Micelio
15857(12-12-02)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2002

Magistrado ponente: Marina Pulido De Barón

Proceso No 15857 Rad. 15.857. Casación. LUIS EVELIO RIVERA YEPES PAGE 27 Rad. 15.857. Casación. LUIS EVELIO RIVERA YEPES Proceso No 15857 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrada Ponente MARINA PULIDO DE BARÓN Aprobado Acta Nº 158 Bogotá D. C., diciembre doce (12) del dos mil dos (2002) VISTOS La Sala decide el recurso extraordinario de casación interpuesto contra la sentencia del 3 de diciembre de 1998 mediante la cual el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales confirmó la condena impuesta por el Juzgado Séptimo Penal del Circuito de esa ciudad a LUIS EVELIO RIVERA YEPES, como autor del delito de Falsedad ideológica en documento público.

HECHOS Por el mes de abril de 1993 se falsificó el libro de calificaciones que lleva el colegio oficial mixto Crisanto Luque, del corregimiento de Samaria, Municipio de Filadelfia, para corregir la nota de la habilitación del alumno Eduardo Loaiza Osorio en el área de matemáticas del año lectivo de 1979 que según consta en el acta Nº 53, era de “2.80”, por la cifra “7.05”.

Y con base en esos datos el rector del colegio, LUIS EVELIO RIVERA YEPES, expidió un certificado de notas al mencionado alumno, que llevó a la secretaria del plantel Luisa María Ramírez Duque, para su firma, en horas no laborables de la noche, cuando se encontraba en una cafetería, aduciendo que Loaiza Osorio debía presentarlo al día siguiente en la oficina de personal del Departamento de Caldas, en Manizales.

Los hechos fueron relatados por la secretaria del plantel educativo Luisa María Ramírez Duque en una declaración extraprocesal que rindió en la personería del municipio de Filadelfia, a solicitud del señor Jesús María Martínez Martínez, director del Núcleo Educativo 21 de Filadelfia, quien, el 6 de octubre de 1993 remitió una copia de esa diligencia al Juzgado Promiscuo Municipal de ese lugar, a la cual adjuntó copia del folio en donde está la nota adulterada y copia del acta de habilitación.

ANTECEDENTES RELEVANTES La investigación fue abierta formalmente el 7 de mayo de 1997 en la Fiscalía 17 seccional. Al proceso fueron vinculados LUIS EVELIO RIVERA YEPES, Eduardo Loaiza Osorio y Luisa María Ramírez Duque. Al resolverse la situación jurídica de los procesados se les impuso a los dos primeros medida de aseguramiento de detención preventiva, sustituida por la detención domiciliaria; a RIVERA YEPES como autor del delito de falsedad material de empleado oficial en concurso con el de falsedad ideológica en documento público; a Loaiza Osorio como determinador de la falsedad ideológica en documento público y autor del uso de documento público falso.

Luisa María no fue afectada con medida de aseguramiento alguna. Eduardo Loaiza Osorio se acogió a sentencia anticipada ocasionando la ruptura de la unidad procesal, conforme se dispuso en resolución del 12 de diciembre de 1997. El 14 de enero de 1998, al calificar el mérito del sumario, la Fiscalía profirió resolución acusatoria contra LUIS EVELIO RIVERA YEPES, como autor de los delitos de falsedad material de empleado oficial en documento público en concurso con falsedad ideológica en documento público.

Luisa María Ramírez Duque fue favorecida con la preclusión de la investigación. (Folios 388 a 411 C. O. 1). La última notificación de la resolución calificatoria se produjo por estado el 21 de enero de 1998 (Folio 412. C. O. 1.), sin que ninguno de los sujetos procesales interpusiera recurso alguno. El 31 de agosto de 1998 el Juzgado 7º Penal del Circuito de Manizales condenó a LUIS EVELIO RIVERA YEPES como responsable del delito de falsedad ideológica en documento público a la pena principal de tres (3) años de prisión y a la accesoria de interdicción de derechos y funciones públicas por el mismo lapso de la principal y le concedió la ejecución condicional de la condena.

(Folios 724 a 759 C.O. 2). La apelación interpuesta por la defensa fue desatada por el Tribunal Superior de Manizales el 3 de diciembre de 1998 en el sentido de confirmar integralmente la providencia impugnada. (Folios 771 a 787 C. O. 2). LA DEMANDA Cargo primero. El recurrente plantea un cargo principal al amparo de la causal tercera de casación, por haberse dictado la sentencia en un juicio viciado de nulidad, por violación al derecho de defensa técnica.

Al respecto manifiesta que la asistencia profesional tuvo dos etapas, la primera desde la fecha en que el procesado rindió indagatoria hasta cuando le otorgó poder al casacionista y la segunda a partir de ese momento; por lo que aclara que la falta de defensa técnica ocurrió en el primer lapso, durante el cual la defensora de oficio no asumió ninguna actitud que revelara alguna estrategia profesional, ya que desde la indagatoria y durante los cinco meses que duró la instrucción solo apareció nominalmente y doce días hábiles antes de decretarse el cierre del sumario pidió el relevo del cargo por encontrarse desempeñando como Juez, en encargo, dando lugar al nombramiento de un nuevo defensor de oficio, que no aparece enterado de su designación. Destaca que como intervención de la defensa solo aparece la constancia de notificación por estado de la providencia que decidió la situación jurídica del implicado.

En su criterio, la defensa oficiosa debió controvertir la prueba de cargo conformada por los testimonios de Jesús María Martínez y Luisa María Ramírez desde el mismo momento de su recepción, por cuanto son personas con quienes el procesado ha tenido graves diferencias, además porque la última también apareció vinculada a los hechos. Y, en el evento de que la prueba de cargo hubiera sido sólida, la defensa habría podido optar porque el procesado se acogiera a alguno de los mecanismos de terminación anticipada del proceso.

De lo anterior, el libelista concluye que el silencio de la defensa no fue razonable ni representa una estrategia, fue la inactividad total, un no ejercicio del derecho de defensa, el cual estima vulnerado, lo que repercutió en el proceso puesto que la resolución de acusación y las sentencias de primero y segundo grado fueron, desde el punto de vista probatorio, una repetición de la resolución que definió la situación jurídica.

En consecuencia, solicita que se case la sentencia y se retrotraiga la actuación hasta la etapa instructiva, esto es, que la nulidad incluya la resolución que declaró cerrada la instrucción, proferida el 11 de noviembre de 1997. Segundo cargo. Con carácter subsidiario y dentro del marco de la causal primera de casación, el actor formula otro cargo contra la sentencia de segunda instancia dictada en el asunto de la referencia, por violación indirecta de normas sustanciales, proveniente de errores de hecho por falso juicio de existencia por omisión. En opinión del impugnante resultaron violados en forma directa los artículos 253, 294 y 254 del anterior estatuto procesal penal e indirectamente el artículo 445 ibídem, lo que trajo como consecuencia, la aplicación indebida de los artículos 2, 5, 36 y 219 del Código Penal derogado y 247 del Decreto 2700/91.

Al concretar el cargo, reprocha que en el análisis probatorio se hubiera ignorado el contenido de los testimonios de Helí Martínez Mazo, Ruth Alzate Buitrago, Ancízar Loaiza Díaz, Gustavo Martínez Giraldo, Ricaurte de Jesús Agudelo Moncada y María del Rosario Serna López, que descalifican la prueba de cargo conformada por las declaraciones de Jesús María Martínez, Luisa María Ramírez y Jesús Antonio Giraldo, porque hablan de la persecución que estos han emprendido contra el procesado; de la enemistad que le profesan; del deterioro de las relaciones entre RIVERA YEPES y Luisa María a partir del vínculo de ésta con Jesús Antonio Giraldo, los cuales conducen a la duda sobre el aspecto subjetivo del delito, el dolo directo, que se requiere para configurar el supuesto de hecho de la falsedad ideológica en documento público.

Para demostrar la omisión en que incurre el Tribunal respecto de las citadas declaraciones, acude al siguiente aparte de la sentencia impugnada: “Aunque la defensa ha atacado con vehemencia las deponencias juradas de Luisa María Ramírez Duque, Jesús María Martínez Martínez y Jesús Antonio Giraldo Vargas, fincado en el supuesto rencor que aquellos albergan contra su patrocinado, devenido de mutua acusación pretérita, amén de las relaciones sentimentales que unieron al último con la primera, que permitieron confabular la acusación, tal aserto carece de comprobación procesal, y no alcanza a consolidar la descalificación probatoria que pretende la censura”.

De ese texto controvierte la afirmación sobre la inexistencia de prueba relacionada con el rencor que los testigos de cargo le profesan al procesado, asegurando que justamente se encuentra en las declaraciones juradas que el fallador no valoró y con las cuales no era posible decir que se había eliminado toda duda racional sobre la responsabilidad de RIVERA YEPES.

Con ello, asegura el demandante, se desconocieron las reglas de la sana crítica, se abandonaron los principios lógicos experimentales, científicos y racionales al evaluar los testimonios de cargo. Como corolario, expresa que en contra de las declaraciones que sustentan el reproche penal, pesaban otros “ referentes probatorios que descalifican su capacidad demostrativa ”.

No obstante admitir que el fallador de primer grado hizo un minucioso estudio de los diferentes temas que abarcó la investigación, en aras de otorgarle credibilidad a las declaraciones de cargo, concluye que la disertación de la funcionaria de primera instancia carece de fundamento estructural porque la prueba ignorada lo que demuestra es que hubo persecución y confabulación contra el procesado.

Para demostrar el rompimiento de los principios de la sana crítica, el actor se remite a la siguiente manifestación del Tribunal: "Como están dispuestas las cosas en este diligenciamiento penal, a partir de la desinteresada y seria atestación de los aludidos testigos, en quienes solamente se evidencia el definido propósito de denunciar el hecho punible, toda la responsabilidad penal recae sobre el acusado LUIS EVELIO RIVERA YEPES por más que se quiera soslayar la contundente prueba de cargo, intentando descalificar o minimizar aquellos testimonios, trayendo a cuento situaciones extrañas al acontecer delictivo, como inmiscuirse en la vida privada de las personas, pisoteando su dignidad en procura de la impunidad de un hecho ostensible en su realización y el autor de la misma".

Entonces, censura que la sentencia fundamente la inferencia en el vicio lógico denominado " petición de principio", al darle credibilidad a los testigos por lo que ellos mismos dijeron, por lo que manipularon; cuando lo que está en entredicho es el por qué de la denuncia. Y esa razón la proporciona la prueba que fue ignorada. Precisa que lo que está en tela de juicio no es si el libro de notas fue falsificado ni quiénes firmaron el certificado, porque eso está plenamente demostrado, sino quién adulteró el libro, quién maquinó la falsificación, quién elaboró el certificado falso, dado que esa imputación recae en RIVERA YEPES, solo por virtud de las declaraciones que la prueba ignorada descalifica.

Porque, las constancias documentales y fenomenológicas igualmente servirían de prueba de cargo en contra de Luisa María Ramírez Duque, si se apartan las declaraciones de Jesús María Martínez y Jesús Antonio Giraldo Vargas. Continúa el recurrente argumentando que al descalificar la prueba de cargo no se encuentra el grado de certeza que exige el ordenamiento punitivo para responsabilizar a una persona del delito de falsedad ideológica en documento público, el cual queda sin responsable conocido, en virtud de la existencia de una duda razonable que debe ser resuelta a favor del reo, como lo manda el artículo 445 del Código de Procedimiento Penal; precepto excluido en razón al error de hecho por falso juicio de existencia. Enseguida, el libelista aborda el tema de la ausencia de dolo en la conducta de LUIS EVELIO RIVERA YEPES a partir de la siguiente anotación del Tribunal: " nada se dijo en torno al notorio retoque de la nota de matemáticas, tenemos que terminar por concluir que quien expidiera un certificado con fundamento en las constancias de dicho folio debía presagiar que algo extraño había ocurrido.

Esto es, que en las anotadas condiciones, era sospechosa, por decir lo menos, la autenticidad de la calificación que apareciera enmendada, borrada o adulterada, y desde luego abstenerse de certificar como cierta aquella, cuando menos, dudosa nota". De tal afirmación, el defensor deduce que el Tribunal plantea que LUIS EVELIO RIVERA YEPES actuó con ligereza y comenta que esa imprudencia condujo a la Rectoría a emitir un documento contrario a la verdad, pero sin que concurriera el elemento subjetivo que se requiere para que el delito de falsedad ideológica en documento público sea imputable a título de dolo directo.

De nuevo, atribuye al sentenciador de segundo grado el error de haber otorgado a las pruebas testimoniales de cargo, la fuerza de convicción exigida por el artículo 247 del Código de Procedimiento Penal anterior, cuando ello no era posible porque estaban desvirtuadas por la prueba que fue ignorada, dando lugar a una duda razonable que debía ser resuelta a favor del reo.

Así mismo, censura que el ad quem no hubiera valorado la prueba en conjunto, sino solo con parte de los elementos de convicción, en contra de lo establecido por el artículo 254 del precedente estatuto procesal penal, omitiendo hechos que cambiaban la realidad. De la misma forma se violó el contenido de los artículos 294 sobre los criterios de apreciación de testimonios y 253 ibídem.

Sobre los supuestos expresados, el casacionista aduce que en este caso solo se verificó la adecuación objetiva de la conducta, naturalísticamente hablando, con trasgresión del artículo 5º del Código Penal; también y en forma indirecta se violó por aplicación indebida de los artículos 2º ibídem, que exige la demostración de que la conducta sea típica, antijurídica y culpable y 36 de esa codificación, en cuanto que el implicado actuó sin la intención de alterar la verdad sobre la nota real de Eduardo Loaiza Osorio.

Puntualiza que la trascendencia del error del fallo radica en que el Tribunal Superior de Manizales aceptó como convincente una hipótesis acusatoria cuando ella no concordaba con todas las pruebas obrantes en el proceso, pues algunas no fueron valoradas, lo que condujo a dar por demostrado el dolo en la acción falsaria, cuando la apreciación de las pruebas ignoradas no habrían permitido llegar a esa conclusión. En últimas el impugnante se refiere a los restantes elementos de persuasión invocados en el fallo atacado y concretamente a los indicios de las manifestaciones anteriores y posteriores al delito.

En primer lugar, el hecho de que después de adulterar el libro de notas para expedir la certificación, se volvió a corregir para dejar la nota original; acontecimiento que asegura no está demostrado, puesto que lo que "no se demostró plenamente" es que RIVERA YEPES adulteró los libros. En cuanto al indicio de oportunidad, basado en que la primera adulteración debió efectuarse después de 1980, época en la que funcionarios de la Secretaría de Educación Departamental efectuaron una supervisión, el libelista afirma que es un hecho que ostenta incertidumbre porque cuando dichos funcionarios declararon en la audiencia expresaron que no habían percibido la irregularidad pero admitieron la posibilidad de que se les hubiera pasado por alto.

Al referirse al indio del móvil, consistente en que Eduardo Loaiza Osorio requería de la certificación para posesionarse en un cargo ante la Gobernación de Caldas, el defensor recurrente argumenta que es un indicio que solo puede pesar en contra de Loaiza, porque respecto de RIVERA YEPES nunca se probó que tuviera algún interés en expedir dicho certificado.

Así, el actor solicita que en caso de no acoger el cargo principal, se case la sentencia y en su lugar se absuelva al sentenciado del delito de falsedad ideológica en documento público. CONCEPTO DE LA PROCURADURÍA El señor Procurador Segundo Delegado en lo penal conceptúa que la Sala debe desestimar las causales invocadas y no casar el fallo impugnado.

Respecto del cargo principal, si bien admite que los defensores de oficio solamente intervinieron para presenciar la diligencia de indagatoria, manifiesta que no se configuró la causal de nulidad por falta de defensa técnica, por cuanto la esencia de esa garantía constitucional se encuentra en la posibilidad de intervenir en el proceso y no en la realización obligatoria de actuaciones concretas.

Rechaza el planteamiento del defensor en cuanto aduce que la contradicción de los dos testimonios de cargo debió hacerse desde su recepción, pues sería tanto como afirmar que la intervención del defensor es necesaria en todo testimonio para no violar el derecho de defensa, no obstante que no es posible determinar anticipadamente el contenido de la declaración. Tacha de imprecisa la postura del demandante, al destacar que no se percató de que la señora Luisa María Ramírez Duque solo podía ser interrogada por el instructor por su calidad de sindicada, luego no era posible contrainterrogarla en la etapa de instrucción. Extraña que si el defensor en verdad, en su estrategia defensiva pretendía contrainterrogar a los testigos de cargo, no hubiera pedido en la etapa del juicio la ampliación del testimonio de uno y de la versión de la otra.

Descarta la hipótesis de la violación del derecho de defensa por no haberse considerado la posibilidad de escoger la vía de la sentencia anticipada, en razón de que el titular de la defensa recibió el mandato unos días antes del cierre investigativo y no lo solicitó, como sí lo hizo el defensor del otro procesado logrando la revocatoria de aquella determinación para hacer viable el pedimento; además de que la terminación excepcional también procedía en la etapa del juicio.

Considera que tampoco vulnera el derecho de defensa que el fiscal no hubiera accedido a reponer el cierre de la investigación, dado que esa decisión no está sujeta al tiempo sino a la existencia de requisitos necesarios para efectuar la calificación. En cuando al segundo cargo, el Delegado advierte que efectivamente, las cinco declaraciones sobre las cuales se alega el falso juicio de existencia, no fueron objeto de valoración explícita por los jueces de las dos instancias, a pesar de haber sido practicadas legalmente en la etapa del juicio, por lo que procede a estudiar el contenido de ellas.

Destaca que todos conocían a los procesados RIVERA YEPES y Ramírez Duque, a Jesús Maria Martínez y Jesús Antonio Giraldo y refieren los problemas existentes entre los dos primeros por la relación que Luisa María sostenía con el alumno Giraldo, advirtiendo que a ninguno de los testigos les constan los hechos investigados. Precisa que las declaraciones tenían como finalidad demostrar una situación personal entre los testigos de cargo y el procesado, la cual de por sí, no es razón suficiente para descartar la credibilidad de un testigo, pues una llamada de atención del rector a la secretaria no es fundamento válido para sostener que hay una causa para efectuar una imputación falsa de una conducta delictiva, además de tratarse de una situación relativa la esfera íntima de las personas.

Observa que las afirmaciones sobre persecución al procesado están basadas en el hecho de que los declarantes hubieran formulado la denuncia dado que para la época en que se rindieron las versiones juramentadas aquél se encontraba detenido. Enseguida analiza los testimonios de Martínez Martínez y Giraldo Vargas, encontrando que el primero se limitó a que la señora Luisa María pusiera en conocimiento de la autoridad la conducta ilícita de la cual tenía conocimiento; y el segundo, dijo lo que presenció cuando se entregó y suscribió el documento, cuya credibilidad no se disminuye con el argumento de un testigo de última hora que asegura haberlo escuchado decir que no había declarado la verdad.

Después de hacer un recuento del análisis probatorio efectuado tanto por la juez de instancia como el Tribunal respecto de la credibilidad de los testimonios de Jesús Martínez y Luisa Ramírez, resalta incidencias que corroboran las aseveraciones de los testigos censurados por el demandante tales como la concurrencia del procesado a la cafetería, la amistad que existía con el beneficiario de la falsedad, la verdad sobre el sitio de estudio de Luisa María, la denuncia de ésta a pesar de que sería señalada como autora y la distinta forma de confección de la certificación espuria.

Así, el representante del Ministerio Público concluye que las declaraciones a los cuales no existe referencia expresa no comprometen la eficacia probatoria de las afirmaciones de Luisa María Ramírez, Jesús María Martínez y Jesús Antonio Giraldo, motivo por el cual se debe mantener el fallo en los términos expuestos por los juzgadores de las dos instancias.

En lo atinente con el tema planteado por el recurrente sobre la ausencia de dolo directo en el delito de falsedad ideológica en documento público y la referencia que hace a la imprudencia del actor, supuestamente reconocida por el Tribunal, el Delegado advierte que es una cita descontextualizada, por cuanto el juez colegiado no estaba hablando de un delito imprudente o de circunstancias que comprometieran el elemento cognoscitivo del dolo, sin que estaba suministrando un argumento adicional sobre su existencia. Por lo demás, señala que la censura es ajena al cargo por violación indirecta por error de hecho por falso juicio de existencia, habida cuenta que los autores de los testimonios omitidos no tenían conocimiento de la conducta investigada, la cual, ha debido ser planteada en forma separada, en cuanto envuelve una violación directa.

CONSIDERACIONES DE LA SALA Primer cargo. La postulación de una violación al derecho de defensa por ausencia de asistencia profesional técnica debe seguir los principios que orientan la declaratoria de nulidades y su convalidación, por ello no puede estar basada únicamente en la inactividad del representante judicial del procesado. Si esa irregularidad se ha presentado en el desarrollo del proceso, no basta enunciarla; es necesario demostrar hasta qué grado llegó a afectar las garantías del procesado y la estructura del proceso, indicando cuáles han debido ser las actuaciones omitidas y cómo habrían repercutido en beneficio del implicado y en las decisiones judiciales censuradas.

Así lo enseña la jurisprudencia de la Sala, entre cuyos pronunciamiento y a título de ejemplo pueden mencionarse los siguientes: “Para el tema concreto planteado, esto es, la presunta violación del derecho a la defensa, no es suficiente extrañar que el defensor no hubiera pedido pruebas, o que no hubiera interpuesto recursos, o que no se hubiera notificado personalmente de las decisiones.

Es necesario que se demuestre que con esa actitud se dejaron de allegar elementos de juicio fundamentales para la decisión, o que no obstante ser evidente que los intereses del procesado se lesionaron no hubo una oportuna impugnación”. (Auto, agosto 11/98. Rad. 13.029. M. P. Ricardo Calvete Rangel). “La Corte ha reiterado que no basta aducir la supuesta inactividad del abogado sino que debe demostrarse que en realidad fue una omisión lesiva de los intereses del procesado, atendiendo a lo recaudado por la investigación, y no limitarse en abstracto a criticar al defensor, ni a decir según su criterio qué hubiera hecho, pues es lógico que cada profesional frente a un caso concreto, diagnostique y establezca su propia estrategia defensiva, de manera que no coincidir en ello no significa que se haya infringido la garantía constitucional” (Sentencia, abril 29/99.

Rad. 13.315. M.P. Ricardo Calvete Rangel). “Cierto es, como lo sostiene el demandante, que la asistencia profesional debe ser garantizada, por mandato constitucional, durante todo el proceso, pero esto no significa que si en un determinado momento de la investigación o el juzgamiento ha dejado de serlo, la actuación así cumplida se torne ineficaz.

La Corte ha sostenido que en estos casos debe determinarse si la anomalía afectó realmente las garantías del acusado, o desconoció las bases fundamentales de la instrucción o el juzgamiento, porque si la irregularidad es intrascendente porque, por ejemplo, fue oportunamente corregida, y el profesional designado pudo ejercer adecuadamente la actividad defensiva durante la fase de la investigación y el juzgamiento, como ocurrió en este caso, ha de entenderse que el derecho no ha sido conculcado” (S entencia, enero 17 del 2002.

Rad. 13.756. M. P. Magistrado Fernando Arboleda Ripoll:) En el asunto materia de pronunciamiento, el casacionista destaca la inactividad profesional de los defensores de oficio que asistieron al sentenciado RIVERA YEPES en la instrucción hasta el momento en que él asumió la defensa, dado que la primera solo presenció la indagatoria y el segundo ni siquiera aparece enterado de su designación; por ello, se debe admitir la pasividad de la defensa.

No obstante, como ya se anunció, si esa actitud puede tacharse de irregular, no es suficiente para que pueda tenerse por vulnerado el derecho de defensa del sentenciado, porque frente a ella se debe analizar cuáles eran las opciones reales de la intervención profesional, cuáles las pruebas que se debieron solicitar, los hechos o circunstancias que se habrían podido demostrar y su incidencia en la situación del procesado.

El casacionista señala que en el caso de LUIS EVELIO RIVERA YEPES se ha debido controvertir la prueba testimonial de cargo o, en su defecto, acoger uno de los mecanismos de terminación anticipada del proceso. Sin embargo, no puntualizó cuál habría sido el método adecuado a esa contradicción, si mediante elementos de convicción de la misma índole o de otra, o a través de un contrainterrogatorio, caso en el cual ha debido identificar los aspectos precisos sobre los cuales debía versar.

Lo que deja en claro es que, en su opinión, durante la instrucción se ha debido solicitar el recaudo de las declaraciones que él consiguió se allegaran en la causa, con el fin franquear la credibilidad otorgada a las versiones de Luisa María Ramírez y Jesús María Martínez; motivo adicional para concluir que la defensa técnica no fue quebrantada, pues el propio libelista ejerció la contradicción que reclama como ausente.

Un argumento similar se opone a la validez de la tesis según la cual, el titular de la defensa había podido conducir al sujeto pasivo de la acción penal a acogerse a algún mecanismo de terminación anticipada del proceso, por cuanto esa posibilidad jamás fue cercenada, como quiera que el otro procesado, Eduardo Loaiza Osorio lo hizo y, además, es una opción que ni el propio demandante ni su protegido acogieron; circunstancia que en manera alguna puede mirarse como ausencia de defensa técnica.

Las razones hasta aquí suministradas fundamentan la improsperidad del primer cargo. Segundo cargo. El error de hecho proveniente de un falso juicio de existencia por omisión, con trascendencia en esta sede, implica que el sentenciador haya dejado de contemplar algunos de los elementos de convicción a través de los cuales se demuestra un hecho, una circunstancia, una condición, una calidad, una actuación con la eficacia suficiente para modificar cualquiera de los elementos sobre los cuales se sustentó la conclusión de responsabilidad del sentenciado, con tal entidad que la integración de ese ingrediente a la evaluación de conjunto, hace imperativa la modificación de la decisión adoptada en el fallo que se impugna en casación. En el asunto que ocupa la atención de la Sala, el casacionista fundamenta la concurrencia del falso juicio de existencia por omisión, en la falta de estimación del valor probatorio de las declaraciones rendidas por Helí Martínez Mazo, Ruth Alzate Buitrago, Ancízar Loaiza Díaz, Gustavo Martínez Giraldo, Ricaurte de Jesús Agudelo y María del Rosario Serna López, que hablan de los sentimientos negativos que Jesús María Martínez y Luisa María Ramírez profesan hacia el sentenciado RIVERA YEPES, con la entidad suficiente para restarle credibilidad a los testimonios acusadores.

Efectivamente, las sentencias proferidas en las dos instancias no hacen alusión concreta y específica a las versiones juramentadas que el impugnante relaciona en su libelo. Sin embargo, las circunstancias que supuestamente encuentran soporte probatorio en ellas, aparecen valoradas en el texto de las dos providencias. Es así como el enfrentamiento preexistente de LUIS EVELIO RIVERA YEPES con Jesús María Martínez no solo aparece respaldado en el expediente con las constancias relacionadas con las denuncias que éste formuló contra aquél como se ve a folios 253 y 447, sino que, fue reconocido por los sentenciadores.

Así la sentencia de primer grado alude a ellas para descartar el ánimo retaliativo que acompañó a Jesús María Martínez y Luisa María Ramírez al formular la denuncia. A folios 742 y 743 de se observa la siguiente afirmación: “Por ello, pues, no puede pensarse que esa era la precisa oportunidad para que Luisa y Jesús se “ desquitaran ” de todo lo que EVELIO había hecho en su contra (insultos y denuncias respectivamente), porque entonces surgen en el expediente a contrario sensu, certificaciones acerca de que estas circunstancias especialísimas de rivalidad a que se hace referencia fueron puestas en conocimiento de quien era competente para investigarlas y las cuales ya fueron resueltas por los diversos organismos y algunas otras siguen en curso ”(Subraya la Sala).

Más adelante, sobre el mismo tema, la sentencia dice: “Es necesario precisar también que si se tratara de la animadversión que se ha querido mostrar en la actitud de Jesús María en contra del procesado y que sobre ello se ha dicho que este último lo incrimina directamente, con relación al supuesto al que hacemos referencia, ello queda descartado de plano, porque en las oportunidades en que ha rendido sus deponencias dentro de este asunto, al preguntársele sobre quién fue el que alteró los registros o creó el documento, contesta que no sabe, pero que presume, palabra que no implica seguridad, que fue RIVERA, porque era quien aparecía como interesado en que Luisa María estampara la firma en el certificado con el que se benefició Eduardo (F.11), cuestión que por el contrario, asevera la secretaria de ese entonces, al radicar en cabeza del Rector la falsedad”.

(Subraya la Sala). Por si lo anterior no resultara suficiente, la sentencia del Juzgado vuelve sobre el tema en dos párrafos, en los que expresa: “De ahí que no puede dársele credibilidad a las retaliaciones, venganzas y desquites de que habla el enjuiciado en su indagatoria como aquellas que en su mente tenían Luisa María y Jesús María en su contra (del procesado), porque es una verdad de Perogrullo que al Ramírez Duque contar en su declaración lo por ella comentado y Martínez Martínez presentar la denuncia, más tarde, se verían involucrados en el caso, y es tanto así, que a la secretaria la llamaron a indagatoria y al Director del Núcleo a numerosas declaraciones, e incluso se vio comprometida la vid anterior de éste último, porque en el expediente salieron a relucir las investigaciones que se le habían adelantado y los llamados judiciales a los que se expuso.

(Subraya la Sala). “Es que además debemos realizarnos un planteamiento que ciertamente nos arroja luces sobre el asunto: Si fueran tantas las animadversiones que existían entre Luisa María, Jesús María y LUIS EVELIO¿ por qué hacerlas ver y exponerse todos a salir involucrados en el caso que se denunciaba? ¿ por qué no esconderlas? ¿por qué no mencionarlas solo cuando alguien hiciera alusión a ellas?.

Sencillamente porque no tenían nada que esconder, y a través de las diligencias, ello se evidencia con claridad, porque tanto la secretaria como el director de Núcleo hablan de cada asunto de manera espontánea, seria y sin ambages d ninguna índole. Y es más, si era un “ amangualamiento” entre ambos ¿por qué denunciar? Para qué tomarse el trabajo de borrar lo que habían hecho y poner en el libro de calificaciones el número original, si ello era de por sí otra alteración? Son preguntas que nos permiten concluir que tal animadversión y enfado no constituían la base de la denuncia ni de las atestaciones de cada uno de ellos”.

(Subraya la Sala). Para abundar en razones, el ad quem también se refirió a la circunstancia que según el demandante no fue apreciada al omitir la valoración de los testimonios citados por él. Al folio 13 de la providencia impugnada, el Tribunal sostiene: “La circunstancia que deriva el censor de la intimidad de la testigo Ramírez Duque, para fundar una venganza contra su patrocinado, porque este hubo de recriminarle su proceder contrario a los deberes con el colegio, no tienen la trascendencia que quiere mostrar para fundar la falta de credibilidad que le merece ese testimonio.

Es cierto, porque la testigo así lo reconoce que su comportamiento sentimental con el alumno Jesús Antonio Giraldo Vargas, le produjo algunos contratiempos con el rector LUIS EVELIO RIVERA y hasta pudo expresar su deseo de desquitarse; pero de allí a crear la secuencia delictiva para que aquél cayera como responsable penalmente, hay mucho trecho”.

(Subraya la Sala). En las condiciones analizadas en precedencia, la hipótesis planteada por el censor pierde toda su fundamentación, por cuanto, como se dijo, las circunstancias cuya demostración extraña, fueron consideradas en los pronunciamientos de las dos instancias, de manera que resulta imposible predicar con éxito una omisión de valoración probatoria, cuando los jueces sí analizaron las situaciones que con las declaraciones no mencionadas se pretendía establecer.

Por lo demás, el recurrente pretendió darle a los testimonios relacionados en el libelo un alcance que no tienen. Así por ejemplo, cuando a Helí Martínez Mazo se le preguntó sobre el conocimiento que tenía respecto de ”las persecuciones políticas, amenazas de muerte o enemistades existentes entre Jesús María Martínez, Luisa María Ramírez y LUIS EVELIO RIVERA YEPES ”, el declarante contestó: “ Yo no conozco absolutamente nada de eso ”.

Y al interrogarlo si se había dado cuenta “de la animadversión de Luisa María y Jesús María contra LUIS EVELIO y de las continuas disputas que estos tenían en Samaria”, respondió: “Eso si lo sé de toda la vida que Jesús María y Luisa María Ramírez pero más que todo Jesús María han perseguido a LUIS EVELIO, la causa no la sé, eso repercutió tanto que LUIS EVELIO está detenido”.

Ruth Alzate Buitrago declara sobre actitudes irresponsables de Luisa María como secretaria del colegio, debidas al romance que sostenía con el alumno Jesús Antonio Giraldo Vargas, lo que le valió llamadas de atención del rector RIVERA YEPES; y su manifestación sobre la posibilidad de que la denuncia contra éste fuera una retaliación es provocada por la pregunta formulada así: “ Expresará si conoció que debido a tales conductas, aquella denunció al citado RIVERA como retaliación ”, lo que le quita toda la espontaneidad y, por consiguiente la credibilidad al definir un aspecto del fuero interno de una tercera persona.

Ancízar Loaiza Díaz da cuenta de la permanente pelea que sostienen Jesús María Martínez y LUIS EVELIO RIVERA YEPES y agrega que “ lo de enemistad y persecución política entre ellos si ha sido a granel, porque Jesús María ha trabajado en un sector político siempre ”. Qué puede demostrar el hecho de trabajar afiliado a un determinado grupo político?.

Nada específico. Gustavo Martínez Giraldo da cuenta de una versión según la cual el testigo Jesús Antonio le manifestó que había declarado cosas que no eran ciertas porque así se lo había solicitado Luisa María. Pero no precisó qué fue lo que falseó. Ni siquiera se sabe si se refiere a la declaración rendida para este proceso. Ricaurte Agudelo Moncada confirma el deterioro de las relaciones entre LUIS EVELIO y Luisa María por la relación que ella tenía con un alumno. A María del Rosario Serna, también se le incluyó la respuesta en la pregunta que se le formuló, así: “Exprésenos si conoció usted que debido a tales conductas, Ramírez denunció al citado RIVERA como retaliación por lo ocurrido entre ellos”.

Ella contestó: “Ella lo hacía más que todo era por vengarse de él debido a las atenciones que él le llamaba ”, pero más adelante aclara: “Ella misma me contó que había denunciado al señor LUIS EVELIO RIVERA YEPES pero no me contó por qué lo denunció ni nada”. Estas expresiones solo revelan una opinión de la testigo basada en su propio análisis y no en incidencias que revelen motivos proclives en Luisa María al denunciar.

Así las cosas, las deponencias comentadas dan fe de las relaciones desarmónicas que existían entre los testigos de cargo y el procesado, pero no llegan más allá; carecen de la eficacia probatoria para comprobar que la conducta punible constitutiva de falsedad ideológica en documento público fue el resultado de un montaje inventado por Luisa María Ramírez y Jesús María Martínez, o el producto del ánimo pendenciero y vindicativo de éstos.

Tampoco ostenta la aptitud para dilucidar que LUIS EVELIO RIVERA YEPES no fue el autor de la falsedad material y que sí lo fue Luisa María Ramírez u otra persona. Agréguese que la formulación de la denuncia penal es la respuesta apropiada a un deber legalmente impuesto a todo ciudadano que habite en el país; luego, la presentación de la denuncia, per se, no es indicativa de nada en especial, menos aún de una confabulación. Lo anterior pone de manifiesto que el Tribunal no incurrió en el falso juicio de existencia por omisión que el casacionista le atribuye y que resulta inocuo el intento del recurrente de tomar la presunta omisión como fundamento para reabrir la discusión respecto de la ausencia del elemento subjetivo del delito de falsedad ideológica en documento público, el cual aparece como un nuevo cargo que ha debido plantearse y demostrarse por separado, tal como lo anticipó el Procurador Delegado que conceptuó en este caso.

Por ende, el cargo subsidiario está llamado al fracaso. CUESTION FINAL Al decidirse la casación sin sustitución del fallo contra el cual se dirigió, esta providencia queda ejecutoriada el día en que se suscribe, conforme lo contemplan los artículos 197 del Decreto 2700/91 y 187 de la Ley 600/00 y no admite recurso alguno. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia en Sala de Casación Penal, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE NO CASAR el fallo impugnado.

Contra esta decisión no procede recurso alguno. Devuélvase al Tribunal de origen. Cúmplase. ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN Permiso FERNANDO E. ARBOLEDA RIPOLL JORGE ENRIQUE CÓRDOBA POVEDA HERMAN GALÁN CASTELLANOS CARLOS AUGUSTO GÁLVEZ ARGOTE JORGE ANÍBAL GÓMEZ GALLEGO ÉDGAR LOMBANA TRUJILLO MARINA PULIDO DE BARÓN YESID RAMÍREZ BASTIDAS TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria