Micelio
15858(05-10-01)Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2001

Magistrado ponente: Fernando Vásquez Botero

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación No. 15858 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Magistrado Ponente: Fernando Vásquez Botero Radicación Nro. 15858 Acta Nro. 47 Bogotá, D.C., cinco (5) de octubre de dos mil uno (2001) Resuelve la Corte el recurso extraordinario de casación interpuesto por el apoderado de ROLANDO MAURICIO SANCHEZ CASTAÑEDA contra la sentencia proferida el 13 de octubre de 2000 por la Sala de Descongestión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en el juicio que el recurrente le promovió a la sociedad CONSTRUCTORA A & C S.A.

ANTECEDENTES Rolando Mauricio Sánchez Castañeda instauró demanda ordinaria laboral contra la sociedad Constructora A & C S.A., para que, previos los trámites de un proceso ordinario laboral de primera instancia, se le reconozca y pague: la indemnización, indexada, por despido unilateral y sin justa causa; el mayor valor indexado, de los salarios y prestaciones sociales, tales como: cesantías, intereses a las cesantías, auxilio de transporte y de alimentación, compensación de vacaciones correspondientes al último año de servicios y demás rubros laborales en los que no se tuvo en cuenta el salario devengado del 1º al 9 de diciembre de 1997; la indemnización por falta de pago consagrada en el art. 65 del C.S.T.; la indemnización por daño emergente y lucro cesante y cualquier otra suma derivada como consecuencia del retardo en el pago de salarios y prestaciones sociales, valores que deben ser reconocidos y pagados teniendo en cuenta el IPC; la pensión restringida de jubilación del art. 37 de la ley 50 de 1990; las costas del proceso.

En sustento de las relacionadas pretensiones, en síntesis, se expone: que Rolando Mauricio Sánchez Castañeda inició la prestación de sus servicios personales a la demandada, como Director del Departamento de Diseño y mediante contrato de trabajo a término indefinido, el 1º de julio de 1980; que durante la vigencia del contrato, las partes acordaron que el trabajador devengaría como salario, por fuera de nómina, la suma de $300.000.oo mensuales, por concepto de honorarios por asesoría a la gerencia general, salario que debía ser pagado cada quince días; que a partir del mes de abril de 1997 la empleadora comenzó a incumplir con el pago del salario de actor sin que mediara ninguna justificación, pues solo hasta el 6 de mayo del mismo año canceló la primera quincena de abril, el 20 de junio, la primera quincena de mayo mediante comprobante de egreso No 86481, el 10 de julio, la segunda quincena de mayo, y el 17 de septiembre los meses de junio, julio y agosto y la primera quincena de septiembre, además de la prima causada por el primer semestre de 1997; que a partir de abril del citado año dejó de pagar al actor el salario acordado por fuera de nómina que ascendía a la suma de $650.000.oo; que en el último año de servicios, la empleadora incumplió con el pago de las cuotas para los riegos de invalidez, vejez y muerte; que por medio de escrito fechado el 4 de julio de 1997 le solicito a la demandada el cumplimiento en el pago de los salarios atrasados; que en varias ocasiones elevó la misma petición para que le cancelara las primas de servicio, vacaciones, auxilios, cuotas al seguro social y demás rubros a que tenía derecho, reclamos a los cuales la empresa mostró absoluto desinterés para resolverlos oportunamente; que presionado por la conducta desplegada por la sociedad empleadora en el incumplimiento de sus obligaciones laborales, el demandante dio por terminado con justa causa el nexo laboral mediante comunicación de fecha 9 de diciembre de 1997, dirigida al gerente general; que su último salario real devengado fue $1.980.000.oo; que la demandada no ha reconocido ni pagado a su mandante el salario devengado durante el período comprendido entre el 1º y el 9 de diciembre de 1997, ni las prestaciones sociales.

La demanda se contestó con oposición a las pretensiones y se manifestó que deben probarse todos y cada uno de sus hechos; también se propusieron las excepciones de cobro de lo no debido, buena fe por parte de la demandada y prescripción. Como razones de defensa se adujo que en su oportunidad el demandante recibió y aceptó el pago de sus acreencias laborales con las cuales se extinguió la obligación de la empresa, que el retiro fue voluntario y por decisión unilateral del trabajador, que no hubo mala fe en la empleadora y que al demostrarse la buena fe no opera la sanción moratoria (fl. 70).

La primera instancia terminó con sentencia fechada el 1º de octubre de 1999, en la que el Juzgado Veinte Laboral del Circuito de Bogotá dispuso declarar no probadas las excepciones propuestas y condenó a la demandada a pagar al actor: a) $46.883.664.40 por concepto de indemnización por despido; b) $194.999.99 por reliquidación de salarios; c) $133.342.oo por reliquidación de cesantía; d) $15.074.10 por reliquidación de intereses a la cesantía; e) $985.707.98 por reliquidación de vacaciones; f) $963.921.92 por reliquidación de prima de servicios y g) $66.033.33 pesos diarios desde el 12 de septiembre de 1997 hasta la fecha en que se cancelen correspondientes a los saldos por concepto de salarios y prestaciones sociales.

Así mismo absolvió a la convocada al proceso de las demás súplicas y la condenó a pagar las costas de la instancia (fls 335 a 343). Apelada la anterior providencia por ambas partes, mediante sentencia de 13 de octubre de 2000, la Sala de Descongestión Laboral del Tribunal Superior de Bogotá CONFIRMÓ los literales a, b, c, d, e y f; REVOCÓ el literal g y, en su lugar, dispuso absolver a la demandada por concepto de indemnización moratoria y ordenó la indexación de las condenas en la suma de $2.797.516.10 (fls 403 y 404).

En sustento de su determinación, en síntesis, expreso el Tribunal: que en el expediente consta la prueba de la prestación personal del servicio en la modalidad de contrato de trabajo a término indefinido, desde el 1º de julio de 1980, así como de la comunicación del trabajador dirigida a la demandada en la que da por terminado el contrato a partir de diciembre 9 de 1997, para lo cual aduce como motivo el no pago oportuno de sus salarios y prestaciones; que incumbe al patrono, de acuerdo con la norma que regula la carga probatoria, demostrar que en el transcurso o finalización del contrato cumplió con todas las obligaciones emanadas del mismo; que sobre tales supuestos, debe examinar los motivos de inconformidad contenidos en el recurso de apelación, y que las justas causas para dar por terminado el contrato de trabajo por parte del trabajador, las consagran los artículos 62 y 63 del C.S.T., dentro de las que se destaca el incumplimiento sistemático, sin razones válidas por parte del patrono, de sus obligaciones convencionales o legales (literal B, numeral 6), siendo requisito para admitir esta causal, que la parte que termina unilateralmente el vínculo contractual, manifieste a la otra en ese momento, el motivo de esa determinación; que los hechos imputados al empleador encuentran pleno respaldo en el interrogatorio que rindió su representante, en el que acepta que el actor se vio obligado a romper unilateralmente el contrato de trabajo por la situación económica en que se encontraba la empresa, y así se estableció con los comprobantes de egreso visibles a folios 246, 248, en los que se acredita el pago atrasado de sus sueldos; que ante tales circunstancias el patrono debe asumir las consecuencias derivadas de su conducta, siendo de rigor confirmar por este concepto el fallo de primer grado; que en cuanto a la indemnización moratoria a que fue condenada la demandada, se tiene que el apelante se duele que no se tuvo en cuenta por el a quo la buena fe que imperó durante todo el tiempo de la relación laboral entre las partes; que para una recta aplicación del art. 65 del C.S.T., se debe valorar la conducta asumida por el empleador cuando al cancelar la bonificación que produjo la reliquidación de prestaciones y vacaciones, se consignó en cada uno de los comprobantes de egreso que la bonificación fue autorizada por mera liberalidad y que así lo aceptó el trabajador al suscribir cada recibo, lo que, en sentir de la Corporación, constituye un factor de exoneración de la indemnización prevista en la norma citada (fls 401 y 402); que en cuanto a la indexación, de acuerdo con los certificados del DANE (fl. 221), en diciembre de 1997 el IPC correspondía a $85.687.30 y el índice de precios para marzo de 1999 fue de 104.919.80, lo que quiere decir que un peso de diciembre de 1997 equivale a 1.22 pesos en marzo de 1999; que por lo tanto la indexación de las sumas objeto de condena, excluida la indemnización por despido injusto (fl. 403); equivale a la cantidad de $2.797.516.10, EL RECURSO DE CASACION Fue interpuesto por la parte demandante, concedido por el Tribunal y admitido por esta Corporación, que procede a resolverlo, previo el estudio de la demanda que los sustenta y su réplica.

A la impugnación el recurrente le imprimió el siguiente alcance: “Pretende el recurso que la Honorable Corte CASE parcialmente la sentencia impugnada en cuanto absolvió por concepto de indemnización moratoria y ordenó pagar indexación por las sumas debidas por salarios y prestaciones sociales a la vez que negó la indexación de la indemnización por despido, para que, en sede de instancia: a) confirme el fallo de primer grado en el literal g) del numeral PRIMERO de la parte resolutiva, y b) revoque el fallo de primer grado en cuanto negó la indexación de la cantidad correspondiente a indemnización por despido indirecto para, en su lugar, imponer la indexación pertinente.

Para esto último solicito a la Corte que como Tribunal de Instancia ordene allegar al proceso la certificación del Departamento Nacional de Estadística sobre el índice de precios al consumidor a partir del 9 de diciembre de 1997 hasta la fecha de la certificación. Se efectuará la provisión de costas que corresponda“. Apoyado en la causal primera de casación laboral, el censor le formula a la sentencia de segunda instancia, cuatro cargos que se estudiarán conjuntamente los dos primeros, en atención a que están dirigidos por idéntica vía, denuncian las mismas disposiciones legales y persiguen igual objetivo.

Por estas circunstancias se hará lo propio por las dos últimas acusaciones. PRIMER CARGO “Se acusa la sentencia impugnada de violar indirectamente en el concepto de aplicación indebida, los artículos 1, 13, 14, 15, 27, 28, 43, 65, 127, 128, modificado por el artículo 15 de la ley 50 de 1990, 249, 253 subrogado por el artículo 17 del decreto 2351 de 1965, 306 y 340 del Código Sustantivo del Trabajo; artículos 61 y 145 del Código Procesal laboral y 71 a 74 del Código de Procedimiento Civil; 29, 53 y 83 de la Constitución Política de 1991 y 55 de la ley 270 de 1996(…)”.

Se afirma que esas violaciones tuvieron origen en los errores manifiestos de hecho en que incurrió el ad quem: “1º) Dar por demostrado, sin estarlo, que la demandada obró de buena fe al liquidar las prestaciones sociales del actor excluyendo como factor de salario la suma que se pagaba por fuera de nómina. “2º) Dar por demostrado, sin estarlo, que la cantidad de $650.000.oo que mensualmente le fue pagada al actor como remuneración adicional, obedeció a la “mera liberalidad del empleador” y no a una estipulación salarial.

“3º) No dar por demostrado, estándolo, que la cantidad de $650.000.oo que mensualmente le fue pagada al actor como remuneración adicional, era habitual y no por mera liberalidad, así se le hubiese denominado en esos términos en los comprobantes de pago. “4º) No dar por demostrado, estándolo, que hubo mala fe al liquidar las prestaciones sociales del actor excluyendo de la base salarial la suma adicional mensual de $650.000.

Sostiene el recurrente que esos errores manifiestos de hecho, a su turno, fueron consecuencia de una equivocada estimación de los siguientes documentos: comprobantes de egreso de folios 242 a 252 y 300 a 308 y el que está a continuación de este último sin foliar; la liquidación de folio 271 y la copia del título de consignación No 1602530 del 3 de marzo de 1998 a folio 365; los documentos visibles a folios 46 a 47, 81, 82, 85, 90, 91, 92 a 95, 137 a 150, 153, 192 a 196, 256, 257, 259, 279 a 281, 273, 282, 367 a 376, 377, 378 y 379; el libelo de folios 357 a 361 DEMOSTRACION DEL CARGO Para ello se expresa: que es un hecho incontrovertible que el salario devengado por el actor se componía de dos cantidades, una de las cuales llegó a ser de $650.000.oo mensuales en los últimos años y se le denominaba en los comprobantes de pago como “BONIFICACIÓN AUTORIZADA POR LA GERENCIA POR MERA LIBERALIDAD”, lo que, en su sentir, fue demostrado con los comprobantes de egreso a que hizo alusión anteriormente, bonificación que era por esa suma por lo menos desde noviembre de 1995 (fl. 249) y que se pagó durante todo el año de 1996 (fls 300 a 307); que el fallo acusado no dudó de la naturaleza salarial de ese pago y por ello confirmó las condenas por reajustes de prestaciones sociales derivadas de ese factor, pero no obstante, revocó la condena del a quo por indemnización moratoria, cuyo argumento fue equivocado a todas luces, no solo porque la simple anotación de “mera liberalidad” en la remuneración habitual del trabajo, no le resta su carácter salarial, sino también, porque existen en el proceso contundentes muestras de la mala fe de la demandada para responder a los derechos laborales del actor; que es cierto que la jurisprudencia de esa Corporación ha sido enfática en cuanto que la indemnización moratoria no es de aplicación automática, pero no significa que la exoneración de la misma sí lo sea, y que el único argumento del fallador, en este caso, para absolver de la sanción moratoria a la empleadora, consistió en que en los comprobantes de pago de esa adición salarial (bonificación por mera liberalidad del empleador), le bastaba con colocarle a cada nómina la misma nota, para posteriormente demorar impunemente los pagos a los trabajadores que la firmaban; que existió, por tanto, error en la apreciación de los comprobantes de pago enunciados en el cargo en comento porque lo que estos demuestran es que el actor recibía $650.000.oo mensualmente como parte de la retribución, sin que pueda deducirse de aquellos, como equivocadamente lo entendió el ad quem, que el empleador hubiera tenido razones atendibles, para creer, de buena fe, que las cantidades así pagadas no constituían salario, sino que se hacían por mera liberalidad, lo que puede interpretarse como mal intencionada; que la mala fe de la accionada aparece de bulto en los autos, lo que se colige de los documentos de folios 81, 82, 85 y 91; que como el demandante no pudo acreditar su experiencia laboral, perdió la oportunidad de ser contratado, como puede verse a folios 192 a 195, y desesperado por la falta de ese documento tan importante para él y tan simple y fácil de expedir por la demandada, tuvo que recurrir ante las autoridades de trabajo (fls 81, 82, 83, 85) y desgastarse infructuosamente en una acción de tutela (folios 137 a 150 y 367 a 376), lo que permite preguntar, si ello es justo?, si se puede hablar de buena fe del empleador?; que si la demandada hubiera obrado de buena fe al liquidar los derechos del actor, ya habría consignado el valor de los reajustes ordenados por las sentencias de primera y segunda instancia, los cuales son indiscutibles, puesto que el recurso de casación únicamente le fue concedido al promotor del juicio; que con toda la evidencia de la ausencia de buena fe por parte de la demandada, el fallo acusado resulta ostensiblemente equivocado al absolver por concepto de indemnización moratoria, por lo que existen razones de mérito para que la Corte case la sentencia en este punto, lo cual implicará también casarla en cuanto hace con la indexación que impuso (únicamente relacionada con las condenas por salarios insolutos, y reajustes de cesantías, intereses, vacaciones y prima de servicios).

LA RÉPLICA Destaca el opositor: que el cargo se hace consistir en la violación indirecta de la ley sustancial por error de hecho en la falta de apreciación de algunos medios probatorios para cuya consolidación se hace necesario establecer que por la falta de apreciación de ellos, la sentencia acusada tuvo un desenlace distinto al que en derecho correspondía; que de otro lado el art. 87 del C.P.T. exige que el error que se le endilga al juzgador de instancia aparezca de modo manifiesto en el expediente, o sea, que para que se configure la causal aducida, las pruebas que se dejaron de apreciar aparezcan aportadas legalmente a la actuación y que sea evidente que no fueron apreciadas o que el juez inventó la prueba; que en cuanto al primer error de hecho que le endilga el recurrente al fallo del tribunal, es decir, que no se probó la buena fe por parte del demandado y que el fallador no podía haberla dado por probada si no aparecía la prueba física dentro del expediente, sostiene que tal afirmación es un desconocimiento del principio constitucional de la buena fe que se presume tanto en las actuaciones de los particulares como de las autoridades públicas (art. 83), por tanto, lo que debe probarse es la mala fe y siendo la Constitución norma de normas, lo que hizo el tribunal fue darle prevalencia, y por ello, no puede enrostrársele un error de hecho en la prueba que conduciría a violar normas de derecho sustancial; que la sentencia cuestionada efectivamente dio por demostrado que la bonificación de $650.000.oo recibida por el empleado era a título de “ mera liberalidad” del empleador, para lo cual se atuvo a los comprobantes de egreso que así lo indican, firmados por el empleado, sin que frente a los mismos se haya producido protesta alguna o se hayan tachado de falsos en el proceso; que si no era así, le correspondía la carga de la prueba al empleado, es decir, demostrar que lo que los documentos mostraban no correspondía a la realidad, lo que no hizo, y por ello debe mantenerse el fallo en cuanto a que la bonificación de $650.000.oo aludida correspondía a una mera liberalidad del empleador; que respecto al error de hecho endilgado al fallo acusado, de estar demostrado que los $650.000.oo recibidos por el empleador (sic) constituían una remuneración adicional, habitual y no por mera liberalidad, no pasa de ser una afirmación sin prueba del casacionista, porque para que el cargo prospere se hace necesario que señale en concreto las probanzas que contradicen tal documento y que ello sea manifiesto; que el cargo no tiene esa precisión y que no pueden realizarse malabares interpretativos para romper la sentencia impugnada (fls 42 a 47).

SEGUNDO CARGO “Se acusa la sentencia impugnada de violar indirectamente, en el concepto de aplicación indebida, los artículos 1, 13, 14, 15, 27, 28, 43, 65, 127, 128, modificado por el artículo 15 dela ley 50 de 1990, 249, 253 subrogado por el artículo 17 del decreto 2351 de 1965, 306 y 340 del Código Sustantivo del Trabajo; artículos 61 y 145 del Código Procesal Laboral y 71 y 74 del Código de Procedimiento Civil; 29, 53 y 83 de la Constitución Política de 1991 y 55 de la ley 270 de 1996(…)”.

Destaca que esas violaciones tuvieron origen en los siguientes errores de hecho: “1º) Dar por demostrado, sin estarlo, que la demandada obró de buena fe al liquidar las prestaciones sociales del actor excluyendo como factor de salario la suma que se pagaba por fuera de nómina. “2º) Dar por demostrado, sin estarlo, que la cantidad de $650.000.oo que mensualmente le fue pagada al actor como remuneración adicional, obedeció a la “mera liberalidad del empleador” y no a una estipulación salarial.

“3º) No dar por demostrado, estándolo, que la cantidad de $650.000.oo que mensualmente le fue pagada al actor como remuneración adicional, era habitual y no por mera liberalidad, así se le hubiese denominado en esos términos en los comprobantes de pago. “4º) No dar por demostrado, estándolo, que hubo mala fe al liquidar las prestaciones sociales del actor excluyendo de la base salarial la suma adicional mensual de $650.000.

Expresa el censor que los errores manifiestos de hecho obedecieron a la equivocada valoración de los siguientes medios probatorios: comprobantes de egreso de folios 242 a 252 y 300 a 308 y el que está a continuación de este último sin foliar; la carta de renuncia a folios 43 a 45; el interrogatorio de parte absuelto por el representante de la demandada; documentos de folios 96,99 y 221; liquidación de folio 271 y la copia del título de consignación No 1602530 del 3 de marzo de 1998 a folio 365.

Así mismo, señala como pruebas no apreciadas los documentos de folios 46 a 47, 81, 82, 85, 90, 91, 92 a 95, 137 a 150, 153, 192 a 196, 256, 257, 259, 279 a 281, 273, 282, 367 a 376, 377, 378 y 379, advirtiendo que en la hoja 6 del fallo acusado aparece que el tribunal analizó “los documentos probatorios que reposan en el proceso”. DEMOSTRACION DEL CARGO Para sustentar esta acusación el impugnante acude a los mismos planteamientos que expuso para demostrar el primer cargo, los que por economía procesal no se repite.

LA RÉPLICA Aduce el replicante: que este cargo es una reproducción textual del primero en cuanto a la violación indirecta de las mismas normas señaladas, a los errores de hecho endilgados y a las pruebas generalmente reseñadas, por lo que solo exige pronunciamiento lo que corresponde a una diferencia conceptual y procesal de lo ya dicho en cuanto a la carta de renuncia (fls 43 a 45), de cuya lectura no puede concluirse los errores de hecho enunciados en el cargo, donde se insiste que en el tratamiento dado por el juez de instancia a la bonificación de $650.000oo, en el sentido de tenerse como mera liberalidad y no como salario; que tampoco se observa en la carta aludida que el accionante haga alusión a la bonificación o a los documentos firmados por él con tal contenido; que en ese orden de ideas, la prueba señalada no deduce un contenido contrario a la tantas veces mencionada bonificación de mera liberalidad; que en cuanto al interrogatorio de parte absuelto por la demandada (fls 234 y ss) da cuenta de la pregunta y respuesta No 6 que dice “ ” Diga como es cierto, si o no, que el pago mensual a que se hace mención a las preguntas precedentes era el último año de $650.000.

CONTESTO: No es cierto. (el subrayado y resaltado fuera de texto); que si en dicho interrogatorio se negó enfáticamente que dicha bonificación constituyera asignación salarial, no se ve de donde pueda colegirse que el juez de segunda instancia valoró mal dicha prueba, pues no existió confesión en tal sentido; que en cuanto atañe a los documentos de folios 96, 99, 221, 271 y 365, ellos hacen referencia a una resolución expedida por el Ministerio del Trabajo y Seguridad Social que resuelve un recurso de apelación, a un oficio enviado por una funcionaria del ICSS al demandante y una certificación del Banco de Datos Estadísticos del DANE, una hoja sin firma que corresponde a una liquidación y un título judicial respectivamente; que frente a tales documentos y teniendo en cuenta los errores de hecho endilgados como sustento del cargo, se encuentra lo mismo que en los anteriores, sin que exista referencia alguna a la bonificación de mera liberalidad; que el recurrente pretende convertir en casación, en asignación salarial, lo que no es viable en este caso, dado que la casación exige una precisión y una evidente y manifiesta existencia o inexistencia de la prueba que condujo al error de hecho, sin que los documentos reseñados tengan alguna relación con los cargos (fls 47 a 49).

SE CONSIDERA Se estudian conjuntamente los cargos distinguidos con los numerales primero y segundo porque están dirigidos por idéntica vía, señalan como vulneradas las mismas disposiciones legales y persiguen igual objetivo. Y al respecto, debe, en primer término, precisar la Sala, que el Tribunal no incurrió en los desatinos segundo y tercero que alega el recurrente al plantear los dos cargos que se analizan.

Y ello por cuanto, contrario a lo que allí se ha afirmado, el juzgador ninguna apreciación y consideración hizo en relación con la naturaleza salarial del pago que se le efectuaba al demandante en cuantía de $650.000,oo mensuales y que la empresa denominaba como “ bonificación por mera liberalidad del empleador”, pago que fue lo que originó la orden de reliquidación de prestaciones sociales al deducir el sentenciador de primer grado, que el mismo era salario al recibirse habitualmente por el trabajador como contraprestación directa de sus servicios.

Inferencia ésta que no fue controvertida en el recurso de apelación, por lo que el Tribunal no se pronunció en torno a ese aspecto, ya que se limitó a expresar en su proveído: “ Como quiera que los apelantes no se refieren a la condena por reliquidación de prestaciones sociales como cesantías, intereses, prima de servicios y vacaciones, la Sala está relevada de pronunciarse sobre ellas”.

Por lo tanto, en el anterior contexto, resulta infundado aseverar, como lo hace el impugnante, que el Tribunal incurrió en los yerros que se identifican como dos y tres, que se exponen así: “ 2º.) Dar por demostrado, sin estarlo, que la cantidad de $650.000.oo que mensualmente le pagaba al actor como remuneración adicional, obedeció a la “mera liberalidad del empleador ” y no a una estipulación salarial” “ 3) No dar por demostrado, estándolo, que la cantidad de $650.000.oo que mensualmente le fue pagada al actor como remuneración adicional, era habitual y no por mera liberalidad, así se le hubiese denominado en esos términos en los comprobantes de pago”.

Y es que en la sentencia recurrida se absuelve a la demandada de la indemnización moratoria porque “ consignó en cada uno de los comprobantes de egreso que la bonificación fue autorizada por mera liberalidad y así lo aceptó el trabajador en el momento en que suscribía en señal de recibo cada uno de estos valores”. En consecuencia, el transcrito razonamiento del Tribunal es diametralmente opuesto a lo que sostiene el censor en los desatinos fácticos identificados con los numerales dos y tres, antes transcritos, ya que en ningún momento éste desconoce el carácter salarial de esa bonificación, sino que aduce otras razones para justificar la conducta del empleador y no imponerle la sanción moratoria.

De otra parte, en cuanto a los dos restantes desatinos fácticos denunciados e identificados con los numerales 1º y 4º de los cargos presentados, encuentra la Corte que el Tribunal no incurrió en la equivocada apreciación de las pruebas que tuvo en cuenta para concluir que de ellas se infería que la demandada actuó de buena fe que permitía exonerarla de la sanción moratoria, concretamente de los comprobantes de egreso de folios 242 a 252 y 300 a 308.

Así se afirma porque lo que objetivamente indican esos documentos, es lo que dedujo el fallador, es decir, que en cada uno de ellos se anota que ese pago correspondía a una bonificación autorizada por mera liberalidad y que en ellos aparece en señal de recibo la firma del trabajador. Por lo tanto, como una cosa es que se haya concluido que esos pagos por su causa y habitualidad tenían carácter salarial, y otro que por haberse llegado a esa deducción inexorablemente había lugar a la sanción moratoria, para la Sala la inferencia del Tribunal en este último aspecto no puede catalogarse como constitutiva de un yerro fáctico con la connotación de evidente, ya que en verdad resulta razonable, como lo infirió el juzgador, que la demandada haya tenido la creencia que tal pago carecía de la naturaleza salarial, no solamente por las circunstancias que él anota, sino teniendo en cuenta la categoría del empleo del demandante, su formación profesional y todo el tiempo durante el cual se le estuvo haciendo el pago en esos términos sin objeción alguna de su parte.

En consecuencia, el cargo no prospera. TERCER CARGO “Por la vía directa y en el concepto de aplicación indebida acuso la sentencia impugnada por violar los artículos 1, 19, 64 (subrogado por el artículo 6º de la ley 50 de 1990), Y 135 DEL Código Sustantivo del Trabajo, y artículo 8º de la ley 153 de 1887; así como de los artículos 178 del Código Contencioso Administrativo, 29, 53 y 83 de la Carta Política de 1991, 1530, 1536, 1537, 1539, 1542, 1613 a 1617, 1626, 1627, 1649, 2310 y 2311 del Código Civil, y artículos 304 y 307 del Código de Procedimiento Civil y 99 y 145 del Código Procesal Laboral”.

DEMOSTRACION DEL CARGO Expresa el recurrente: que a la pretensión de la demanda consistente en la indemnización por despido indirecto, se le agregó la petición de indexar la suma correspondiente; que no obstante la sentencia del ad quem que confirmó la de primer grado en cuanto a la condena por concepto de indemnización por despido indirecto, denegó la indexación sin motivación alguna, pues en lo que dijo sobre el punto, aplicó las normas que constituyen la génesis de la indexación en materia laboral, vale decir, los preceptos sustantivos indicados en la proposición jurídica, pero les dio un alcance limitado al excluir de la revaluación la cantidad correspondiente a la indemnización por despido, violando por contera el artículo 304 del C. de P. C., aplicable por analogía al procedimiento laboral (Art. 145 del C.P.L.); que si la empleadora fue condenada a pagar la suma de $46.883.664.30 por concepto de indemnización por despido, fue porque dicho valor debió cancelarse desde la fecha de la terminación de la relación laboral con el accionante, el 9 de diciembre de 1997; empero, que han transcurrido los años de 1998 a 2000 y los primeros meses del presente, sin que esa cantidad entre al patrimonio del actor, mientras que el fenómeno de la devaluación le va mermando su valor real, con el consiguiente beneficio, sin causa, para el obligado a su resarcimiento; que el desconocimiento por parte del ad quem del fenómeno inflacionario que envilece el valor de la indemnización por despido, por sí solo amerita el desquiciamiento del proveído censurado en cuanto no indexó el valor de la indemnización (fls 30 y 31).

LA RÉPLICA Sostiene el opositor: que el cargo tercero se hace consistir en la aplicación indebida de varias disposiciones legales, pero que no se especifica en que forma se aplicaron tales normas y de que manera no corresponde al contenido de las mismas; que la sustentación de la censura en el sentido de que el fallador de segunda instancia no dio motivación a los razonamientos legales, no constituye una violación directa de la ley sustancial, pues si existe un error del juez en la elaboración de la sentencia al no motivarla en algún aspecto, ello no implica que dejó de aplicar normas de derecho sustancial; que la aplicación indebida lleva aparejada la falta de aplicación de la ley sustancial, pues si aplicó indebidamente unas normas al caso concreto es porque dejó de aplicar otras que sí correspondían, lo cual, el cargo, para verse correctamente formulado, es necesario plantear ambas situaciones; que por esa circunstancia está indebidamente formulado (fls 49 y 50).

CUARTO CARGO “Por la vía indirecta y en el concepto de interpretación errónea acuso a la sentencia impugnada de violar los artículos 1, 19, 64 (subrogado por el artículo 6º de la ley 50 de 1990), Y 135 DEL Código Sustantivo del Trabajo, y artículo 8º de la ley 153 de 1887; así como de los artículos 178 del Código Contencioso Administrativo, 29, 53 y 83 de la Carta Política de 1991, 1530, 1536, 1537, 1539, 1542, 1613 a 1617, 1626, 1627, 1649, 2310 y 2311 del Código Civil, y artículos 304 y 307 del Código de Procedimiento Civil y 99 y 145 del Código Procesal Laboral”.

DEMOSTRACION DEL CARGO Señala que a la pretensión de la demanda para el pago de la indemnización por despido indirecto se le agregó la de la indexación de la suma correspondiente, pero la sentencia acusada que confirmó la condena a pagar dicha indemnización, denegó la indexación pertinente sin motivación alguna (ver fl. 403 cuaderno del Tribunal), lo que significa que el fallador al interpretar las normas que constituyen la génesis de la indexación en materia laboral, o sean los artículos 1, 19, 135 del C.S.T. y 8º de la ley 153 de 1887 y demás normas sustantivas indicadas en la proposición jurídica, consideró que las mismas excluyen de la revaluación la cantidad correspondiente a la indemnización por despido, exégesis equivocada que condujo también a la violación del art. 307 del C. de P. C., aplicable por analogía al procedimiento laboral, violando también el art. 304 del C. de P. C., porque es indudable que si la empleadora fue condenada a pagar la suma de $ 46.883.664.30 por concepto de indemnización por despido, es porque dicha suma debió cancelarla el 9 de diciembre de 1997, fecha de terminación de la relación laboral, transcurriendo, sin embargo, los años subsiguientes sin que esa cantidad haya sido pagada mientras que el fenómeno de la devaluación le va mermando su valor real, con el consiguiente beneficio, sin causa, para quien tiene la obligación del resarcimiento.

LA RÉPLICA Afirma que este cargo contradice el tercero, pues sobre la misma normatividad que se aplicó indebidamente, esto es, que correspondía a otra normatividad en su aplicación, ahora se dice que hubo interpretación errónea de las mismas normas, interpretación que hace referencia a que el juzgador de segunda instancia acertó en la selección de las normas a aplicar, pero se equivocó en el alcance que les dio, es decir, que las aplicó mal en la situación fáctica planteada; que la contradicción planteada entre el cargo tercero y cuarto hace pensar que se está frente a una actuación desesperada por hacer coincidir esta casación con todas las causales que pueden ser invocadas, debiendo por tanto desestimarse el cargo (fl. 51).

SE CONSIDERA Se hace el análisis conjunto de los cargos distinguidos con los numerales tres y cuatro porque están orientado por la misma vía, indica como infringidas iguales preceptos legales y persiguen idéntico objetivo. En cuanto a la objeción que se hace a dichas acusaciones, se debe anotar que se ajusta a la técnica del recurso que en cargos separados, como aquí ocurre, se denuncien distintos conceptos de vulneración de la ley respecto a unas mismas normas sustanciales de alcance nacional.

El Tribunal para negar la corrección monetaria de la suma de dinero deducida por indemnización por despido injusto, que es la decisión que se objeta con los cargos, expresó: “De acuerdo con los certificados del DANE visibles en el folio 221 en diciembre de 1997 el I.P.C correspondía a $85.687.30 y el índice de precios para marzo de 1999 fue de 104.919.80, lo que quiere decir que un peso de diciembre de 1997 equivale a 1.22 pesos en marzo de 1999; por lo tanto es igual las sumas objeto de indexación a la cantidad de $2.797.516.10, excluida la indemnización por despido injusto”.

Ahora, si bien es cierto que el juzgador no relacionó explícitamente las disposiciones legales que soportan la viabilidad de la revaluación judicial respecto de aquellas acreencias laborales que ordenó pagar, ni tampoco expresó el porqué excluyó la correspondiente a la indemnización por despido injusto, también lo es, que del hecho de haber accedido a ese pedimento de la demanda aun cuando en forma parcial, permite concluir que tal condena la hizo en perspectiva de lo que al efecto establecen las preceptivas denunciadas por el censor, en especial, los artículos 1 y 19 del Código Sustantivo del Trabajo y 8º de la ley 153 de 1887.

Así se afirma, por cuanto toda la construcción jurisprudencial que le ha dado cabida a la indexación en materia laboral tiene como fundamento las normas antes relacionadas. Por lo tanto, siendo indudable que el Tribunal tuvo como referentes normativos para acceder a la corrección monetaria tales disposiciones legales, de todos modos al aplicarlas al caso debatido les restringió su alcance porque limitó su pertinencia única y exclusivamente a las condenas fulminadas por concepto de reliquidación de salarios, cesantías, intereses, vacaciones y prima de servicios, excluyendo de tajo la suma deducida a título de indemnización por despido injusto, lo que implica que incurrió en interpretación errónea de esas normas, tal como lo denuncia el impugnante al formular el cuarto cargo.

Y es precisamente en virtud de esa equivocada hermenéutica, lo que condujo al Tribunal a exonerar a la sociedad demandada de la corrección monetaria en relación con la indemnización por despido injusto, no obstante que la Sala en reiteradas oportunidades ha precisado la procedencia de la misma, así: “ El pago de la indemnización por despido injustificado que se realiza efectivamente después del momento de su causación sólo será completo si comprende la corrección monetaria correspondiente al lapso del retardo o a la mora en su cumplimiento” (sentencia del 18 de abril de 1991, Radicación 4087, reiterada en la del 21 de febrero de 1995, radicación 6997)”.

Prospera, entonces, el cargo cuarto. Resumiendo, entonces, como se acoge una de las acusaciones formuladas, se impone casar la sentencia recurrida en cuanto no ordenó pagar indexación de la indemnización por despido injusto. Por lo tanto, con fin de proferir el fallo de instancia que corresponda, para mejor proveer, se solicitará certificación al Dane sobre la variación anual del índice de precios al consumidor en el período comprendido entre el 9 de diciembre de 1997 y la fecha de su expedición. Como el recurso sale avante, no se impondrán costas por el mismo.

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CASA PARCIALMENTE la sentencia del 13 de octubre de 2000, proferida por la Sala de Descongestión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en el juicio que ROLANDO MAURICIO SANCHEZ CASTAÑEDA le promovió a la sociedad CONSTRUCTORA A & C SOCIEDAD ANONIMA, en cuanto no ordenó pagar indexación de la indemnización por despido injusto.

En sede de instancia, y para mejor proveer, se dispone que por la Secretaría se libre oficio al DANE para que expida la certificación a que se alude en la parte motiva de este proveído. Sin costas en el recurso extraordinario. CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE Y DEVUÉLVASE AL TRIBUNAL DE ORIGEN. FERNANDO VÁSQUEZ BOTERO FRANCISCO ESCOBAR HENRÍQUEZ JOSÉ ROBERTO HERRERA VERGARA CARLOS ISAAC NADER LUIS GONZALO TORO CORREA GERMÁN G. VALDÉS SÁNCHEZ ISAURA VARGAS DÍAZ JESÚS ANTONIO PASTAS PERUGACHE Secretario CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Magistrado Ponente: Fernando Vásquez Botero Radicación Nro. 15858 Fallo de Instancia Acta Nro. 53 Bogotá, D.C., quince (15) de noviembre de dos mil uno (2001).

En el Proceso Ordinario Laboral promovido por ROLANDO MAURICIO SANCHEZ CASTAÑEDA contra CONSTRUCTORA & C. SOCIEDAD ANONIMA, la Corte mediante sentencia del 5 de octubre del año en curso, CASÓ PARCIALMENTE la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, de fecha octubre 13 de 2000, en cuanto negó la indexación de la indemnización por despido injusto deducida en contra de la sociedad demandada.

Así mismo, en sede de instancia, para mejor proveer, se dispuso que por secretaría se librara oficio al Departamento Administrativo Nacional de Estadística - DANE, a fin de que se informe sobre la variación del Índice de Precios al Consumidor entre el 9 de diciembre de 1997 y la fecha de su expedición. Como la prueba ordenada ya fue allegada a la presente actuación, se procede a proferir la decisión de instancia que corresponde, previas las siguientes CONSIDERACIONES En las motivaciones plasmadas por la Sala al despachar el recurso extraordinario de casación se dejó claramente precisado la viabilidad de actualizar la suma dineraria deducida por el sentenciador de primer grado a título de indemnización por despido injusto y prohijada por el fallador de alzada, conforme al criterio que de tiempo atrás ha mantenido la Corporación y con fundamento a los artículos 1 y 19 del Código Sustantivo del Trabajo, así como al artículo 8º de la ley 153 de 1887.

Al ser, entonces, pertinente la revaluación judicial del crédito laboral antes citado y deducido en favor del actor por la suma de $46.883.664,40, se hará ésta teniendo como referente el certificado expedido por el Departamento Administrativo Nacional de Estadística –DANE-, que da cuenta del índice de precios al consumidor entre el mes de noviembre de 1997 al mes de septiembre de la presente anualidad.

Como el aludido documento, que consta a folio 91 a 92 del cuaderno de casación, informa que para la fecha en que se produjo el despido del actor: 9 de diciembre de 1997, el índice de precios al consumidor era de 85,68730, y para el mes de septiembre del presente año, última mensualidad reportada, es de 127,05630, se tiene que la corrección monetaria de la suma deducida en favor del demandante por concepto de indemnización por despido injusto, equivale a la suma de veintidós millones seiscientos treinta y cuatro mil novecientos setenta y nueve pesos con ochenta y cuatro centavos ($ 22.634.979,84.).

Por lo tanto, habrá de adicionarse el fallo de primer grado en el sentido que la demandada, también, deberá pagar al actor como indexación del valor de la indemnización por despido injusto la cantidad antes precisada. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE

adicionar la sentencia de primera instancia proferida en este proceso en el sentido de condenar, igualmente, a la sociedad demandada, CONSTRUCTORA A & C SOCIEDAD ANÓNIMA, a pagar al demandante ROLANDO MAURICIO SANCHEZ CASTAÑEDA, además de los créditos sociales contenidos en el parte resolutiva CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE Y DEVUÉLVASE AL TRIBUNAL DE ORIGEN. FERNANDO VÁSQUEZ BOTERO FRANCISCO ESCOBAR HENRÍQUEZ JOSÉ ROBERTO HERRERA VERGARA CARLOS ISAAC NADER LUIS GONZALO TORO CORREA GERMÁN G. VALDÉS SÁNCHEZ ISAURA VARGAS DÍAZ JESÚS ANTONIO PASTÁS PERUGACHE Secretario 41