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15847(28-06-01)Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2001

Magistrado ponente: German Gonzalo Valdes Sánchez

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA BCH Vs. Mariela Stella Amaya De Murillo Rad. No. 15847 BCH Vs. Mariela Stella Amaya De Murillo Rad. No. 15847 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION LABORAL Radicación No. 15847 Acta No. 31 Magistrado Ponente: GERMAN G. VALDES SANCHEZ. Bogotá D.C., veintiocho (28) de junio de dos mil uno (2001). Resuelve la Corte el Recurso de Casación que interpuso la demandada BANCO CENTRAL HIPOTECARIO contra la sentencia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, dictada el 13 de Octubre de 2000, en el juicio ordinario laboral que presentó la demandante MARIELA STELLA AMAYA DE MURILLO.

ANTECEDENTES MARIELA STELLA AMAYA DE MURILLO demandó al BANCO CENTRAL HIPOTECARIO con el fin de que se condenara a esta entidad bancaria a pagarle la pensión mensual vitalicia de jubilación, así como las mesadas causadas y que se causen desde el 23 de Febrero de 1.997; los reajustes de ley a que haya lugar y la tasa máxima de interés moratorio vigente, de acuerdo con lo preceptuado en el artículo 141 de la ley 100 de 1993.

También se impetra por el actor que se impongan al empleador las condenas ultra y extra petita a que haya lugar, así como las costas del juicio. Para fundamentar sus pretensiones la accionante manifiesta que laboró para el BANCO CENTRAL HIPOTECARIO, a través de un contrato de trabajo a término indefinido, desde el 15 de Diciembre de 1966 hasta el 29 de Mayo de 1994, cuando mediante Acta de esta misma fecha, firmada ante el Ministerio del Trabajo y Seguridad Social, dieron por terminado el contrato de trabajo; que el último cargo que desempeñó fue el de "Analista Administrativo"; y, que su último salario promedio mensual fue de $489.953.57.

Afirma también la accionante que la demandada le negó la pensión de jubilación que le solicitara mediante escrito de fecha 19 de Agosto de 1997, una vez cumplió los cincuenta años de edad el 22 de Febrero de 1997, siendo que a la luz del Parágrafo 2° del Art. 1°, de la Ley 33 de 1985 tiene derecho a que se le reconozca tal prestación a partir de esa edad, toda vez que cuando entró en vigencia dicha Ley tenía 19 años de servicios con la entidad bancaria demandada, por lo que de conformidad con lo previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, en armonía con el Decreto 2143 de 1995, la edad que debe tenerse en cuenta para efectos de concederle su pensión de jubilación es la consagrada en el artículo 17 de la Ley 6ª de 1945, esto es, cincuenta (50) años.

El Banco Central Hipotecario al contestar la demanda que dio origen a este proceso se opuso a las pretensiones del actor. Respecto a los hechos de la demanda expresó que unos eran ciertos, que otros no lo eran y que los demás no correspondían exactamente a hechos. Resaltó que a la actora no puede reconocérsele la pensión solicitada con fundamento en la Ley 33 de 1985 porque cuando élla cumplió los cincuenta años de edad la naturaleza jurídica del Banco Central Hipotecario no correspondía a la de una entidad estatal, sino a la de un ente privado, razón por la cual la pensión pretendida se encuentra sometida al régimen propio del ISS que subrogó a la demandada en el riesgo de vejez desde el año de 1967.

Propuso las excepciones de inexistencia del derecho demandado; inexistencia de titularidad de la obligación en cabeza del BCH; pago; buena fe y compensación. El Juzgado Dieciocho Laboral del Circuito de Bogotá, en sentencia del 2 de Agosto de 1999, condenó a la empresa demandada a pagarle al actor una pensión mensual vitalicia de jubilación a partir del 22 de Febrero de 1997, en cuantía de $367.465.17; las mesadas pensionales causadas y no pagadas, con los correspondientes reajustes legales; los intereses moratorios y las costas.

LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL Apelaron ambas partes y el Tribunal Superior de Bogotá, en la sentencia aquí acusada, por una parte, modificó la sentencia impugnada, en el sentido que la demandada pagaría al actor la pensión de jubilación hasta cuando el ISS " asuma el riesgo, correspondiéndole al Banco pagar la diferencia de las mesadas pensionales, si llegase a existir, entre lo que le reconozca el Instituto de Seguros Sociales y la que está obligada a pagar"; de otra parte, revocó la condena impartida por concepto de intereses moratorios; y, por último, confirmó en todo lo demás la sentencia recurrida.

El Tribunal, en lo que atañe al recurso de casación, estimó que la actora tenía derecho a que el Banco Central Hipotecario le reconociera la pensión de jubilación que solicitó con fundamento en la Ley 33 de 1985, porque cuando la demandante cumplió con el requisito del tiempo de servicio previsto en esa normatividad -15 de Diciembre de 1986 - dicha institución bancaria todavía era una entidad oficial y la accionante en ese momento, así como cuando se retiró de la demandada, no se encontraba afiliada a una Caja o entidad de previsión social, sino al ISS.

También consideró el Juez de la Apelación que como la actora se hallaba afiliada al ISS y tal entidad de seguridad social subrogó a los empleadores en el riesgo de vejez desde cuando el 1 de Enero de 1967 asumió dicha contingencia, y, de otra parte, la demandante se encontraba excluida del régimen de transición consagrado en los artículos 60 y 61 del Decreto 3041/66, la demandada, una vez el ISS le reconozca a la demandante la pensión de vejez, solamente estará obligada seguir pagando el mayor valor, si lo hubiere, entre la pensión de jubilación y la prestación del seguro.

EL RECURSO DE CASACION Lo interpuso la demandada. Con el mismo persigue que la Corte: “ case parcialmente la sentencia impugnada, en cuanto en su ordenamiento primero resolvió modificar el ordinal primero de la parte resolutiva de la sentencia proferida por el a - quo y, por tanto, condenar al Banco Central Hipotecario al reconocimiento y pago de la pensión mensual vitalicia de jubilación, a favor de la demandante, a partir del 22 de febrero de 1997, en cuantía de $367.465,17, hasta cuando el Instituto de Seguros Sociales asuma el riesgo, correspondiéndole al Banco pagar la diferencia de las mesadas pensionales, si llegase a existir, entre lo que le reconozca el Instituto de Seguros Sociales y la que está obligada a pagar; en cuanto en el ordenamiento tercero dispuso confirmar en todo lo demás la sentencia proferida por el a - quo objeto de apelación y, por tanto, confirmó el numeral segundo de la sentencia apelada que condenó al BCH al pago de las mesadas pensionales causadas y no pagadas a la demandante a partir del 23 de febrero de 1997, con los correspondientes reajustes de ley y el numeral cuarto que impuso la condena en costas; y una vez hecho esto, si fuere procedente, en sede de instancia, revoque el fallo del juez de primer grado, en lo desfavorable, vale decir, en los ordenamientos 1,2 y 4 y, en consecuencia, absuelva a mi asistido de las pretensiones de la demanda inicial, proveyendo sobre costas como corresponda.".

Con ese propósito formula un único cargo, por la vía directa, el cual fue replicado. Se acusa la sentencia impugnada de violar "directamente, en la modalidad de aplicación indebida, los artículos 27 del Decreto Ley 3135 de 1968, 73 y 75 del Decreto Reglamentario 1848 de 1969 y 1 y 13 de la ley 33 de 1985, lo cual condujo a infringir directamente por falta de aplicación, los artículos 72 y 76 de la ley 90 de 1946; 193 y 259 del Código Sustantivo del Trabajo; 12 de la ley 6ª de 1945; 1 del decreto 3041 de 19 de diciembre de 1966 que aprobó el Reglamento General de invalidez, vejez y muerte del seguro social obligatorio mediante mediante (sic) Acuerdo N° 224 de 1966, en particular los artículos 1, 2, 59, 60, 61 y 76 de ese acuerdo; 6, 8 a 11, 13 a 15; 17 a 25, 36, 37 y 43 del Decreto Ley 1650 de 1977; 1 del Decreto 2879 de 4 de octubre de 1985, que aprobó el Acuerdo 029 de 26 de septiembre del mismo año emanado del Consejo Nacional de los Seguros Obligatorios; 18 del Decreto 758 de 1990, que aprobó el Acuerdo 049 de 1990 expedido por el ISS; 40 y 48 del Decreto Reglamentario 692 de 1994; 3 a 13, 31 a 36, 151 y 289 de la ley 100 de 1993; 1 a 4 del Decreto Reglamentario 813 de 1994; 2 del Decreto Extraordinario 433 de 1971; 6 y 7 del Decreto 1650 de 1976 y 1 del Decreto 2282 de 1991".

En la demostración del cargo se dice: "Para condenar a la entidad demandada a pagar a la actora la pensión a que se refiere el artículo 27 del Decreto Ley 3135 de 1968, el Tribunal argumentó como enseguida se expone: Inicialmente el ad-quem recoge en los considerandos del fallo impugnado la síntesis de lo expuesto en el recurso de alzada por la parte demandada en torno al cambio de la naturaleza jurídica del BCH a partir del mes de diciembre de 1991 y su incidencia en el régimen laboral aplicable a sus servidores y en la calidad de trabajador particular de la demandante en el momento de su desvinculación laboral, hechos que no se discuten..

Mas adelante, el Tribunal razona en los considerandos del fallo impugnado así: particular que corresponde a la demandante en el momento de su desvinculación laboral, hechos estos que no se discuten), teniendo en cuenta que la accionantes (sic) en su condición de empleada oficial, cumplió la exigencia del tiempo de servicio de 20 años de que trata la ley 33/85, el 15 de diciembre de 1986 cuando la entidad bancaria demandada tenía el carácter de sociedad de economía mixta vinculada al Ministerio de Hacienda y Crédito Público, y como quiera que la actora se re tiró del servicio, sin cumplir 50 años de edad exigidos para tal fin por la citada ley 33 en concordancia con el decreto 3135/68, afiliada al ISS, pero no a una Caja o entidad de previsión de (sic) social al momento de cumplir el tiempo de servicio requerido por la ley, síguese que la obligación recayó directamente en la entidad empleadora de conformidad a la prenombrada ley 33 en armonía con el artículo 73 del D.R. 1848/69>.. vejez) estará a cargo del empleador oficial sólo el mayor valor, si lo hubiere entre la pensión de jubilación primigenia con sus reajustes y el monto de la prestación pagada por el Seguro Social>.

En efecto, el Tribunal concedió la pensión solicitada en la demanda por la actora, dando aplicación a las normas correspondientes al trabajador oficial y en particular a lo dispuesto por el artículo 1 de la la (sic) ley 33 de 1985, en cuanto en él se dispone conservar la edad de 50 años que estableció el articulo 27 del Decreto Ley 3135 de 1968.

Argumentos estos que no se discuten salvo que por el hecho de haber afiliado mi asistido a la demandante al ISS, corresponde aplicar las normas que regulan la pensión de vejez a cargo de dicho instituto. En sentencia de 10 de noviembre de 1998 la Sala de Casación Laboral de la Corte ( radicación 10.876, ponencia del Magistrado Fernando Vásquez Botero), expresa que para otorgar la pensión de jubilación solicitada es necesario dilucidar cuáles son las normas aplicables a la fecha de desvinculación del actor ( subrayo).

Si se tiene en cuenta este criterio en el sub—examine, debe aceptarse también que a la actora AMAYA DE MURILLO le son aplicables las normas propias del trabajador particular y en lo concerniente a su pensión el régimen del sistema de seguridad social. La ley 90 de 1946 estableció el seguro social obligatorio y creó el Instituto Colombiano de los Seguros Sociales, consagrando en sus artículos 72 y 76 la sustitución de los empledores (sic) por ese instituto respecto de las prestaciones en general y en relación con la pensión de jubilación. En su articulo 72 esa norma dispuso que los patronos, se seguirán rigiendo por tales disposiciones, hasta la fecha en que el seguro social las vaya asumiendo por haberse cumplido el aporte previo señalado para cada caso.

Desde esa fecha empezaran a hacerse efectivos los servicios aquí establecidos y dejarán de aplicarse aquellas disposi - ciones anteriores>. El artículo 75 de la ley 90 precitada, señala a su vez, que el. A las dispocisiones (sic) precitadas corresponden dos similares del Código Sustantivo del Trabajo, vale decir, los artículos 193 y 259, que disponen que los patronos estan (sic) obligados a pagar las prestaciones establecidas en tal codificación, salvo el evento de que éstas prestaciones, como ocurre con la pensión de jubilación, sean asumidas en el riesgo correspondiente por el Instituto Colombiano de Seguros Sociales, de acuerdo con la ley y los reglamentos que expida ese Instituto.

El inciso 2° del artículo 259 del Código Sustantivo del Trabajo, se refiere específicamente a las pensiones de jubilación, para expresar que de estar a cargo de los patronos cuando el riesgo correspondiente sea asumido por el Instituto Colombiano de los Seguros Sociales, de acuerdo con la ley y dentro de las reglas que dicte el mismo Instituto>.

El artículo 6o. del Decreto Ley 1650 de 1977 señaló quienes debían afiliarse forzosamente al régimen que se establece en el mismo, y en sus artículos 13 y 14 expresa que para tener derecho a las prestaciones correspondientes a las contingencias que cubren los seguros obligatorios es requisito indispensable afiliarse al régimen, definiendo en el artículo 14 que la afiliación es la adscripción de un trabajador al régimen de los seguros sociales obligatorios y constituye la fuente de los derechos y obligaciones que de él se derivan.

Estas normas permitieron a la doctrina afirmar categóricamente que la afiliación era única y que producido el acto administrativo que incorporaba al afiliado al régimen de seguridad social en pensiones, éste adquiría el derecho a recibir prestaciones y beneficios en los términos de la ley y los reglamentos respectivos. Protegido el trabajador en el riesgo de vejez por el ISS, no pueden modificarse los requisitos exigidos para acceder a la pensión de vejez.

El régimen de transición previsto en el artículo 36 de la ley 100 de 1993, es aplicable al asunto que nos ocupa en cuanto el inciso l° de esa disposición señala que para acceder a la pensión de vejez continuarán aplicándose las edades de 55 para la mujer y 60 para el hombre, con lo cual se reiteran las regulaciones que sobre pensión de vejez se estable​cieron en los reglamentos generales de invalidez, vejez y muerte en el Seguro Social, que establecieron los acuerdos 224 de 1966, 029 de 1985, 049 de 1990, aprobados por los Decretos 3041 de 1966; 2879 de 1985 y 758 de 1990 respectivamente.

La Sala de Casación Laboral en sentencia proferida el 28 de julio de 1982, expediente No. 8369, con ponencia del Magistrado César Ayerbe Chaux, transcribe otra providencia de la misma Sala, en la cual se expresa que De suerte que si el 29 de mayo de 1994, momento en que se produce desvinculación de la actora, se le aplicaban las normas propias del trabajador particular y de conformidad con el articulo l° del Decreto extraordinario 433 de 1971 debe asimilarse - así tenga carácter de trabajadora oficial - a trabajadora particular, le es aplicable el régimen de seguridad social en materia de pensiones por tener ese carácter de trabajadora particular, con derecho a acceder pensión de vejez al cumplir 55 años de edad por ser mujer y efectuar más de mil semanas de cotización conforme a los reglamentos pertinentes.

Como consecuencia de lo anterior, el ISS subrogó totalmente en el riesgo de vejez al BCH y, por lo tanto, se debe dar aplicación a las disposiciones legales que regulan el régimen de invalidez vejez y muerte a cargo del 155, accediendo la actora a la pensión de vejez al cumplir 55 años de edad. Si el ad-quem hubiera aplicado los artículos 72 y 75 de la ley 90 de1946; 193 y 259 del Código Sustantivo del Trabajo y el artículo 2 literal b del Decreto Extraordinario 433 de 1971, habría concluido que a mi asistido no le correspondía asumir la pensión de jubilación, así fuera temporalmente, sino directamente al ISS la de vejez.

La Sala de Casación Laboral en sentencia proferida el 14 de marzo del año 2001, con ponencia del Magistrado Fernando Vásquez Botero, radicación número 15.100, acta número 16, acoge la argumentación expuesta, en tanto considera que es el momento de la desvinculación laboral del trabajador, confrontado con la naturaleza jurídica de la entidad, en este caso de una sociedad de economía mixta no asimilada a empresa industrial y comercial del estado, lo que determina el carácter de trabajador particular y el régimen laboral aplicable al respectivo servidor, con lo cual sí éste fue afiliado al ISS desde el l° de enero de 1967 y ha cotizado más de mil semanas al riesgo de vejez, tiene derecho a que el ISS le reconozca y pague la pensión de vejez propia del trabajador particular.

Al respecto la Sala de Casación Laboral se expresa así: relación con la sentencia gravada evidencian el ad-quem y el recurrente, la razón le asiste a éste, pues como lo ha dicho la Corte en varias ocasiones, entre ellas en la sentencia 10.876 de 1998, el criterio que se debe tener en cuenta para determinar el régimen pensional que cobija a trabajadores como el demandante ( se resalta que se trata de empleado del BCH en situación similar a la actora en el sub-lite), atiende a cuál era la naturaleza jurídica de la entidad bancaria demandada al momento de producirse su retiro del servicio, pues sí con referencia a dicha data la entidad era una de derecho público, organizada como sociedad de economía mixta y asimilada a empresa industrial y comercial del Estado, entonces el servidor debe tenerse como trabajador oficial, inmerso en el régimen prestacional de tal tiro de empleado oficial; pero si a la fecha de la extinción de la relación laboral, la entidad bancaria pertenece al sector privado, como consecuencia de la variación en la composición de su estructura de capital, el asalariado debe entenderse como un trabajador del sector privado, y ello determina que el régimen de seguridad social que lo cobija es el propio de esa condición>.

La Corte transcribe enseguida en el fallo aludido, lo expuesto en la sentencia 10.876 de 10 de noviembre de 1998, que repite lo que acaba de exponerse. Estimo que la aplicación indebida e infracción directa de las normas enlistadas es evidente y por ello procede la casación del fallo impugnado, en la forma solicitada en el alcance de la impugnación " La oposición, por su parte, luego de precisar cuando se está frente a las modalidades de infracción directa y aplicación indebida de la ley, manifiesta que el Ad quem no incurrió en ninguna de estas formas de infracción normativa, toda vez que los preceptos sustantivos escogidos por esta Corporación para desatar la litis, cuales son, el artículo 1 de la Ley 33 de 1985, el artículo 27 del D. 3135 de 1968 y el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, era los atinentes para la solución del caso controvertido y, además, se aplicaron de manera acertada.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE La inconformidad del recurrente con la sentencia acusada radica, sustancialmente, en que el Juzgador de Segunda Instancia concedió la pensión de jubilación solicitada por la actora, dando aplicación a lo dispuesto por el artículo 1 de la Ley 33 de 1985, en cuanto en él se dispone conservar la edad de 50 años que estableció el artículo 27 del decreto Ley 3135 de 1968, siendo que tal normatividad no resultaba aplicable a la actora, sino la del ISS que gobierna la pensión de vejez, porque el Banco Central Hipotecario afilió a la demandante a dicha entidad de seguridad social; y, de otra parte, para la fecha en que la accionante se desvinculó de la demandada -29 de Mayo de 1994 - a los servidores de ésta no se les aplicaban las normas concernientes a los trabajadores oficiales sino las atinentes a los empleados del sector privado.

Para efectos de la solución del presente caso es preciso tener en cuenta los siguientes fundamentos fácticos sobre los cuales se encuentra soportada la sentencia y que no son objeto de ninguna controversia: que la actora prestó sus servicios al Banco Central Hipotecario del 15 de Diciembre de 1966 al 29 de Mayo de 1994; que a la accionante se le afilió al régimen de pensiones del ISS desde el 1 de Enero de 1969 hasta el 29 de Junio de 1994; que a partir del año de 1991, ante la disminución a menos del 90% de la participación estatal en la composición de su capital, el Banco Central Hipotecario pasó a ser una sociedad de economía mixta sometida en lo laboral al derecho privado; que para la época en que se produjo tal variación del régimen jurídico aplicable a dicha entidad bancaria, la demandante llevaba trabajando para la misma más de veinte (20) años; que a la fecha de terminación del contrato de trabajo entre las partes a la actora únicamente le faltaba el requisito de la edad para acceder a la pensión de jubilación; y, que la demandante efectivamente laboró para el ente bancario demandado en su nueva etapa jurídica, como entidad de derecho privado.

Definidos los pilares fácticos sobre los que se encuentra cimentada la sentencia acusada y respecto de los cuales no existe discusión alguna, resulta oportuno recordar que la Corte ha dicho en otros casos similares a este, entre ellos los decididos a través de las sentencias 10876 de 1998 y 15100 de 2001, que el régimen pensional aplicable a trabajadores como la aquí demandante depende de la naturaleza jurídica que ostente la entidad bancaria demandada al momento de suscitarse su retiro del servicio, pues si para esa fecha la entidad era una de derecho público, organizada como sociedad de economía mixta y asimilada a empresa industrial y comercial del Estado, entonces el servidor debe tenerse como trabajador oficial y, por ende, le resulta aplicable la normatividad que regula los derechos prestacionales de tal clase de trabajadores estatales; pero si para el momento de la desvinculación del trabajador, como es el caso de la actora, la entidad bancaria pertenece al sector privado, como resultado de la variación en la composición de su estructura de capital, el empleado debe entenderse como un trabajador del sector privado, y, ello, indefectiblemente, conlleva a que el régimen de seguridad social que lo cobije sea el propio de su condición. Este criterio jurisprudencial fue sentado por la Corte desde la sentencia del 10 de Noviembre de 1998 (Rad.10876), así: “Y es que asumiendo como hechos, en los que no discrepan las partes, que el demandante laboró para el banco demandado desde el 3 de diciembre de 1962 al 25 de marzo de 1986, es decir durante más de 20 años, necesariamente el sentenciador de segundo grado, ha debido dilucidar, en primer lugar, qué disposiciones disciplinaban para la data de su desvinculación el punto relacionado con la pensión de jubilación reclamada, para lo cual resultaba forzoso razonar en dirección a que como la naturaleza jurídica de la entidad bancaria demandada era, para la fecha en que aquél dejó de prestar sus servicios, una empresa de economía mixta sometida al régimen de las Empresas Industriales y Comerciales del Estado por disposición expresa del artículo 38 de decreto ley 080 de 1976, éste ostentaba la condición de trabajador oficial al hacer dejación de su cargo, en atención a la regla general prevista en el articulo 5° del Decreto 3135 de 1968, aspecto que inclusive acepta la contradictora al descorrer el traslado de la demanda con que se inició este proceso (contestación a los hechos 2° y 6°).

“Lo anterior es lo que a la postre aduce el recurrente cuando al finalizar, el desarrollo del primer cargo dice:. “En este orden de ideas, y deducida la calidad de trabajador oficial del demandante en la fecha en que terminó el contrato, se imponía, en aplicación del artículo 1° de la ley 33 de 1985, concluir que su jubilación era a los 55 años por encontrarse dentro del supuesto de que trata la norma referenciada, esto es, por haber servido durante más de 20 años en vigencia de dicha ley, ya que la misma en su inciso primero dispone: la respectiva Caja de Previsión se le pague una pensión mensual vitalicia de jubilación equivalente al setenta y cinco por ciento (75%) del salario promedio que sirvió de base para los aportes durante el último año de servicio>.

Así las cosas, se tiene que la Ley 33 de 1985 no resulta aplicable a la demandante porque al finalizar sus servicios con el Banco Central Hipotecario -29 de Mayo de 1994 - no tenía la condición de trabajador oficial, toda vez que desde el año de 1991 dicha entidad crediticia pasó a ser una sociedad de economía mixta regida por el derecho privado, por lo que para esa fecha la accionante tenía el carácter de trabajador asimilado en lo laboral a particular.

Entonces, como está demostrado que la accionada estuvo afiliada al Instituto de Seguros Sociales desde el 1 de Enero de 1969 hasta el 29 de Junio de 1994 para el riesgo de vejez, invalidez y muerte, alcanzando a cotizar 1.407 semanas, es esta Entidad de seguridad social la llamada a reconocer a aquélla, una vez se reúnan los requisitos exigidos por la legislación propia del seguro social, la pensión de vejez, y como consecuencia de lo anterior ninguna obligación tiene la demandada en relación con las prestaciones propias de esos riesgos, pues quedó subrogada por el ISS en tales contingencias, y, como cuando ésta asumió los mismos en el año de 1967 la actora llevaba menos de 10 años de labores, es improcedente la compatibilidad pensional que consagra el régimen de los Seguros Sociales.

En consecuencia, el cargo prospera. Las razones expuestas al resolver el recurso de casación son suficientes para que en instancia la Corte revoque la sentencia de primer grado, en cuanto en ella el A quo accedió a la pensión de jubilación solicitada por la actora, al pago de las mesadas causadas y no pagadas y a la imposición de costas. Sin lugar a costas en el recurso extraordinario.

Las de las instancias estarán a cargo de la parte demandante. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CASA PARCIALMENTE la sentencia del Tribunal Superior de Bogotá, dictada el 13 de Octubre de 2000, en el juicio ordinario laboral que promovió la demandante MARIELA STELLA AMAYA DE MURILLO contra el BANCO CENTRAL HIPOTECARIO, en cuanto confirmó la decisión del A quo de conceder a la actora la pensión de jubilación pretendida, con la modificación realizada en el numeral PRIMERO de su parte resolutiva, así como de condenarla al pago de las mesadas pensionales causadas y no pagadas con sus respectivos reajustes legales y de las costas.

NO LA CASA EN LO DEMAS. En sede de Instancia se REVOCAN los numerales "PRIMERO", "SEGUNDO" y "CUARTO" de la parte resolutiva de la sentencia de Primera Instancia; y, en su lugar, se ABSUELVE a la demandada de la pensión de jubilación solicitada por la actora, así como del pago de las costas. Sin costas en el recurso extraordinario. La de las instancias a cargo de la parte demandante.

COPIESE,

NOTIFIQUESE, PUBLIQUESE Y DEVUELVASE EL EXPEDIENTE AL TRIBUNAL DE ORIGEN. GERMAN G. VALDES SANCHEZ FRANCISCO ESCOBAR HENRIQUEZ JOSE ROBERTO HERRERA VERGARA CARLOS ISAAC NADER RAFAEL MENDEZ ARANGO LUIS GONZALO TORO CORREA FERNANDO VASQUEZ BOTERO JESUS ANTONIO PASTAS PERUGACHE Secretario PAGE 24