CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia EXP. 15860 SALA DE CASACIÓN LABORAL RADICACIÓN NO. 15860 Acta No. 50 Magistrado: Ponente: Dr. FRANCISCO ESCOBAR HENRÍQUEZ. Bogotá D.C., noviembre dos (2) de dos mil uno (2001). Resuelve la Corte el recurso de casación interpuesto por el apoderado judicial del señor BENITO BRUNO LOMANTO SARMIENTO contra la sentencia proferida por la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C., el 13 de octubre de 2000, en el juicio seguido por el recurrente contra las sociedades INDUSTRIAS GRAN COLOMBIA S.A. y SAVOY BRANDS INTERNATIONAL INC.
ANTECEDENTES El juicio fue instaurado con la finalidad de obtener la declaración relativa a que entre las partes existió un contrato de trabajo, que las empresas demandadas terminaron sin que existiera justa causa, y para que como consecuencia de esa decisión se condene a dichas sociedades a pagar solidariamente, o en subsidio individualmente, la indemnización por el rompimiento injustificado de la relación laboral, el reajuste de las prestaciones sociales, la bonificación por retiro voluntario, la pensión sanción, la indemnización moratoria o subsidiariamente la indexación de la bonificación. Informan los hechos que sustentan las reclamaciones anotadas que el actor tuvo una relación laboral única con INDUSTRIAS GRAN COLOMBIA S.A. y la multinacional SAVOY BRANDS, que inició el 1º de febrero de1965 y terminó por decisión unilateral sin justa causa de las demandadas el 20 de julio de 1993.
También relatan que las partes acordaron una bonificación especial equivalente al valor establecido en el literal d), del numeral 4, del artículo 6 de la Ley 50 de 1990, para el caso en que el trabajador optara por una renuncia voluntaria, dirigida por escrito a su inmediato superior jerárquico por lo menos con un año de anticipación a la fecha en que se hiciera efectiva.
Beneficio que anotan fue acogido por el trabajador en comunicación que envió, el 30 de abril de 1993 al Presidente del Grupo SAVOY BRAND INTERNATIONAL, INC informándole su decisión de renunciar, la cual sostienen fue aceptada en misiva suscrita por el señor James K. Morris, con efecto el día 30 de abril de 1994, en la que el demandante fue informado que sería remplazado por el Dr. Luis Gabriel Merizalde a partir del 15 de julio de 1993 y que la intención de la compañía era que continuara prestando sus servicios como miembro activo de la Junta Directiva.
Igualmente relatan que el actor y el señor Eduardo Cadena fueron despedidos el 20 de julio de 1993, en las oficinas de SAVOY BRANDS INTERNATIONAL, INC, en Miami, cuando se encontraban reunidos con el señor James K. Morris y otro grupo de personas. Apuntan al respecto que las causales invocadas fueron las referentes a que el demandante, junto con el señor Eduardo Cadena, se acogió desde el mes de enero de 1991 al régimen de salario integral previsto en la Ley 50 de 1990 sin la autorización de sus superiores jerárquicos, con la elaboración de cálculos aritméticos contrarios a las reglamentaciones legales, que trajo como consecuencia un sobresueldo no autorizado de varios millones de pesos.
Indican en conexión con lo anterior que la simple lectura de la carta de extinción del contrato precisa que los hechos justificativos se originaron en enero de 1991 y se prolongarón durante los años de 1992 y 1993, con conocimiento de la empresa, por cuanto que mediante escrito de 1 de febrero de 1991 que reposa en la empresa, firmado ante testigos, las partes estipularon un salario integral al que adicionaron un factor prestacional del 41.58%.
RESPUESTAS A LA DEMANDA El apoderado judicial de INDUSTRIAS GRAN COLOMBIA S.A. explicó que el demandante solamente estuvo vinculado laboralmente con esta empresa y mencionó que formaban parte de su junta directiva algunos ciudadanos extranjeros que residen en el exterior y que a su vez son funcionarios de la sociedad foránea SAVOY BRANDS INTERNATIONAL INC. En lo atinente a la bonificación reclamada indicó que el señor BENITO BRUNO LOMANTO logró que el miembro de la Junta Directiva José María Bassols prometiera reconocercela para la fecha de su desvinculación en cuantía equivalente a la que prevé la ley para la terminación unilateral del contrato de trabajo sin justa causa, si presentaba renuncia voluntaria con un año de anticipación, convenio que anota reposa en un documento suscrito por las personas mencionadas.
Sostuvo además que el demandante, en su condición de Gerente General de la sociedad demandada, decidió trasladar únicamente dos contratos de trabajo al régimen de salario integral, el suyo y el del contralor de la empresa Eduardo Cadena, modificación que anota la mantuvo maliciosamente oculta para sus superiores jerárquicos inmediatos, que solamente tuvieron conocimiento de ella en el mes de julio de 1993, a raíz del nombramiento del nuevo contralor.
La empresa SAVOY BRANDS INTERNATIONAL, INC, en la primera audiencia de trámite propuso las excepciones de inexistencia del contrato de trabajo, compensación y prescripción, además solicitó la prejudicialidad penal debido a que el actor formuló denuncia penal contra el señor LUIS EDUARDO CADENA a quien había citado como testigo. DECISIONES DE INSTANCIA En primera instancia el Juzgado Séptimo Laboral del Circuito de Descongestión de Bogotá condenó a las demandadas INDUSTRIAS GRAN COLOMBIA S.A. y SAVOY BRANDS INTERNATIONAL, INC, a pagar al actor las sumas de $270.560.754.oo por concepto de bonificación, $68.638.640.00 por indemnización por la terminación del contrato y a la suma diaria de $245.138.oo a título de indemnización moratoria hasta cuando se pague el valor de las anteriores condenas.
La Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior de Bogotá revocó en todas sus partes la anterior decisión y en su lugar absolvió a las accionadas de cada una de las pretensiones de la demanda inicial, al encontrar que el demandante obró arbitrariamente cuando de común acuerdo con el señor Eduardo Cadena, quien era su subalterno, modificó las condiciones salariales pactadas en su contrato, desconociendo que la facultad de fijar su asignación correspondía a la multinacional SAVOY BRAND INTERNATIONAL puesto que conforme se afirma en el hecho 1 de la demanda esta empresa ejercía el control sobre la radicada en Colombia; hecho que advirtió también se desprendía de las documentales visibles a folios 337 a 338 donde el presidente de la compañía foránea fijó la asignación salarial del demandante para los años de 1990 a 1991.
Igualmente estableció que no es exacto que la empresa fuera conocedora de la modificación salarial referida, según lo afirma la parte actora, desde el año de 1991, puesto que los documentos referentes a la contabilidad visibles a folios 431 y siguientes detallan los gastos por concepto de salarios de sus empleados en forma genérica y anotó que las actas de Junta Directiva tampoco se refieren a ese punto, puesto que sólo estudiaron las actividades desarrolladas por el Gerente en 1992.
Concluyó además que en el proceso no está acreditado que el actor presentara renuncia para beneficiarse de la bonificación por retiro voluntario, pactada con la empresa el 10 de septiembre de 1991, dado que la comunicación visible a folio 287 no fue confrontada en la diligencia de inspección judicial, sino que fue aportada por el apoderado del demandante en la audiencia celebrada el 17 de febrero de 1997, respecto de la cual manifestó el apoderado de la empresa que la desconocía (fl. 305).
Agregó a lo anterior que “…la conducta desplegada por el trabajador, no fue otra que la de obtener mayor beneficio sobre la bonificación que se pactó con la empresa situación que ocasionó el rompimiento del contrato por parte de la empleadora, al percatarse de que se venía liquidando un salario integral sin la anuencia de la misma, la anterior conclusión se apoya en los documentos que sobre salarios se le asignaba al trabajador y que aparece en los folios antes citados y que son contrarios al documento que continúe (sic) la cláusula adicional suscrito entre Benito Lomanto y sus inferiores (fl. 402 y 403) toda vez, que en esa cláusula adicional al contrato, suscrita por personas que ocupaban cargos que dependían del señor Lomanto como gerente, se estipula un salario base para el año 1991 de $4.086.538, cuando para ese año le anuncia el señor JOSE MARIA BASSOL (FL 338) un salario básico de $3.670.000.oo y para el año siguiente (FL 337) un salario básico de $5.000.000.oo.” EL RECURSO DE CASACIÓN Solicita que se case totalmente la sentencia recurrida para que la Corte constituida en sede de instancia en forma principal confirme las condenas impuestas por el juez del conocimiento en los numerales primero, literales A) y C), tercero y cuarto, de la parte resolutiva, pero modificando las cuantías de dichos literales para elevarlas a $279.595.738.oo por concepto de bonificación y $245.139.oo diarios a partir del 20 de julio de 1993 a título de indemnización moratoria; o en subsidio pretende la confirmación del citado literal A, en la forma señalada, también aspira a que se revoque el numeral segundo de la misma parte, y en su lugar, condenar al pago de la indexación o corrección monetaria pedida en la demanda (fl. 3) sobre le valor de la bonificación. En defecto de las subsidiarias anteriores solicita la censura que se confirmen las condenas impuestas por el a quo en los numerales primero, literal B), tercero y cuarto de la parte resolutiva y revocar el numeral segundo de la misma, para en su lugar, condenar al pago de la indemnización y corrección monetaria pedidas en la demanda (Fl. 3).
Con este propósito la acusación presentó un cargo único que fue replicado oportunamente, fundado en la causal primera de casación laboral en el que denuncia por la vía indirecta la aplicación indebida de los artículos 46, 61 literales b) y h), 64 numerales 3 y 4 y 132 del C. S. del T; 1 y 7 literal a) numeral 6 y parágrafo final del Decreto 2351 de 1965; 8 de la Ley 153 de 1887, en relación con los artículos 1, 13, 14, 16, 18, 19, 21, 55, 58 y 60 del C.S. del T, 145 del C. de P.L. y 252, 275, 289 a 293 y 307 del Código de Procedimiento Civil, con las modificaciones introducidas por el artículo 1 del Decreto 2282 de 1989.
Quebrantamiento legal que señala se originó en los siguientes yerros fácticos atribuidos al sentenciador de segundo grado: “1° No dar por demostrado, estándolo, que las partes en un documento denominado “Política para el reconocimiento de bonificaciones en caso de retiro voluntario” convinieron el pago de una bonificación por renuncia voluntaria con un año de anticipación a la fecha en que deba ser efectiva.
“2° No dar por demostrado, estándolo, que el señor BENITO BRUNO LOMANTO SARMIENTO, con el fin de acogerse a la “Política para el reconocimiento de bonificaciones en caso de retiro voluntario” presentó renuncia al cargo de gerente de las demandadas, con un año de anticipación, es decir el 30 de abril de 1993. “3° No dar por demostrado, estándolo, que la empresa le aceptó la carta de renuncia presentada por BENITO BRUNO LOMANTO SARMIENTO para acogerse a la “Política para el reconocimiento de bonificaciones en caso de retiro voluntario”, mediante comunicación de fecha 8 de junio de 1993 y a partir del 30 de abril de 1994.
“4° No dar por demostrado, estándolo, que a raíz de la renuncia anticipada presentada por BENITO BRUNO LOMANTO SARMIENTO, con un año de anticipación para acogerse a la “Política para el reconocimiento de bonificaciones en caso de retiro voluntario” y la correspondiente aceptación de la misma por parte de la empresa, el contrato de trabajo terminó por mutuo acuerdo.
“5° Dar por demostrado, sin estarlo, que la empresa, en el documento “Política para el reconocimiento de bonificaciones en caso de retiro voluntario”, se reservó el derecho a terminar el contrato de trabajo en forma unilateral y por justa causa, antes del vencimiento del plazo estipulado. “6° No dar por demostrado, estándolo, que en el documento de la “Política para el reconocimiento de bonificaciones en caso de retiro voluntario” se previó el pago de una bonificación a favor del señor BENITO BRUNO LOMANTO SARMIENTO equivalente al valor establecido en el literal d) del numeral 4° del artículo 6° de la Ley 50 de 1990.
“7° No dar por demostrado, estándolo, que en el documento de la “Política para el reconocimiento de bonificaciones en caso de retiro voluntario” las partes convinieron el pago de una indemnización adicional a la bonificación, si el contrato de trabajo era terminado después de la renuncia. “8° Dar por demostrado, sin estarlo, que hubo justa causa para darle por terminado el contrato de trabajo al señor BENITO BRUNO LOMANTO SARMIENTO por parte de las demandadas.
“9° No dar por demostrado, estándolo, que la empresa si conocía la remuneración integral que tenía el señor BENITO BRUNO LOMANTO SARMIENTO desde el año de 1991 “10° No dar por demostrado, estándolo, que el salario integral del señor BENITO BRUTO LOMANTO SARMIENTO era la suma mensual de $7.354.167.00. “11° No dar por demostrado, estándolo, que las demandadas al cancelar el contrato de LOMANTO en forma unilateral y alegando justa causa actuaron de mala fe al pretender con ese hecho evitarse el pago de la bonificación que habían convenido por renuncia anticipada con el citado señor.
A continuación la censura cita como pruebas erróneamente apreciadas en la decisión de segunda instancia el escrito de demanda (fls. 2 a 18), su contestación (fls. 38 a 55), el contrato de trabajo suscrito entre las partes (fls. 159 a 160), la carta de despido del 20 de julio de 1993 (fls. 165 a 167), la liquidación final de prestaciones sociales (fls. 164 y 400), la documental denominada “POLITICA PARA EL RECONOCIMIENTO DE BONIFICACIONES EN CASO DE RETIROS VOLUNTARIOS” (FLS. 161 Y 162), la carta de renuncia (fls. 287 a 289), su aceptación (fl. 297), el memorial dirigido al juzgado del conocimiento por el apoderado de la demandada el 20 de febrero de 1967 (fl. 305), la cláusula adicional al contrato de trabajo sobre el cambio de régimen al de salario integral y sus anexos (fls. 156, 157, 402 a 403), las comunicaciones dirigidas al demandante sobre fijación de la remuneración para los años de 1991, 1992 y 1993 (fls. 337, 338 y 339), el acta de la asamblea general de accionistas verificada el 15 de marzo de 1993, en la que fueron aprobados los estados financieros correspondientes al año de 1992 (fls 452 y 453 Bis), los informes correspondientes a los años 1991 y 1992 presentados a la Asamblea General de Accionistas y en los cuales se detallan los gastos por concepto de salarios pagados a los empleados de la demandada (fls. 426 a 480 Bis), interrogatorio de parte absuelto por el actor (fls. 197 a 199 y 218), diligencia de inspección judicial (fls. 312 a 324, 340 a 343, 481 a 483, 428 a 429 y 499 a 501 y 431 y SS) y las declaraciones rendidas por los señores Eduardo Cadena (fls 240 A 248) Germán Alfonso Pulido (fls. 230 a 239) y Eduardo Augusto Díaz (fls. 265 a 273).
El ataque también citó como pruebas dejadas de apreciar en la decisión atacada la confesión contenida en el interrogatorio de parte absuelto por el apoderado de la demandada (fls. 168 a 177 y 195 a 197), el memorando de diciembre 4 de 1992 (Fls. 251 a 254), el acta correspondiente a la primera audiencia (fl. 306), el certificado de semanas del I.S.S., la comunicación dirigida por el apoderado de la demandada al demandante el 27 de marzo de 1994 (fls 422 a 427 bis), registro de contabilidad de la nómina de la empresa (fls. 445 a 480), pagos efectuados al actor donde consta el salario integral (fls. 420 a 425 y 440 a 444).
El ataque inicia la demostración del cargo señalando que el juzgador de segundo grado se equivocó al establecer que en el juicio no está probado que el actor presentara renuncia para beneficiarse de la bonificación por retiro voluntario, pactada con la empresa el 10 de septiembre de 1991, puesto que de haber apreciado esa Corporación correctamente el escrito de la demanda en lo que respecta a los hechos 6 y 7 y la respuesta que se dio a estos habría encontrado una confesión de la empleadora; por cuanto ésta indicó en lo referente al sexto que “Es cierto.
El demandante con fecha 30 de abril de 1993, notificó al Sr. James K Morris, presidente de la junta directiva de Industrias Gran Colombia S.A., su decisión de presentar renuncia de su cargo, para que ésta se hiciera efectiva el día 30 de abril de 1994, y de esta manera poder hacerse acreedor al beneficio extralegal que para su beneficio personal había pactado con el Sr. José María Bassols…” y al séptimo que “ es cierto, el Sr. James K Morris aceptó la renuncia del demandante en la forma que éste le había presentado…”.
Confesiones que sostiene la acusación se encuentran corroboradas, no sólo con la carta de renuncia que obra a folio 287 a 289 del expediente, prueba apreciada erróneamente por el ad quem, sino también con la carta de aceptación de la misma que obra a folio 297 del expediente y las confesiones contenidas en el interrogatorio que absolvió el doctor Jorge Enrique Rojas.
Posteriormente expresó que el contrato de BENITO BRUNO LOMANTO SARMIENTO terminó por mutuo acuerdo según se desprende de las pruebas que obran a folios 161, 162, 287 a 289 y 297 y que por tanto se consolidó el derecho a la bonificación objeto del documento denominado la “Política para el reconocimiento de bonificaciones en caso de retiro voluntario”.
Aduce al respecto que al acordar las partes la terminación del contrato de trabajo a través de una renuncia que fue aceptada con una anticipación de un año para que el trabajador adquiriera la garantía extralegal referida se consolido un derecho que mal podía la empresa desestimar dando por terminado el contrato de trabajo del demandante, desconociendo así el acuerdo bilateral mencionado, puesto que la forma de terminación de la relación laboral acordada se había convertido en un derecho adquirido a favor del accionante.
Más adelante señaló al referirse a la moratoria reclamada en instancia que la empresa actuó de mala fe al cancelar el contrato de trabajo del señor BENITO LOMANTO alegando una justa causa inexistente ya que con el despido efectuado en esa forma lo único que buscaba era desconocerle el derecho a una bonificación que había adquirido al renunciar con un año de anticipación para hacerse acreedor a ella.
La acusación resaltó igualmente que a raíz de la apreciación errada que el sentenciador de segundo grado realizó sobre el interrogatorio de parte absuelto por el demandante estimó que la empleadora lo despidió con justa causa, puesto que de haber hecho un examen completo de esta prueba habría encontrado que al referirse el señor LOMANTO a su traslado al régimen de salario integral, cuando le fue formulada la pregunta sexta que textualmente dice “Indique el nombre del directivo de la compañía con el cual usted convino el traslado de su contrato de trabajo al régimen de salario integral..”, contestó que “se convino con el señor Luis Eduardo Cadena que para este acto obró en su calidad de primer.
Corrijo segundo, corrijo en su calidad del primer suplente del representante legal de la compañía..”. Manifestación de la que deduce la censura que mal puede contener la respuesta una confesión distinta a la de decir el nombre de la persona, puesto que no le fue formulada una pregunta asertiva, dado que solamente fue interrogado por un nombre y añade que el Tribunal también incurrió en un dislate al decir que LOMANTO SARMIENTO había confesado que el señor Luis Eduardo Cadena le había autorizado el traslado a salario integral, porque la pregunta citada no se refería a quién lo autorizó, sino con quién convino el traslado desde un punto de vista formal para efectos de la ley colombiana, puesto que autorizar es diferente a convenir.
Destaca de otra parte la censura que en el expediente no obra prueba alguna que demuestre los motivos expuestos por la empresa para despedir al señor BENITO BRUNO LOMANTO SARMIENTO y asevera que por el contrario la empresa conocía del cambio de salario de éste, según observa se desprende de la declaración de parte que respondió el representante legal de la empleadora y en sustento de esta afirmación transcribe las preguntas novena y décima, así como las respuestas dadas a las mismas.
Argumenta que de haber relacionado el sentenciador de segundo grado el memorando que envió el actor al señor Eduardo Díaz el 4 de diciembre de 1992 (fl. 251 a 254) con el contrato de trabajo, la cláusula adicional de traslado al salario integral y la liquidación final de prestaciones y analizado correctamente las documentales de folios 452 y siguientes del expediente donde se detalla el salario integral del señor LOMANTO y la inspección judicial, habría encontrado que la empresa tenía conocimiento respecto de la modalidad de su remuneración. En relación con lo anterior menciona que en el proceso obra un gran número de registros de contabilidad (fls. 420 a 425 y 440 a 444) donde aparece la relación de nómina y los pagos en los que figura el salario integral del demandante y que por tanto acreditan que la empleadora conocía la modalidad del salario del señor LOMANTO SARMIENTO.
Explica el ataque, de otro lado, que de la propia carta de terminación de la relación laboral surge que el despido del actor fue extemporáneo porque los motivos señalados por la empleadora para justificar esa decisión son de 1991 y esa comunicación está fechada en la ciudad de Miami, Estados Unidos de Norteamérica, el 20 de julio de 1993, es decir que no hay inmediatez entre el hecho y su efecto.
LA REPLICA Sostiene en síntesis que el acuerdo de voluntades sometido a condición suspensiva, que las partes habían acordado para que el contrato de trabajo del actor terminara no se llevó a cabo porque la condición resultó fallida debido a la conducta deshonesta del demandante, que originó que el contrato de trabajo finalizara con justa causa.
SE CONSIDERA I) Según quedó dicho en los antecedentes, el Tribunal tuvo por comprobada la justa causa que invocó la demandada para terminar el vínculo laboral entre las partes y en lo fundamental el cargo critica ésta conclusión, de forma que debe comenzarse por precisar que conforme a la comunicación de despido (folios 165 a 167), al señor Lomanto Sarmiento, en condición de Gerente General de Industrias Gran Colombia, le fue imputado el haber actuado en connivencia con el señor Luis Cadena, también ejecutivo de la Compañía, para fijarse sin autorización de las directivas de ella un salario integral excesivo en relación con lo legalmente previsto, cosa que tampoco informaron posteriormente a sus superiores, pues los datos que éstos recibieron de los mencionados señores Lomanto y Cadena, se dieron “como si no se hubiera modificado el régimen tradicional de sus salarios y como si las cifras de los mismos estuvieran ajustadas a las cuantías señaladas por sus Superiores, en cada una de las oportunidades que les fueron notificados aumentos de sueldo”.
En los términos de los errores de hecho 8 y 9 de la censura así como en su demostración, se tiene que el recurrente asevera que la empresa conocía la remuneración integral del señor Lomanto y que en cualquier caso los motivos invocados en la carta de despido se alegaron extemporáneamente. De ahí que corresponda a la Sala definir si estos asertos del recurrente tienen respaldo en las pruebas en que apoyó el desarrollo de su argumento, así: a) El contrato de trabajo (folio 159) y la carta de despido (folios 165 a 167) nada aportan al tema y de todas maneras no se observa que el sentenciador los haya apreciado erróneamente, pues entendió en su esencia el hecho atribuido al actor (ver, folio 615). b) Las preguntas novena y décima que respondió el representante legal de la demandada implican la aceptación de que en la contabilidad de la empresa quedó registrada la remuneración del demandante e igualmente en los balances correspondientes a los años 1991 y 1992, que fueron aprobados por la asamblea general.
Pero aclaró el deponente que figuraban en cifras globales que incluían “sueldos, prestaciones, y demás beneficios de carácter laboral de ciento cincuenta o más empleados” y que por ende los incrementos salariales que se autodecretó el señor Lomanto “pasaban totalmente inadvertidos porque estamos hablando de cifras globales generales de miles de millones de pesos” (ver, flios 172 y 173).
Así las cosas no puede desprenderse que el representante de la demandada admitiera que ésta consintió el salario integral que se fijó el actor, pues lo que realmente aseguró es que solo en vísperas de la terminación del vínculo la empresa fue conciente de esa modalidad de remuneración e incluso hubo de efectuar la liquidación final con base en ella, conforme se indica a propósito de la cuarta pregunta. c) El documento de folios 156 y 157, así como la liquidación de folio 164, acreditan el hecho indiscutido de que el señor Lomanto convino en trasladar su contrato al régimen de salario integral y en consecuencia se liquidó su cesantía, pero en esos documentos no figura que un superior suyo haya dado el visto bueno, pues los documentos aparecen suscritos por el señor Eduardo Cadena como empleador, quien ocupaba un cargo de inferior jerarquía frente al del actor, según lo definió el Tribunal sin que ello se discuta. d) El memorando actuante a folios 251 a 254 fechado en diciembre 4 de 1992 lo dirigió Benito Lomanto al señor Eduardo Díaz, ejecutivo de la sociedad matriz, y le informó sobre el salario de los directivos incluido el suyo propio, como gerente general y aunque alude a un ingreso integral mensual, la presentación del informe discrimina el salario básico de otros elementos y de las prestaciones, de manera que puede entenderse que el actor no estaba sujeto al sistema de salario integral o cuando menos resulta equívoco y evasivo en éste sentido. e) Las actas de la reunión de la asamblea general de accionistas de Industrias Gran Colombia no aluden al salario del señor Lomanto (folios 458 a 464). f) En lo atinente a la inspección judicial el recurrente destaca algunas observaciones del instructor relativas a los documentos mencionados en el punto c, de modo que al respecto caben los mismos comentarios que allí se hicieron.
Y se refiere también a otras constancias dejadas en el acta que se observa a folio 341, tomadas de los documentos incorporados en los folios 328 a 339. En éstos medios se advierte que internamente el demandante concebía su salario como integral, compuesto por un salario básico con un bono, más el porcentaje de su cesantía e intereses frente al ingreso total anual (ver, folios 328 a 330), al paso que los superiores del señor Lomanto se referían solo a un salario básico con una bonificación (ver, folios 337, 338, y 339), con lo cual bien podría entenderse confirmado que hubo una evidente dualidad entre lo que entendía el señor Lomanto de su salario, frente a como lo suponían sus superiores. g) Con referencia a los listados de nómina, a los pagos efectuados al actor (folios 420 a 425 y 440 a 453 y a los informes de cotizaciones al ISS, afirma el impugnador que es posible deducir de ellos que el actor percibía una remuneración integral, lo que quizás en apariencia puede ser cierto.
Pero ello no comprueba que la verdadera directiva del empleador estuviese enterada, dado que las nóminas, la contabilidad y los aportes al ISS estaban a cargo del demandante y sus asesores, quienes como es usual solo informaban a los accionistas y demás directivos aspectos generales conforme se refleja en los documentos de folios 452 y siguientes.
II) Efectuando un examen global de éstos elementos de juicio puede concluirse que acerca del traslado de régimen salarial del actor se observa que las pruebas citadas en el ataque, relacionadas con el punto, no acreditan que fuera un hecho del conocimiento de la empleadora y de su matriz, la multinacional SAVOY BRANDS INTERNATIONAL INC, dado que los documentos que obran a folios 336 a 339 del cuaderno principal informan que el salario del actor para los años de 1991 y 1992 los fijó el Presidente de INDUSTRIAS GRAN COLOMBIA S.A. y el correspondiente al año de 1993 fue señalado por el señor Eduardo A. Díaz, sin que se mencione para nada en ninguno de ellos que su remuneración estuviese sometida al régimen del salario integral.
En este mismo sentido se advierte que los informes presentados por el señor LOMANTO SARMIENTO a la Asamblea General de Accionistas, correspondientes a los años de 1991 y 1992 no se refieren a la remuneración devengada por él y tampoco de su traslado al régimen de salario integral (fls. 426 s 480 Bis) en estos únicamente se consigna el valor global de los costos laborales de la empresa, de manera que no es viable deducir de ellos que la empleadora conocía la modalidad salarial a la que se acogió unilateralmente el demandante con la supuesta autorización de un subalterno suyo.
La misma situación se presenta respecto del acta de la Asamblea General de Accionistas de la empleadora celebrada el 15 de marzo de 1993 (fls. 452 y 453 Bis), pues ésta únicamente informa que de manera general fueron puestos en consideración de ese órgano social los estados financieros de la sociedad y también que en tal reunión se hicieron unos nombramientos, pero sin que se tocara el sistema de remuneración del actor.
Tampoco se puede inferir de los registros de contabilidad de la nómina de la empresa demandada (fls. 445 a 480) y los comprobantes de pagos efectuados al demandante (420 a 425 y 440 a 444) que la junta directiva de la empleadora tuviera conocimiento del cambio de régimen salarial del actor, pues la lógica indica que estos aspectos contables no son del manejo usual de tales organismos directivos, sino que son de trámite de los niveles administrativo y de revisión de las áreas de control de las empresas, sin que se pueda entender que tuvieran alguna injerencia en el régimen salarial adoptado por el señor LOMANTO SARMIENTO, dada su condición de Gerente General de la compañía colombiana.
En torno al punto examinado se observa que quien absolvió el interrogatorio de parte a nombre de las empresas demandadas se ratificó en la acusación de que el señor LOMANTO SARMIENTO, en su carácter de Gerente General de la compañía, incurrió en una serie de decisiones inconsultas y caprichosas al trasladarse de régimen salarial y que además se hizo una autoliquidación de prestaciones sociales, manteniendo ocultos estos hechos a sus superiores.
Además anotó que a la terminación del contrato no pagó al demandante cesantías, intereses de la misma, primas y demás prestaciones sociales, porque éste se había trasladado unilateralmente a la modalidad de salario integral. Igualmente se advierte que ninguna de las respuestas dadas por el representante de la empresa contiene manifestación alguna que pueda tenerse como confesión, pues ellas sólo corresponden a una versión de los hechos que favorece a la empleadora (fls. 168 a 177 y 195 a 197).
En cambio, no ocurre igual con lo expresado por el demandante al absolver el interrogatorio de parte a que fue citado en el juicio, pues al responder las preguntas 6 y 7 aceptó que el convenio de traslado de su régimen salarial lo acordó con su subalterno el señor Luis Eduardo Cadena, que para ese acto obró como primer suplente del representante legal de la compañía (fls. 197 a 198).
En la continuación de la diligencia, en fecha posterior, aclaró “que ambos el Sr. Luis Eduardo Cadena y Benito Lomanto representantes legales con iguales facultades de representación como se prueba con el certificado de la cámara de comercio que pido se adjunte, con la observación de que cada representante legal obraba autónomamente”, explicación esta última que es inexacta e incompleta pues según el certificado que adjuntó el actor, el señor Cadena era su suplente en la junta directiva, es decir que no era representante legal de la compañía, es más si por cualquiera razón el cargo pudiera prosperar en sede de instancia se encontraría que el señor Cadena manifestó en la indagatoria que rindió ante la Fiscalía Treinta y Uno de la Unidad de Delitos Querellables que desempeñó el cargo de contralor de Industrias Gran Colombia durante los 15 últimos años de su relación laboral con esta compañía y que su puesto era de menor jerarquía que la del señor BENITO LOMANTO (fls. 514 a 552), versión que corrobora el memorando elaborado por el actor que obra a folios 251 a 254 del cuaderno principal.
Por consiguiente, no acreditan las pruebas citadas por la censura que los superiores jerárquicos del actor hayan tenido conocimiento de su traslado al régimen de salario integral y menos que lo hubieren autorizado, luego no desvirtúa que los motivos expuestos para despedir al señor LOMANTO SARMIENTO tuvieron ocurrencia, en consecuencia tampoco que la decisión de desvincularlo de la empresa con justa causa fuera extemporánea.
III) Los siete primeros yerros denunciados en el cargo aluden al convenio entre las partes, relativo a que el demandante podría terminar el contrato de trabajo unilateralmente mediante renuncia escrita presentada siquiera con un año de antelación a la fecha de efectividad, con derecho a percibir una bonificación equivalente a la indemnización por despido (ver, folio 161-162) y a que el demandante dio aviso de retiro el 30 de abril de 1993 para desvincularse el mismo día de 1994 (ver, folios 287 a 289), determinación que fue consentida según la comunicación del folio 297.
El Tribunal no halló la prueba del aviso del señor Lomanto y de todos modos no vio obstáculo en lo convenido por las partes en la forma precedentemente descrita, para que la empresa pudiera terminar con justa causa el nexo laboral. Sobre este punto advierte la Sala que, aún aceptando que el actor efectuó el aviso con un año de antelación, no hay un error del fallador en su conclusión final pues debe entenderse que la bonificación y los demás aspectos del acuerdo se hallaban supeditados a que el contrato culminara normalmente por el vencimiento del término de aviso, de forma que la terminación unilateral con justa causa desvirtuó lo convenido, y en modo alguno podría derivarse que lo pactado impedía éste modo de terminación contractual.
IV. Las precedentes consideraciones conducen a que el cargo no prospere y a imponer las costas del recurso a la parte recurrente. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, NO CASA la sentencia de fecha 13 de octubre de 2000, proferida por la Sala de Descongestión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D. C. en el juicio seguido por BENITO BRUNO LOMANTO SARMIENTO contra las sociedades INDUSTRIAS GRAN COLOMBIA S.A. y SAVOY BRANDS INTERNATIONAL INC. Costas en el recurso a cargo de la parte recurrente.
CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE Y DEVUÉLVASE EL EXPEDIENTE AL TRIBUNAL DE ORIGEN. FRANCISCO ESCOBAR HENRÍQUEZ JOSÉ ROBERTO HERRERA VERGARA CARLOS ISAAC NADER LUIS GONZALO TORO CORREA GERMAN G. VALDÉS SÁNCHEZ ISAURA VARGAS DÍAZ FERNANDO VÁSQUEZ BOTERO JESÚS ANTONIO PASTAS PERUGACHE Secretario 1 23