el delito de peculado resulta inadecuado. La pretensión resulta desatinada porque el juzgador al tasar la pena por el delito indicado tuvo en cuenta la cuantía, pero como la base punitiva lo fue el ilícito de falsedad en documento público y no el peculado, no estaba obligado el fallador a hacer más precisiones, quien podía adicionar hasta otro tanto los 40 meses de los que partió para el delito contra la fe pública, incremento que únicamente hizo en 20 meses.

Resulta reprochable la propuesta de los censores, quienes pretenden que se haga una tasación por el sistema de suma de penas, cuando la impuesta se adecuó a los postulados de los artículos 26, 61 y 67 del C.P. CONSIDERACIONES DE LA CORTE I. Generalidades. Resulta indispensable precisar las reglas de dosificación de la pena a tenor de lo dispuesto en la ley vigente al momento de la comisión de la conducta punible, esto es el Decreto - Ley 100 de 1980, con el fin de examinar los cargos formulados contra la sentencia del Tribunal de Santa Rosa de Viterbo.

La autoridad judicial al concretar la pena del imputable, debe hacer una selección completa de las normas que comprenden el comportamiento delictivo, tipos básicos, especiales, subordinados y los relacionados con las circunstancias de agravación o atenuación que correspondan al asunto sub judice, procedimiento que permite establecer los topes mínimos y máximos entre los cuales podrá dosificarse la pena en la sentencia. Agotados estos presupuestos, la punibilidad se individualizará entre sus extremos, acudiéndose al grado de movilidad que con discrecionalidad reglada le otorga el legislador al juez, movilidad determinada por los criterios consagrados en el artículo 61 del Código Penal, entonces vigente.

En la tarea de dosificar la pena, entre otras, el funcionario tiene las siguientes limitantes: En la aplicación del precepto y la sanción, el juzgador debe preferir los hechos que corresponden a los elementos estructurales del delito, razón suficiente para impedir que, a la vez, puedan obrar como circunstancias específicas o genéricas de agravación. Así por ejemplo, si una circunstancia genérica de agravación es a la vez un elemento estructural del delito, no debe aplicarse la mayor intensidad punitiva; ahora bien, si la coincidencia ocurre entre circunstancias genéricas y específicas de agravación, se debe aumentar la proporción de ésta última, soluciones a las que se arriba considerando que la imputación simultánea de tales supuestos normativos, vulnera el principio del non bis ibídem.

De otra parte, sólo podrá imponerse el máximo de la pena cuando concurran únicamente circunstancias de agravación punitiva (artículo 67 del C.P.). Se aplica el mínimo de la pena cuando concurran exclusivamente circunstancias de atenuación, a condición de que los criterios establecidos en el artículo 61, ibídem, no conduzcan a incrementar el extremo inferior.

La punibilidad en el concurso de delitos (artículo 26 ídem) parte de la pena para el delito base que no es otro que el más grave desde el punto de vista de la sanción, aspecto éste que no se establece examinando simplemente el factor cuantitativo y cualitativo de los extremos punitivos mínimo y máximo previstos en abstracto en los respectivos tipos penales, sino mediante la individualización concreta de la que ha de aplicarse en cada uno de los delitos en concurso, por el procedimiento referido en los párrafos anteriores.

Las penas para las conductas punibles concurrentes se confrontan para optarse por la de mayor intensidad. Es con relación a ésta pena considerada como la más grave, sobre la que opera el incremento “hasta en otro tanto” autorizado por el artículo 26 del Código Penal, con las limitantes que en seguida se señalarán. El “otro tanto” autorizado como pena en el concurso delictual no se calcula con base en el extremo punitivo mayor previsto en el tipo penal aplicado como delito base, ese ‘tanto’ corresponde a la pena individualizada en el caso particular mediante el procedimiento indicado para el delito más grave.

Esta es la sanción que se incrementa habida consideración de las modalidades específicas, gravedad y número de delitos concursantes, sin que pueda exceder el doble, ni resultar superior a la suma aritmética de las que corresponderían si el juzgamiento se realizara separadamente para las distintas infracciones, ni superar los 40 años de prisión de que trata el inciso segundo del artículo 31 de la Ley 599 de 2000.

Valga aclarar que la expresión suma aritmética mencionada en el artículo 28 del C.P. (hoy artículo 31) es una limitante del “tanto” en que puede aumentarse la pena por el número plural homogéneo o heterogéneo de conductas delictivas que simultáneamente en una actuación procesal deban sancionarse, pero nada tiene que ver esa suma con el sistema denominado ‘acumulación aritmética’, el cual corresponde a la aplicación del principio ‘ tot delicia, tot poena’, y que significa agregar materialmente las penas de todos los reatos consumados, siendo su resultado la sanción a imponerse.

El legislador colombiano, en el código de 1980 como en de año 2000, acogió en los artículos 26 y 31 en mención, el sistema de la adición jurídica de penas, que consiste en acumularlas por debajo de la suma aritmética, sobresaliendo el hecho de que el aumento punitivo se toma a partir de la sanción individualizada para el delito base, sin importar la naturaleza y especie de la pena de los delitos concurrentes, a condición de que en éstos prime la menor intensidad punitiva en relación con la del básico y, en los eventos en que prevean adicionalmente una consecuencia jurídica distinta a la prevista en ésta, como lo dicen las normas citadas, se tendrá en cuenta, a efectos de hacer la tasación correspondiente.

Bajo estas premisas y algunos aspectos técnicos del recurso extraordinario se resolverán las demandas de casación y se adoptará la decisión de casar oficiosamente la sentencia proferida en segunda instancia en este asunto por el Tribunal Superior de Santa Rosa de Viterbo. II. Demanda a nombre de EDGAR MAURICIO TORRES BELLÓN Primer cargo. 1.

Se aduce falta de aplicación de los artículos 31 de la C.N., 17 y 217 del C.P.P. porque el Tribunal consideró una pena de 48 meses para el delito contra la fe pública, guarismo que supera en 6 meses la fijada en el fallo de primera instancia para ese ilícito, violándose así el principio de la no reformatio in pejus, quebranto que repercutió en la denegación de la condena de ejecución condicional.

Para el demandante, la “decisión proferida por el Juzgador de Primera Instancia respecto de la determinación de la pena a imponer por el delito de falsedad ideológica y que señaló en 42 meses de prisión debió conservarse por el Tribunal que conoció del recurso de apelación”. El censor, al comparar objetivamente los resultados finales de los fallos de instancia de la dosificación de la pena para el delito de falsedad ideológica, expresa que la impuesta por el ad quem agravó los intereses de los procesados que acudían a la segunda instancia como apelantes únicos, afirmaciones a las que, sin embargo, no agregó, como era su deber, la demostración de la legalidad de la pena impuesta por el a quo, dejando el cargo sin el soporte completo que su desarrollo demandaba.

El a quo fijó en 42 meses de prisión la pena para el delito de falsedad, pero esa sanción no podía acogerla en su integridad el ad quem, como lo insinúa el recurrente, porque en el proceso de individualización de la punibilidad, involucró elementos que legalmente no corresponden a la concreción de cada conducta delictiva en particular para establecer el delito base de mayor gravedad, como antes se precisó, pues computó, para esos efectos, seis meses de prisión por el concurso homogéneo, supuesto éste que solamente podía incidir en el marco punitivo del artículo 26 del C.P., en relación con el concurso, más no en la fijación de los extremos punitivos de cada ilícito en particular.

El censor no tiene interés jurídico para reclamar en casación, como lo hace en el cargo examinado, que se mantenga por la Corte la pena impuesta en el fallo de primera instancia, pues el ad quo partió de una pena base de 42 meses de prisión para el delito de falsedad ideológica en documento público, cuando lo ajustado a derecho, según se examinara en el acápite de la casación oficiosa, es que se parta de 36 meses de prisión. En estas condiciones la pretensión del apoderado resulta gravosa a los intereses de su poderdante.

La propuesta del recurrente, al insistir en que se acoja integralmente la sanción dosificada para el delito de falsedad ideológica en documento público, por las razones anotadas, resulta entonces inaceptable, dado que la pena del delito base se determinó con elementos ajenos a la normatividad vigente, amén de que no acumuló jurídicamente las penas, aspectos estos que serán analizados por la Sala con mayor detenimiento, en el aparte dedicado a la casación oficiosa.

Se desestima el cargo. Segundo cargo. La violación directa alegada, se sustenta en la interpretación errónea de la ley sustancial porque no se partió del mínimo de la pena al considerar que concurrían las circunstancias genéricas de agravación previstas en los numerales 12 y 15 del artículo 66 del C.P., está última, en este caso, elemento constitutivo del delito de peculado.

Agrega que la agravante del numeral 12 es inaplicable porque está reprimida con el incremento derivado del concurso delictivo. La Sala comparte el criterio de la Delegada en el sentido de que el censor no demostró el yerro atribuido al fallo recurrido. Si bien es cierto que en la violación directa se deben admitir los hechos que declaró probados la sentencia recurrida, también lo es, que con un raciocinio estrictamente jurídico se debe enfrentar el contenido de la decisión, para demostrar el quebranto de la ley sustancial en la modalidad alegada.

No basta, entonces, que se hagan en el reparo afirmaciones que correspondan a un texto legal, pues es indispensable que se entre al examen de la providencia en los términos ya indicados, para precisar la existencia del error, tarea que el censor no cumplió en el cargo analizado. Esta omisión igualmente le impidió demostrar la trascendencia del ataque en relación con la sentencia. El propósito expresado en la demanda implicaba para el recurrente un análisis concreto de la dosificación de la pena hecha por el ad quem y la formulación específica de las correcciones que a su juicio deberían hacerse, proponiendo a la Sala la sanción que, según su argumentación, debía ser impuesta, labor que estuvo ausente en el escrito de demanda de casación presentada a nombre de TORRES BELLÓN. El cargo no prospera.

Demanda presentada a nombre de CARLOS AUGUSTO BERNAL y tercer cargo de la demanda de EDGAR MAURICIO TORRES BELLÓN. Las demandas de CARLOS AUGUSTO BERNAL y EDGAR MAURICIO TORRES BELLÓN cuestionan el incremento de 20 meses de prisión por el concurso de delitos, atribuyéndole al Tribunal interpretación errónea al dosificar la pena por el delito de peculado, por razón de la cuantía, pues siendo inferior a 50 salarios mínimos legales mensuales, ha debido disminuirse el mínimo, no en la mitad sino en las tres cuartas partes, aplicando luego las disminuciones por el reintegro y la confesión. Si, como se ha señalado en esta providencia, la pena a imponer por razón del concurso está limitada a que no desborde el doble de la individualizada para el delito base, ni supere la suma aritmética de las que correspondan a cada uno de los respectivos hechos punibles, ni los 40 años de prisión, el ataque, en virtud de lo expuesto, resulta infundado por las razones que se expresan a continuación: El inciso inicial del artículo 133 del C.P. que tipifica el peculado, modificado por el 19 de la ley 190 de 1995, fija como sanciones para el servidor público que incurra en la conducta allí descrita, de 6 a 15 años de prisión, interdicción de derechos y funciones públicas por un lapso igual y multa equivalente al valor de lo apropiado.

El inciso segundo establece que si lo apropiado no supera los 50 salarios mínimos legales mensuales vigentes, la pena se disminuirá de la mitad (½) a las tres cuartas (¾) partes. Los extremos punitivos allí previstos se reducen en las porciones indicadas, aplicando la máxima disminución (¾) al mínimo de 6 años y la mínima (½) al máximo de15 años, como lo venía precisando en vigencia del anterior código la jurisprudencia de la Sala, y ahora lo establece el artículo 60-5 del actual Código Penal, obteniendo como parámetros de sanción para el peculado atenuado por la cuantía, entre 18 meses y 7 ½ años de prisión e interdicción de derechos y funciones públicas.

Los ilícitos de peculado por apropiación en cuantía inferior de 50 salarios mínimos legales vigentes, consumados por los inculpados en marzo, abril, mayo y junio de 1996, habida consideración de su número, cuantía, reintegro, y confesión, (ésta última circunstancia operó únicamente para EDGAR MAURICIO TORRES BELLÓN), conllevan a una pena mínima que, sumada aritméticamente, supera los 20 meses de prisión. De otra parte, adviértase que no les asiste razón a los recurrentes cuando sostienen que dicho guarismo corresponde únicamente al delito contra la administración pública, pues la sentencia del ad quem involucró en ese incremento punitivo el concurso homogéneo de las falsedades consumadas en las actas del Concejo Municipal, las certificaciones de asistencia de los ediles a las sesiones y las nóminas de pago.

Finalmente, es claro que la sentencia del Tribunal no calculó indebidamente la pena con base en el artículo 26 del Código Penal de 1980, puesto que consideró como delito más grave, no al peculado por apropiación, sino la falsedad ideológica en documento público, decisión acertada, lo cual significa que la punibilidad para efectos del concurso se dosificaba con base en otro tanto de la sanción individualizada para el delito contra la fe pública, según el sistema de la acumulación jurídica, conforme al cual se impone que el incremento, en relación con la pena del delito base, que en este caso no lo fue, se repite, el peculado por apropiación en cuantía inferior a 50 salarios mínimos legales mensuales.

De otra parte, el juez plural sustentó la proyección punitiva haciendo un incremento de 20 meses de prisión por las conductas ilícitas homogéneas y heterogéneas de falsedades y peculados por apropiación, adición que está dentro de los marcos legalmente autorizados para dosificar la pena en el concurso de delitos, motivo por el cual no le asiste razón al censor en el reproche que le formula al fallo de segundo grado.

El cargo por intrascendente e infundado no prospera. Casación oficiosa. Un análisis al procedimiento agotado en la dosificación de la pena por el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Sogamoso en la sentencia proferida el 24 de julio de 1998 permite determinar que la decisión del Tribunal de Santa Rosa de Viterbo del 7 de octubre de 1998 desconoció la garantía fundamental establecida en el artículo 31 de la C.N, desarrollada en los artículos 17 y 217 del C.P.P. (artículo 34 de la ley 81 de 1993), que prohíbe agravar la pena impuesta cuando el condenado sea apelante único, quebranto que la Sala oficiosamente debe reconocer con base en lo dispuesto en el artículo 216 de la ley 599 de 2000. 1.

La sentencia de primer grado individualizó la sanción para el delito de peculado y falsedad ideológica en documento público, proceso en el que además de considerar las particularidades de la conducta, incluyó seis meses de pena por el concurso homogéneo, aspecto éste que sumó como un elemento más, determinador de la pena a imponer por cada ilícito imputado.

En consecuencia, para cada delito contra la fe pública imputado a EDGAR MAURICIO TORRES BELLÓN y CARLOS AUGUSTO BERNAL BARRERA, partió de la pena mínima 3 años, incrementándola en 6 meses por el concurso homogéneo, para un total de 42 meses de prisión. En los ilícitos contra la administración pública, para EDGAR MAURICIO TORRES BELLÓN, partió del mínimo de pena (tres años), redujo la mitad por la cuantía del reato y otro tanto por el reintegro, la sexta parte por confesión, e incrementó la pena en 6 meses por el concurso homogéneo para fijar la pena finalmente en 20 meses de prisión. En tanto que para CARLOS AUGUSTO BERNAL BARRERA los tres años de la pena menor los redujo por la cuantía y el reintegro y los incrementó en 6 meses por el concurso homogéneo para un total de 24 meses de prisión. Obsérvese cómo el a quo, a pesar de señalar como directrices para dosificar la pena los artículos 61 y 67 del C.P., al materializar los cómputos, no consideró los supuestos de tales disposiciones para incrementar el mínimo punitivo, como por ejemplo la naturaleza del hecho, su gravedad, modalidades, la forma de culpabilidad, el haber consumado un delito para ejecutar otro y la realización de la conducta sobre bienes pertenecientes a entidad oficial.

El Juzgado Segundo Penal del Circuito de Sogamoso partió del mínimo de pena previsto (fl. 337 y 338, cd. 1) en el tipo básico (falsedad y peculado por apropiación). Para los efectos del artículo 26 del C.P. ese guarismo así obtenido para los delitos contra la administración pública y la fe pública los sumó aritméticamente, haciendo luego la disminución punitiva correspondiente, por el sometimiento de TORRES BELLÓN y BERNAL BARRERA a la terminación anticipada del proceso.

El a quo tasó en 42 meses de prisión la pena para el delito de falsedad ideológica en documento público imputado a los procesados, pero en esa sanción involucró, equivocadamente, un elemento que legalmente no corresponde a la concreción de cada conducta delictiva en particular para establecer el delito base de mayor gravedad, pues computó para esos efectos seis meses de prisión por el concurso homogéneo, supuesto éste que solamente podía incidir en el marco punitivo del artículo 26 del C.P., sobre el concurso, más no en la fijación de los extremos punitivos de cada ilícito en particular.

Los errores en que incurrió el fallo de primera instancia y que atentan contra el principio de legalidad, consistieron, primero, en el hecho de haber considerado, para individualizar la pena del delito base de mayor gravedad, el concurso homogéneo y, segundo, haber sumado aritméticamente las penas de los delitos de falsedad y peculado por apropiación. Como puede observarse, los citados yerros fueron estructurales pues desbordaron la legalidad de la pena, por cuanto que, de acuerdo con los criterios ya expresados en esta providencia, se determinó la pena del delito base con argumentos ajenos a la normatividad vigente y no se acumularon jurídicamente las penas para el concurso, desatinos que en aras de preservar la garantía en mención el Tribunal oficiosamente contaba con facultades para corregir y ajustar a la legalidad la sentencia recurrida, eso sí, bajo el presupuesto de no agravar la situación jurídica de los procesados, por ser únicos apelantes. 2.

La sentencia de segundo grado, al individualizar la sanción para EDGAR MAURICIO TORRES BELLÓN por la falsedad ideológica en documento público como delito de mayor gravedad, cuyos extremos punitivos oscilan entre 36 y 120 meses de prisión, incrementó el mínimo en 12 meses, por la gravedad del hecho y la forma de culpabilidad (artículo 61 del C.P.), por lo que partió de 48 meses de prisión como sanción del delito base, reconociendo por confesión una rebaja de una sexta parte, quedando la sanción individualizada por el cargo imputado con base en el artículo 219 del C.P. en 40 meses.

Por tratarse de un concurso homogéneo y heterogéneo con el delito de peculado por apropiación en cuantía inferior a 50 salarios mínimos legales mensuales vigentes, reatos contra la administración pública que fueron confesados por el procesado y respecto de los cuales hizo reintegro antes de la sentencia de primera instancia, la pena se incrementó para efectos del artículo 26 del C.P. en 20 meses de prisión, para un total de 60 meses, de los cuales dedujo la disminución por sentencia anticipada, quedando la punibilidad a imponer en 40 meses de prisión y una multa de $500.000.

En cuanto a CARLOS AUGUSTO BERNAL BARRERA consideró que no operaba para el delito de falsedad ideológica en documento público la confesión, por lo que partió de 48 meses de prisión. Por el concurso homogéneo y heterogéneo sucesivo con el delito de peculado (en las circunstancias del artículo 132 –2 y 139 del C.P) y en razón a que no obtuvo lucro alguno con los ilícitos, incrementó la pena por el concurso en 12 meses, para un total de pena de 60 meses de prisión, de la que dedujo el descuento por sentencia anticipada, para imponer finalmente una pena de 40 meses. 3.

El Tribunal, al individualizar la pena para cada uno de los delitos imputados a los procesados, corrigió los errores cometidos en la sentencia de primera instancia, pero adicionó el procedimiento de dosificación de la pena con supuestos que, estando legalmente previstos, no fueron tenidos en cuenta en el fallo de primera instancia y que por razón de su naturaleza peyorativa para la situación jurídica de los procesados, el ad quem no podía estimarlos, dado que los procesados fueron apelantes únicos.

El Tribunal igualmente desconoció la legalidad de la pena al hacer la disminución por confesión, pues aplicó el descuento para determinar los extremos punitivos mínimo y máximo, cuando ha debido hacerse residualmente de la sanción que correspondía por la condena, como se procede para la sentencia anticipada, por lo que la Sala corregirá ese desacierto conforme a la legalidad, yerro que se cometió únicamente con respecto al procesado TORRES BELLÓN. En la selección del extremo punitivo, del cual debía partirse para individualizar la punibilidad que correspondía a los delitos contra la fe pública y la administración pública, el a quo partió de los mínimos, no imputó circunstancias específicas ni genéricas de agravación y aunque citó los artículos 61 y 67 del C.P. no aplicó ninguno de sus criterios para modificar el mínimo de la pena prevista para el delito imputado, proceder que no atenta contra la estructura del proceso ni las garantías fundamentales de los sujetos procesales.

De ahí que, por haber optado el fallo de primer grado por la pena menor de tres años de prisión para el delito de falsedad ideológica en documento público (artículo 219 ibídem) en las condiciones indicadas, y siendo los inculpados recurrentes únicos, no le era dable al ad quem, aducir circunstancias genéricas de agravación, como la gravedad del hecho y la forma de culpabilidad, para adicionar en 12 meses la pena menor y partir de una básica de 48 meses de prisión, pues la situación del fallo recurrido no infringía el principio de legalidad de la pena.

Por este error, la Sala está obligada a corregir el fallo impugnado para subsanar el desconocimiento de la reforma peyorativa en la que se incurrió en la decisión de segundo grado, el cual tuvo incidencia en la pena finalmente impuesta. En consecuencia, para EDGAR MAURICIO TORRES BELLÓN dada la individualización de la pena por el delito de falsedad ideológica en documento pública, ésta sería de tres años de prisión (mínimo que el a quo consideró como sanción básica), quedando una pena para el delito más grave de 36 meses de prisión. Se mantiene, por resultar ajustado a derecho, la adición de 20 meses de prisión hecha por el fallo de segundo grado por el concurso de delitos.

Por tanto, de los 56 meses que se obtienen como resultado de los anteriores guarismos, se deduce la disminución por confesión y sentencia anticipada, la que autorizó el ad quem en una sexta y tercera parte, respectivamente, y que equivalen en este caso, conforme a los parámetros señalados, a nueve (9) meses y diez (10) días y quince (15) meses y dieciséis (16) días, por lo que la pena privativa de la libertad a imponer es de 31 meses y 4 días de prisión. La multa y la interdicción de derechos y funciones públicas impuestas en el fallo del Tribunal no se modifican.

Para CARLOS AUGUSTO BERNAL BARRERA, la pena por el delito de falsedad ideológica en documento público quedaría en tres años de prisión (mínimo que el a quo consideró como sanción básica). Se mantiene, por resultar ajustado a derecho, la adición de 12 meses de prisión hecha por el fallo de segundo grado por el concurso de delitos. Por tanto, de los 48 meses que se obtienen como resultado de los anteriores guarismos, se deduce la disminución por la sentencia anticipada, la que autorizó el ad quem en una tercera parte, y que equivalen en este caso, conforme a los parámetros señalados a 16 meses, por lo que la pena privativa de la libertad a imponer es de 32 meses.

La multa y la interdicción de derechos y funciones públicas corresponden a las impuestas en el fallo del Tribunal Ahora bien, la Corte mediante proveído de fecha 21 de septiembre de 1999, con base en el numeral segundo del artículo 55 de la ley 81 de 1993, que modificó el artículo 415 del C.P.P., otorgó a EDGAR MAURICIO TORRES BELLÓN y CARLOS AUGUSTO BERNAL BARRERA la excarcelación, al considerar que se reunían los requisitos exigidos para otorgarles la libertad condicional, por haber cumplido en detención efectiva y acumular una rebaja de pena por trabajo y estudio equivalente a 27 meses y 23 días y 28 meses y 11 días de prisión, respectivamente, además de satisfacer positivamente el factor subjetivo, luego de hacer una evaluación de su personalidad y un diagnóstico favorable para su reintegro a la sociedad.

Como los supuestos que estimó la Sala para liberar a los procesados en la providencia referida satisfacen a cabalidad las exigencias establecidas en el articulo 63 de la ley 599 de 2000, se les concede a los procesados el subrogado de la suspensión condicional de la ejecución de la pena, pues amén de no registrar antecedentes penales, su conducta en el centro de reclusión fue calificada como ejemplar y su trabajo satisfactorio, vinculándose a las actividades programadas en el centro penitenciario, además de reintegrar lo apropiado, confesaron y se acogieron a sentencia anticipada, todo lo cual constituyen factores que conducen a señalar que es innecesaria la ejecución de la pena faltante, lo cual amerita el otorgamiento del sustituto penal en mención. La pena se suspenderá por un lapso de dos años, debiendo suscribir diligencia de compromiso con las obligaciones señalas en el artículo 65 del C.P.P. Como caución es admisible la que prestaron mediante depósito judicial visible a los folios 103 y 106 del cuaderno de la Corte.

En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Penal, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE 1. Desestimar la demanda de casación presentada a nombre de los procesados EDGAR MAURICIO TORRES BELLÓN y CARLOS AUGUSTO BERNAL BARRERA. 2. CASAR parcialmente la sentencia proferida el 7 de octubre de 1998 por el Tribunal Superior de Santa Rosa de Viterbo, en el sentido de imponer como pena privativa de la libertad 31 meses y 4 días de prisión a EDGAR MAURICIO TORRES BELLÓN y 32 meses de prisión a CARLOS AUGUSTO BERNAL BARRERA y por un lapso igual hacer extensiva la pena accesoria de interdicción de derechos y funciones públicas, otorgándoles la suspensión condicional de la ejecución de la pena, en los términos señalados en la parte motiva de esta providencia, confirmando en todo lo demás la citada providencia. Cópiese, notifíquese, cúmplase y devuélvase.

YESID RAMÍREZ BASTIDAS FERNANDO E. ARBOLEDA RIPOLL HERMAN GALÁN CASTELLANOS Excusa justificada CARLOS A. GÁLVEZ ARGOTE JORGE ANÍBAL GÓMEZ GALLEGO EDGAR LOMBANA TRUJILLO ALVARO O. PÉREZ PINZÓN Comisión de servicio MARINA PULIDO DE BARON JORGE L. QUINTERO MILANÉS TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria � Sent. Cas. Rdo. 15.562 del 24 de octubre de 2002.

Mag. Pon. HERMÁN GALÁN CASTELLANOS. 1