CORTE SUPREMA DE JUSTICIA 13 Casación: Rad. No. 15853 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL MAGISTRADO PONENTE JOSÉ ROBERTO HERRERA VERGARA Referencia: Radicación No. 15853 Acta No. 27 Bogotá D.C., veintidós (22) de mayo de dos mil uno (2001). Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por el apoderado de la CAJA DE VIVIENDA POPULAR, contra la sentencia de fecha 13 de octubre de 2000 proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C.- Sala de Descongestión Judicial -, en el juicio seguido por JOSÉ MANUEL HERRERA GUERRERO contra la recurrente y SANTAFE DE BOGOTÁ DISTRITO CAPITAL.
I-.
ANTECEDENTES El demandante citado accionó contra la CAJA DE VIVIENDA POPULAR y solidariamente contra SANTAFÉ DE BOGOTÁ DISTRITO CAPITAL, para que se les condenara a pagarle reajustes de cesantías, de intereses sobre éstas, indemnización por despido, indemnización moratoria, indexación, costas y gastos del proceso. Las afirmaciones del demandante se sintetizan así: Laboró para la CAJA DE VIVIENDA POPULAR desde el 11 de marzo de 1993 hasta el 4 de octubre de 1995, cuando se le notificó la resolución No. 448 del 3 de octubre de 1995 mediante la cual se le dio por terminado el contrato de trabajo sin justa causa.
Desempeñó el cargo de celador con salario promedio de $458.980,87. El término de duración del contrato era el de la ejecución del programa Ciudad Bolívar, proyecto de la Alcadia Mayor de Bogotá, el cual se encuentra aún vigente. La parte convocada al proceso no canceló la totalidad de los derechos del actor. La demandada CAJA DE VIVIENDA POPULAR en la contestación de la demanda aceptó la existencia del contrato laboral, el cargo, la resolución mediante la cual se le notificó la terminación del contrato, la duración del mismo y el salario.
Se opuso a las pretensiones y propuso la excepción previa de falta de jurisdicción y competencia. La otra convocada - SANTAFÉ DE BOGOTA D.C. - aceptó ser cierta la vinculación laboral, el cargo de celador y la modalidad de duración del contrato por la ejecución de obra. Se opuso a la prosperidad de las pretensiones y propuso las excepciones de pago y prescripción. El Juzgado del conocimiento, que lo fue el Diecinueve Laboral del Circuito de Bogotá, mediante fallo del 16 de septiembre de 1999 condenó a las demandadas a pagar al actor $21.725.093 por indemnización por despido injusto y pasados 90 días del despido, un día de salario equivalente a $15.299 hasta que se efectúe el pago y costas.
II-. SENTENCIA DEL TRIBUNAL Por apelación de las demandadas conoció el Tribunal Superior de Bogotá, que mediante sentencia del 13 de octubre de 2000 confirmó el fallo del juzgado. Consideró el ad quem, que debía confirmar la sentencia apelada, por cuanto no se solicitó ni allegó como medio de prueba el Acuerdo No. 20 de 1942, para dilucidar la naturaleza jurídica de la Caja de Vivienda Militar, porque al ser norma del orden municipal debía acreditarse su existencia (artículo 188 del C.P.C.).
Dedujo la calidad de trabajador oficial del demandante de la valoración de los folios 130 y 131 y de la respuesta de la demanda (folio 22). Consideró ilegítima la causa del fenecimiento del vínculo laboral, porque si bien el Banco Interamericano cumplía con su ayuda seguía el deber del Distrito de culminar la obra iniciada. III-. RECURSO DE CASACIÓN Inconforme el apoderado de la CAJA DE VIVIENDA POPULAR interpuso el recurso de casación, el cual, una vez concedido por el tribunal y admitido por esta Sala, se procede a resolver, previo estudio de la demanda de casación y del escrito de réplica.
Pretende el recurrente la casación total de la sentencia impugnada y en sede de instancia la absolución de la CAJA DE VIVIENDA POPULAR y SANTAFÉ DE BOGOTÁ D.C. de las pretensiones del actor y la declaratoria de la excepción de Falta de Jurisdicción propuesta por esta última demandada. Para tal efecto formuló un cargo. CARGO ÚNICO-. Acusó la sentencia impugnada “… por violar INDIRECTAMENTE la Ley sustancial, en el concepto de APLICACIÓN INDEBIDA, del artículo 3 del Código Sustantivo del Trabajo, artículo 6 del Decreto-ley 1050 de 1.968, el inciso segundo del artículo 5 del Decreto ley 3135 de 1.968, Artículo 125 del Decreto 1421 de 1.993, y el artículo 292 del Decreto 1333 de 1.986.” Enuncia además como disposiciones sustanciales violadas el texto del artículo 4º del C.S.T. y en la modalidad de quebrantamiento de medio el artículo 125 del Decreto Ley 1421 de 1993, que organiza el Distrito Capital; en igual sentido considera violados el numeral 6 del artículo 132 del C.C.A, artículos 60 y 61 del C.P.T., 304 del C.P.C. Afirmó el recurrente que la violación de las normas se produjo como consecuencia “… de los evidentes y manifiestos errores de hecho en que incurrió provenientes de apreciación errónea de unas pruebas y a la falta de apreciación de otra”.
Expresó que los yerros se originaron por la errada apreciación de la documental de folios 26 y 74 y por haber dejado de apreciar los folios 145, 198 a 203 y 204 a 253. Atribuyó al tribunal haber incurrido en los siguientes errores de hecho: “A.- Dar por demostrado, sin estarlo, que el vínculo jurídico del actor con la CAJA DE LA VIVIENDA POPULAR era de TRABAJADOR OFICIAL.
B.- Dar por demostrado, sin estarlo, que JOSE MANUEL HERRERA GUERRERO era trabajador oficial de la CAJA DE LA VIVIENDA POPULAR. C.- No dar por demostrado, estándolo, que la CAJA DE LA VIVIENDA POPULAR es un establecimiento público del Distrito Capital. D.- No dar por demostrado, estándolo, que JOSE MANUEL HERRERA GUERRERO, fue un empleado público de la CAJA DE LA VIVIENDA POPULAR.
E.- Dar por demostrado, sin estarlo, que el programa Ciudad Bolívar estaba vigente para el día del fin de la relación laboral”. En la demostración del cargo se sustenta en los artículos 5 y 6 del Decreto – Ley 1050 de 1968, y considera a la Caja de Vivienda Popular como Establecimiento Público del orden Distrital. Además extrae tal categoría del documento contentivo del contrato interinstitucional celebrado entre las dos demandadas (folio 198); del acuerdo No. 11 de 1983 expresamente citado en referido contrato que consagra la autorización que otorga el Concejo Distrital al Alcalde Mayor para negociar.
Trajo textualmente el artículo 39 del decreto 0890 de 1984 (folio 215), del acuerdo 11 de 1983 (folios 207 a 209). Al folio 145 se acompañan las funciones que desarrollaba el demandante, sin corresponder las mismas a construcción y sostenimiento de obras públicas ( documento no valorado). Concluye que del análisis acertado de normas y documentos, se logra establecer que el objetivo de la demandada recurrente como establecimiento público es “la prestación de un servicio público de suministro de vivienda a la clase trabajadora de bajos ingresos…”; que al arribar a concluir el tribunal que el demandante fue trabajador oficial obedeció a la apreciación errónea del contrato de trabajo entre las partes, la duración del mismo y por haber omitido valorar el contrato interinstitucional entre el distrito y la Caja, los acuerdos y decretos que dieron origen y forma al programa de Ciudad Bolívar.
Adujo que el contrato del folio 74 estipuló una duración “ hasta cuando culmine la obra del programa ciudad Bolívar desarrollado por la Caja de la Vivienda Popular”, que ante la existencia de subprogramas, para el desarrollo de uno de ellos fue contratado el actor; que la finalización del programa Ciudad Bolívar nunca coincidió con la finalización de las tareas encargadas a la Caja de Vivienda Popular, la cual se desvinculaba el personal a medida que culminaban las labores.
La oposición aspira se mantenga la sentencia impugnada dado que la recurrente no desvirtuó la condición de trabajador oficial. IV-. CONSIDERACIONES DE LA CORTE 1-. Advierte la Sala que en el alcance de la impugnación se omitió precisar cómo debe proceder la Corte como tribunal de instancia en relación con el fallo de primer grado, una vez anulada la sentencia acusada.
Es sabido que luego de solicitar la casación – total o parcial – del proveído atacado, debe el impugnante expresar cuál debe ser la decisión en sede de instancia, vale decir, si confirmar, modificar o revocar la sentencia del juez a quo y en los dos últimos eventos, señalar el sentido en que debe reemplazarse. Mas este defecto puede excusarse en la medida en que al solicitar la absolución se entiende lo que aspira la impugnante respecto del fallo del a quo. 2-.
No obstante enderezar la acusación por la vía indirecta, en los numerales 1º al 7º de la demostración del cargo se centró la recurrente en un análisis en derecho de varias disposiciones y a emitir conceptos jurídicos sobre las entidades descentralizadas, sus características y elementos, planteamientos ajenos a la vía seleccionada para el ataque. 3-.
En cuanto a los aspectos fácticos del cargo resulta necesario precisar en primer término que el tribunal dedujo la condición de trabajador oficial del demandante, por lo que en este ataque dirigido por la vía indirecta correspondía a la parte impugnante acreditar un error ostensible en dicho aserto. Se puede afirmar categóricamente que ninguna de las pruebas enlistadas por la censura, ya bien como apreciadas erróneamente ora como inestimadas, demuestra la condición alegada de establecimiento público de la demandada, por cuanto el documento del folio 26, en lo relacionado con el tema acredita que el Banco Interamericano cesaba en su compromiso y que continuaba obligado el Distrito Capital en el “Programa Ciudad Bolívar”, tal como lo coligió el tribunal.
El documento de folio 145 indica las funciones del cargo desempeñado por el demandante como “celador”. Los documentos de folios 198 a 203 contienen el contrato interinstitucional entre EL DISTRITO ESPECIAL DE BOGOTÁ y LA CAJA DE VIVIENDA POPULAR, refiriéndose a esta última como “Entidad de Derecho Público creada mediante los Acuerdos Nos. 20 de 1942 y 15 de 1959 del Honorable Concejo de Bogotá – los que no se aportaron regularmente al proceso -, con Personería Jurídica reconocida por la resolución ejecutiva No. 62 del 4 de julio de 1942 del Ministerio de Gobierno…”, pero tampoco demuestran la calidad de establecimiento público del ente demandado.
Lo mismo puede decirse de los documentos de folios 204 a 214 - Acuerdo No. 11 de 1983 -, mediante el cual “ se autoriza al Alcalde Mayor para negociar y contratar un empréstito” en cuantía de US$115.000.000, se regulan las condiciones y diferentes objetivos, razón por la cual es irrelevante para el tema objeto de discrepancia por la censura.
Por último, el documento de folios 215 a 253 contiene el Decreto del Alcalde Mayor No 0890 del 11 de junio de 1984 “Por el cual se definen las acciones administrativas tendientes a dirigir, coordinar y ejecutar el Proyecto “Ciudad Bolivar” previsto en el Acuerdo 11 de 1983 del Honorable Concejo Distrital”, con el objetivo indicado regula aspectos relacionados con el entendimiento del programa “Ciudad Bolívar”, la creación de la Unidad Administrativa Especial la que contará con un Comité Asesor, los objetivos y funciones de los mismos, la ejecución del programa y subprogramas, la evaluación de obras y de manera concreta en el artículo 39 del capítulo COMPETENCIA DE LAS ENTIDADES DESCENTRALIZADAS, asigna a la CAJA DE VIVIENDA POPULAR la ejecución de un subprograma.
Dado su contenido tampoco prueba los desaciertos predicados por la censura. El contrato de trabajo (folios 16, 17, 74 y 75,) igualmente fue sopesado en la sentencia impugnada que asentó que “ el despido fue injusto como quiera que el contrato de trabajo fue pactado por el término de la obra y ciertamente no aparece demostrado en el expediente que esta hubiese terminado”.
Nótese que esta probanza no sólo no acredita la naturaleza de establecimiento público alegada por la demandada en casación, sino que por el contrario estaría más cerca de la conclusión del ad quem sobre el carácter de trabajador oficial que tuvo el demandante y le reconoció la Caja desde el principio y durante la ejecución del vínculo. También se observa que la impugnante no confutó el aserto determinante del proveído acusado en el sentido de que en la propia contestación de demanda se aceptó como cierto que “ el demandante se vinculó a la CAJA DE VIVIENDA POPULAR, mediante contrato escrito de duración por labor contratada ” (folio 5); motivo por el cual ese pilar no atacado también mantiene incólume la decisión. Por último, independientemente de la naturaleza jurídica de las demandadas, la prestación de servicios del demandante como celador en actividades de construcción del programa de la llamada “Ciudad Bolívar” no permite colegir que la conclusión de facto del tribunal sea palmariamente equivocada, porque razonablemente se podía tener al demandante como trabajador de la construcción y sostenimiento de obras públicas, y por ende, como trabajador oficial.
Por las consideraciones anotadas, el cargo no prospera. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, NO CASA la sentencia de fecha trece (13) de octubre de dos mil (2000), proferida por la Sala Laboral de Descongestión Judicial del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en el juicio seguido por JOSÉ MANUEL HERRERA GUERRERO contra la CAJA DE VIVIENDA POPULAR y SANTAFÉ DE BOGOTÁ DISTRITO CAPITAL.
Costas del recurso extraordinario a cargo de la recurrente. Cópiese, notifíquese, publíquese y devuélvase el expediente al tribunal de origen. José Roberto Herrera Vergara Francisco Escobar Henríquez Carlos Isaac nader Rafael Méndez Arango Luis Gonzalo toro Correa Germán G. Valdés Sánchez Fernando Vásquez Botero JESÚS ANTONIO PASTAS PERUGACHE Secretario