CORTE SUPREMA DE JUSTICIA 11 Casación: Rad. 15857 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL MAGISTRADO PONENTE JOSÉ ROBERTO HERRERA VERGARA Referencia: Radicación No. 15857 Acta No. 28 Bogotá D.C., treinta (30) de mayo de dos mil uno (2001). Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por la apoderada de ANA LUCÍA ARÉVALO MUÑOZ contra la sentencia de fecha 13 de octubre de 2000 proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C., en el juicio seguido por la recurrente contra el INSTITUTO SUPERIOR COOPERATIVO – COOPERATIVA DE EDUCACIÓN Y DE OTROS SERVICIOS DEL NOROCCIDENTE DE BOGOTÁ LTDA “COOEDUNOR”.
I-.
ANTECEDENTES La demandante citada accionó contra el INSTITUTO SUPERIOR COOPERATIVO – COOPERATIVA DE EDUCACIÓN Y DE OTROS SERVICIOS DEL NOROCCIDENTE DE BOGOTÁ LTDA. “COOEDUNOR” para que se declarare que entre ellos existió un contrato de trabajo desde el 1º de febrero de 1984 hasta el 30 de noviembre de 1994, y en consecuencia se le condenara a pagarle salarios insolutos, reajuste de primas de servicios, reajuste de liquidación de cesantía e intereses de la misma, indemnización por mora en el pago de salarios y prestaciones sociales, reajuste de las acreencias laborales en la misma proporción en la que ha variado el índice de precios al consumidor, ultra y extra petita, costas y costos del proceso.
Las afirmaciones de la demandante se sintetizan así: Laboró para el demandado desde el 1º de febrero de 1984 hasta el 30 de noviembre de 1994, en el cargo de maestra y el salario devengado en el último año de servicios era la suma de $147.000,00 mensuales, inferir a la que le correspondía de acuerdo con su escalafón en el grado trece (13).
Durante los años de 1992 y 1993 tampoco se le pagó el salario a que tenía derecho de conformidad con sus grados 11 y 12 respectivamente. Desempeñó sus labores en el área de primaria, de lunes a viernes, desde las seis y media de la mañana hasta la una de la tarde. El instituto demandado le liquidó sus prestaciones sociales con un salario inferior, y por lo tanto incurrió en retención indebida de salarios y prestaciones sociales, los que no ha cancelado a pesar de reiteradas conversaciones y citaciones al Ministerio de Trabajo.
El convocado al proceso en la contestación de la demanda aceptó de manera parcial algunos hechos, negó la fecha de ingreso y manifestó no deberle suma alguna a la demandante. Se opuso a las pretensiones y propuso las excepciones de falta de título, falta de causa, prescripción, pago y cobro de lo no debido. El Juzgado del conocimiento que lo fue el Diecinueve Laboral del Circuito de Bogotá D.C., mediante fallo del 28 de enero de 2000 absolvió al demandado al pago de todas y cada una de las pretensiones de la demanda y condenó en costas a la demandante.
II-. SENTENCIA DEL TRIBUNAL Por apelación de la parte actora conoció el Tribunal Superior de Bogotá, Sala Laboral, que mediante sentencia del 13 de octubre de 2000 confirmó la del juzgado y le impuso las costas a la parte demandante. Consideró el ad quem que los elementos probatorios aportados a los autos demuestran que fueron varios los contratos de trabajo, cada uno vigente por el año lectivo, con término de 10 meses y no como afirma la demandante que hubo un solo contrato.
Que por lo tanto, se debe absolver pues toda la controversia y las varias súplicas se fundamentan en ese supuesto fáctico. III-. RECURSO DE CASACIÓN Inconforme la parte demandante interpuso el recurso de casación, el cual, una vez concedido por el tribunal y admitido por esta Sala, se procede a resolver, previo estudio de la demanda de casación y del escrito de réplica.
Pretende el recurrente se “case totalmente la sentencia proferida por el Honorable Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá – Sala Laboral – del 13 de Octubre de 2000. “Que constituida la Honorable Corte Suprema de Justicia – Sala Laboral – en Tribunal de Instancia, revoque la providencia del Juzgado Diecinueve Laboral del Circuito de Santafé de Bogotá, de fecha 28 de enero de 2000, y en su lugar disponga lo siguiente: “1º Condenar al Instituto Superior Cooperativo – Cooperativa de Educación y de Otros Servicios del Noroccidente de Bogotá Limitada “COOEDUNOR”, a pagarle a la señora Ana Lucía Arévalo Muñoz a) Los salarios insolutos correspondientes a los años de 1992, 1993 y 1994. b) Al reajuste de la prima de servicios de todo el tiempo laborado. c) Al reajuste de la cesantía e intereses de todo el tiempo laborado. d) Al pago de la indemnización moratoria. 2º En subsidio: a) Reajuste salarial conforme lo dispone el Artículo 1º del Decreto 034/94. b) Salarios moratorios causados. 3º Las costas.
“V. CAUSALES DE CASACIÓN “El presente recurso de casación se fundamenta en la causal Primera prevista en el Artículo 60 del Decreto 528 de 1964, Artículo 7º de la Ley 16 de 1969, por considerarse que la sentencia acusada es violatoria de la ley sustancial del orden nacional. “ PRIMER CARGO: “Se acusa la sentencia por ser violatoria de la ley sustancial a causa de la aplicación indebida de los Artículos 1, 18 (normas de interpretación); 22, 23, 24 (Contrato de trabajo); 27 (Remuneración); 101 (Vigencia del vínculo); 102 (Derecho de vacaciones y cesantías);
Artículo 196 Ley 115 de 1994; sentencia C-51/95, Corte Constitucional; Artículo 1º Decreto 034 de 1993, en relación con el Artículo 197 de la Ley 115/94. “Como violación de medio Artículos 60, 61, 66 y 83 del Código de Procedimiento Laboral; Artículos 139, 177, 252, 289,290, 291, 293 del Código de Procedimiento Civil. “La violación de las normas citadas se produjo en forma indirecta, por que se aplicaron indebidamente al caso controvertido, por errónea apreciación de las pruebas, pues de lo contrario hubiera conducido a las condenas que se pretenden “ERRORES EVIDENTES DE HECHO “Los errores evidentes de hecho en que incurrió el sentenciador de la segunda instancia son los siguientes: 1º.
No dar por demostrado estándolo, que al Escalafón Grado 12 corresponde una remuneración de $332.212,oo. 2º. No dar por demostrado estándolo, que solo se le pagó por la demandada la suma de $147.000,oo por salario. 3º. No dar por demostrado estándolo, que fue reconocida por el Juzgado la existencia de varios contratos de trabajo, y que el de 1994, tenía plena validez y eficacia probatoria. 4º.
No dar por demostrado estándolo, que el derecho se causó por el año de 1994. 5º. No dar por demostrado estándolo que el escalafón, aportado por la demandada tiene el grado 12. “PRUEBAS NO APRECIADAS “Para los fines del recurso se precisan al efecto las pruebas que no se apreciaron: 1º. Valor pagado por la demandada visto al folio 18; 2º.
Contrato de trabajo (folio 20) 3º. Resolución 07103 del escalafón (folio 21) 4º. Contrato de trabajo (folio 58) 5º. Salario recibido de $147.000 (folio 59) 6º. Salario ordenado por el Gobierno Artículo 1º del Decreto 34/93, (Diario Oficial) (folios 334 y 335).” (Folios 8, 9 y 10). En la demostración del cargo sostiene que los juzgadores de instancia buscaron por todos los medios absolver a la demandada y está establecido en el proceso el salario ordenado para los docentes en el año de 1.994 por el Decreto 034/94, para la categoría 12 y el que se le pagó a la actora, resultando un desfase en su favor.
El opositor por su parte sostuvo que la proposición jurídica es incompleta, no se mencionan todas y cada una de las normas violadas y se incumplió con los requisitos establecidos en el artículo 90, numeral 5 del Código Procesal del Trabajo. Anotó que a la demandante siempre se le pagó su salario de acuerdo con su escalafón y su jornada de trabajo.
IV-. CONSIDERACIONES DE LA CORTE Acierta la oposición cuando manifiesta que el cargo presenta notorias fallas. En efecto, de manera constante esta Corporación ha resaltado que las sentencias de segunda instancia gozan de las presunciones de acierto y de legalidad, que el recurso de casación tiene carácter extraordinario, riguroso y formalista, que en este medio de impugnación se enfrentan la ley y la sentencia, que los cargos exigen un planteamiento y desarrollo lógicos, que deben ser claros en su formulación, completos en su desarrollo y eficaces en el objetivo perseguido, que cuando se formulan por la vía indirecta deben enderezarse a criticar la valoración probatoria, mediante la expresión del error de hecho o de derecho, la comprobación de la errónea estimación o inapreciación probatoria contraria a lo que el elemento de convicción en verdad acredita, conducente a un desacierto manifiesto mediante conclusiones determinantes en la sentencia recurrida que aplica indebidamente la ley sustancial.
Si bien en el cargo se señalan unos errores de hecho y varias pruebas como no apreciadas, en la sustentación del mismo no se aprecia un análisis lógico, que indique de manera clara y específica porqué valoró mal tal o cuál probanza y lo que ella en verdad acredita, de forma que se haya producido un desatino fáctico con influencia en la decisión recurrida.
Por el contrario, empieza por cuestionar la impugnante la decisión del juzgado, la cual por no estar en presencia de casación per saltum no es objeto principal de estudio en este recurso extraordinario. El planteamiento tan genérico de la acusación no es más que en un alegato de instancia. Aunque lo anterior es suficiente para desestimar el cargo, observa la Sala adicionalmente que no se refirió para nada el tribunal al respectiva grado en el escalafón que supuestamente tenía la actora, y la recurrente en su frívola acusación no demuestra, con apoyo en una específica prueba su correspondiente categoría que la amparaba, por lo que no se puede establecer el eventual error manifiesto de valoración. Por lo expuesto, el cargo se desestima.
SEGUNDO CARGO.- “ Se acusa la sentencia por ser violatoria de la ley sustancial por infracción directa e interpretación errónea de los Artículos 196, 197 de la Ley 115 de 1994, y del Artículo 1º del Decreto 034 de 1993.” (Folio 11 del cuaderno de la Corte). En la demostración del cargo manifiesta que el Tribunal Superior negó la aplicación de la norma sustancial con una tesis que va en contra del proceso, y que no fueron controvertidas en él. Por su parte la oposición reitera que se incurre en los mismos errores del primer cargo, y en la demanda no se solicitó la aplicación de las normas que se consideran violadas en este cargo, sino el pago de salarios insolutos como consecuencia de la declaración de la existencia de un solo contrato de trabajo.
V-. CONSIDERACIONES DE LA CORTE En el cargo acusa la sentencia de ser violatoria “por infracción directa e interpretación errónea” de varias normas, conceptos de violación con entidad propia, razón por la cual no pueden proponerse simultáneamente denunciando la violación de las mismas normas. Ha dicho esta Sala que la errónea interpretación exige que el precepto legal sea aplicado al caso debatido, pero atribuyéndole un significado diferente al que le corresponde.
Lo anterior supone que el fallador lo aplica, por lo que esta modalidad de violación excluye la infracción directa, la que se presenta cuando no se le hace producir efectos por ignorancia de la norma o por rebeldía contra ella. Como si lo anterior fuera poco, termina la demostración del cargo afirmando que el tribunal incurrió en “aplicación errónea”, concepto de violación que además de no estar así determinado en la casación del trabajo, sería contradictorio con la infracción directa inicialmente alegada.
Basta lo anterior para rechazar el cargo. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia de fecha 13 de octubre de 2.000, proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en el juicio seguido por ANA LUCÍA ARÉVALO MUÑOZ contra el INSTITUTO SUPERIOR COOPERATIVO – COOPERATIVA DE EDUCACIÓN Y DE OTROS SERVICIOS DEL NOROCCIDENTE DE BOGOTÁ LTDA. “COOEDUNOR”.
Costas del recurso a cargo de la demandante. Cópiese, notifíquese, publíquese y devuélvase al tribunal de origen. José Roberto Herrera Vergara Francisco Escobar Henríquez Carlos Isaac nader Rafael Méndez Arango Luis Gonzalo toro Correa Germán G. Valdés Sánchez Fernando Vásquez Botero JESÚS ANTONIO PASTAS PERUGACHE Secretario