CORTE SUPREMA DE JUSTICIA PAGE 13 15864 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION LABORAL MAGISTRADO PONENTE: CARLOS ISAAC NADER ACTA No. 45 RADICACION 15864 Bogotá D.C., diecinueve (19) de septiembre de dos mil uno (2001). Procede la Corte a resolver el recurso de casación interpuesto por el apoderado judicial de EDUARDO PORRAS contra la sentencia proferida por el Tribunal Superior de Bogotá D.C., el 13 de octubre de 2000, dentro del proceso laboral ordinario adelantado por el recurrente contra el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES y el CLUB DEPORTIVO LOS MILLONARIOS.
El proceso en mención tuvo por objeto el reconocimiento y pago de la pensión de vejez a partir del momento en que cumplió los requisitos legales, las mesadas atrasadas con los aumentos de ley, como las adicionales con los incrementos por personas a cargo, la indexación de las condenas incluyendo los intereses legales y moratorios, las prestaciones asistenciales y económicas que la ley le concede a su favor y las costas del proceso.
Se invocaron como fundamentos de hecho los servicios que el demandante prestó por tiempo superior a los 20 años al “Club Deportivo Los Millonarios”, institución que siempre descontó los aportes con destino a la seguridad social. Elevó solicitud de reconocimiento de su pensión, la cual le fue otorgada, pero en cuantía inferior a su valor legal y en fecha muy posterior a cuando adquirió el derecho (8 de julio de 1994), lo que lo motivó a interponer recurso contra dicha resolución, la cual aún no le ha sido resuelta.
Al contestar la demanda, el Instituto de Seguros Sociales se opuso a todas las pretensiones incoadas en su contra, aceptó unos hechos y sobre los demás dijo que se probaran. Propuso las excepciones de prescripción, cobro de lo no debido, y las que denominó “carencia de causa para demandar” e “inexistencia de las obligaciones demandadas”. Por su parte, el otro demandado, “Club Deportivo los Millonarios”, se atuvo a lo que resultara probado dentro del proceso, aunque igualmente propuso excepciones, como la de prescripción, pago, falta de causa y título en el demandante.
El Juzgado Veinte Laboral del Circuito de Bogotá, mediante sentencia de 8 de septiembre de 1999, puso fin a la primera instancia, absolviendo a los demandados y condenando en costas al demandante. Apeló el actor de esa decisión y Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en sentencia de 13 de octubre de 2000, que es objeto de acusación, resolvió confirmar el fallo de primer grado, señalando al efecto: “Revisado el expediente no encuentra la Sala, contrario a lo afirmado por el recurrente, prueba alguna que demuestre lo afirmado por el actor, pues no se aportó documento alguno en el que se consigne el último salario devengado al servicio de la empleadora que pudiera ser comparado con la documental visible a folios 314 y 315 aportada por el ISS, que permita establecer la diferencia alegada, la que es fundamental para decidir las pretensiones del actor.
“Se duele el recurrente de que en primera instancia le fueron denegadas las pruebas que menciona en el recurso y solicita sean practicadas en esta segunda instancia, sin embargo, encuentra la sala que las pruebas solicitadas fueron decretadas por el juzgado de primera instancia, es así como se le dio la oportunidad de ley para la recepción de las mismas.
“De otro lado encuentra la Sala que se ofició por parte del Juzgado, a solicitud de la parte actora, en dos oportunidades al Ministerio del Trabajo solicitando Reglamentos de Trabajo, oficios que fueron respondidos (fls 313 y 326) indicando lo requerido para la expedición de las copias solicitadas sin que aparezca en el expediente prueba alguna que indique interés de parte actora para suministrar los datos solicitados y lo necesario para la expedición de las pruebas solicitadas por su parte al Ministerio.
“Finalmente en relación con la solicitud de práctica de pruebas en la segunda instancia, el artículo 83 del Código de Procedimiento Laboral dispone: ‘…cuando en la primera instancia y sin culpa de la parte interesada se hubiera dejado de practicar pruebas que fueron decretadas, podrá el Tribunal, a petición de parte y en la primera audiencia de trámite ordenar su práctica, como también las demás que considere necesarias para resolver la apelación o consulta…’ “En caso bajo examen se observa por la sala que el recurrente no asistió a la audiencia de trámite señalada por el tribunal (fl. 349), por lo que le precluyó la oportunidad de solicitar pruebas, si se tiene en cuenta que la recepción de las mismas en la segunda instancia es una potestad del Tribunal.
“En consecuencia como no se encuentran demostrados en el proceso los supuestos de hecho en que se fundamentan las pretensiones de la demandada, los que correspondían demostrar a la parte actora en virtud de lo dispuesto por el artículo 177 del Código de Procedimiento Civil, aplicable en materia laboral por remisión del 145 del Código de Procedimiento Laboral, como acertadamente lo expresó el a-quo, se impone la absolución de las demandadas y la confirmación de la sentencia apelada.” Se persigue con el recurso la casación total de la sentencia proferida por el ad quem, en cuanto confirmó la decisión de primera instancia por la cual se absolvió a los demandados, para que la Corte, en sede de instancia, revoque la proferida por el a quo, y en su lugar, acceda a las peticiones de la demanda.
La impugnación se hace con base en la causal primera del artículo 60 del Decreto 528 de 1964 (art. 87 C. P. L.), a través de un cargo único, formulado por la vía indirecta y concebido en los siguientes términos: “Acuso la sentencia de ser violatoria de la Ley sustancial por falta de apreciación de las pruebas que se anunciarán, error de hecho, lo que conllevó a que se profiriera la sentencia que produjo el honorable Tribunal Superior confirmando la producida en primera instancia por el Juzgado Veinte Laboral cuando ha debido ser contraria y por lo tanto condenar al empleador demandado en forma solidaria al pago de la diferencia pensional existente como lo ordena la ley vigente para el seguro social y concretamente el artículo 7º del acuerdo No. 189 de 1965, aprobado por el Decreto 1824 del mismo año. Todo lo enunciado debido a los evidentes errores de hecho en que incurrió el sentenciador al no apreciar las documentales que a continuación se relacionan”.
Y seguidamente, señala como pruebas no apreciadas, la fotocopia simple de la resolución No.013732 de 1996, mediante la cual el ISS le otorga la pensión de vejez (f.10) y las fotocopias simples de los certificados de ingresos y retenciones del “Club Deportivo Los Millonarios”. Como errores evidentes señaló: “1. No dar por demostrado, estándolo, que el trabajador demandante percibió un salario muy superior al que el empleador solidariamente demandado, reportó al Instituto de Seguros Sociales.
“2. No dar por demostrado, estándolo, que la pensión vitalicia por vejez solicitada por el trabajador demandante, le fue reconocida con base en el salario reportado por el empleador solidariamente demandado, cuando ha debido serlo con base en el salario que real y legalmente el actor percibió durante el tiempo tenido en cuenta para su liquidación prestacional.
“3. No dar por demostrado, estándolo, que el trabajador demandante tenía derecho a una cuantía mensual correspondiente a su pensión, muy superior a la que le otorgó el Seguro Social. “4. No dar por demostrado, estándolo, que el empleador solidariamente demandado e incurso en la omisión indicada, debe por consiguiente cancelar a favor del actor, el valor de la diferencia pensional existente”.
La demostración se desarrolla en los siguientes términos: “Si el ad-quem consulta las pruebas enunciadas, habría concluido palmariamente en primer lugar que el Seguro Social liquidó la pensión pretendida por el actor con base en un salario igual a $297.708,oo, cuando el trabajador demandante en dichos años anteriores a la causación de la pensión y que son los que se deben tener en cuenta para dicha liquidación, percibió unos salarios muy superiores a éste.
En efecto revisando los certificados ingresos y retenciones salta a la vista el ingreso anual percibido por el trabajador como contraprestación por sus servicios personales al servicio del empleador solidariamente demandado y si bien es cierto se certifica por año, no es menos cierto que una simple operación aritmética nos define lo percibido por el trabajador cada mes, de donde se concluye que para el periodo correspondiente del 1º de febrero de 1994 al 31 de diciembre de ese mismo año, devengó un salario mensual de $766.618,36; del 1º de enero de 1993 y al 31 de diciembre del mismo año, recibió un ingreso mensual de $427.910,91, y, del 1º de enero de 1992 al 31 de diciembre de ese mismo año, percibió un salario correspondiente a $389.826,66, salarios estos que sin lugar a dudas son mucho más altos a los que se tiene en cuenta o mejor fueron reportados por el empleador al Seguro Social y que sirven de base para liquidar la pensión solicitada por el actor, pues esta entidad solo entendió que debía liquidar con el salario atrás señalado y que refiere en su resolución inobservada por el honorable Tribunal Superior, cuando ha debido hacerlo.
“La simple sumatoria de los valores informados y no reportados por el empleador por un periodo que corresponde a las 100 semanas anteriores a la fecha de causación de la pensión tal y como lo ordena el parágrafo 1º del artículo 20 del acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 de 1990, determinan una pensión muy superior a la que le reconoció el Instituto de Seguros Sociales al actor y que no podía reconocer en mayor valor, pues no tenía conocimiento oportuno de que ello acontecía. “Ahora bien, es cierto que los documentos allegados al plenario lo son en fotocopia simple, sin embargo, ello no implica que deban ser inobservados cuando constituyen plena prueba dentro del mismo, si se tiene en cuenta que las demandadas no los tachan de falsos no los rechazan sino por el contrario les imprimen plena validez, pues así lo hacen saber sus respectivos apoderados al contestar la demanda instaurada.
Además que se cumplió con los requisitos legales para que fuesen valoradas como prueba si se tiene en cuenta que se dieron los principios de publicidad y contradicción de la prueba aportada, sin que las demandadas, las hayan tachado o señalaran que son falsas, ni las desconocen, ni las consideran improcedentes, sino que por el contrario las consideran como pruebas dentro del sub-judice tal como lo expresa en su escrito de contestación de la demanda al señalar… “De otra parte, son documentos que provienen de las mismas demandadas, que corresponden al demandante, pues de su simple lectura puede concluir el juzgador de instancia que ello es así si se tiene en cuenta que corresponde a su cédula de ciudadanía y que contiene entre otras razones el nombre del accionante y se informa con exactitud al empleador demandado.
En tal virtud y con arreglo a lo preceptuado por los artículos 22 y 25 del decreto 2651 de 1991, se trata de un documento auténtico cumpliéndose en consecuencia con las exigencias de Ley para que al mismo tiempo se le imprima el valor probatorio que se pretendió dar con su presentación. Sin embargo, ello no fue considerado por el a-quo ni por el ad-quem sin que se hubiesen explicado las razones del porqué de tal actitud y por ende cayendo en el error manifiesto de que he hablado con anterioridad, ya que él con fundamento en el artículo 187 inciso 2º del C. de P.C., es obligación del Juez, exponer siempre razonadamente el mérito que le asigne a cada prueba.
“Si se hubiese consultado esta prueba por parte del sentenciador de instancia, había llegado a la conclusión inequívoca de que el accionante no solo cumplía con el mínimo de semanas requeridas y por lo tanto se le reconocía la pensión por él pretendida, sino que además y particularmente, que percibió un salario muy superior al que el empleador informó y por lo tanto su pensión debe ser en consecuencia muy superior a la otorgada por el Seguro Social; de la misma manera, determinar que dicha anomalía ocurrió o se presenta por la omisión en que incurre el empleador comprometido, pues a él y solamente a él corresponde la información del descuento y posterior pago al ISS de los aportes patrono laborales recaudados”.
A continuación transcribe apartes de las sentencias de 28 de febrero de 1995 radicación 7232. La oposición presentada con exclusividad por el Instituto de Seguros Sociales aduce, que cumplió cabalmente con sus obligaciones respecto al demandante, ya que le reconoció la pensión conforme a la información y los aportes suministrados por la empleadora y, por ello, no le corresponde culpa alguna fundamentada en la presunta inexactitud de aquellos.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE Ciertamente, el Tribunal en ningún momento analizó las documentales que reposan entre los folios 225 y 230 del expediente consistentes en certificaciones tributarias de ingresos y retenciones devengados por el actor durante los años 1990 a 1995. Tampoco la resolución 013732 de 1996 emanada del I.S.S., según puede observarse a folios 10.
La censura supone que ello obedeció por no haber sido aportados debidamente autenticados, en el entendido que lo fueron en copia simple y, bajo esa consideración, emprende un planteamiento de tipo jurídico encaminado a demostrar que las normas legales vigentes admiten como pruebas eficaces los documentos presentados en simple fotocopia. Mas sucede, que el Tribunal en ningún momento esgrimió ese argumento para descartar el examen de los documentos dejados de apreciar, luego esas deducciones o conclusiones sobre este aspecto son superfluas, pero además, inexaminables dada la vía indirecta elegida para el ataque, que lejos de ocuparse de asuntos de puro derecho, limita su campo de acción a establecer la existencia de errores de hecho o de derecho originados en la falta de apreciación o en la errónea apreciación de los medios probatorios calificados, lo cual es suficiente para concluir, que el recurrente en este caso, incurre en yerro técnico al mezclar aspectos propios de la vía directa en la indirecta.
Sin embargo, si se hiciera caso omiso del dislate técnico anotado, el cargo tampoco estaría llamado a prosperar. En efecto, si bien los certificados tributarios de ingresos y retenciones dan fe de los dineros que han sido recibidos durante un año por el contribuyente por concepto de “salarios y otros ingresos laborales”, según reza su texto, ello no significa que la sola operación aritmética consistente en dividir las cuantías certificadas entre los meses del año laborado, arroje cómo resultado el salario recibido por el actor mensualmente como lo afirma el censor, en tanto los ingresos que se tienen en cuenta para propósitos tributarios así sean laborales, no siempre tienen naturaleza salarial, ya que pueden consistir en primas, bonificaciones ocasionales, premios o viáticos accidentales o cualquier otra prestación que no tenga esa connotación, en los términos del artículo 128 del CST.
En cambio, la base de cotización al seguro social es precisamente el salario mensual según lo consagran los artículos 18 de la Ley 100 de 1993 y 20 del Decreto 692 de 1994, cuyo texto es el siguiente: “ Art. 18. Base de cotización de los trabajadores dependientes de los sectores privado y público. La base para calcular las cotizaciones a que hace referencia el artículo anterior, será el salario mensual.
El salario mensual base de cotización para los trabajadores particulares será el que resulte de aplicar lo dispuesto en el Código Sustantivo del Trabajo”. “Art. 20. Ingreso base de cotización. - Las cotizaciones para los trabajadores dependientes del sector privado se calcularán con base en el salario mensual devengado. Para el efecto, constituye salario el conjunto de factores previstos en los artículos 127, 129 y 130 del CST.
No se incluye en esta base de cotización lo correspondiente a subsidio de transporte”. Conforme a lo expuesto, puede concluirse, que con fundamento en los documentos señalados como dejados de apreciar no existe la posibilidad de establecer un ingreso mensual diferente al utilizado por el Seguro Social para liquidar la pensión, lo que determina también la imposibilidad de precisar la presunta diferencia existente entre el ingreso declarado y el efectivamente devengado por el actor, por lo que se descarta la comisión de los errores de hecho predicado por la censura.
El cargo, en consecuencia, se desestima. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida el 13 de octubre de 2000, por la Sala de Descongestión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C., dentro del proceso ordinario laboral que adelanta EDUARDO PORRAS contra el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES y EL CLUB DEPORTIVO LOS MILLONARIOS.
Costas a cargo del recurrente. Cópiese, notifíquese, y envíese al Tribunal de origen. CARLOS ISAAC NADER FRANCISCO ESCOBAR HENRIQUEZ JOSE ROBERTO HERRERA VERGARA LUIS GONZALO TORO CORREA GERMAN G. VALDES SANCHEZ ISAURA VARGAS DÍAZ FERNANDO VASQUEZ BOTERO JESÚS ANTONIO PASTAS PERUGACHE S e c r e t a r i o