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15862(13-11-01)Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2001

Magistrado ponente: Francisco Escobar Henriquez

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia EXP. 15862 SALA DE CASACIÓN LABORAL Radicación Nro. 15862 Acta Nro. 51 Magistrado Ponente: Dr. FRANCISCO ESCOBAR HENRÍQUEZ. Bogotá D.C., noviembre trece (13) de dos mil uno (2001). Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por el apoderado judicial del señor LUIS MAURICIO RUÍZ PEDRAZA contra la sentencia proferida por la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 13 de octubre de 2000, en el juicio iniciado por el recurrente contra la sociedad TECNICONTROL LIMITADA y otras empresas.

ANTECEDENTES El juicio fue instaurado con el propósito de obtener las declaraciones referentes a que las empresas HOCOL S.A., ESSO COLOMBIANA LIMITED, HUILA EXPLORATION COMPANY –HUILEX-, B.P. EXPLORATION COMPANY –COLOMBIA- y TOTAL EXPLORATIE EN PRODUKTIE MAATSCHAPPIJ B.V., celebraron un contrato de obra civil con la compañía TECNICONTROL LTDA., para que ésta realizara la interventoría en la construcción del “Oleoducto Alto Magdalena”; que las empresas beneficiarias del contrato tienen por objeto social la exploración, explotación, transporte y/o refinación de petróleos y que ejercieron actividades propias de su objeto social, relacionadas con la industria petrolera, la vinculación de contratistas independientes para la fiscalización, vigilancia, intermediación y/o interventoria de la construcción del mencionado oleoducto.

Igualmente fueron solicitadas las declaraciones relativas a que la compañía TECNICONTROL LTDA. y el demandante celebraron un contrato de trabajo por duración de la obra que inició el 16 de agosto de 1989 y terminó el 7 de septiembre de 1990 y que esta empresa estaba obligada a pagar al actor las mismas prestaciones, legales y convencionales, reconocidas y pagadas por HOCOL S.A. a sus trabajadores, de conformidad con el Decreto 284 de 1957.

Además se reclamó como consecuencia de las anteriores declaraciones que se condenara solidariamente a las empresas demandadas a pagar al señor LUIS MAURICIO RUIZ PEDRAZA la reliquidación de horas extras, dominicales y festivos, compensatorios, las primas legales de servicios del segundo semestre de 1989, del primero y segundo semestre de 1990, las vacaciones, el auxilio de cesantía, sus intereses; como también el reconocimiento y pago de las primas convencionales de servicios y de vacaciones, el subsidio convencional de transporte, comidas convencionales, loncheras, dotaciones, la indemnización por despido injusto, indemnización moratoria, corrección moratoria y la suma de $559.186.oo por una ilegal retención en la fuente.

En relación con los hechos que interesan al recurso de casación informa la parte actora que las empresas HOCOL S.A., ESSO COLOMBIANA LIMITED, HUILA EXPLORATION COMPANY –HUILEX-, B.P. EXPLORATION COMPANY –COLOMBIA- y TOTAL EXPLORATIE EN PRODUKTIE MAATSCHAPPIJ B.V., celebraron un contrato civil de interventoría en la construcción del “Oleoducto Alto Magdalena” con el contratista independiente TECNICONTROL LTDA. Igualmente refieren que TECNICONTROL LTDA., en desarrollo del contrato civil de obra aludido, vinculó laboralmente al actor por la duración de la obra, para que desempeñara el cargo de Inspector de Replanteo y aducen que el total de su remuneración mensual fue de $640.000.00.oo Señalan también que la empleadora descontó de la liquidación final de prestaciones del actor, efectuada el 1° de octubre de 1990, por concepto de retención en la fuente la suma de $559.186.oo, ya que la suma gravable sólo era de $1.118.521.oo, excluyendo el auxilio de cesantía y los intereses a la misma, de manera que el valor a retener solamente era de $243.870.oo, es decir el 21.87%.

Resaltan en conexión con lo anterior que la suma gravada por la demandada de $1.870.595.oo y el valor que se retuvo de $803.056.oo no corresponden al establecido en la Tabla de Valores de Retención en la fuente fijada por la Administración de Impuestos Nacionales con vigencia para el año de 1990. Interesa para el caso reseñar la respuesta a la demanda de la empleadora dado que la parte actora desistió de la acción contra las restantes sociedades demandadas, beneficiarias de la obra, salvo en lo que corresponde a HOCOL S.A., sin embargo, ésta tampoco tiene trascendencia en este asunto, porque el recurso no involucra la decisión absolutoria que la reconoció. Pues bien, TECNICONTROL LTDA. sostuvo en relación con la retención en la fuente deducida por ella, que es el aspecto al que se contraen la demanda de casación, que se hizo conforme a las disposiciones tributarias vigentes en su oportunidad.

DECISIONES DE INSTANCIA En audiencia de juzgamiento celebrada el 27 de agosto de 1999, el Juzgado Noveno Laboral del Circuito de Bogotá condenó a TECNICONTROL LTDA. a pagar al señor LUIS MAURICIO RUIZ PEDRAZA la suma de $52.349.806.46 por concepto de indemnización moratoria y “absolvió a las restantes sociedades” de todas las pretensiones del actor.

En segunda instancia el Tribunal Superior del mismo distrito judicial revocó la condena impuesta para absolver en su lugar a la empleadora por tal concepto, al concluir que si bien efectuó una liquidación de la retención en la fuente por mayor valor al que correspondía tal hecho no determinó ningún beneficio en su favor, pues de acuerdo con el documento visible a folio 275 dicho dinero fue entregado a la Administración de Impuestos de Bogotá y que tampoco infirió daño económico al demandante quien tenía las acciones para que la administración le hiciera la devolución de esas sumas dentro de los términos consagrados en la ley, de manera que en su opinión no podía el juzgador de primer grado deducir que la actuación de la accionada estuvo dirigida a causarle daño al actor, pues a su modo de ver resulta palmario que la retención excesiva se hizo de buena fe y que por ello no podía generar la indemnización moratoria.

EL RECURSO DE CASACION Persigue que se case totalmente la sentencia recurrida en cuanto revocó la condena impuesta a TECNICONTROL LTDA., para absolverla por tal concepto, para que la Corte en sede de instancia acoja lo resuelto por el juez del conocimiento. Con este propósito la acusación presentó tres cargos fundados en la causal primera de casación laboral, que fueron replicados únicamente por la sociedad antes mencionada.

PRIMER CARGO Indica que la sentencia recurrida es violatoria por la vía directa, en el concepto de interpretación errónea, entre otras normas, de los artículos 65, 346 del C.S. del T, 15 de la Ley 63 de 1967, 2, 3, 5, 7, 26, 27, 206, 241, 365, 368, 370, 375, 378, a 381 del Decreto 624 de 1989. Sostiene la acusación que el sentenciador de segundo grado hizo unas consideraciones fuera del contexto normativo al indicar que “Sin embargo no puede dejar de lado, que la retención en la fuente es una obligación para el retenedor derivada de la ley tributaria cuya omisión acarrea sanciones pecuniarias al obligado y es uno de los conceptos que resulta lícito descontar de los pagos que se hacen a los trabajadores por estar autorizado por la ley, según se desprende de los artículos 365, 378, 379, 380 y 381 del estatuto tributario”, pues aduce que estas normas no dicen nada sobre la retención ilegal y en exceso.

Anota igualmente que las normas citadas por el Tribunal no autorizan retener, descontar y aplicar valores sobre todas las prestaciones sociales y que por el contrario solamente permiten tales deducciones de los salarios y excepcionalmente del auxilio de cesantía, excluyendo terminantemente otros conceptos. Mas adelante dice que el Tribunal incurrió en una exégesis equivocada de los textos citados al advertir que hubo una errónea retención, pues en su opinión no puede justificarse el proceder de la empresa a través de la duda en la interpretación de las normas, puesto que jamás se ha planteado esa circunstancia a lo largo del debate procesal, y asevera que no son mas que conjeturas de dicho sentenciador sin ningún soporte legal.

Argumenta que la empresa demandada no alegó incertidumbre o error en la apreciación de las normas y que por el contrario existe una certificación que da a entender lo contrario y asevera que durante todo el proceso la conducta procesal de la parte demandada demuestra mala fe y no un signo o actividad que indique su actuación revestida de buena fe.

Resalta posteriormente que la sentencia contiene consideraciones que no tienen apoyo en el contenido del artículo 65 del C. S. del T., puesto que no sirve de excusa la entrega de los dineros mencionados a la administración de impuestos, por cuanto ello no justifica el ejercicio y abuso de una facultad legal por parte del retenedor. Así mismo precisa que tampoco es motivo de excusa, ni justifica una acción fuera de tiempo la facultad que tiene el contribuyente de solicitar la devolución del excedente o la compensación de deudas.

LA REPLICA Observa que en la sentencia recurrida el Tribunal indicó que la apelación se concretaba a resolver sobre la buena o mala fe con que haya obrado la empleadora y que consecuente con esa premisa analizó los elementos probatorios obrantes en el proceso, particularmente aquellos donde se informa cuál fue la retención tributaria efectuada y el destino final que tuvieron los dineros afectados por ella.

Considera entonces que realmente el problema se concreta en la forma como a partir de las pruebas y teniendo en cuenta las referencias legales en ellas contenidas, la demandada actuó de buena o mala fe, precisión en la que se apoya para sostener que el ataque a la sentencia solo era viable por la vía indirecta. SEGUNDO CARGO Acusa la sentencia de segundo grado de violar directamente, por “inaplicación”, los artículos 385, 386 y 388 del estatuto tributario y consecuentemente la no aplicación de la sanción del artículo 65 del C. S. del T. Expresa la censura que el Tribunal “no aplicó” el artículo 383 del Estatuto Tributario que establece la tarifa que rige los ingresos laborales y que de haberla tomado en cuenta su conclusión fuera otra, pues ésta determina el porcentaje que debe descontarse quincena por quincena para el período de pago respectivo, distinto de la forma excesiva como lo hizo la empresa y que además tal precepto señala cuando debe efectuarse retención en la cesantía por excepción. También observa que el sentenciador de segundo grado dejó de aplicar el artículo 385 del Estatuto Tributario aludido que establece el procedimiento para fijar la retención sobre los salarios, lo cual opina excluye a las cesantías, intereses y primas.

Agrega a lo anterior que el artículo 386 del Estatuto Tributario confirma que la retención solo es posible de salarios pero no como lo hizo la empresa demandada que la aplicó a conceptos no previstos por estas normas legales. A continuación argumenta que los artículos 55, 59 y 149 del C. S. del T. informan que el contrato de trabajo, como todos los contratos debe ejecutarse de buena fe y aduce que precisamente se prohíbe al empleador deducir, retener o compensar suma alguna de los salarios y prestaciones, excepto aquellas que por ley está obligado, pero dentro de los parámetros que ordena la misma y que por tanto no puede retener violando las mismas disposiciones que le dan tal facultad.

LA OPOSICIÓN Expresa que en este asunto el juzgador de segundo grado aplicó la norma que regula la indemnización moratoria, bajo el entendido que ella implica analizar la buena fe patronal como factor eximente de la condena, de modo que el cargo no puede prosperar en la forma propuesta. SE CONSIDERA Se estudian conjuntamente los dos primeros cargos de la demanda de casación presentada por la parte actora, toda vez que se encuentran propuestos por la vía directa y se refieren a la indemnización moratoria prevista en el artículo 65 del C.S. del T, que es la pretensión respecto de la cual versa la controversia en este caso.

Se advierte que en la decisión recurrida el sentenciador concluyó de manera genérica que la retención en la fuente es uno de los conceptos que resulta lícito e incluso forzoso aplicar a los pagos que se hacen a los trabajadores. También aclaró que las normas tributarias como parte del derecho positivo son susceptibles de interpretación, luego estimó que la exégesis equivocada de las normas tributarias correspondientes a la retención en la fuente, pueden determinar la liquidación excesiva del impuesto realmente causado, originando esa circunstancia un error jurídico y no un aprovechamiento ilícito.

De éstas premisas partió para examinar la conducta de la empleadora a propósito de definir si actuó o no de buena fe, desde la perspectiva de la viabilidad de la indemnización moratoria. En general estima la Sala que en el análisis precedente el juzgador de segundo grado no incurrió en un yerro jurídico relacionado con las normas tributarias citadas por la censura, máxime si se advierte que no puso en duda que la retención en la fuente efectuada al demandante fue excesiva, pero entendió que ello se originó en una equivocación de la empresa en la aplicación de las normas que regulan la materia y descartó que ésta haya obrado de mala fe, toda vez que tal descuento no la beneficio de ninguna manera, puesto que los dineros fueron consignados a la Administración de Impuestos.

Se entiende por tanto que la inferencia de buena fe no está sustentada propiamente en el verdadero alcance de las normas aludidas en el ataque sino en el proceder de la demandada al hacer la aludida retención, de ahí que no sería la vía directa escogida en los dos cargos la apropiada para controvertir si la conducta del empleador estuvo o no revestida de buena fe.

En lo que hace a la interpretación del artículo 65 C.S.T a propósito de una retención en la fuente excesiva, debe decirse que ésta circunstancia no excluye que el empleador haya actuado de buena fe. Por tanto, un error en esa materia no conduce inexorablemente a que deba imponerse la indemnización moratoria, de suerte que lo definido por el Tribunal en este caso es legalmente viable.

Además del texto del fallo no se deduce el entendimiento de que la indemnización por falta de pago no es aplicable en todos los casos en que la retención de salarios o prestaciones no produzca un provecho al patrono, sino que para éste específico asunto excusó la conducta de la demandada, aduciendo particularmente tal circunstancia que derivó del documento de folio 275.

Los cargos, en consecuencia, no están llamados a prosperar. TERCER CARGO Indica que la sentencia recurrida violó indirectamente a raíz de errores manifiestos de hecho, originados en la falta de apreciación de los medios de prueba que singulariza, los artículos 1, 32, 55, 59, 65, 149 del C.S. del T.; 383, 385, 386 y 388 del Decreto 624 de 1989 y así como el artículo 11 de la Ley 446 de 1998.

Sostiene que los yerros fácticos señalados se debieron a que el Tribunal dejó de apreciar el auto por medio del cual se ordenó el emplazamiento, el interrogatorio absuelto por el representante legal de la empleadora (fls. 167 y 168), el interrogatorio de parte del actor (fl. 174), recibos de pago expedidos por la empresa (fl. 182), la declaración del señor Néstor Julio Varón López (fl. 207), los certificados expedidos por el representante legal de la empresa, la constancia de depósito judicial por la suma de $559.188.oo y la respuesta de la DIAN (fl. 291).

Señala a continuación la censura que el juzgador de segundo grado se equivocó al dar por demostrado, no estándolo, que la entidad demandada TECNICONTROL LTDA. procedió de buena fe, cuando de las pruebas singularizadas se desprende una conducta reprochable, al negarse a concurrir al proceso y al desconocer los recibos expedidos por ella para reconocer posteriormente que si efectuó los descuentos quincena por quincena, y resalta que la demandada tenía conocimiento que había incurrido en mora por la retención indebida, según la declaración del testigo Néstor J. Varón. Igualmente reseña que la liquidación final de prestaciones fue apreciada parcialmente en la decisión de segundo grado, puesto que sólo se advirtió que fue ilegal la retensión deducida, pero no como se observa en una proporción elevada del 60%.

Sostiene más adelante que la empleadora acompañó dos o tres certificaciones que sólo consiguieron inducir en error a los jueces de instancia, toda vez que la prueba de la retención se encuentra en los mismos recibos y en la liquidación final de prestaciones y afirma que únicamente el comprobante ante la administración de impuestos podría acreditar el pago de las sumas descontadas.

Menciona que el Revisor Fiscal indicó en certificación obrante en el proceso que se consignaron las retenciones oportunamente, pero sin precisar la cantidad y la fecha, lo que a su modo de ver indica la pésima conducta procesal de la empleadora; que se confirma cuando avanzado el proceso decide, para excusarse de la mora, consignar el valor descontado en exceso.

Por último, resalta la acusación que la circunstancia de no haber expresado la empresa que incurrió en un error de interpretación en la liquidación de la retención en la fuente la ubica dentro de la mala fe que determina la aplicación del artículo 65 del C.S. del T. LA REPLICA Aduce que no demuestra el recurrente en qué consistió el grave error de apreciación por parte del Tribunal y menciona que éste se atrevió a sostener cosas que no eran ciertas, como la referente a que en la documental de folio 214 del cuaderno de instancia no aparecen los valores objeto de retención. SE CONSIDERA El juzgador de segundo grado concluyó con apoyo en la documental que obra a folio 275 del cuaderno de instancia que la empresa actuó de buena fe al aplicar la retención en la fuente, en suma mayor a la que correspondía, pues de acuerdo con dicho documento los dineros referidos fueron entregados a la Administración de Impuestos, de donde extrajo que no determinó a favor de la demandada ningún beneficio, como tampoco un daño económico para el trabajador, pues éste tenía las acciones para que la administración le hiciera la devolución de esas sumas dentro de los términos consagrados en la ley.

No obstante lo anterior, se observa que la acusación omitió referirse en su desarrollo al documento mencionado, pese a que el Tribunal se fundó expresamente en él para establecer que la empleadora no obró de mala fe (fl. 387). Acerca de la irregularidad aludida es preciso anotar que conforme a las reglas que rigen la casación laboral cuando un cargo está fundado en errores de hecho debe el impugnador controvertir cada una de las pruebas que tuvo en cuenta el juzgador para decidir, pues al omitir atacar alguna o varias de ellas da lugar a que la sentencia permanezca inalterable por mantener inmodificables los supuestos fácticos a que se refieren las pruebas dejadas de impugnar.

Con todo, en el supuesto que la Sala pudiera restar importancia a la irregularidad referida se encontraría que el cargo no puede prosperar, dado que las pruebas citadas por la acusación no desvirtúan la consideración del juzgador de segundo grado relativa a que la empleadora obró de buena fe. En efecto, la liquidación final de prestaciones sociales del actor (fl. 178) y los recibos de pago que obran a folios 181 a 203 informan que la empresa hizo desuentos al demandante por concepto de retención en la fuente; en tanto que las certificaciones expedidas por funcionarios de la demandada que aparecen a folios 213 a 214 confirman que tales descuentos fueron consignados a favor de la Administración de Impuestos, luego de estos documentos no se desprende nada distinto a que la empleadora creía estar obrando con sujeción a las disposiciones tributarias que regulan la materia, pues no aparece motivo alguno que lleve a pensar que dicha empresa tenía otro interés. Nada diferente se infiere de la declaración de parte rendida por el representante de TECNICONTROLTDA. pues éste solamente aceptó que la empresa realizó el descuento por retención en la fuente, pero aclarando que puso a disposiciones de las autoridades tributarias la suma deducida por tal concepto, sin hacer comentario alguno del que se pueda desprender que la empleadora haya obrado maliciosamente.

Igualmente se observa que en su declaración el trabajador no se refirió al tema de la retención que es el objeto de controversia en este asunto, pero incluso de haberlo hecho no tendría ninguna fuerza probatoria dado que tendría el simple carácter de una versión de parte interesada. Tampoco tiene nada que ver con el aspecto que se controvierte la cláusula novena del contrato de trabajo dado que, sin aludir a su validez, se refiere a una autorización para que la empresa, sin autorización judicial, pueda deducir de los salarios y prestaciones del trabajador las sumas que resulten por daños que aquel ocasione a los bienes de la empresa, sin hacer ninguna referencia a la retención en la fuente, que además es un tema regulado por las normas tributarias.

En cuanto a la relación de los recibos de pago expedidos por la empleadora, citada en el ataque, se advierte que no tiene ningún valor probatorio porque se trata de un documento proveniente de la parte actora, sin que aparezca ningún reconocimiento de la demandada; aportada además sin que fuera decretada como prueba en el proceso. En lo referente a la constancia del depósito judicial que realizó la empleadora en el curso del proceso, no puede ser tomada como una muestra de mala fe suya, pues simplemente se debe considerar como un acto de precaución de la empleadora ante el eventual resultado del juicio, que no admite que se catalogue como la aceptación de un obrar deshonesto sino de un mecanismo de defensa, más en este caso en que los dineros descontados al demandante fueron consignados a disposición de la Administración de Impuestos.

Igualmente se observa que no guarda ninguna relación el auto por medio del cual se emplazó a la empleadora con la retención en la fuente excesiva que ésta efectuó durante la vigencia de la relación laboral, entendida por el Tribunal como un error de la empresa en la aplicación de las disposiciones tributarias, pues se trata de actuaciones distintas que no tienen ninguna coincidencia temporal, además que tal providencia no tiene el carácter de prueba, sino de una simple pieza procesal, que como tal no es un medio de prueba idóneo.

En lo atinente a la respuesta de la Dirección de Impuestos Nacionales que milita a folio 291 del cuaderno de instancia, en el sentido de que no tiene ninguna información del señor LUIS MAURICIO RUIZ PEDRAZA se advierte que el Tribunal se fundó en otra certificación de la administración en sentido contrario, que no fue atacada en el cargo y que por consiguiente no es procedente su confrontación. Finalmente, es del caso señalar que en este aspecto no procede el examen de la prueba testimonial, porque fue solamente por amplitud que la Sala se refirió al fondo de la acusación y dado que las pruebas idóneas en el recurso estudiadas no acreditan ningún yerro fáctico del Tribunal, que permitiera su estudio de acuerdo con la jurisprudencia reiterada sobre el punto.

El cargo por consiguiente no prospera, por tanto las costas son de cargo de la parte recurrente, a favor de TECNICONTROL LTDA. únicamente. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, NO CASA la sentencia de fecha 13 de octubre de 2000, proferida por la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D. C. en el juicio seguido por LUIS MAURICIO RUIZ PEDRAZA contra TECNICONTROL LIMITADA y otras empresas Costas a cargo de la parte recurrente, a favor de TECNICONTROL LTDA. únicamente.

COPIESE,

NOTIFIQUESE Y DEVUELVASE EL EXPEDIENTE AL TRIBUNAL DE ORIGEN. FRANCISCO ESCOBAR HENRIQUEZ JOSÉ ROBERTO HERRERA VERGARA CARLOS ISAAC NADER LUIS GONZALO TORO CORREA GERMAN G. VALDÉS SÁNCHEZ ISAURA VARGAS DÍAZ FERNANDO VÁSQUEZ BOTERO JESÚS ANTONIO PASTAS PERUGACHE Secretario PAGE 17