15863 S B INTERNATIONAL LTDA 1 25 Rad.No.15863 SALA DE CASACION LABORAL Radicación No. 15863 Acta No.32 Magistrado Ponente: LUIS GONZALO TORO CORREA Bogotá, D.C., veintinueve (29) de junio de dos mil uno (2001). Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por la apoderada de CELINE FERNANDE JEANNE BICHON contra la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, D.C., el 25 de octubre de 2000, en el juicio que le sigue a la sociedad S B INTERNATIONAL LTDA.
ANTECEDENTES CELINE FERNANDE BICHON llamó a juicio ordinario laboral a la sociedad S B INTERNATIONAL LTDA., para que se declare que el contrato de trabajo firmado entre las partes fue terminado por la demandada en forma ilegal e injusta; se condene al pago de la suma de $1.840.000.oo correspondiente a salarios del mes de noviembre de 1996, a la prima de servicios del segundo semestre de dicho año, a las vacaciones y a la cesantía definitiva así como sus intereses, la indemnización a que se refiere el numeral 4o, del artículo 64 del C.S.T., la indemnización moratoria, pago de los tiquetes aéreos Bogotá-París, más los gastos de tasa portuaria, de ella y su hijo y costas del proceso.
Sustenta sus pretensiones afirmando que se vinculó a la demandada mediante contrato de trabajo a término indefinido en el mes de marzo de 1996, el cual se finiquitó en forma ilegal e injusta por la demandada el 29 del mismo año; el cargo desempeñado fue el de Sub-Gerente, con una asignación mensual inicial de $1.000.000.oo, aumentada en octubre a $1.840.000.oo; que se le adeudan los salarios del mes de noviembre de 1996, el auxilio de cesantía y sus intereses, la prima de servicio del segundo semestre, las vacaciones proporcionales, la indemnización por despido injusto, la moratoria, y los gastos de pasajes aéreos para ella y su hijo por cambio de domicilio.
La accionada no contestó la demanda, pero en la primera audiencia de trámite propuso, en su defensa, las excepciones de falta de causa, inexistencia de la obligación, “cobro de lo debido”, prescripción y pago. El Juzgado Tercero Laboral del Circuito de esta ciudad, mediante sentencia del 22 de agosto de 2000 (fls. 185 a 196, C. Ppal.), condenó a la demandada al pago de $1.066.666.66 por concepto de indemnización por despido injusto; absolvió de las restantes pretensiones de la demanda declarando probadas las excepciones de pago y cobro de lo no debido; y le impuso costas.
LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL Apeló la parte demandante y el Tribunal de Bogotá, D.C., mediante sentencia del 25 de octubre de 2000 (fls. 210 a 219, C. Ppal.), confirmó el fallo del a quo en todas sus partes y fijó costas a la parte actora. En lo que interesa al recurso extraordinario, el ad quem consideró que las pruebas incorporadas al proceso, no demuestran el alegado reajuste de $840.000.oo, pues los documentos obrantes a folios 70, 79 a 86, 95 y 97, indican que el salario inicialmente pactado fue de $1.000.000.oo sin demostrarse un mayor valor; que la certificación de folio 88 procedente del contador de la demandada, no compromete a la sociedad accionada, porque de ella no se deriva incremento salarial alguno y, al contrario, reafirma la conclusión de que el salario de la actora se mantuvo constante desde el inicio de la relación laboral.
Que el recurso de apelación de la sentencia no es la oportunidad legal para adicionar, aclarar o corregir los hechos que soportan las pretensiones, pues tales aspectos fácticos no fueron alegados en la demanda y tampoco aparecen demostrados en el proceso, “por lo que cualquier disquisición al respecto, desborda no solo –sic- el principio de congruencia, sino que indudablemente afectaría el derecho de contradicción y defensa de la demandada.” (fls. 215, C. Ppal.).
Que el salario del mes de noviembre de 1996 reclamado no tiene apoyo en el proceso, ya que la demandada demostró haber cumplido con tal pago, según lo corrobora el documento de folio 86; que en idéntica situación se encuentran las pretensiones por prestaciones sociales y vacaciones, las cuales aparecen liquidadas y canceladas por consignación, como lo acreditan los documentos de folios 96 y 97; que la indemnización moratoria está supeditada a la confrontación de buena o mala fe patronal, frente a lo cual el a quo no encontró configurada la mala fe de la accionada, pues ésta liquidó y pagó mediante depósito judicial, mas la apelante no hizo ningún reparo fáctico o jurídico sobre tal decisión de primera instancia. Que también se demostró el pago de los tiquetes aéreos, como lo demuestra el documento de folio 78, con la copia auténtica del comprobante de egreso.
EL RECURSO EXTRAORDINARIO Fue interpuesto por la parte demandante y concedido por el tribunal. Admitido por la Corte se procede a resolver. ALCANCE DE LA IMPUGNACION Dice la recurrente que el recurso lo presenta dividido en tres capítulos, en razón de las materias contenidas y de sus diferentes fundamentos, así: “ CAPITULO A.- Ser la sentencia violatoria de los artículos 276 y 279 del Código de Procedimiento Civil, (documentos auténticos), del art. 67 del C. de Co.
(presunción por no presentación de libros de comercio), del art. 14 del Código Laboral (irrenunciabilidad – derechos y prerrogativas irrenunciables), por error de hecho proveniente de falta de aplicación de documentos auténticos. “ En efecto, la parte que represento ha sostenido reiteradamente que tanto el Juzgado como el Tribunal al conocer del recurso de alzada, han desconocido de manera flagrante el hecho probado de haber recibido la ex trabajadora una doble remuneración por el desempeño, por un lado de la Sub-Gerencia de la empresa, según contrato de trabajo que obra en el expediente aportado por la demandada, y por el otro lado, los cargos de Jefe del Departamento Administrativo y Contable, ambos ejercidos simultáneamente y por el mismo período, como Sub-Gerente con un salario de $ 1.000.000, y como Jefe del Departamento Jurídico-Contable-Administrativo, un salario de $1.000.000, para un total de $2.000.000 mensuales.
Hay que anotar, en honor a la verdad, que el primer apoderado judicial de la demandada, por desconocer en su momento el valor exacto del salario asignado a los segundos cargos había señalado en el libelo de la demanda como un reajuste el mayor valor recibido por salarios, por $840.000 mensuales cuando en realidad ellos correspondían a lo devengado por los cargos simultáneos, como atrás se dijo, de Jefe del Departamento Administrativo y Contable, y Sub-Gerente por $1.000.000 cada uno. Esta realidad, que es un hecho probado en el proceso (subrayo), surgió cuando en la primera audiencia la sociedad demandada aportó los documentos respectivos.
Y es bueno recalcar aquí que el contrato de trabajo tampoco estaba en poder de mi representada al momento de la presentación de la demanda pues jamás recibió su copia, como se expresa en el libelo, y sólo vino a aparecer también en la mencionada audiencia, aportado por la empresa a solicitud del apoderado de la demandante. “ En estas condiciones, la inexactitud inicial en señalar la cuantía exacta del salario de la trabajadora, no es argumento, como lo pretendió el Juzgado de primera instancia al igual que el Tribunal, para negarle al trabajador su derecho irrenunciable (subrayo) a percibir el salario pactado y percibir durante nueve (9) meses, o sea, por el período comprendido entre el 4 de marzo y el 29 de noviembre de 1996.
Pretender, como lo expresa el Tribunal, que al no manifestarse con claridad en la demanda la verdadera composición y cuantía del salario hace perder este derecho a mi representada a pesar de estar probado (subrayo) con documentos aportados (subrayo) por la parte condenada en este proceso por terminación unilateral e injusto –sic- del contrato de trabajo, constituye una abierta violación del artículo 14 del C.L. que consagra la irrenunciabilidad de los derechos del trabajador, enmarcado éste en el derecho fundamental al trabajo amparado por el Art. 25 de nuestra Carta Fundamental, puesto que la defensa del trabajo lo es también de su salario y de sus prestaciones sociales, así ‘desborde’ esta aplicación al decir del Tribunal ‘El principio de Congruencia’, ‘El derecho de contradicción’ y ‘El derecho de defensa de la demandada’ como se exhibe en la página 6 de la sentencia recurrida.
En el campo Laboral, más le valdría a los Administradores de justicia darle prelación a la trilogía de Derechos Fundamentales consustanciales como el Derecho al Trabajo, el Derecho a la Vida y el Derecho a la Libertad en confrontación con derechos menores como los traídos a este proceso por el Tribunal para sustentar su sentencia. “ Tal vez en el Derecho Civil y Comercial tendría cabida esta argumentación pero no en el Derecho Laboral cuyas normas son de orden público y el interés de las partes se subordina al interés general.
“ Por si lo anterior fuera poco, en este camino del desconocimiento del Derecho Fundamental al trabajo, se llegó por el Tribunal, y he aquí de cuerpo entero la falta de apreciación de pruebas auténticas documentales con violación de los arts. 276 y 279 del C.P.C. aplicables al caso cuestionado, a sostener que el documento aportado (Certificación del Contador Público Juramentado de la empresa) carece de valor probatorio pues, son sus palabras, ‘de manera alguna compromete a la sociedad demandada, o pueda servir de prueba infalible, para sustraer de él que la demandante tuvo el citado aumento salarial, pues como se dijo, es una certificación emanada del Contador’, olvidándose que el mencionado documento fue aportado como prueba por la demandada dentro de la Primera Audiencia de Trámite de donde surge su autenticidad, y no puede ser impugnado al tenor del Art. 276 del C.P.C., y cuyo alcance probatorio está fijado por el Art. 279 de la misma obra cuando textualmente expresa ‘los documentos privados auténticos (que corresponde al caso en estudio) tienen el mismo valor de los públicos, tanto entre quienes los suscribieron o crearon (subrayo) y sus causa habientes, como respecto de terceros.’ Ante la claridad de la ley no hay interpretación valedera.
Y el art. 252, añade: ‘ … El documento público se presume auténtico, mientras no se pruebe lo contrario mediante tacha de falsedad (subrayo) y en el presente proceso ese documento no ha sido tachado de falsedad ni atacado por ningún otro medio legal, luego no se puede desconocer su valor probatorio con una gratuita afirmación. Pero, por otra parte, sorprende y llama mucho la atención, que el Tribunal sí apruebe el tal documento para otros efectos, cuando dice: ‘… Se acreditó (acreditar es dar seguridad de que una persona o cosa es lo que representa) que la demandante desarrolló el cargo de Jefe de Departamento Administrativo y Contable, siendo igualmente Sub-Gerente de la sociedad demandada’.
(Folio 4 de la sentencia de la nueva numeración) y es bien sabido, digo yo, que ‘la prueba que resulte de los documentos públicos y privados es indivisible…’ según lo expresa el art. 258 del C.P.C. “ En consecuencia, el contenido del documento allegado al expediente y que obra a Folio 88, suscrito por el señor Contador de la sociedad demandada y vencida en este proceso, repito, al declararse el rompimiento injustificado e ilegal del contrato de trabajo y el cual no fue tachado de falso, tiene toda su fuerza vinculante al reconocer en él '‘por concepto de sueldo como Jefe del Departamento Administrativo y Jurídico de la misma sociedad por el período comprendido entre marzo 4 y noviembre 29/96’ la cantidad específica de $9.067.090, relación completamente diferente a la de Sub-Gerente que aparece en el otro contrato y que no ha sido materia de controversia.
Posición que se refuerza aún más, Honorables Magistrados, al comprobarse que la Liquidación Final que aparece a Folio 97 del expediente corresponde a la liquidación como Jefe del Departamento Administrativo y Contable, como allí se lee, y no como Sub-Gerente de la empresa, cuyas prestaciones estarían pendientes al no incluirse en la liquidación. De todas maneras, lo importante en este punto es demostrar que sí coexistieron las funciones de estos dos cargos con el de Sub-Gerente, y en consecuencia, deben confundirse los dos salarios devengados en uno solo para un total de $2.000.000 mensuales.
“ El argumento, si así, pudiese decirse, del Tribunal en el sentido de que la Certificación del Contados fiscal no compromete la responsabilidad de la empresa pierde valor 1) ante la autenticidad del documento que la ley le da; 2) ante su indivisibilidad; 3) al no haber sido tachado de falsedad o redargüido en alguna forma; 4) ante el documento de Liquidación Final citado y el Pago por Consignación. Pero, también, por si alguna duda aún subsistiese, por la existencia del art. 53 de nuestra Constitución Política que advertía desde su promulgación en 1991, que en la Ley que sobre estatuto del trabajo debería promulgarse debería tenerse en cuenta los siguientes ‘ principios mínimos fundamentales (subrayo) … situación más favorable al trabajador en caso de duda en la aplicación e interpretación de las fuentes formales del derecho’ … (subrayo).
“ No quiero terminar este capítulo, sin proclamar que el Juzgador no puede ni debe aparecer, con más veras en tratándose de derechos laborales, a manera de promotor fiscal, máxime cuando se trata de un patrono condenado por rompimiento unilateral, injustificado e ilegal de un contrato de trabajo, que ha sido negligente o desinteresado en el proceso y cuando existe un acervo probatorio y de normas protectoras del derecho al trabajo y a la irrenunciabilidad de ése y otros derechos y prestaciones sociales.
En el caso sometido a la decisión de ustedes, señores Magistrados, por la autenticidad del documento cuestionado, por la confesión ficta del patrono al no presentarse ante el Juzgado habiendo sido notificado en debida forma a absolver el interrogatorio que se le formularía en audiencia; por la presunción proveniente de la no contestación de la demanda, por la confesión judicial nacida de la no presentación de los libros comerciales en la inspección judicial, (folio 73) según lo expresado por su apoderada en dicha diligencia, aparece probada la aceptación de la doble o adicional remuneración de la trabajadora en su también doble función de Sub-Gerente de la empresa y como Jefe del Departamento Administrativo y Contable de la misma, además de la prueba reina citada consistente en la Liquidación Final de la trabajadora Celine Bichon que se encuentra en el Folio 97 que acredita el desempeño del cargo como Jefe del Departamento Administrativo y Contable con una asignación mensual de $1.000.000, que era lo que se trataba de demostrar.
En esta misma forma se hizo el Pago por Consignación ante el Juzgado 1º del Circuito Laboral. “ALCANCE DE LA IMPUGNACION.- La impugnación en este Capítulo tiene por objeto obtener que al reconocerse la existencia del salario doble o adicional o complementario como producto del trabajo de mi representada, la trabajadora CELINE BICHON, $1.000.000 por el cargo de Sub-Gerente y $1.000.000 por el cargo de Jefe del Departamento Administrativo y Contable, el salario consolidado queda en la cantidad de $2.000.000 y no en la cantidad de $1.840.000 que por impropiedad o error proveniente de la falta de documentación en el momento de la presentación de la demanda, se pidió; pero el cual fue enmendado al conocerse la realidad procesal, según puede comprobarse en el memorial de conclusiones y en el de apelación, aunque se repitió el error de citar la cantidad de $1.840.000 como salario mensual cuando el correcto es de $2.000.000, resultado de dividir la cantidad de $9.067.090 por los nueve (9) meses del período trabajado, como ya se dijo.
En todo caso, lo que figura en el Certificado del Contador y en la Liquidación Final y en el Pago por Consignación escrito está, y a ellos debemos atenernos. Y, que como consecuencia de tal reconocimiento, se decrete la reliquidación de los salarios y de todas las prestaciones (cesantías, intereses de las mismas, vacaciones, primas de servicio) que se afecten por esta variación salarial (de $1.000.000 a $2.000.000), variación que también deberá tenerse en cuenta en la liquidación del monto de la corrección monetaria y de los intereses moratorios cuyos reconocimientos se piden en el Capítulo B de este memorial así como en la indemnización moratoria del art. 65 del C.S.T. “ CAPITULO B.- Ser la sentencia violatoria del artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo, por infracción directa.
Como bien lo anota el Honorable Tribunal en la sentencia objeto de este recurso, ‘como lo ha establecido reiteradamente la jurisprudencia laboral está supeditada (se refiere a la indemnización moratoria) a la confrontación de buena o mal fe patronal, siendo en tal caso presumible esta segunda’ (folio 8) “ Hasta aquí llega nuestro acuerdo con el Tribunal.
En lo que no coincidimos es en que se pretenda, como lo pretende tanto el Juzgado como el Tribunal, en que se tenga como prueba de buena fe en la demandada la sola ‘liquidación de prestaciones sociales de Folio 97 y el pago mediante el título de depósito judicial ante el Juzgado 1º Laboral de este Circuito como consta de la documental de folio 96 del plenario’, cuando a través de todo el proceso ha quedado demostrado hasta la saciedad que no se dio cumplimiento a lo establecido en el art. 65 del C.S.T. en lo que se refiere a que a la terminación del contrato de trabajo el patrono debe pagar los salarios y prestaciones debidos (subrayo) puesto que, por una parte, en dicha liquidación y subsiguiente Pago por Consignación, no se liquidó ni se consignó el valor correspondiente al valor real de los salarios y prestaciones sociales, a) al no computar en ellos los sueldos de la trabajadora como Sub-Gerente de la sociedad simultáneamente con el sueldo de Jefe del Departamento Jurídico y Administrativo como aparecen en el Certificado del Contador de folio 88 y la liquidación del folio 97, según el alegato contenido en el Capítulo que precede; b) al no liquidar y consignar el valor de la indemnización fijada en el literal a) del numeral 4 del art. 64 del C.S.T.; c) al pretender descontar como preaviso la cantidad de $1.000.000, según la liquidación efectuada y consignada; d) al no correr con el pago de los dos (2) pasajes aéreos de regreso Bogotá-París, obligación reconocida por la demandada en este proceso, para la trabajadora y su hijo Jheriko; y e) al no haber consignado los salarios caídos por el período comprendido entre la fecha de terminación injustificada de la relación laboral (29 de noviembre de 1996 ) y la fecha del depósito judicial (17 de febrero de 1997); y por la otra parte, porque la buena fe al contrario de la mala fe, es, parodiando el art. 768 del C.C., la conciencia de ser depositario de un derecho legítimo exento de fraude y todo otro vicio ( los subrayados son míos).
“ Como bien se ve en el art. 65 como en el art. 1º del Decreto 797 de 1949, al contrario de lo consagrado en el art. 769 del C.C. la buena fe en el patrono no se presume, y he ahí porqué corresponde a éste probarla dentro del proceso, y no de cualquier manera. Lo que si brilla en el proceso son las actuaciones de mala fe del patrono, desde sus inicios, en el que el contrato de trabajo fue terminado en forma unilateral y sin justa causa, acto ilegal éste que debe producir efectos retrospectivos hasta la fecha de la cancelación del contrato puesto que la mala fe se remonta a ella al sobrevenir ahora la sentencia del Juzgado, confirmada por el Tribunal, que pone de presente la ilegalidad del acto realizado por el patrono. Dentro de esta concepción, que consulta la defensa de los Derechos Fundamentales del trabajador, se impide que los patronos inescrupulosos acudan de mala fe al expediente de hacer cualquier arbitraria consignación para evitar por este sistema no responder oportunamente por el pago real de salarios, prestaciones sociales e indemnizaciones, prolongando indebidamente, como en el caso recurrido, el proceso por cuatro años o más, confiando en que el Pago por Consignación de ‘lo que confiese deber’ lo libere de las responsabilidades económicas del pago indemnizatorio del art. 65 con el consecuencial pago de la indexación e intereses moratorios.
“ En estos términos, pido a la Sala Laboral de la Honorable Corte Suprema de Justicia, que al casar la sentencia recurrida restablezca el imperio de la justicia en estas materias declarando que no basta con la simple consignación por parte del patrono de lo que él cree deber, tal como lo proclama el Tribunal en la sentencia, para liberarlo de su responsabilidad, sino que tal consignación, aplicable al presente proceso, no es definitiva ‘mientras la justicia del trabajo decide la controversia’ como lo expresa el numeral 2 del art. 65 del C.S.T. pues al sobrevenir la sentencia, allí se reconocerá si la cantidad liquidada se ajustaba a derecho, y si se obró, al declarar la terminación injustificada del contrato, de buena fe y cumpliendo con las prescripciones legales, o si muy al contrario, como en el caso en estudio, violando normas sustanciales y procedimentales, evento este último en el que el patrono debe responder no solamente con la indemnización moratoria del art. 65 sino con el pago de la indexación y los intereses moratorios desde la fecha de la terminación ilegal del contrato hasta que el pago se efectúe. Y que no se diga, como lo afirma rotundamente el Tribunal, que este pedimento es extrapetita o ‘una petición nueva de la demanda’ como se exhibe a folio 9, puesto que dicho reconocimiento no es más que, como lo ha dicho la Corte ‘… el pago de la indemnización por despido injustificado que se realiza efectivamente después del momento de su causación sólo será completa (subrayo) si comprende la corrección monetaria correspondiente al lapso de retardo o la mora en su cumplimiento.’ Y así en reiterados fallos cuya validez hoy no se discute.
Tanto el reconocimiento de la corrección monetaria como el reconocimiento de intereses moratorios son consecuencia o dimanan del reconocimiento de la indemnización del despido injustificado, como también lo dice la Corte: ‘ … En materia laboral debe aplicarse la corrección monetaria como solución jurídica a la integridad del pago de las obligaciones que se concretan en una suma de dinero…’ (Casación de abril 8/91).
Y agrego de mi cosecha: porque en esta forma se defiende en algo el derecho al trabajo del trabajador destituido injustamente en los términos del art. 25 de la Constitución Nacional y los arts. 9 y 14 del C.L., que consagran que el trabajo además de ser un Derecho Fundamental es una obligación social y goza en todas sus modalidades de la especial protección del Estado.
“ El derecho al trabajo no es una entelequia sino una palpitante realidad que encuadra dentro de la nueva concepción de nuestro Estado social de derecho instituido en el artículo 1 de la Carta Fundamental, y el cual no puede ser sacrificado o desconocido por un rigorismo procedimental ofensivo, máxime cuando el juzgador no está sometido a la tarifa legal de pruebas, y ‘porque, además, en los litigios laborales el Juez está obligado a buscar la verdad real de los hechos y a fallar el pleito en consonancia con dicha verdad'’ que es la que brota, convincentemente, del caudal probatorio disponible.
“ ALCANCE DE LA IMPUGNACION.- Por lo expuesto en este Capítulo B, manifiesto a la Honorable Sala que el alcance de la impugnación está orientado a obtener que al casar la sentencia recurrida se le de toda su validez a la aplicación del art. 65 C.S.T. (indemnización moratoria) desde el momento del despido unilateral e injustificado por provenir de un acto ilegal y de la mala fe que no causa derechos a favor del patrono, y hasta que el pago se verifique junto con el valor de la corrección monetaria y los intereses moratorios, liquidados estos factores con la inclusión de los dos salarios devengados por la trabajadora, como Sub-Gerente y como Jefe del Departamento Administrativo y Contable a razón de $1.000.000, mensuales por cada uno, o sea un total de $2.000.000 mensuales tal como quedó expuesto y demostrado en el Capítulo A de este memorial, y el cual se complementa con éste.
“ Para terminar, pero con el fin de no dejar cabos sueltos, debo rechazar aquí de manera respetuosa pero enfática la insinuación soslayada del Tribunal en el sentido de que el pago del valor consignado fue aceptado por la parte que represento, y concretamente por la suscrita, pues muy al contrario como aparece a folio 162 del expediente (4ª Audiencia de Trámite) la suscrita como apoderada judicial de la demandante manifestó al tiempo de pedir el envío por el Juzgado 1º Laboral del Circuito de Bogotá del Título de Pago por Consignación No 4904333 para que le fuese entregado, que ‘se recibe por la suscrita el Título de pago parcial mientras sobreviene la sentencia definitiva, y que reconozcan los derechos contenidos en la demanda’, manifestación ésta reiterada en el Acta de Entrega física (folio 198) del Título convertido No 7972907 de fecha 29 de junio de 2000 por $2.147.793, en donde puede leerse: ‘al recibir el mencionado título el compareciente manifiesta: Recibo como pago parcial’.
Igual a la folio 175: ‘valor que se descontará del monto total de las condenas dinerarias que se demandan’. Luego no hay tal recibo de conformidad como se pretende hacer aparecer. “CAPITULO C.- Ser la sentencia violatoria del art. 60 del C.P.L., y del art. 174 del C.P.C., por error de hecho proveniente de falta de apreciación de las pruebas documentales que aparecen a FOLIOS 12 Y 17 (pasajes aéreos Bogotá – París) acompañados a la demanda.
“ En efecto, por la simple observación y comparación objetivas de los pasajes aéreos extendidos a favor de la trabajadora CELINE BICHON y de su hijo JHERIKO distinguidos con los números 6284894688 y 6284894690 con los números que aparecen en la factura No 28474 de enero 8/97 (a folio 78) se demostró que esta factura fue cancelada, junto con otras facturas que allí figuran, por la sociedad Diprodex Ltda., cuyo representante legal es el señor Benoit Maurice Pierre Bichon quien a la vez es el apoderado general de la extrabajadora y quien fue la persona quien otorgó el poder al Apoderado Judicial que lleva su representación en este proceso y en este recurso extraordinario de Casación, pago que se comprueba con el respectivo Comprobante de Egreso (a folio 77) a favor de RIVERTUR – Nit 860.351871-4 por valor de $2.231.898, valor que aparece recibido por esta empresa, y cifra esta igual a la que figura en la demanda y en los pasajes.
Igualmente, el viaje está plenamente probado que se efectuó el 26 de diciembre de 1996 a las 19:20 (subrayo) como figura en los tiquetes aéreos usados, por lo que carece de cualquier valor probatorio la carta que suscrita por el gerente de la empresa demandada está a folio5 mediante la cual pretende demostrar que él facilitó dichos tiquetes pues la mencionada carta tiene fecha 27 de diciembre de 1996 cuando ya la trabajadora con su hijo había –sic- viajado el 26 de diciembre y se encontraban en Francia. Por lo demás, hay que anotar que estos pasajes, que dice que pone ‘a disposición’ de sus abogados el día 27 los tiquetes abiertos’, no expresa que hayan sido entregados a la trabajadora, hecho que realmente nunca ocurrió y es una burda patraña. Ante esta verdad procesal que impide que una misma persona pueda estar simultáneamente en dos sitios, Bogotá y París, lógico es concluir que los tales pasajes aéreos, que nadie ha visto como si se han visto los que ella y su hijo usaron porque están en el expediente, es un engaño más en la conducta aviesa del patrono que contradice abiertamente la imagen de la buena fe.
“ Ahora bien: de acuerdo con el art. 174 del C.P.C. y el Art. 60 del C.S.T., el Juzgado deberá analizar todas las pruebas aportadas al proceso en tiempo y pronunciarse sobre ellas, conforme a las reglas de la sana crítica, inspirándose en los principios científicos que informan la crítica de la prueba, pero lo que no puede hacer es ignorarlas como ha ocurrido en este proceso en que contra toda evidencia se pretende acreditar que los tiquetes que dizque compró el patrono fueron utilizados por la extrabajadora máxime cuando en dichos pasajes se agrega el transporte del mismo gerente de la empresa demandada.
Sólo agregaría, para terminar este Capítulo C., que sobre la legitimidad de la obligación del patrono de suministrar el transporte a la trabajadora no ha existido discusión entre las partes y fue reconocida por la sociedad demandada como se comprueba con la misma carta comentada y por el Tribunal en la sentencia atacada. “ ALCANCE DE LA IMPUGNACION.- Como es obvio, el alcance de la impugnación es obtener el reembolso de los dineros pagados efectivamente por la trabajadora para cubrir el valor de los dos tiquetes aéreos Bogotá -.
París, el de ella y el de su hijo, a efecto de cancelar a la sociedad DIPRODEX LTDA. la deuda contraída por este concepto, más el valor de la tasa portuaria por $40.000 y $20.000, respectivamente, más los intereses legales sobre estas sumas y sobre la cantidad de $2.231.898, valor pagado por los pasajes aéreos. “ CONCLUSION: “ 1.- Pido a los Honorables Magistrados que en consonancia con los Hechos de la demanda expuestos, y como corolario de los Fundamentos del recurso extraordinario de Casación que anteceden a las pruebas que los respaldan, que son pruebas en el proceso y han sido materia de debates por la suscrita en diferentes alegaciones como apoderada judicial de la demandante, se CASE la sentencia del Honorable Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, D.C. de fecha 25 de octubre del 2000 dictada en el Proceso Ordinario Laboral de CELINE FERNANDE JEANNE BICHON contra la y a cargo de la sociedad S.B. INTERNATIONAL LTDA, en referencia con los puntos que han sido objeto de la impugnación y que aparecen identificados de manera clara y específicas en los Capítulos A, B y C del presente libelo;
“Que, como consecuencia de la Casación se hagan los reconocimientos impetrados y se ordene la reliquidación con carácter retrospectivo de los salarios y prestaciones sociales que efectiva y legalmente corresponden a la ex- trabajadora CELINE FERNANDE JEANNE BICHON contra la sociedad S.B. INTERNATIONAL LTDA., con domicilio social en la ciudad de Bogotá, D.C., al igual que la liquidación de las indemnizaciones causadas, indexación e intereses moratorios, desde la fecha del despido injustificado y hasta que el pago se verifique.
“ 3.- Que se condene en costas a la parte patronal, S.B. INTERNATIONAL LTDA.” (fls. 11 a 21, C. Corte). LA REPLICA Se opone a la prosperidad de los cargos. Dice que éstos varían los hechos en que se soportó la acción inicial, agregando, aclarando o modificándolos de manera diferente a como fueron propuestos. Agrega: “ Además del error de técnica que se denuncia por el método acogido para formular primero un alcance de impugnación general e incompleto y luego tres alcances específicos por cada cargo (A, B y C) defectuosos también, de una u otra forma ninguno de ellos se encuentra debidamente planteado en atención a que, en primer lugar, el alcance no procede por cada cargo separadamente y, en segundo término, porque no se indica la forma en que la Corte debe proceder con la sentencia del juzgado en el evento de quebrantar la sentencia del Tribunal.” (fls. 27, C. Corte).
SE CONSIDERA Los cargos se despacharán en conjunto, dado que todos presentan defectos de técnica, que los hacen inestimables. En primer lugar, cada cargo registra alcance de la impugnación, pero sin que pueda llegar a considerarse como suficiente, de acuerdo a los términos que la jurisprudencia ha estimado debe ser el que contenga la demanda de casación, esto es, indicando explícitamente lo que se pretende, si la casación total o parcial de la sentencia impugnada, y señalando lo que debe hacer la Corte, actuando como tribunal de instancia, con el fallo de primer grado, si confirmarlo, revocarlo o modificarlo y, en estos dos últimos casos, la correspondiente decisión de reemplazo.
Ahora, aunque al final de la demanda en lo que denomina “CONCLUSION”, se solicita la casación de la sentencia del Tribunal, no se expresa lo que debe hacer la Corte en instancia, en la forma como anteriormente se explicó. En los cargos primero y tercero, distinguidos como “CAPITULO A” y “CAPITULO C”, en que se denuncia la sentencia impugnada por error de hecho proveniente de la falta de apreciación de las pruebas, lo que insinúa que la vía escogida es la indirecta, así expresamente no se afirme, no se acusa como presuntamente violada ninguna norma sustancial de orden nacional, consagratoria de los derechos reclamados, incumpliéndose así con lo previsto por el artículo 90-5 literal a) del Código Sustantivo del Trabajo.
Tampoco los cargos aludidos precedentemente precisan el supuesto error evidente de hecho cometido por el Tribunal, para de esta manera poder la Corte verificar si en verdad en la sentencia cuestionada se incurrió en tal yerro y de ese modo se violó la ley sustantiva laboral. Con todo, si se admitiera que en el primer cargo (CAPITULO A), aspira la parte recurrente a demostrar que el ad quem se equivocó al desconocer “de manera flagrante el hecho probado de haber recibido la extrabajadora una doble remuneración por el desempeño” de sus labores, equivalente a $2.000.000.oo, habría que decir, de un lado que el fallador concluyó que el salario devengado por la demandante durante el desarrollo de su relación laboral fue de $1.000.000.oo, luego de analizar “el contrato de trabajo que celebraron las partes (fl.70) así como los comprobantes de pago visibles a folios 79 y 86 del expediente” (folio 214 C. 1) y, no obstante la parte recurrente no los señaló ni los atacó como presuntamente mal apreciados y, de otro, la alegación de que la actora devengó $2.000.000.oo mensuales, constituye un hecho nuevo en casación, que impide a la Sala entrar a examinarlo, ya que ni en la demanda inicial ni en las instancias, la indicada suma, sustentada en que la trabajadora fue subgerente de la empresa y a la vez jefe del departamento administrativo y contable, fue tema de examen o de discusión. En lo que tiene que ver con el pago de pasajes que se propone el en el cargo tercero (CAPITULO C), habría que decir que el Tribunal dedujo que la parte demandada los había pagado, luego de apreciar la documental de folio 78 que contiene la factura expedida por RIVERTUR LTDA, además de que dijo “la apelación no infiere aspectos fácticos o jurídicos contra tal decisión”.
De suerte que, pese a que la censura cuestiona el pago de los indicados pasajes, no se refiere en ningún momento al otro sustento de este aparte del fallo, es decir, al relacionado con la falta de alegación en el recurso de apelación, lo cual dejaría así inmodificable lo decidido por el sentenciador en este punto. En el cargo denominado “CAPITULO C”, se acusa la sentencia de ser violatoria del artículo 65 del CST “por infracción directa”, que hace suponer es por la vía directa; sin embargo, el discurso esbozado en la demostración por la parte impugnante, que parece más a un alegato de instancia, es enteramente fáctico, respaldado en medios probatorios tales como la liquidación de prestaciones sociales “y el subsiguiente Pago por Consignación”, los sueldos descritos en “el Certificado del Contador del folio 88 y la liquidación del folio 97.” De todas formas, para que prosperara la indemnización moratoria, hubiese sido necesario que la parte demandada hubiera resultado condenada al pago de salarios o prestaciones sociales y, lo cierto es que a lo único que condenó el Juzgado y el Tribunal fue a cancelar la indemnización por despido injusto que, no corresponde a lo uno ni a lo otro.
Por tanto, los cargos no son de recibo. En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, Sala Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada por el Tribunal Superior de Bogotá D.C., el 25 de octubre de 2000, dentro del juicio que le adelanta CELINE FERNANDE JEANNE BICHON a la SOCIEDAD S B INTERNATIONAL LTDA. Costas a cargo de la parte recurrente.
COPIESE,
NOTIFIQUESE, PUBLIQUESE Y DEVUELVASE EL EXPEDIENTE AL TRIBUNAL DE ORIGEN. LUIS GONZALO TORO CORREA FRANCISCO ESCOBAR HENRIQUEZ JOSE ROBERTO HERRERA VERGARA CARLOS ISAAC NADER RAFAEL MENDEZ ARANGO GERMAN G. VALDES SANCHEZ FERNANDO VASQUEZ BOTERO JESUS ANTONIO PASTAS PERUGACHE Secretario