CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Luis Laureano García Corso Vs. Bavaria S.A. Rad. No. 15865 Luis Laureano García Corso Vs. Bavaria S.A. Rad. No. 15865. CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION LABORAL Radicación No. 15865 Acta No. 28 Magistrado Ponente: GERMAN G. VALDES SANCHEZ. Bogotá D.C., treinta y uno (31) de mayo de dos mil uno (2001). Resuelve la Corte el Recurso de Casación que interpuso el demandante LUIS LAUREANO GARCIA CORSO contra la sentencia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, dictada el 13 de Octubre de 2000, en el juicio ordinario laboral que presentó el recurrente contra la empresa BAVARIA S.A.
ANTECEDENTES LUIS LAUREANO GARCIA CORSO demandó a la empresa BAVARIA S.A. con el fin de que se condenara a esta, de manera principal, a pagarle noventa y cinco (95) días de salario básico por cada año de servicios y proporcional en caso de fracción, toda vez que laboró para la demandada durante treinta y cuatro (34) años, razón por la cual tiene derecho al beneficio convencional de que trata la Cláusula 14ª de la Convención Colectiva vigente; y, la indexación de tal crédito laboral.
En subsidio de lo anterior, el actor impetra, que se condene a la demandada a pagarle la indemnización por despido injusto con su respectiva indexación. Para fundamentar sus pretensiones el accionante manifiesta que trabajó para BAVARIA S.A., desde el 2 de Agosto de 1961 hasta el 29 de Septiembre de 1995, cuando decidió dar por terminado su contrato de trabajo en atención a que la demandada de manera unilateral le cambió sus condiciones de trabajo, como que dejó de suministrarle los elementos adecuados para el desempeño de sus funciones, así como de impartirle órdenes relacionadas con las atribuciones propias de su cargo; que su último cargo fue el de Jefe de Sección del Almacén de Repuestos Especiales de la División de Materiales; que su última asignación mensual fue de $565.317 y que al momento de su desvinculación de BAVARIA S.A. era beneficiario de la Convención Colectiva de Trabajo, por lo que, dadas las especiales circunstancias de su retiro, las cuales se encuentran debidamente individualizadas en la carta mediante la cual dio por finiquitado su contrato de trabajo, tiene derecho a la indemnización prevista en el artículo 14 de dicho acuerdo colectivo.
La empresa BAVARIA S.A. al contestar la demanda que dio origen a este proceso se opuso a las pretensiones del actor. Respecto a los hechos de la demanda expresó que unos eran ciertos, que otros no lo eran y que los demás no le constaban. Resaltó que las razones dadas por el actor para dar por terminado su contrato de trabajo carece de validez.
Propuso las excepciones de inexistencia del derecho; pago; cobro de lo no debido y la de compensación. El Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Bogotá, en sentencia del 30 de Julio de 1999, absolvió a la empresa demandada de las pretensiones de la demanda. LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL Apeló el demandante y el Tribunal Superior de Bogotá, en la sentencia aquí acusada, confirmó la del Juzgado.
El Tribunal estimó que el demandante no probó en el proceso los hechos por él aducidos para dar por terminado de manera unilateral su contrato de trabajo, como que no se acreditó durante el juicio que se le hubieran alterado sus condiciones laborales, sino que, por el contrario, para el Tribunal, de las pruebas que reposan en el proceso, especialmente de las documentales que se encuentran del folio 69 en adelante, así como de la exposición de GABRIEL ANTONIO RODRIGUEZ PACHECO, se desprende que los requerimientos realizados por el actor a la accionada en relación con las funciones inherentes al cargo que desempeñaba fueron atendidos y solucionados por ésta.
En lo que tiene que ver con la petición del actor de que se le reconozca la indemnización consagrada en la Cláusula 14 de la Convención Colectiva de Trabajo, se dijo por el Juez de Segunda Instancia que los hechos imputados por aquél a la demandada y sobre los cuales basa su pretensión no guardan relación con lo previsto en dicho precepto convencional, toda vez que de las pruebas recaudadas durante el curso del proceso no se desprende el cierre total o parcial de la empresa o la reducción de personal en el área en que se desempeñaba el accionante y, mucho menos, la supresión de su cargo.
Aún más, el Ad quem, deja entrever que las respuestas dadas por la accionada a las distintas comunicaciones que le fueran enviadas por el actor (folios 75 y 76) y en donde se le absuelven las inquietudes relacionadas con las funciones de su cargo y lo atinente a quién sería el Jefe del Departamento al cual estaba adscrito su puesto (folio 72), desvirtúan las recriminaciones que el demandante le formula a su ex - empleadora y que invoca como fundamento de su decisión de dar por terminado su contrato de trabajo.
De otra parte, el Juzgador de Segunda Instancia manifiesta que las sanciones impuestas por el Ministerio del Trabajo y Seguridad Social a BAVARIA S.A., a través de las resoluciones que reposan a folio 324, por violación de las cláusulas convencionales frente al retiro de algunos trabajadores, no es demostrativo, per se, de que tal situación se hubiera presentado en el caso específico del demandante.
Finalmente, el Tribunal afirma que no se encuentra demostrado que el traslado o reubicación a que se refiere la documental existente a folios 372 a 374 se hubiera llevado realmente a cabo, por lo que "no son de recibo los argumentos del apoderado en cuanto a que se dio por probado que Bavaria S.A. no se reunió con el comité ejecutivo de Sinaltrabavaria para proceder a trasladar al actor".
EL RECURSO DE CASACION Lo interpuso el demandante. Con el mismo persigue que la Corte: “ case totalmente la sentencia de segundo grado por ser violatoria a la ley sustancial y que procediendo como Tribunal de Instancia se anule en su integridad imponiendo a la demandada las condenas principales que aparecen en el libelo y respecto de la sentencia de primer grado, solicito sea revocada por cuanto es materia de desacuerdo al no haber despachado el Ad quo (sic) de manera favorable las peticiones principales del libelo." Con ese propósito formula un único cargo, por la vía indirecta, en la modalidad de aplicación indebida, el cual fue replicado.
Se acusa " la sentencia de segundo grado de violar indirectamente en la modalidad de aplicación indebida de los Arts., 467 y 476 del C. Sustantivo del Trabajo, en relación con los arts., 1, 9, 10, 13, 14, 18, 19, 20, 21, 55, 57, 59, 61, 62 literal subrogado por el Art., 7° del Decreto 2351 de 1965 Literal B) Numeral 6 y 8, 259, 353, 373 Numeral 1, 374 Numeral 3.
Del C. Sustantivo del Trabajo, Art., 1° Ley 50 de 1990, Ley 11 de 1984 Art., 16, 468, 469, 470 subrogado por el Art. 38 del Decreto 2351 de 1965, Arts., 39 y 55 de la C.P.; Arts., 1494, 1495, 1502, 1556, 1602, 1603 y 1618, 289 de la Ley 100 de 1993 " Se afirma por la recurrente que el Tribunal transgredió las anteriores disposiciones como consecuencia de la comisión de los errores de hecho que se enuncian a continuación: "PRIMERO.- No dio por probado estándolo, que el demandante mantuvo con la demandada una inequívoca vocación de permanencia, que obligaba a Bavaria S.A., a acatar la cláusula 14ª de la Convención colectiva de Trabajo vigente, teniendo que reunirse con Sinaltravaria, a fin de propiciar un acuerdo previo en los casos de reducción de personal y poner de presente esa circunstancia, a fin de concertar con la organización sindical la reubicación del demandante en otra dependencia de la misma.
"SEGUNDO. No dio por probado estándolo, que el demandante después de haber guardado estoica paciencia demostrativa de su inequívoca vocación de permanecer en la demandada, pues llevaba más treinta y cuatro (34) (sic) años al servicio de la misma, no le quedaba como en efecto sucedió, cosa diferente a renunciar invocando hechos constitutivos del incumplimiento sistemático sin razones válidas por parte del empleador, de sus obligaciones convencionales o legales.
"TERCERO.- No dio por probado estándolo, que la reestructuración interna en Bavaria S.A., debía hacerse de conformidad a las cláusulas 14ª y 15ª de la Convención Colectiva de Trabajo vigente, que era necesario poner en conocimiento esa circunstancia a Sinaltrabavaria para que por medio de la concertación, el bien más preciado del estado social de derecho, se llegase a un acuerdo previo para reubicar al demandante y defender así el empleo del mismo.
"CUARTO.- Dio por probado sin estarlo, que los hechos invocados por el demandante al renunciar o terminar su contrato de trabajo con justa causa, no tenían relación alguna con la cláusula 14ª de la Convención Colectiva de Trabajo, por no existir probanza alguna en el expediente que ameritase predicar veracidad de lo afirmado por el actor en su carta de terminación del contrato de trabajo con justa causa.".
Según el cargo el Ad quem incurrió en los anteriores errores de hecho como consecuencia de la falta de apreciación o valoración de la "confesión de la demandada y los documentos presentados en dicha diligencia así como de los documentos reconocidos e (sic) inspección judicial al igual que la convención colectiva de trabajo vigente al producirse la terminación del contrato de trabajo que invoco (sic) el demandante"; así como por la indebida estimación de las documentales visibles a folios 75, 76, 77, 72, 89 a 94 y 372 a 375 del expediente".
En la demostración del cargo se dice: " El raciocinio del Ad quem se funda en: 3.1. La valoración equivocada que hizo de las documentales visibles a fls., 75, 76, 77, 72, 89 a 94, 372 a 375 pues de la estimación que hizo a las mismas, dedujo que los hechos invocados por el demandante en su carta de renuncia o terminación del contrato de trabajo en la que pedía se le reconociese la indemnización especial consignada en la cláusula 14ª de la convención colectiva de trabajo a fls., 167 a 168, no tenían relación alguna con el precepto convencional y sustrajo así a la demandada, del deber y obligación que tenía de concertar previamente con Sinaltrabavaria la reducción de personal existente en el sitio de trabajo del actor para proceder a su reubicación concertada o en su defecto, a pagarle la indemnización especial que tarifa esa norma.
Veamos: Sí hubiese apreciado correctamente los fls., 75 en el que el demandante afirma: al igual que la documental a fl., 76 en la que se afirma: así como la carta de terminación del contrato de trabajo a fls., 89 a 94 en la que el demandante de manera clara e inequívoca a fls., 89 a 92 afirma: Dirección y Ventas manifestó: “La Junta Directiva una vez evaluado el estudio de ingeniería industrial, relacionado con el organigrama de la División de Materiales, comprueba una vez más, la ELIMINACION DE CARGOS CONVENCIONALES, BAJO LA CONSIDERACION DE LA REDISTRIBUCION DE CARGAS, SITUACION QUE NO COMPARTIMOS, PORQUE NINGUNA FUNCION HA DESAPARECIDO EN ESTA DIVISION, diferente que hayan sido asignadas al Grupo 6° Administrativo.
Los Cargos convencionales del 1° A 6° administrativo, QUE SE HAN VENIDO ELIMINANDO EN LA DIVISION DE MATERIALES DESDE UN BUEN TIEMPO A TRAS HASTA LA FECHA, son los siguientes: 1. Inspector de Control Calidad
2. DOS CARGOS DE JEFES DE SECCION (5° grupo administrativo) desempeñado por Jaime Novoa (q.p.d.) > y LUIS LAUREANO GARCIA > Y el fI., 372 a 374 emanado de la demandada demostrativo de:, hubiese el ad quem llegado a la conclusión indubitable de que la valoración que hacia de esas documentales, no le daban esa fuerza de íntima convicción capaz de ser demostrativa de la ausencia de relación con la cláusula 14ª que predica el ad quem, pues precisamente lo que éstas - documentos valorados equivocadamente - -informan, es que la demandada no cumplió con el deber de concertar que impuso la cláusula 14ª de la Convención a fl., 168 que tiene el carácter de cláusula obligacional pues impone a los sujetos de la convención colectiva vigente a fl., 168, el.
Obsérvese como el Ad - quem le da una valoración equivocada a la documental visible a fls., 372 a 375 pues la aprecia a fls., 414 y 415 - sentencia de segundo grado - para colegir una contraevidencia que fluye prima facie al considerar que ese documento puede probar que Sinaltrabavaria y Bavaria S.A., se reunieron para reubicar o trasladar al demandante pues la literal valorada no lo informa así. Ese documento tiene las siguientes características que paso por alto el ad - quem: a) Es originaria del Director de la División de Ingeniería Industrial pero no demuestra la concertación o acuerdo previo con el Sindicato en materia de traslado o reubicación del demandante; b) Es demostrativa del incumplimiento a las obligaciones del empleador, ya que este afirma que la carga de trabajo del demandante es mínima, que sus funciones principales han sido absorbidas o eliminadas, es decir, que se encuentra sin poder realizar sus funciones normalmente contrariando así el carácter de causalidad y objeto que todo contrato de trabajo tiene; c) Pero donde quizá es más contundente el documento valorado, es que la misma demandada recomienda la reubicación del actor o su vinculación al proyecto catalogo (sic) de materiales que se va a desarrollar en esa División, de manera unilateral y sin concurso de Sinaltrabavaria y mucho menos del actor.
Estas consideraciones que surgen del análisis y forzosa valoración del documento - fls., 372 a 374 - llevan entonces a colegir el yerro del sentenciador de segundo grado, pues le dio un alcance al documento valorado sin tener en cuenta que del contenido del mismo se colegia que jamás hubo acuerdo entre Sinaltrabavaria y Bavaria S.A., para trasladar o reubicar al demandante, todo lo contrario, lo que hubo fue unilateralidad de Bavaria S.A., la recomendación que hace a fl., 374 es incuestionable:, nada más contrario que a la concertación exigida por la Cláusula 14ª con Sinaltrabavaria es el documento valorado y confirma el yerro ostensible del sentenciador de segundo grado, de ahí que el precepto convencional hubiese utilizado de manera imperativa las locuciones a fl., 168:.
Lo que las partes quisieron, fue precisamente concertar, ayudarsen (sic) mutuamente frente a situaciones excepcionales y de emergencia como las reducciones de personal o cierres de dependencias, priorizaron ellas, el derecho al empleo y dejan al trabajador individualmente considerado, la facultad de valorar las nuevas condiciones laborales en un plazo no mayor de doce (12) meses contados a partir de la fecha del traslado, y que sea el mismo trabajador, en caso de no aceptar las nuevas condiciones, el que se retire de la empresa exigiendo una compensación acorde con la tarifa convencional que el precepto señalo (sic) y que fue el reclamado por el demandante en su comunicación a fIs., 89 a 94 máxime cuando el documento valorado por el ad - quem a fl., 73 no es demostrativo de acuerdo previo alguno con Sinaltrabavaria para reubicar o trasladar al demandante. 3.2.
Surgen otros yerros del sentenciador de segundo grado que afianzan aún más los errores fácticos que he individualizado y que se originan a causa de la falta de valoración a la confesión, a los documentos y reconocimiento a los mismos así como a la inspección Judicial, ya que el ad -- quem asumió una actitud de rebeldía contumaz frente a estas pruebas, las ignoró y no las tuvo en cuenta, veamos: La confesión provocada de la demandada al responder como ciertas las preguntas formuladas en el interrogatorio de manera asertiva a fls., 107. 108 - pregunta doce, trece, catorce -, que dieron por ciertos los hechos preguntados a fls., 111, 112, 113, 114 del expediente máxime cuando el absolvente tuvo a la vista los documentos obrantes a fls., 56 a 67 y que además fueron reconocidos por Jairo Alberto Baron en su calidad de Jefe de Departamento de la Dirección de Administración de Bavaria S.A., según fl., 140 habiendo procedido a fl., 143 a reconocerlos así como la autenticidad predicable de los mismos a fl., 319 por auto del Juzgado proferido en la evacuación de la inspección Judicial son demostrativos de los siguientes hechos 3.21.Que existió reducción de personal pues así lo demuestran los folios 61 en el que el Sindicato da por cierto que había en la estructura anterior de la División de Materiales 30 cargos administrativos y que la estructura que les presentaba la demandada redujo sustancialmente por vía de eliminación es decir, reducción de cargos por lo menos en cinco (5), era indubitable entonces a fl., 62 que el cargo desempeñado por el demandante, Jefe de Sección había sido eliminado y reducido con otros, configurándose así el presupuesto básico para aplicar la cláusula obligacional del art., 14 de la Convención vigente que se refiere a, luego esta circunstancia obligaba a discutir el traslado o reubicación del demandante y así quedo evidenciado en el fl., 62 y sin respuesta alguna de la demandada ya que a fl., 63 simplemente al finalizar esa diligencia, lo único que tuvo a bien afirmar era que " estudiaría con la intervención de la División de Ingeniería Industrial y que invitaría al Director de la División de Materiales” hecho que jamás cumplió la demandada pues a los cuatro (4) meses siguientes según acta N° 07 - 95 de 08 de Junio de 1995 a fls, 64 a 67 se demuestra que la demandada había eliminado a fl, 65 los cargos convencionales del 1° al 6° Grupo Administrativo desde tiempo atrás hasta la fecha haciendo referencia expresa a fl., 65 de la eliminación del cargo del demandante y de otros trabajadores de la misma sección, hecho éste que llevo (sic) a fI., 65 a la organización sindical a concluir que ante la eliminación de diez cargos convencionales, se ameritaba que el Comité Ejecutivo y la Vicepresidencia Administrativa, estudiasen la nueva estructura de la División de Materiales, razón por la cual daban traslado a esa instancia a fl., 65 y la manera evasiva como la demandada respondió a los requerimientos sindicales a fl., 66 habiendo sido controvertidos por el ente sindical a fIs., 66 y 67 al concluir que había eliminación de los puestos ya señalados.
Ahora bien, nunca la demandada y Sinaltrabavaria se pusieron de acuerdo previamente en la forma exigida por el deber concertativo de que trata la cláusula 14ª de la Convención vigente, de haberse apreciado la confesión, documentos auténticos que he individualizado y la Inspección Judicial que procedió a autenticarlos, el Ad - quem hubiese llegado a la conclusión de que existía una relación de causalidad entre los hechos aducidos para terminar o renunciar con justa causa el contrato de trabajo existente con el empleador y la cláusula 14ª pues le bastaba con apreciar las pruebas que se singularizan como dejadas de apreciar, para haber impuesto la condena que el demandante pretende obtener debidamente indexada máxime cuando se demostro (sic) su vocación de permanencia en los ámbitos individual y colectivo, ya que la confesión provocada a fls., 105 ( Preguntas 6ª, 13ª y 14) son demostrativas de que el demandante reclamo (sic) incesantemente las condiciones laborales en que se encontraba a fin de lograr su efectivo traslado o reubicación y así lo ameritan los documentos que tuvo a la vista el absolvente a fls., 42 a 43 en la que el demandante pedía se le precisaran las funciones a realizar y que igualmente el ad - quem no valoró porque la desconoció y que fue igualmente reconocida por Gabriel Arturo Rodriguez a fls., 126 a 129 cuando al ser interrogado sobre el particular a fl., 133 del expediente acepta haber sido el destinatario de dicho documento y que no resolvía nada pues daba traslado del mismo luego la vocación de permanencia del demandante fue demostrada fehacientemente, su deseo como el de la organización sindical fue el de concertar el traslado o reubicación, en ningún momento se colige de los documentos y demás pruebas que he individualizado que el demandante no quisiese continuar en la demandada pues llevaba al servicio de la misma cerca de treinta y cuatro ( 34 ) años luego su vocación de permanencia está demostrada, lo que sucedió fue que la demandada al no satisfacer las exigencias convencionales de que trata la cláusula 14ª de la convención colectiva vigente se coloco (sic) en abierta rebeldía contra el mandato convencional, no fue clara la demandada, su ambigüedad es evidente y no cabe duda alguna, de que no quiso cumplir con las exigencias del mandato convencional motivo por el cual, el trabajador no tuvo más remedio que terminar su vínculo contractual invocando justa causa para ello con la consiguiente indemnización que desafortunadamente no condenó a pagar el juzgador de segundo grado así como la indexación de la misma y solicitando auto para mejor proveer a fin de actualizar ese crédito laboral de conformidad a los indicadores Dane y Banco de la República y evitar la depreciación del peso colombiano durante el trámite del juicio de la referencia debiéndose actualizar el crédito laboral adeudado.
Si el juzgador de segundo grado hubiese tenido en cuenta las pruebas anteriores tendría que haber colegido que el actor a diferencia de la conclusión a que llego (sic) en su fallo, en el sentido de no encontrar relación alguna entre los hechos discutidos en el juicio y el presupuesto de que trata la cláusula 14ª de la convención vigente, si había actuado de manera paciente frente al incumplimiento sistemático de las obligaciones del empleador, ya que nunca lo cito (sic) a él, ni al Director de la División de Materiales para reubicarlo o trasladarlo, todo lo contrarío, la demandada hizo caso omiso del obligante deber de interlocución que le imponía la cláusula 14ª de la Convención máxime cuando dejo (sic) de apreciar la confesión provocada de la demandada a fls., 107 ( Preguntas 10ª y 11ª ) que al ser formuladas de manera asertiva respondió afirmativamente, ya que da por cierto que Bavaria S.A., no estaba obligada a consultar al Sindicato la reestructuración o reorganización aludida, evidentemente, eso fue lo que la demandada hizo, no tuvo en cuenta para nada en la reestructuración a Sinaltrabavaria y cuando el actor, le termino (sic) el contrato de trabajo por incumplimiento a esa obligación convencional la absolvió por considerar que no había relación alguna entre los hechos discutidos y la cláusula 14ª de la convención vigente, si hubiese valorado las pruebas que he individualizado hubiese colegido: a) Que había reducción de personal y eliminación de cargos en la dependencia en la que laboraba el actor; b) Que había vocación de permanencia del demandante y que no fue atendida por la demandada, c) Que había una reestructuración que imponía la demandada el deber y obligación de interlocutar con Sinaltrabavaria en desarrollo y cumplimiento del deber de concertación. Enseguida se transcribe por el recurrente apartes de la sentencia proferida por la Sala el 24 de Junio de 1997 (Rad.
N° 9727). El opositor, por su parte, sostiene que el cargo no está llamado a prosperar porque el recurrente no demostró los errores de hecho que le endilgó al Tribunal. CONSIDERACIONES DE LA CORTE Se acusa al Tribunal, esencialmente, de no haber dado por demostrado que la empresa demandada incumplió la obligación que le imponía la cláusula 14 de la Convención Colectiva de Trabajo de concertar o acordar previamente con SINALTRABAVARIA la reubicación del demandante en otra dependencia de la fábrica y, consecuencialmente, dar por probado, sin estarlo, que los hechos invocados por el demandante "al renunciar o terminar su contrato de trabajo con justa causa" no tenían relación alguna con la cláusula 14ª de la Convención Colectiva de Trabajo.
El recurrente atribuye los anteriores desatinos fácticos del Tribunal a la falta de valoración por parte del Juez de la Apelación " de la confesión de la demandada y los documentos presentados en dicha diligencia así como de los documentos reconocidos e (sic) inspección judicial al igual que la convención colectiva de trabajo vigente al producirse la terminación del contrato de trabajo que invocó el demandante".
Obsérvese que las acusaciones imputadas por el impugnante a la sentencia acusada parten del supuesto de que el sentenciador de segundo grado dejó de valorar, entre otras pruebas, la convención colectiva de trabajo en la que finca el actor sus pretensiones. Pero acontece que el Ad quem sí estimó esa prueba, hasta el punto que transcribió en la parte considerativa de su pronunciamiento la Cláusula 14 de dicho acuerdo colectivo y luego expresó que "Los hechos imputados al patrono, no tienen relación con lo previsto por la norma en comento ", esto es, con el precepto convencional antes mencionado.
Es decir, que el cargo se encuentra estructurado sobre una premisa falsa, la de que el Tribunal no apreció el artículo 14 de la Convención Colectiva de Trabajo, cuando en realidad el Sentenciador de Segundo Grado sí examinó y valoró esa prueba documental. Esto, lógicamente, por sí solo, afecta la prosperidad del cargo. Aún así, vale anotar que el Tribunal no pudo valorar equivocadamente los documentos que reposan a folios 75 y 76 a 77 porque la referencia que hizo sobre los mismos fue para destacar que la empresa demandada a través de las respuestas dadas a esas comunicaciones le había absuelto al actor las dudas ahí expresadas por él en torno a las funciones inherentes a su cargo, toda vez que al finalizar la reunión convocada para tal fin, al preguntársele al demandante si tenía alguna otra duda, expresó que no, que es lo que exactamente registra el acta que recoge las incidencias de esa sesión (folio 72), por lo que tampoco puede decirse que el Ad quem haya distorsionado el contenido de esta otra documental.
En cuanto a que el Tribunal le dio una valoración equivocada a los documentos visibles a folios 372 a 375 porque consideró " que ese documento puede probar que Sinaltravaria y Bavaria S.A., se reunieron para reubicar o trasladar al demandante pues la literal valorada no lo informa así", hay que decir que eso no fue exactamente lo que dedujo el Ad quem del análisis de esa prueba.
Lo que dijo el Juez de la Apelación fue " que no aparece prueba alguna que haga mención al traslado del mismo y mucho menos a la reubicación que menciona el folio 372 y 374", que es una deducción muy distinta, la cual por cierto, no logra desvirtuar el recurrente, pues de las pruebas por él denunciadas como equivocadamente apreciadas o dejadas de estimar no aflora que la sugerencia de reubicación del actor dada en ese informe se hubiera llevado a cabo efectivamente por la demandada.
En lo que hace a la supuesta valoración equivocada del documento que está a folios 89 a 94 se tiene que el recurrente no dice cuál fue la apreciación en sí que hizo el Ad quem de tal probanza y por qué la misma desfigura su contenido, pues al referirse a este elemento de juicio en forma concreta e individualizada, apenas expresa que en él se reclamó por el actor la compensación consagrada en el precepto convencional pluricitado.
Si se tratan de las pruebas señaladas por el recurrente como inapreciadas por el Tribunal, se tiene que la estimación de las mismas ninguna incidencia decisiva hubieran tenido sobre las conclusiones que soportan la sentencia acusada, toda vez que de ellas no emerge de manera ostensible que la empresa demandada se hubiera cerrado de manera total o parcial, o que el cargo del actor hubiera sido suprimido, o que el demandante hubiera sido trasladado o reubicado, que eran, en sentir del Tribunal, los supuestos en virtud de los cuales podría darse aplicación a la Cláusula 14 de la Convención Colectiva de Trabajo, lo cual no resulta a primera vista un entendimiento desatinado de este precepto convencional.
Lo subyacente en el planteamiento del cargo es la inconformidad del censor porque el Juzgador de Segunda Instancia no dedujo de del material probatorio arrimado al proceso lo que en opinión del impugnante bien pudo colegirse a través de un proceso de análisis como el realizado por él en el desarrollo del cargo, lo cual en ningún momento constituye un yerro fáctico, sino una mera disparidad de criterio en torno al análisis del acervo probatorio, la que ninguna trascendencia tiene sobre la presunción de legalidad de que se encuentra precedida la sentencia atacada, ya que el Juez laboral está autorizado por la Ley Adjetiva del Trabajo para formar libremente su convencimiento, inspirándose en los principios científicos que informan la crítica de la prueba y atendiendo las circunstancias relevantes del pleito y a la conducta procesal observada por las partes.
Finalmente, estima la Corte oportuno repetir que el recurso de casación no representa una tercera instancia y por eso las alegaciones propias en tales etapas no son de recibo ahora cuando lo que se resuelve es un juicio de legalidad respecto de la sentencia acusada y no el conflicto entre quienes son partes en el proceso. En consecuencia no prospera el cargo.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia del Tribunal Superior de Bogotá, dictada el 13 de Octubre de 2000, en el juicio ordinario laboral que promovió el recurrente contra la sociedad BAVARIA S.A. Costas en el recurso de casación a cargo de la parte demandante.
COPIESE,
NOTIFIQUESE, PUBLIQUESE Y DEVUELVASE EL EXPEDIENTE AL TRIBUNAL DE ORIGEN. GERMAN G. VALDES SANCHEZ FRANCISCO ESCOBAR HENRIQUEZ JOSE ROBERTO HERRERA VERGARA CARLOS ISAAC NADER RAFAEL MENDEZ ARANGO LUIS GONZALO TORO CORREA FERNANDO VASQUEZ BOTERO JESUS ANTONIO PASTAS PERUGACHE Secretario PAGE 2