CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Aerovías de Integración Regional S.A. - Aires S.A. Vs. Jorge Alfredo Cabal Murcillo Rad. No. 15861 Aerovías de Integración Regional S.A. - AIRES S.A. Vs. Jorge Alfredo Cabal Murcillo. Rad. No. 15861. CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION LABORAL Radicación No. 15861 Acta No. 29 Magistrado Ponente: GERMAN G. VALDES SANCHEZ.
Bogotá D.C., cinco (5) de junio de dos mil uno (2001). Resuelve la Corte el Recurso de Casación que interpuso la demandada AEROVIAS DE INTEGRACION REGIONAL S.A. "AIRES S.A." contra la sentencia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, dictada el 13 de Octubre de 2000, en el juicio ordinario laboral que presentó el demandante JORGE ALFREDO CABAL MURCILLO contra la recurrente.
ANTECEDENTES JORGE ALFREDO CABAL MURCILLO demandó a la empresa AEROVIAS DE INTEGRACION REGIONAL S.A. "AIRES S.A." con el fin de que se condenara a esta a pagarle el valor de los dominicales y festivos trabajados durante todo su tiempo de servicio y que no le fueron cancelados, los cuales afirma corresponden "más o menos" a 66 días; y, como consecuencia de lo anterior, a reajustarle las primas de servicio correspondiente a los años de 1983, 1984 y 1985, la cesantía y sus intereses, así como a pagarle la indemnización por no pago oportuno de esta última prestación y la sanción moratoria.
También se reclama por el actor la indemnización por despido injusto y el resarcimiento de perjuicios por accidente de trabajo, al igual que la actualización de todas las condenas teniendo en cuenta la respectiva devaluación de la moneda certificada por el DANE o el BANCO DE LA REPUBLICA. Para fundamentar sus pretensiones el accionante manifiesta, entre otros hechos que no guardan estricta relación con el recurso de casación, que trabajó para AEROVIAS DE INTEGRACION REGIONAL S.A., "AIRES S.A.", desde el 6 de Marzo de 1983 hasta el 25 de Febrero de 1986, cuando la demandada decidió dar por terminado su contrato de trabajo sin justa causa; que el cargo que desempeñó durante todo ese tiempo fue el de "PILOTO COMANDANTE"; que su último salario básico fue de "DOSCIENTOS MIL NOVECIENTOS CUARENTA Y TRES PESOS M/cte., mensuales"; que durante su servicio a la demandada trabajó sesenta y seis (66) días dominicales y festivos, resumidos así: 23 días en el año de 1983, 25 días en el año de 1984 y 18 días en el año de 1985; y, que la accionada no le canceló los salarios correspondientes a esos domingos y festivos laborados, los cuales sostiene "deben cancelarse en cuantía del doble del salario devengado".
La empresa AIRES S.A. al contestar la demanda que dio origen a este proceso se opuso a las pretensiones del actor. Respecto a los hechos de la demanda expresó que unos eran ciertos, que otros no lo eran y que los demás no correspondían exactamente a hechos. Resaltó que al actor, dada su condición de piloto, no le eran aplicables las normas generales que regulan la jornada ordinaria de trabajo, así como el trabajo en días domingos y festivos, sino un régimen especial, conformado por los Reglamentos Aeronáuticos y la cláusula 5ª del contrato de trabajo.
Propuso las excepciones de prescripción; compensación; pago; inexistencia de las obligaciones y cobro de lo no debido. El Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Bogotá, en sentencia del 6 de Febrero de 1997, condenó a la empresa demandada a pagarle al actor las sumas de $1.006.644.10 y $2.535.746.40 por concepto de indemnización por despido y accidente de trabajo, respectivamente, debidamente indexadas; y, absolvió a la accionada de las otras pretensiones de la demanda.
LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL Apelaron ambas partes y el Tribunal Superior de Bogotá, en la sentencia aquí acusada, modificó el monto de las condenas impuestas y revocó parcialmente el numeral segundo de la sentencia impugnada, donde se dispuso absolver a la demandada de las demás pretensiones de la demanda, para en su lugar condenar a la accionada a pagar al actor la suma de $372.242,58, por concepto de recargos por dominicales y festivos; a reajustar la prima del primer y segundo semestre de 1985, en cuantía de $51.663,26 y $1.086,08 respectivamente; y, a cancelarle al demandante el valor de "$6.698,10 diarios a partir del 25 de febrero de 1986 por concepto de indemnización moratoria".
En lo que atañe al recurso de casación se tiene que el Tribunal estimó que lo concerniente a la remuneración del trabajo realizado por los aviadores en domingo o días festivos se hallaba regulado por el Código Sustantivo del Trabajo y más exactamente por el artículo 12 del Decreto 2351 de 1965, norma esta que era la que se encontraba vigente para la época en que acontecieron los hechos aquí debatidos.
A esa conclusión llegó el Ad quem luego de establecer que en el reglamento expedido por la Aeronáutica Civil con fundamento en la facultad otorgada por el artículo segundo del Decreto 2058 de 1951 (folios 187 a 191) "no aparece norma alguna que reglamente específicamente la forma como se deben cancelar las horas de vuelos laboradas en dominicales y festivos ", sino tan solo lo atinente al régimen de descanso de pilotos y copilotos en su residencia. La condena impartida por indemnización moratoria fue fundamentada por el Juzgador de Segunda Instancia así: "En cuanto a la indemnización moratoria solicitada, ciertamente no se encuentra razón alguna que desvirtúe la mala fe de la empresa al dejar de pagar los recargos dominicales, toda vez que ni la ley ni las reglamentaciones de la aeronáutica contienen disposición alguna que establezca que las empresas de aviación se encuentran exoneradas de la regla general sobre pago de dominicales y festivos.
Siendo esto así no cabe duda que Aires no presentó argumento que justificara su accionar " EL RECURSO DE CASACION Lo interpuso la demandada. Con el mismo persigue que la Corte: “ CASE PARCIALMENTE la sentencia de segunda instancia en cuanto condenó a la Empresa demandada a pagar la indemnización moratoria por el no pago de estos derechos.
Que una vez constituida esa Honorable Corporación en sede de instancia, se sirva CONFIRMAR la proferida por el Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Bogotá D.C. en cuanto absolvió a la empresa demandada de la indemnización moratoria y la confirme en todo lo demás, sin condena en costas.". Con ese propósito formula un único cargo, por la vía indirecta, en la modalidad de aplicación indebida, el cual fue replicado.
Se acusa la sentencia de segundo grado de violar " por vía indirecta en la modalidad de la aplicación indebida el artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo como consecuencia de la indebida aplicación de los artículos 158, 179, 180 y 181 del C.S.T. (artículos 12 y 13 del decreto 2351 de 1.965 vigente para la época) y de los artículos 1 y 2 del decreto 2058 de 1.951.".
Se afirma por la recurrente que el Tribunal transgredió las anteriores disposiciones como consecuencia de la comisión de los errores de hecho que se enuncian a continuación: "1. No haber dado por demostrado, estándolo, que la demandante obró de buena fe al no haber pagado los recargos dominicales y festivos con argumentos serios valederos, capaces de despertar una duda razonable el (sic) fallador.
"2. Haber dado por demostrado sin estarlo, que la empresa actuó de mala fe y que no existieron razones que las desvirtuaran. Según el cargo el Ad quem incurrió en los anteriores errores de hecho como consecuencia de la falta de apreciación de la confesión realizada por el demandante al absolver la primera pregunta del interrogatorio de parte rendido durante el curso del proceso (folio 92); de la contestación de la demanda (folio 71) y del contrato de trabajo (folio 11); así como por la indebida estimación de la Resolución N° 2450 de 1974 (Manual de Reglamentos Aeronáuticos) que reposa a folios 186 a 191.
En la demostración del cargo se dice: "Pareciera sin sustento que se ataquen las consecuencias y no las causas que la generan como se presenta en este Recurso, donde para efectos del mismo se dejan incólumes las condenas principales relacionadas con el pago de recargos por trabajo en días domingos y festivos y se ataca la condena accesoria de la indemnización moratoria, pero ello además de que suele ocurrir en el campo laboral en razón a que la condena por indemnización moratoria no es automática, sino que pende de la buena o mala fe del empleador, susceptibles de demostrarse de manera independiente, en este caso tal situación se adiciona con el hecho de que lo relacionado con la jornada de trabajo del demandante para demostrar su especialidad de ser una jornada inferior frente a la jornada ordinaria, en cuanto no trabajarse la semana completa, está comprendido dentro de la prueba del dictamen pericial, que no es idónea en casación y que por lo tanto limita la potestad de atacar el pedimento principal.
"La Empresa desde el momento mismo de la vinculación del demandante, contrato de trabajo Cláusula Quinta, y desde la iniciación del proceso, contestación de la demanda, ha sostenido que se trata de una regulación especial de jornada, porque esta se rige por disposiciones especiales dictadas por el ente gubernamental encargada de controlarla dado su vital importancia en la seguridad que se debe dar a los pasajeros y que por lo tanto no es posible aplicar las disposiciones generales que rigen la materia para el resto de trabajadores considerados comunes y corrientes.
"En efecto, la remuneración del 100% dada como recargo cuando se labora en días domingos y festivos, para la época de vigencia del contrato de trabajo, estaba sobre el entendido que el trabajador laborara la semana completa tal como se lee en la parte final del inciso primero del Art. 12 del Decreto 2351 de 1965. "Para el caso del oficio del demandante, piloto de aeronaves, la jornada de trabajo fue dada su regulación, sacándola del Código Sustantivo de Trabajo al ente controlador de la actividad aeronáutica, razón por la cual de conformidad con el Art. 1 del Decreto 2058 de 1951, las horas de los pilotos y copilotos de empresas de aviación comercial no podrán exceder de 90 horas como máximo en cada lapso de 30 días, lo que quiere decir, que mientras para el trabajador común y corriente la jornada en los 30 días es de 192 horas, para estos trabajadores especiales es apenas de 90, con lo que aparece palmariamente demostrado que esta jornada que no puede ser de las convenidas por las partes, pero tampoco de las regulas (sic) por el CST, es especial y naturalmente conlleva al ser reducida, de que no se labore la semana completa, tal como aparece establecido en el dictamen pericial que no puede traerse a cuento por las limitaciones del Recurso.
"En un caso de jornada reducida como esta, no encontraría explicación aplicar lo establecido sobre doble remuneración o descanso compensatorio o las dos a la vez, que se consagraron precisamente para el trabajador que teniendo su jornada ordinaria de lunes a sábado, tiene que laborar el día domingo que es su día tradicional y legal de descanso, no puede hacerse la misma exigencia ni aplicarse los mismos derechos respecto de un trabajador que durante varios días de la semana no labora porque la especialidad de su actividad así lo exige, razón por la cual su regulación salió del sistema general y paso (sic) a un sistema especial donde el domingo deja de ser el día de descanso para convertirse en un día común y corriente por razones del servicio aéreo.
"Precisamente por estas consideraciones, informadas al demandante al momento de firmar su contrato de trabajo (folio 11), argumentadas por la Empresa al momento de defenderse en la contestación de la demanda (folio 71) y probadas por medio del Decreto 2058 de 1951 y la Resolución No. 2450 de 1974 (Folios 186 a 191), explican la razón por la cual la Empresa no reconoció el recargo dominical solicitado y que por la misma razón constituyen argumento válido para demostrar que la decisión de la Empresa de no pagarlo, máxime cuando en algunos casos como en el trabajo excepcional solo es suficiente el descanso compensatorio que efectivamente recibió el demandante en razón de su jornada limitada, no obedeció a un capricho, sino que estuvo fundada en argumentos serios, razonados y convincentes, tanto, que el propio fallador de primera instancia los aceptó, motivo por el cual absolvió de esta pretensión a la demandada.
"Lo anterior demuestra, tal como lo ha exigido la jurisprudencia de esa Honorable Corporación, que los argumentos exonerativos para no aplicar la indemnización moratoria, deben ser de tal manera poderosos que creen en el Juez una duda razonable, lo que aquí ocurre en exceso ya que para el juez de primera instancia no crearon duda sino más allá, la certeza de que las normas aplicables no eran las del CTS (sic) sino las de la Aeronáutica Civil, motivo por el cual absolvió de estos cargos a la Empresa demandada.
"Nada de esto apreció en unos casos el Ad-quem y dejó de apreciar en otros por lo que erró al concluir que "Si el Honorable Tribunal hubiera apreciado el acuerdo de las partes, el Manual de Reglamentos Aeronáuticos, la actitud de la Empresa demandada demostrada en Autos y lo hubiera corelacionado (sic) con el decreto que establece la jornada de los pilotos, hubiera llegado a la conclusión que la Empresa si presentó argumentos que justificaron su no pago y hubiera aceptado que en una consideración integral de disposiciones legales no se requería una exoneración expresa, ya que al no tener una jornada completa y ordinaria de acuerdo con la ley, la aplicación del recargo o trabajo en días dominicales y festivos no se daba con la misma implicación y con el mismo alcance, que para el trabajador que además de trabajar toda la semana lo tiene que hacer igualmente el día domingo y festivo.
"Olvido (sic) considerar que si para el Juez que conoció el caso en primera instancia, los argumentos expuestos por la Empresa fueron lo suficientemente convincentes que la absolvió, el hecho de que el superior no los hubiera compartido, no significa que no se dieron o que no fueron lo suficientemente serios para justificar su buena fe." La oposición, por su parte, sostiene que el cargo no está llamado a prosperar porque el análisis probatorio efectuado por el Tribunal "se ajusta a la constitución y a la ley laboral y corresponde a la realidad de los hechos".
CONSIDERACIONES DE LA CORTE Se acusa al Tribunal, esencialmente, de no haber dado por demostrado que la empresa demandada actuó de buena fe al no haber pagado al actor los recargos dominicales y festivos pretendidos por éste. El recurrente atribuye el anterior desatino fáctico del Tribunal, en primer lugar, a la indebida apreciación del "Manual de Reglamentos Aeronáuticos, Resolución N° 2450 de 1974 (folios 186 a 191)", pero lo cierto es que la conclusión que extrajo el Ad quem de esa documental, esto es, que dicha reglamentación no contiene disposición alguna que establezca que las empresas de aviación se encuentran exoneradas de la regla general sobre pago de dominicales y festivos, es exacta.
De manera que no puede decirse que el Juzgador de Segunda Instancia haya distorsionado el contenido de tal prueba. Además, la argumentación que elabora el censor teniendo como fundamento el "Manual de Reglamentos Aeronáuticos, Resolución N° 2450 de 1974", resulta contradictoria, pues parte de la premisa que tal documental fue indebidamente estimada por el Ad quem, pero durante el desarrollo del cargo deja entrever que dicho Juzgador no apreció esta prueba, como que manifiesta que "Si el Honorable Tribunal hubiera apreciado el Manual de Reglamentos Aeronáuticos ".
En segundo lugar, se acusa al Tribunal de haber desestimado la confesión realizada por el demandante al contestar la primera pregunta del interrogatorio de parte absuelto en el proceso, la contestación de la demanda y el contrato de trabajo. En lo que respecta a la supuesta confesión del actor, se tiene que durante el desarrollo del cargo no se da explicación alguna en torno a la misma y mucho menos se señala cuál hubiera sido su incidencia en la decisión censurada.
En lo que atañe a la falta de estimación de la contestación de la demanda, hay que decir que el análisis que hace el Tribunal alrededor de la jornada de trabajo de los pilotos y copilotos, así como de las facultades que concede el Decreto 2058 de 1951 a la Aeronáutica Civil para reglamentar algunos aspectos de ésta y su conclusión de que el pago del trabajo efectuado por tal clase de trabajadores en domingo y festivos se regula por las normas del C.S.T., toda vez que en la reglamentación de dicha entidad allegada al proceso no se consagra ninguna normatividad especial al respecto, son señales inequívocas de que el Juzgador de Segunda Instancia sí examinó la contestación de la demanda y más específicamente las explicaciones dadas en ésta por la demandada sobre el porqué no canceló al actor los domingo y festivos laborados en la forma prevenida en el Régimen Laboral Ordinario, pues todas esas argumentaciones del Ad quem van encaminadas, precisamente, a refutar la justificación dada por la accionada en este sentido.
De otro lado, se tiene que la falta de apreciación por el Tribunal de la cláusula quinta del contrato (folio 11) de trabajo del actor ninguna connotación terminante hubiera tenido en la decisión adoptada por el Ad quem sobre el tema de la sanción moratoria, pues de su contenido no aflora nada que desvirtúe el argumento sobre el cual el Juez de la Apelación construyó el razonamiento que lo llevó a impartir condena por concepto de indemnización moratoria, esto es, que la explicación dada por la demandada no justificaba el no pago oportuno al actor de la remuneración que prevé el C.S.T., para el trabajo en domingo y festivos, "toda vez que ni la ley ni las reglamentaciones de la aeronáutica contienen disposición alguna que establezca que las empresas de aviación se encuentran exoneradas de la regla general sobre pago de dominicales y festivos ".
Lo que refleja la sustentación de la acusación es la inconformidad del impugnante porque el Juzgador de Segunda Instancia no dedujo del material probatorio arrimado al proceso lo que en opinión del recurrente bien pudo colegirse a través de un proceso de análisis en el que el " Tribunal hubiera apreciado el acuerdo entre las partes, el Manual de Reglamentos Aeronáuticos, la actitud de la empresa demandada y lo hubiera correlacionado con el decreto que establece la jornada de los pilotos ", lo cual en ningún momento constituye un yerro fáctico, sino una mera disparidad de criterio en torno al análisis del acervo probatorio, la que ninguna trascendencia tiene sobre la presunción de legalidad de que se encuentra precedida la sentencia atacada, ya que el Juez laboral está autorizado por la Ley Adjetiva del Trabajo para formar libremente su convencimiento, inspirándose en los principios científicos que informan la crítica de la prueba y atendiendo las circunstancias relevantes del pleito y a la conducta procesal observada por las partes.
Finalmente, vale anotar que las argumentaciones jurídicas dadas por el recurrente en el desarrollo del cargo como justificación de la decisión de la empresa demandada de no pagar al actor el trabajo realizado por éste los domingo y festivos en la forma prevenida en el artículo 12 del decreto 2351 de 1965 resultan novedosas frente a lo expresado en la contestación de la demanda sobre tal tema, pues ahí se limitó a manifestar, esencialmente, y sin mayor explicación, que al actor, dada su condición de piloto, no le eran aplicables las normas laborales ordinarias sobre la remuneración del trabajo los domingo y festivos, sino los Reglamentos Aeronáuticos, por lo que, lógicamente, el Tribunal no podía considerar aquéllas para determinar si la justificación dada por la accionada desde esa perspectiva era demostrativa de su buena fe en la conducta asumida sobre la remuneración del trabajo dominical y festivo del demandante.
Así las cosas, el proceso dialéctico efectuado por el Ad quem para valorar en su exacta dimensión la disculpa aducida por la demandada, esto es, confrontar dicha excusa con el aparte del "Manual de Reglamentos Aeronáuticos" allegado al proceso, era el que efectivamente correspondía hacer, y la deducción extraída del análisis de dicha prueba que, como ya se vio, se ajusta a su contenido, no podía conducir a una conclusión diferente a la que llegó el Ad quem al respecto, como es la de que la explicación dada por la demandada sobre el asunto pluricitado carecía de fundamento plausible.
En consecuencia no prospera el cargo. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia del Tribunal Superior de Bogotá, dictada el 13 de Octubre de 2000, en el juicio ordinario laboral que promovió el demandante JORGE ALFREDO CABAL MURCILLO contra la empresa recurrente.
Costas en el recurso de casación a cargo de la parte demandada. COPIESE,
NOTIFIQUESE, PUBLIQUESE Y DEVUELVASE EL EXPEDIENTE AL TRIBUNAL DE ORIGEN. GERMAN G. VALDES SANCHEZ FRANCISCO ESCOBAR HENRIQUEZ JOSE ROBERTO HERRERA VERGARA CARLOS ISAAC NADER RAFAEL MENDEZ ARANGO LUIS GONZALO TORO CORREA FERNANDO VASQUEZ BOTERO JESUS ANTONIO PASTAS PERUGACHE Secretario PAGE 19