Micelio
15859(28-11-01)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2001

Magistrado ponente: Carlos Eduardo Mejía Escobar

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CASACION No 15859 WILSON ENRIQUE OLIVERA REPISO Proceso No 15859 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION PENAL Magistrado Ponente: Dr. CARLOS E. MEJÍA ESCOBAR Aprobado Acta No.184 Bogotá D.C., veintiocho (28) de noviembre de dos mil uno (2001). VISTOS Se pronuncia la Sala acerca de la admisibilidad de la demanda de casación presentada por el defensor del procesado WILSON ENRIQUE OLIVERA REPISO contra la sentencia proferida el 17 de junio de 1998 por el Juzgado Penal del Circuito del Guamo que lo condenó a la pena de veintiún (21) años, once (11) meses y quince (15) días de prisión como autor responsable del delito de homicidio cometido en la persona de Angel María Aranda Aranda, a la accesoria de interdicción de derechos y funciones públicas por el término de diez (10) años y que el Tribunal Superior de Ibagué adicionó, imponiendo al procesado la obligación de pagar mancomunada y solidariamente con quienes también puedan ser declarados responsables, los perjuicios materiales y morales causados con la infracción, y reformó, en el sentido de que la pena privativa de la libertad que ha de purgar OLIVERA REPISO es la de veintiún (21) años, diez (10) meses y quince (15) días.

ANTECEDENTES Los hechos que dieron origen a esta investigación ocurrieron en el Guamo (Tolima), el 14 de agosto de 1997 en el establecimiento denominado “La Esquina” donde se encontraba el señor Angel María Aranda Aranda tomándose unas cervezas con dos amigos, cuando llegaron los hermanos Hugo Alexander y WILSON ENRIQUE Olivera Repiso, quienes armados de botella y arma blanca, respectivamente, procedieron a agredirlo, causándole la muerte.

De los hechos se sindicó a Lisandro Olivera Gómez, Hugo Alexander Olivera Repiso y WILSON OLIVERA REPISO, padre e hijos respectivamente. La Fiscalía Seccional 47 del Guamo declaró abierta la instrucción el 19 de agosto de 1997 y vinculó mediante indagatoria a los dos primeros, a quienes les definió la situación jurídica el 27 de agosto siguiente con medida de aseguramiento de detención preventiva para Hugo Alexander Olivera, en tanto que a Lisandro Olivera Gómez no le impuso medida alguna.

Por auto del 29 de septiembre de ese año declaró persona ausente a WILSON ENRIQUE OLIVERA REPISO a quien le resolvió la situación jurídica con medida de aseguramiento de detención preventiva el 7 de octubre de 1997. La fiscalía instructora declaró cerrada la investigación el 29 de octubre de ese año y calificó el mérito del sumario con resolución acusatoria en contra de Hugo Alexander y WILSON ENRIQUE OLIVERA REPISO (persona ausente) como autores responsables del delito de homicidio.

Respecto de Lisandro Olivera Gómez decretó la preclusión de investigación, en providencia del 9 de diciembre de 1997. El conocimiento del asunto pasó al Juzgado Penal del Circuito del Guamo, a donde se presentó voluntariamente WILSON ENRIQUE OLIVERA REPISO acompañado de su apoderado, ya reconocido en el proceso, y lo escuchó en diligencia de indagatoria el 13 de abril de 1998.

Cuando se encontraba el proceso al despacho para fijar la fecha de celebración de la audiencia pública, el defensor de este procesado solicitó la práctica de audiencia para la formulación de cargos. El juzgado de conocimiento estimó viable la solicitud y por ello escindió la unidad procesal, ordenando continuar el trámite del juicio respecto de Hugo Alexander Olivera Repiso.

En la diligencia, que se llevó a cabo el 3 de junio de 1998, el procesado WILSON ENRIQUE OLIVERSA REPISO aceptó los cargos formulados por el delito de homicidio y el 17 de junio siguiente el Juzgado Penal del Circuito del Guamo dictó el fallo de primer grado que fue adicionado y reformado por el Tribunal Superior de Ibagué en providencia del 15 de octubre de 1998.

LA DEMANDA DE CASACION Dos cargos formula el libelista contra la sentencia del Tribunal, así: Primer Cargo.- Aduce la violación de una norma sustancial por falta de apreciación de los testimonios de los señores Juan Carlos Aranda y José Egidio Perdomo Monroy. Más adelante señala que el Tribunal Superior de Ibagué le dio un alcance que en realidad no corresponde a las pruebas que demostraban la responsabilidad de WILSON OLIVERA REPISO.

Según él, en el expediente existen testimonios creíbles en el sentido de que quien propinó la herida mortal al occiso no fue su representado sino el hermano de éste, Hugo Alexander Olivera, quien si bien en su primera intervención no dijo nada, en la ampliación de indagatoria responsabilizó a su hermano y aquí por lo menos el beneficio de la duda debe ser reconocido a WILSON OLIVERA.

Agrega que la colegiatura sólo tuvo en cuenta el pedimento de su defendido respecto de la rebaja de pena por el acogimiento a la sentencia anticipada, pero no dijo nada en cuanto a los testimonios que señalan a Hugo Olivera como causante de las heridas, con lo que queda demostrada de manera contundente le errada apreciación de la prueba. Segundo Cargo.- Según el libelista la actuación se encuentra viciada de nulidad por falta de defensa técnica, porque no hubo actuación por parte de los profesionales que tuvieron a cargo la defensa de su representado WILSON OLIVERA REPISO.

Recuerda que esta garantía fundamental se quebranta cuando el apoderado se limita a ser un pasivo protagonista de la actuación o un simple espectador de la suerte del proceso. En el asunto en examen, el defensor no solo optó por no solicitar pruebas, sino que no controvirtió las que se allegaron en contra de su defendido. CONSIDERACIONES El libelo que se revisa debe ser desestimado en razón a que el demandante carece de interés para recurrir, lo que impide hacer cualquier otra consideración en torno a la aptitud formal de la demanda.

En efecto, conforme a la normatividad que regula el instituto de la sentencia anticipada, cuando ésta es recurrida por el procesado o su defensor, sólo puede serlo respecto de la dosificación punitiva, el subrogado de la condena de ejecución condicional y la extinción del dominio sobre los bienes. Las proposiciones hechas en los dos cargos formulados por el defensor de WILSON ENRIQUE OLIVERA REPISO resultan desconocedoras del marco jurídico que consagra este tramite abreviado, en el que no es permitido el debate de asuntos cuya definición se produjo con la aceptación de los cargos por parte del procesado, en virtud de lo cual renuncia a la controversia fáctica y jurídica en relación con el ilícito que le ha sido atribuido.

En la primera censura, los aspectos que el libelista pone de presente están orientados a que se reconozca la duda a favor de su representado y que según él no se tuvo en cuenta en las instancias a causa de una errónea apreciación probatoria, lo que equivale a una retractación de los cargos que el procesado aceptó plenamente respecto de la imputación delictiva y su responsabilidad.

Lo mismo ocurre cuando plantea la existencia de una nulidad por falta de defensa técnica, pues tampoco, por tratarse de una de las garantías del procesado, es posible plantearla porque la ley no admite la posibilidad de controvertir la legalidad de la actuación surtida con antelación a la diligencia en que se aceptan los cargos, que pudiera dar lugar a retrotraer la actuación. El carácter dispositivo de la figura de la sentencia anticipada implica que es una decisión voluntaria del procesado de terminar por adelantado la actuación que se sigue en su contra, en aras de obtener una reducción de la pena que habría de corresponderle, aceptando de manera clara y precisa la responsabilidad de los hechos delictivos imputados, para que se dicte la correspondiente sentencia de mérito.

El procesado y su defensor sólo pueden impugnarla por los aspectos ya señalados, sin que sea posible desconocer el hecho cumplido de la responsabilidad penal voluntariamente aceptada por aquél. En esas circunstancias se impone inadmitir el libelo por falta de interés para recurrir y, en consecuencia, declarar desierto el recurso. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, RESUELVE INADMITIR la demanda presentada a nombre de WILSON ENRIQUE OLIVERA REPISO y en consecuencia declarar desierto el recurso.

CUMPLASE CARLOS E. MEJIA ESCOBAR FERNANDO ARBOLEDA RIPOLL JORGE E. CORDOBA POVEDA HERMAN GALAN CASTELLANOS CARLOS AUGUSTO GALVEZ ARGOTE JORGE ANIBAL GOMEZ GALLEGO EDGAR LOMBANA TRUJILLO ALVARO ORLANDO PEREZ PINZON NILSON PINILLA PINILLA TERESA RUIZ NUÑEZ Secretaria 1 1