Micelio
15859(06-09-01)Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2001

Magistrado ponente: Carlos Isaac Nader

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA 1 16 Casación 15859 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Magistrado Ponente: Carlos Isaac Nader Acta No. 43 Radicación No. 15859 Bogotá D.C., seis (6) de septiembre de dos mil uno (2001). Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por el apoderado del HOSPITAL INFANTIL UNIVERSITARIO LORENCITA VILLEGAS DE SANTOS contra la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 20 de octubre de 2000, en el proceso ordinario laboral tramitado a instancias del señor JESUS ALVARO ROJAS ROJAS.

I.

ANTECEDENTES 1. Se instauró la demanda que dio origen a este proceso, con el fin de que se declarara que entre las partes existió un contrato de trabajo desde el 1 de agosto de 1996 hasta el 15 de marzo de 1999; que a su terminación el empleador no pagó la totalidad de salarios y prestaciones sociales. Como consecuencia de lo anterior, se condenara a la entidad demandada al pago de los siguientes conceptos: sueldo correspondiente a los 15 días de marzo de 1999; comisión por productividad de febrero de 1999; cesantía causada en 1998, junto con la indemnización por no consignación en un fondo; cesantía proporcional al año de 1999 y sus intereses; vacaciones de todo el tiempo laborado; indemnización moratoria por la no cancelación de salarios y prestaciones; indexación y costas del proceso.

Afirmó que se vinculó a la demandada el 1º. de agosto de 1996 a través de contrato de prestación de servicios profesionales, vigente hasta el 31 de octubre de ese mismo año; que sin presentarse solución de continuidad, el 1º. de noviembre de 1996, se firma contrato de trabajo a término de un uno a tres años; que el cargo desempeñado fue el de médico cirujano, por el que devengaba un sueldo de $7.582.501,oo; que la empleadora reconoció y pagó un 15% mensual sobre la productividad del trabajador, la cual, al mes de febrero de 1999, ascendió a $3.830.140,oo, lo que implica que debió recibir por este concepto $574.521,oo, suma que no le ha sido cancelada; que para facilitar la tarea del empleador, el trabajador renunció a su cargo a partir del 15 de marzo de 1999; que no disfrutó de vacaciones, razón por la que se le adeuda su compensación; que la cesantía de 1998, no le fue consignada en un fondo, por tanto, se le debe la indemnización pertinente; que no le han cancelado el sueldo de 15 días laborados en marzo de 1999, así como tampoco las comisiones por productividad del mes de febrero ni las cesantías e intereses de esa misma anualidad; que por lo anterior, el empleador debe ser condenado a la indemnización moratoria y a indexación. 2.

La accionada, al contestar la demanda aceptó parcialmente algunos hechos y se atuvo a la prueba de otros. Admite la deuda por salarios y prestaciones argumentando a su favor la iliquidez total de la entidad, lo cual ha hecho imposible la cancelación, pero que no obstante, “ha procedido siempre de buena fe, ha tenido la mejor voluntad de superar la fuerza mayor, la iliquidez, pero sucumbió ante las circunstancias de fuerza mayor.” Propuso las excepciones de fuerza mayor, buena fe, prescripción e insolvencia total de la demandada. 3.

El Juzgado Veinte Laboral del Circuito de Bogotá, mediante sentencia del 17 de noviembre de 1999 condenó al Hospital a pagar al demandante, las siguientes sumas de dinero: $1.125.880,oo por salarios; $574.521,oo por comisión por productividad; $7.041.331,oo por cesantía correspondiente a 1998; $1.601.243,oo por cesantía causada durante 1999; $212.607,oo, por intereses a las cesantías; $7.941.286,oo por sanción por no consignación de las cesantías; $7.941.286,oo por vacaciones; $243.552,03 diarios a partir del 15 de marzo de 1999 y hasta cuando se cancelen las condenas anteriores, providencia que fue aclarada el 22 de noviembre de 1999, en cuanto al valor de la condena por concepto de indemnización por no consignación de las cesantías, reduciéndolo a la suma de $6.571.908,93.

Recurrida tal resolución judicial por ambas partes, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 20 de octubre de 2000, la modificó en lo que respecta a la condena por cesantías de 1999, cuantificándola en $1.501.904,oo y la confirmó en lo demás. II. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Para lo que interesa al recurso extraordinario de casación, esto dijo el Tribunal: “…se observa que en el expediente existe evidencia de que el Hospital tiene un pasivo laboral superior a los 42.000 millones de pesos (Folios 30 a 32).

“…también se demostró que la demandada fue cerrada y se procedió a su liquidación por cuanto tenía un pasivo total de $41.429,6 millones y una pérdida de $8.211,1, situación que se reflejaba ‘en la imposibilidad de garantizar en la actualidad y en el futuro próximo la prestación de un servicio de calidad’ “Aparecen los testimonios de Francisco José Espinel Chavez (folio 57) y Lilia Adriana Cárdenas Rojas (folio 62) quienes afirmaron que recibieron el pago de sus prestaciones sociales por cuanto conciliaron con la demandada y para el efecto cedieron una parte de la indemnización por despido que le correspondía. ”En el folio 50 se encuentra el interrogatorio de parte formulado al liquidador de la demandada durante el cual dijo que, en su carácter de liquidador, había realizado pagos a otros trabajadores que muchos de ellos negociaron sus indemnizaciones con el fin de obtener el pago de sus prestaciones sociales.

Que el Hospital le informó a los trabajadores este procedimiento en charlas con los ejecutivos a las cuales asistió el Dr. Rojas. Sobre la situación del Hospital dijo que las acreencias laborales superaban los 42 mil millones de pesos dentro de las cuales se encontraban salarios de 4 meses, 4 mesadas pensionales a 235 pensionados, primas, 3 acciones de tutela que obligan al pago lo que no ha sido posible cumplir por falta de fondos, liquidaciones por sumas superiores a los 900 millones de pesos, se debe a los trabajadores que negociaron parte de su indemnización aproximadamente 800 millones de pesos, los salarios y gastos de la liquidación. Dijo que no había conciliado con el actor porque éste nunca se presentó al despacho a conciliar.

Que ha recibido ofertas para la compra de equipos del Hospital pero que es necesario estudiar muy bien de que se trata ya que están en negociación para reabrir el Hospital con varias entidades. “…no le cabe duda a la Sala que la demandada se encontraba en una difícil situación económica y que fue ese el motivo del cierre. Sin embargo, esta situación no puede afectar los derechos de los trabajadores ni impedir el cumplimiento de los pagos de salarios y prestaciones ya que de ellos depende la subsistencia del trabajador y de su familia.

En efecto, desde el comienzo mismo del derecho social, la ley ha sustraído al trabajador de las contingencias que sufra el empleador prohibiendo que se haga partícipe de las pérdidas y quiebra de la Empresa. “Tampoco puede considerarse que la iliquidez de la Empresa constituya buena fe que exonere al empleador del pago de la indemnización moratoria consagrada por el artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo.

Se debe tener en cuenta que, el empleador debe pagar los salarios y prestaciones de las personas que el (Sic) presten sus servicios antes que cualquier otro crédito y procurar por todos los medios obtener dineros para ello. “Cabe anotar que la iliquidez del Hospital demandado no constituye una fuerza mayor o un caso fortuito por cuanto era una situación previsible y que, como la misma demandada acepta, venía presentándose de tiempo atrás lo que implica que se han podido tomar las medidas del caso para evitar el cierre o por lo menos para obtener los recursos destinados al pago de los salarios y prestaciones sociales de los trabajadores.” Luego de reproducir apartes de la sentencia de esta Sala del 18 de septiembre de 1995, radicación No. 7393, sobre el tema debatido, concluyó que la iliquidez del Hospital demandado no es excusa válida de exoneración de la indemnización moratoria, ni constituye fuerza mayor o caso fortuito que desvirtúe la mala fe.

III. EL RECURSO DE CASACIÓN Propuesto por la parte demandada, concedido y admitido se procede a decidirlo, previo estudio de la demanda y su réplica. Preténdese con la impugnación que la Corte “CASE PARCIALMENTE la sentencia recurrida en su ordinal segundo en cuanto confirmó la sentencia de primera instancia en lo relacionado con la condena por concepto de indemnización moratoria en la suma de $243.552,03 pesos diarios a partir del 15 de marzo de 1999 y hasta la fecha en que se cancelen las condenas impuestas.

“Una vez constituida en sede de instancia, la H. Corporación se servirá revocar la condena contenida en el literal h) del ordinal primero de la sentencia de primer grado y en su lugar absolverá de ella a mi representada, con imposición de costas a la parte actora.” PRIMER CARGO 1. Acusa la sentencia de haber violado de manera indirecta y por aplicación indebida el artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo.

Atribuye al Tribunal, la comisión de los siguientes errores de hecho: “1) No dar por demostrado estándolo que (Sic) demandada actuó de buena fe y conforme a la ley, frente al pago de las acreencias laborales del demandante. “2) No dar por demostrado estándolo que el trabajador fue debidamente notificado de la apertura del trámite liquidatorio.

“3) No dar por demostrado estándolo que el demandante renunció al día siguiente que le fuera comunicada la apertura de la liquidación. “4) No dar por demostrado estándolo que el Hospital a través de su liquidador recibió varias ofertas para compra de equipos del Hospital, las cuales era necesario estudiar detenidamente con el fin de lograr la venta al mejor postor, y así obtener recursos para el pago del pasivo laboral.

“5) No dar por demostrado estándolo que el Hospital tenía un pasivo laboral superior a cuarenta y dos mil millones, cuyo pago dependía del cumplimiento del trámite liquidatorio. Manifiesta que la comisión de los anteriores yerros se debió a la falta de apreciación de las siguientes pruebas: “1) Decreto 1369 del 28 de julio de 1999, por el cual se concede permiso para el cierre de una empresa de servicios públicos (folios 22 a 26).

“2) Certificación expedida por la Directora de Desarrollo de Servicios de Salud de la Secretaría Distrital de Salud de Santa Fe de Bogotá, en la cual consta que el Hospital se encuentra en proceso de liquidación desde el 1 de marzo de 1999 (folio 12). “3) Oficio de Marzo 8 de 1999 dirigido al actor por el Gerente Liquidador mediante el cual le comunica la disolución y liquidación de (Sic) del Hospital Infantil Universitario Lorencita Villegas de Santos (folio 127).

“4) Renuncia presentada por el demandante al día siguiente que le fuera comunicada la grave situación económica de la entidad.” Asevera que si el Tribunal hubiera apreciado las pruebas mencionadas, habría concluido que la demandada nunca desconoció sus obligaciones laborales, que no pudo cumplir con ellas por factores externos, relacionados con la iniciación del trámite liquidatorio, lo cual se debió a la difícil situación económica que lo llevó al cierre, disolución y posterior liquidación. Que el impago de estos derechos no se debió a simple capricho del empleador, sino a la imposibilidad jurídica de hacerlo, puesto que debía someterse a las reglas establecidas en la ley para el trámite de liquidación, “que le permitiera llegar a la realización de activos y pago a los acreedores”.

Agrega que el liquidador de la entidad no contaba con dinero hasta tanto se realizaran los activos, lo que no había ocurrido cuando se llevó a cabo el interrogatorio de parte absuelto por el representante legal de la demandada. Según reiterada jurisprudencia de esta Sala, sostiene el censor, “si el empleador prueba que por razones atendibles no se ha efectuado el pago, se coloca en el campo de la buena fe que lo exonera de la indemnización por mora”.

Por tanto, la imposibilidad física para pagar, lo mismo el hecho de que el liquidador del Hospital debe cumplir con los procedimientos legales para la venta de activos y proceder al pago de los pasivos, son razones atendibles para la buena fe. Como sustento de su afirmación, relaciona las sentencias del 5 de junio e 1972, 15 de octubre de 1973 y 14 de mayo de 1974.

Menciona que “el presente cargo se ha presentado por la vía indirecta en la modalidad de aplicación indebida, por cuanto el fallo recurrido realizó un análisis de las circunstancias fácticas que rodearon el asunto en cuestión, para proceder a confirmar la condena al pago de la indemnización moratoria, y no lo hizo de manera automática, caso en el cual según lo manifestó esta H. Corporación en sentencia del 24 de Mayo de 2000, expediente 13494, Magistrado Ponente Dr. Carlos Isaac Nader, si debiera formularse el ataque por la vía directa en el concepto de interpretación errónea.” 2.

El opositor dice que la recurrente no logró demostrar en forma clara los manifiestos errores de hecho, lo cual es indispensable para quebrantar la sentencia, “simplemente hace reflexiones y conclusiones de su propia comprensión, mas no como consecuencia de lo que reflejan las pruebas.” Además, se trata de un verdadero alegato de instancia, puesto que las pruebas analizadas por el Tribunal para arribar a la confirmación del fallo del a quo, no fueron analizadas o criticadas por la censura, ni materia de ataque, ni siquiera de mención en el cargo, así como “tampoco se indica con precisión en qué consistió el error, que en su concepto se derivó de tal estimación y su incidencia en la decisión cuestionada.” IV.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE No hay duda, como lo pone de presente la censura, que cuando el juzgador impone una condena por indemnización moratoria, soportado en aspectos fácticos, la jurisprudencia laboral ha admitido que su ataque debe hacerse por la vía indirecta, tal y como aconteció en el sub examine, por cuanto el Tribunal para concluir que el empleador actuó de mala fe, acudió al documento del pasivo laboral de la demandada, a la prueba testimonial y al interrogatorio de parte del representante legal del Hospital.

Con todo, el cargo no está llamado a salir avante, porque las pruebas a las que se remitió el Tribunal para la confirmación de la condena por indemnización moratoria, como lo hace notar la oposición, ni siquiera fueron mencionadas en el ataque. Es que, como de antiguo lo ha reiterado la Corte, cuando la sentencia recurrida se respalda en un conjunto de medios probatorios concurrentes todos en la formación racional de la convicción del fallador, para su infirmación, es necesario que se ataquen en su totalidad.

Y sucede, que en caso bajo examen, el sentenciador de segundo grado, para fulminar la condena atacada, además de las razones puramente jurídicas sobre la iliquidez de la entidad demandada, se valió del documento que corre a folios 30 a 32 del cuaderno de instancias, relacionado con el pasivo pensional del Hospital, de las declaraciones de los señores Francisco José Espinel Chavez y Lilia Adriana Cárdenas Rojas y del interrogatorio de parte absuelto por el representante legal del Hospital demandado.

Entre tanto, el discurso de la censura, propio de un alegato de instancia, sustenta los errores atribuidos al Tribunal en la falta de apreciación de las siguientes pruebas: Decreto 1369 del 28 de julio de 1999, por el cual se concede permiso para el cierre de la entidad llamada a juicio; certificación expedida por la Directora de Desarrollo de Servicios de Salud de la Secretaría Distrital de Salud de Bogotá, vista a folio 12; oficio del 8 de marzo de 1999 dirigido al actor por el Gerente Liquidador, mediante el cual le comunica la disolución y liquidación del Hospital, obrante a folio 127 y la renuncia presentada por el demandante, sin que demostrara que en el fallo cuestionado se hubiera incurrido en una valoración equivocada sobre las pruebas a las que se remitió el Tribunal para imponer la condena, más aún, ni siquiera las menciona, quedando en consecuencia incólumes los soportes fácticos de la decisión, razón que impone a la Sala la desestimación del cargo.

SEGUNDO CARGO Acusa la sentencia de violar la ley sustancial por la vía directa en la modalidad de falta de aplicación del “Decreto Ley 410 de 1971 (Código de Comercio), numeral 8o del artículo 166 de la Ley 222 de 1995 del parágrafo del artículo 166 del artículo 198 de la Ley 222 de 1995, y el Decreto 1369 del 28 de Julio de 1999.” Después de reproducir apartes de la sentencia gravada; las consideraciones relativas a las funciones de los liquidadores, consignadas en el Decreto 1369 de 1999, obrante a folios 22 a 26 del cuaderno de instancia, por el cual el Gobierno Nacional concedió permiso para el cierre del Hospital demandado; el numeral 8º. del artículo 166 y 198 de la Ley 222 de 1995, afirma que según las anteriores normas, el liquidador debe acatar los procedimientos allí previstos para el pago de las acreencias laborales a favor del demandante y que incluso, “luego del cumplimiento de tales procedimientos no ha sido posible cubrir la gran mayoría de las acreencias laborales adeudadas por falta de liquidez para el efecto.” Que si bien es cierto a algunos trabajadores se les cubrió el pasivo laboral, fue el resultado de unos acuerdos conciliatorios celebrados con ellos, precisamente en ejercicio de las facultades que para el efecto consagra el artículo 166 de la Ley 222 de 1995.

Manifiesta que el ad quem dejó de lado “que si bien la iliquidez no es un hecho imprevisible que por ende no puede ostentar el título de alguna de las figuras jurídicas antes anotadas, existe un procedimiento legal establecido para proceder al pago de las acreencias presentadas en el trámite.” Termina afirmando que “Desde el momento de la apertura del trámite, el liquidador debe ceñirse a lo dispuesto en la ley, razón por la cual a partir del 1º de Marzo de 1999 procesalmente no era viable proceder al pago de las acreencias del demandante.” LA REPLICA Anota que la proposición jurídica no está debidamente integrada, pues no se individualizó la norma supuestamente transgredida; además, las acusadas se presentan en forma genérica.

Que no obstante escoger la vía directa, el desarrollo del cargo se refiere a aspectos fácticos y probatorios, llegando a citar textualmente las consideraciones del Tribunal. Por último, afirma que la condena impuesta por indemnización moratoria, es derivada de hechos debatidos y no de meras reflexiones, la que no se fulminó de forma automática y sin el previo análisis del comportamiento de la empleadora, sino que se impuso “tras el estudio pertinente de la conducta asumida por la accionada, quien únicamente se limitó a aseverar que se encontraba en estado de iliquidez, pero que se demostró que odiosamente pagó salarios y prestaciones sociales a quien quiso, a quien no quiso, como en el caso de mi mandante, no le pagó.” CONSIDERACIONES DE LA CORTE Es poco lo que hay que agregar a lo dicho por el opositor, pues una lectura del cargo es suficiente para concluir la imposibilidad jurídica que tiene la Corte para estimarlo.

En efecto, uno de los requisitos que debe reunir toda demanda de casación es la formulación precisa y adecuada de la proposición jurídica, esto es, la indicación del o de los preceptos que crean, modifican o extinguen el derecho que la sentencia declara o desconoce en contravención a ellos. Aunque por prescripción de las normas sobre descongestión judicial, se ha atenuado el excesivo rigorismo que imponía la carga de citar todas las disposiciones cuando el derecho emanaba de un conjunto de normas, sin embargo es todavía obligatorio citar por lo menos una de ellas para que se entienda cumplida esta formalidad.

Y es que tal condición no es gratuita toda vez que por tratarse este recurso extraordinario de un cotejo entre la sentencia y la ley, es apenas elemental que el punto de partida para determinar la viabilidad de la acusación, sin que ello implique per se su examen de fondo, es la indicación de la disposición transgredida o inaplicada. Se aclara que no se cumple con esta carga incluyendo en la acusación cualquier norma, si no que es indispensable que la indicada sea base esencial del fallo recurrido o haya debido serlo.

La razón de ello es que siendo el recurso de casación de naturaleza dispositiva, no le es dado a la Corte suplir las omisiones del recurrente, ni basar su decisión en disposiciones diferentes a las incluidas en el cargo. En este orden de ideas, el recurso de casación impone al recurrente la carga de indicar el precepto legal sustantivo de alcance nacional que considera ha sido infringido por el sentenciador, pero sino se señala, o si simplemente se limita a su enunciación entratándose de un código, una ley o un decreto, la acusación no es atendible, porque no incumbe a la Corte la obligación de investigar cuál es el artículo o artículos del estatuto que el fallador haya podido quebrantar.

En el asunto bajo examen, como lo anota la réplica, la censura no integró la proposición jurídica con el precepto legal sustantivo del orden nacional que contenga el derecho controvertido, es decir, la norma reguladora de la indemnización moratoria, grave error de técnica insuperable que imposibilita el estudio del cargo a fondo. Entre tanto, las disposiciones legales que sí acusó, esto es el Decreto 410 de 1971 (Código de Comercio), de igual manera le asiste razón a la oposición, porque el censor omitió señalar cuál o cuáles artículos de este estatuto, fueron los infringidos por el Tribunal.

Se sigue de lo anterior, que del texto de la sentencia impugnada, cuyo aparte relativo a la indemnización moratoria se transcribió en la demanda de casación, se colige que el Tribunal fincó su decisión en las circunstancias fácticas del caso sometido a estudio, razón por la que según las consideraciones expuestas por la Sala en el cargo precedente, se imponía el enderazamiento del ataque por la vía indirecta.

A contrario sensu, si la condena por indemnización moratoria se hubiese impuesto en forma mecánica o automática, el sendero adecuado sería el directo. Frente a estos insuperables errores técnicos, no queda otro derrotero que desestimar el cargo. Dado el resultado del recurso, las costas del mismo serán por cuenta de la parte demandada. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando Justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 20 de octubre de 2000, en el proceso ordinario laboral seguido por JESUS ALVARO ROJAS ROJAS contra el HOSPITAL INFANTIL UNIVERSITARIO LORENCITA VILLEGAS DE SANTOS.

Costas del recurso a cargo de la parte demandada. Cópiese, notifíquese y devuélvase el expediente al Tribunal de origen. Carlos Isaac Nader Francisco Escobar Henríquez José Roberto Herrera Vergara Luis Gonzalo Toro Correa German G. Valdés Sánchez Isaura Vargas Díaz Fernando Vásquez Botero JESÚS ANTONIO PASTÁS PERUGACHE SECRETARIO