15846 BANCAFE República de Colombia Corte Suprema de Justicia PAGE República de Colombia Corte Suprema de Justicia 12 Rad.No.15846 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION LABORAL Radicación No. 15846 Acta No.57 Magistrado Ponente: LUIS GONZALO TORO CORREA Bogotá, D.C., seis (6) de diciembre de dos mil uno (2001). Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por los apoderados de DORIS NELLY ESPINEL AMEZQUITA y BANCAFE contra la sentencia proferida por la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, D.C., el 13 de octubre de 2000, en el juicio que le sigue el primero al segundo.
ANTECEDENTES DORIS NELLY ESPINEL AMEZQUITA llamó a juicio ordinario laboral a BANCAFE, para que fuera condenado, en forma principal, a reintegrarla al cargo de Auxiliar de Cuentas Corrientes que desempeñaba al momento del despido, al pago de salarios y prestaciones sociales, compatibles con el reintegro, dejados de percibir, y que se declarara que no ha habido solución de continuidad en su contrato de trabajo.
Subsidiariamente que se condenara al reajuste de la liquidación de cesantía e intereses; la indemnización convencional indexada por despido injusto; indemnización moratoria; pensión sanción de jubilación; lo que resulte extra y ultra petita y costas del proceso. En sustento de sus pretensiones afirma que se vinculó por contrato de trabajo a término indefinido al demandado el 1º de octubre de 1977 y que fue despedida injustamente el 8 de junio de 1997; que cumplió de manera eficaz sus obligaciones contractuales y que observó buena conducta durante la relación laboral; que el último salario promedio devengado fue de $797.492.oo, que el despido le causó graves perjuicios de orden moral y económico; que la convención colectiva de trabajo suscrita el 19 de febrero de 1988 estableció una escala indemnizatoria por despido injusto; que siempre fue beneficiaria de las normas convencionales en su condición de afiliada a la organización sindical, para lo cual el Banco le hacía los descuentos salariales correspondientes; que no fue notificada por escrito de las funciones a cumplir en su cargo; que fue suspendida el 19 de marzo de 1997 por cinco días, en forma injusta; que el accionado nunca sufrió perjuicio por las operaciones de crédito efectuadas por ella; que a la terminación del contrato el Banco no le pagó las prestaciones sociales e indemnizaciones debidas; que agotó la vía administrativa.
El accionado, en la respuesta a la demanda, se opuso a las pretensiones; aceptó la fecha de vinculación de la actora al Banco Cafetero y alegó que laboró hasta el 5 de junio de 1997; que el contrato fue a término indefinido; que el último cargo que desempeñó fue el de ‘Auxiliar de Servicios Bancarios’, con un salario de $477.249.oo; que le terminó el contrato de trabajo de la actora pero con justa causa; sobre los demás hechos se atuvo a lo que se demuestre.
En su defensa propuso las excepciones de prescripción de la acción de reintegro, prescripción, y la que resulte probada en el proceso. El Juzgado Doce Laboral del Circuito de esta ciudad, mediante sentencia del 29 de octubre de 1999 (fls. 241 a 259, C. Ppal.), condenó al demandado al pago de $35.123.674.31 por indemnización convencional por despido injusto y $9.634.423.86 por concepto de indexación; absolvió de las demás pretensiones; declaró probada la excepción de prescripción de la acción de reintegro; le impuso costas.
LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL Apelaron ambas partes y la Sala Laboral del Descongestión del Tribunal de Bogotá, D.C., por fallo del 13 de octubre de 2000 (fls. 289 a 295, C. Ppal), confirmó la sentencia del a quo; no impuso costas. En lo que interesa al recurso extraordinario, el ad quem consideró que la convención colectiva de trabajo suscrita en 1972 estableció en su cláusula 10 una escala indemnizatoria para los casos de terminación unilateral de los contratos de trabajo sin justa causa comprobada (fl. 34), mas en la suscrita en 1988 se modificó dicha cláusula, en cuanto a la acción de reintegro, ya que no la consagró (fl. 39); que como en el proceso no se acreditó modificación o sustitución de esta última cláusula, la acción de reintegro, en este caso, tiene origen legal.
Que al entrar en vigencia la Ley 50 de 1990 la actora llevaba 13 años y 3 meses de servicio al demandado, por lo que continuó amparada por el artículo 64 del C.S.T., subrogado por el artículo 7º del Decreto 2351 de 1965, de acuerdo con el cual la acción de reintegro prescribe en tres (3) meses contados desde la fecha del despido; que teniendo en cuenta que el despido se efectuó el 5 de junio de 1997 y la demanda se presentó el 30 de octubre de 1997 (fl. 99 vto.), se superó el término prescriptivo de la acción (septiembre 5 de 1997), siendo procedente la prosperidad de la excepción de prescripción propuesta por el demandado.
Que el reclamo fechado el 20 de agosto de 1997 (fls. 83 a 87), no interrumpió el término de la prescripción debido a que fue recibido por el accionado el 10 de septiembre de 1997, cuando ya se encontraba vencido el término de los tres meses. Respecto a la indemnización por despido injusto solicitada, consideró que en el proceso disciplinario no se acreditó que la “firma impuesta en el comprobante de consignación conocido en autos -(ver folio 185)-, corresponda a la de la accionante.
En idéntica forma no se demostró en el presente proceso que la firma de recibido del comprobante de consignación la hubiere estampado la demandante. Luego la similitud de los rasgos con otros de la accionante, además de no estar demostrado en el proceso, no constituye en forma alguna prueba de la autoría de la accionante, como tampoco el hecho de que se desempeñara como cajera para la época de autos (29 de enero de 1997).
“ Ahora, el hecho de que por la accionante se hubiere firmado, como se aceptó por la misma en la diligencia de descargos, la comunicación de fecha 6 de marzo de 1997, dirigida al Centro de Procesos Socorro, con el fin de grabar nota crédito correspondiente a la consignación del 29 de enero de 1997, por valor de $500.000, de acuerdo con la operación por caja para sistema visible a folio 184, no resulta demostrativo del hecho que le enrostró la demandada a la accionante en el sentido de haber recibido la consignación conocida en autos, por cuanto como lo explicó la accionante, sin infirmación en el proceso, el Jefe del Centro de Proceso Socorro, señor RAUL FERNANDO RODRIGUEZ AMADO, solicitó el envío del documento firmado por la gerente o por la demandante, para realizar la operación, por lo que la accionante firmó el documento.
“ Aclaró sin embargo la demandante, como se expresó precedentemente, que la consignación de autos no la recibió. “ La indemostración entonces del hecho contrario en mención conduce a tener como injusto el despido.” (fls. 294 y 295. C. Ppal.). EL RECURSO EXTRAORDINARIO Fue interpuesto por ambas partes y concedido por el Tribunal. Admitidos los recursos por la Corte se procede a resolverlos, para lo cual, por razones de método, se estudiará primero el interpuesto por la parte demandada.
RECURSO DE LA PARTE DEMANDADA ALCANCE DE LA IMPUGNACION Pretende el recurrente se case parcialmente la sentencia impugnada, “ en cuanto confirmó el fallo de primer grado, que condenó a BANCAFE a pagar a la demandante $35.123.674.31, por concepto de indemnización convencional por el despido injustificado y, $9.634.423.86 por concepto de indexación. Con el fin de que, en sede de instancia, revoque esa condena y la de costas para que, en su lugar, absuelva a BANCAFE de esas condenas, la confirme en todo lo demás, y disponga lo correspondiente en costas.” (fl. 31, C. Corte).
Con tal propósito formula un cargo, que denomina “Primer Cargo”, que fue replicado, y que en seguida se estudia. “PRIMER CARGO” Acusa la sentencia de “haber incurrido en la aplicación indebida de los artículos 19, 58, 60, 62 (subrogado por el artículo 7 del Decreto Ley 2351 de 1965, lit. a, Nls. 4, 5, 6); 107, 108, 121, 467, 468, 469 del C.S. del T; 8 de la Ley 153 de 1887; 1613, 1614, 1626, 1649 del Código Civil, en relación con los artículos 37, 38, 61 y 145 del C. de P.L.; 135, 139, 252-3-4-5 par. 2, 289, modif. del Decreto 2282 de 1989; art. 11 de la Ley 446 de 1998.” (fl. 32, C. Corte).
Que la transgresión señalada se debe a los siguientes errores de hecho: “ 1. No dar por demostrado, estándolo, que la demandante recibió el 29 de enero de 1997, la consignación 8083236 de la cuenta No. 090-02606-3 por valor de $500.000.oo cuyo titular era Epifanio Acosta. “ 2. Dar por demostrado, sin estarlo, que la demandante no recibió dicha consignación. “ 3.
Dar por demostrado, sin estarlo, que la demandante para el 29 de enero de 1997 no se desempeñaba como Cajera de la Sucursal del Banco demandado en Suaita. “ 4. Dar por demostrado sin estarlo, que la firma abreviada que aparece en esa consignación no es la de la actora.” ( fl. 32, C. Corte). Que el Tribunal incurrió en tales errores de hecho debido a la apreciación errónea de las siguientes pruebas: “ 1.
La carta de terminación del contrato de trabajo a la demandante (F.173 a 175). “ 2. El comprobante de consignación 8083236 de 29 de febrero de 1997, cuenta 090-02606-3 por valor de $500.000.oo (F.185). “ 3. La diligencia de descargos de la demandante (F. 167). “ 4. La comunicación de fecha 6 de marzo de 1997, dirigida al centro de procesos del Socorro suscrita por la demandante (F.184).
“ 5. El interrogatorio de parte a la demandante (F. 237). “ El acta de la diligencia de descargos (F. 167) es un documento privado auténtico que en el presente caso demuestra con toda evidencia que la actora admitió haber recibido la consignación en la fecha que aparece en el comprobante de consignación (F. 185), cuando sostuvo expresamente lo siguiente: “ ‘Yo le di el saldo al cliente en base a las transacciones del movimiento anterior del desprendible del cliente, sin consultar en pantalla porque estabamos –sic- fuera de línea y sin mirar ningún listado, casos que se presentan muy seguidos con los clientes y muchos de ellos se dirigen hacia mi área de trabajo para solicitar el porqué no le escriben saldo.’ “ Lo expresado por la demandante en el curso de la investigación interna, de acuerdo con las garantías convencionales previas al despido, pone de relieve que sí recibió esa consignación, toda vez que concuerda perfectamente con el comprobante de consignación, donde se puede apreciar que el mencionado cliente el 2 de febrero de 1997, consignó $500.000.oo, pero con cierta astucia quien lo –sic- atendió la operación anotó apenas el saldo anterior de $254.353.oo, y un retiro por $54.000.oo y en la parte inferior del comprobante un nuevo saldo de $200.353.oo y al margen de la parte inferior como saldo en la cuenta $700.353.oo.
“ Lo cierto es que se suman los $500.000.oo en el saldo, pero no aparecen como consignados. Y si no se hubiera recibido esa consignación por una omisión involuntaria o por la acción de otro funcionario, lo razonable es que no estuviera anotado el saldo final de $700.000.oo en el comprobante tramitado ese día 2 de febrero de 1997. “ El yerro de apreciación de esas documentales, es evidente, toda vez que si fue la demandante como cajera del Banco en la Sucursal de Suaita quien la recibió y, por lo tanto, la firma abreviada que allí aparece es la de ella.
Y a su vez, este dislate conduce a la mala apreciación de las demás probanzas. “ A esa operación fue que se refirió en la diligencia de descargos la demandante, quien posteriormente se limitó simplemente a sostener que ella no lo había recibido ni firmado y nunca había tenido razón alguna sobre esa situación, tal como acontece en el interrogatorio de parte (F. 237 vto.).
“ Allí, en esa diligencia, al responder la quinta pregunta sostuvo que ‘…referente a esa consignación no tengo ni la menor idea porque por mis manos en ningún momento no pasó dicha consignación…’ (Subrayo). Y –sic- responder las –sic- pregunta décima, dijo: ‘… yo no tuve nada que ver en esa transacción en ese momento…’ y además, señala que en la nota crédito aparece elaborada y corregida por Alexander Puerto Martínez de quien aparecen las iniciales a mano y máquina.
Lo cual difiere de lo expresado en la diligencia de descargos. “ Ahora bien, hay error en la valoración de la comunicación de fecha 6 de marzo de 1997, dirigida al Centro de Procesos del Socorro, destinada a grabar la nota crédito correspondiente a la consignación de enero 29 de 1997 por valor de $500.000.oo (F.184) porque si se aprecia el comprobante consignación, nadie más que la demandante, podía responder, a dos meses de recibida dicha consignación, por su grabación en el centro de procesos de la entidad demandada.
“ Además, el tribunal apreció con error la carta de terminación del contrato de trabajo a la demandante, de fecha 5 de junio de 1997, porque desde allí la demandada sostuvo el despido de la actora sobre la base de su respuesta a la diligencia de descargos, ya que no encontró explicaciones suficientes a la existencia de diferentes saldos en el comprobante de pago ya referido (F. 174).” (fls. 32 a 34, C. Corte).
LA REPLICA Dice que el Tribunal obró con sabiduría y probidad al condenar al Banco; que, con buen tino, echó de menos la prueba de que la firma impuesta en el comprobante de consignación perteneciera a la demandante, cuya autoría no surge del hecho de haberse desempeñado como cajera para ésa época. Que no es cierto que la actora hubiese afirmado haber recibido la citada consignación, como lo asegura el recurrente, ya que antes del párrafo transcrito por el Banco, dice que nunca tuvo conversación con el cliente Epifanio Acosta.
Que resulta imposible, “ sin quebrantar las reglas de la lógica, la jurisprudencia de ese Alto Tribunal y la razón más elemental, desestabilizar la sentencia impugnada, edificadas –sic- en pruebas correctamente apreciadas por el Ad-quem.” (fl. 45, C. Corte). Que al no haberse demostrado la errada apreciación de las pruebas, ni la comisión de errores evidentes de hecho, se debe desestimar el cargo.
SE CONSIDERA El estudio de las pruebas que la censura enlista como mal apreciadas, según el orden propuesto en el desarrollo del cargo, arroja lo siguiente: 1.- En la diligencia de descargos ofrecida por la actora, no se observa que ésta en algún momento aceptara la autoría de los hechos imputados; al contrario, lo que obra es su rotunda negativa.
Así, por ejemplo, aduce que es cierto que en la consignación aparece el sello de cajero, pero “ninguna firma estampada por mí aparece en esa consignación”; que ella no asesoró al cliente Epifanio Acosta cuando se presentó a reclamar la suma de $500.000.oo; que la nota crédito y remisoria enviada al centro de proceso en El Socorro está firmada por ella “porque según conversación telefónica con el señor RAUL FERNANDO RODRÍGUEZ AMADO, Jefe del Centro de Proceso Socorro, me solicitó que lo enviara a grabar estuviera firmado por la gerente o por mí de lo contrario no gravaba nada Estoy segura de que yo no recibí dicha consignación de fecha 29 de enero de 1997 por la suma de $500.000.oo a la cuenta de ahorros No.09002606-3”.
De modo que la actora no admitió que “sí recibió esa consignación”, como lo asegura la parte recurrente y explica que dio el saldo al cliente con base en transacciones del movimiento anterior, sin consultar en pantalla, pero porque no había línea. Por tanto, del análisis de este documento no surge una equivocada apreciación por parte del Tribunal, que estructure un error evidente de hecho. 2.- En el interrogatorio de parte, la demandante al responder la quinta pregunta (folio 237 vto), expuso: “Referente a esa consignación no tengo ni la menor idea porque por mis manos en ningún momento pasó dicha consignación”.
De manera que tampoco se deduce de esta probanza confesión alguna, que sería la prueba apta de examen en casación, que eventualmente configurara un error con el carácter de evidente por parte del ad quem. 3.- El comprobante de consignación de folio 185, contiene el saldo anterior por $254.353.oo y $500.000.oo por consignación y al respaldo el sello del cajero recibidor, la fecha del 29 de enero de 1997 y una firma, pero lo cierto es que este documento, por sí solo, no demuestra que fuera la demandante la que lo firmó, por lo que tampoco resulta mal apreciado por parte del juzgador de segundo grado. 4.- Respecto de la nota del 6 de marzo de 1997, dirigida por la actora al Centro de Procesos del Socorro, por valor de $500.000.oo “VALOR QUE NO FUE GRABADO EL DIA 29 DE ENERO 1997”, el Tribunal infirió que “no resulta demostrativo del hecho que le enrostró la demandada a la accionante en el sentido de haber recibido la consignación conocida en autos, por cuanto como lo explicó la accionante, sin infirmación en el proceso, el Jefe del Centro de proceso Socorro, señor RAUL FERNANDO RODRÍGUEZ AMADO, solicitó el envío del documento firmado por la gerente o por la demandante, para realizar la operación, por lo que la accionante firmó la operación”.
Como puede apreciarse, el fallador de alzada de ningún modo desconoció que tal informe lo hubiera suscrito la demandante; sin embargo, admitió la respuesta ofrecida por aquella, esto es, la razón por la que había enviado tal comunicación. Por consiguiente, tal examen no constituye un desacierto fáctico manifiesto, suficiente para desquiciar el fallo.
Con todo, ello no constituiría prueba de que fue la actora la que el día 29 de enero del enunciado año recibió la consignación por el anotado valor. 5.- La carta de despido (folios 173 a 175), únicamente contiene las imputaciones a la demandante y, como lo expone la parte recurrente, ella demuestra que “desde allí la demandada sostuvo el despido de la actora sobre la base de su respuesta a la diligencia de descargos, ya que no encontró explicaciones suficientes a la existencia de diferentes saldos en el comprobante de pago ya referido”; sin que su examen permita estructurar un yerro como los que denuncia la censura con el argumento de que fue indebidamente apreciada.
Por tanto, el cargo no prospera. RECURSO DE LA PARTE DEMANDANTE ALCANCE DE LA IMPUGNACION Pretende el recurrente que se case la sentencia impugnada en cuanto confirmó la del a quo, y que en sede de instancia se revoque la del Juzgado Doce Laboral del Circuito de esta ciudad, y en su lugar se “acceda a las pretensiones principales de la demanda inicial, de acuerdo con lo establecido en la cláusula 10ª de la convención colectiva suscrita el 26 de junio de 1972, proveyendo en costas como corresponda.” (fl. 9, C. Corte).
Con tal propósito formula un cargo que denomina “Primer Cargo”, que fue replicado y que en seguida se estudia. “ PRIMER CARGO ” Acusa la sentencia impugnada por “aplicación indebida de los artículos ‘ 64 del C.S.T., subrogado por Decreto Ley 2351, artículo 7’ (sic); 8º, numeral 5, del Decreto 2351 de 1965; 6º de la Ley 50 de 1990; 467, 469, 470, 471, 488 y 489 del Código Sustantivo del Trabajo; 3º, numeral 7, de la Ley 48 de 1968; 27, 1602, 1618, 1620, 1622 y 1624 del Código Civil; 60, 61, 145 y 151 del Código Procesal del Trabajo (Decreto-Ley 2158 de 1948)¸174 del Código de Procedimiento Civil (Decreto 1400 de 1979); 187, 197, 214, 227 y 228 del Código de Procedimiento Civil.” (fl. 9, C. Corte).
ERRORES DE HECHO: “ 1º. Dar por demostrado, en contra de toda evidencia, que el reintegro solicitado es de origen legal, cuando el deprecado lo fue con fundamento en la cláusula 10ª de la convención colectiva de trabajo suscrita el 26 de junio de 1972. “ 2º. Dar por demostrado, sin estarlo, que la convención colectiva de trabajo de 1988 modificó la cláusula 10ª en cuanto a la acción de reintegro.
“ 3º Dar por demostrado, siendo lo contrario, que el reintegro deprecado prescribió en tres meses.” (fls. 9 y 10, C. Corte). Pruebas erróneamente apreciadas: · “ Convención Colectiva de Trabajo suscrita el 26 de junio de 1972 (fls. 4 a 36). · “ Convención Colectiva de Trabajo suscrita el 19 de febrero de 1988 (fls. 37 a 43). · “ Certificación de afiliación y paz y salvo expedida por la UNEB, del 23 de junio de 1997. ” (fls. 9 y 10, C. Corte).
En la demostración dice que en la cláusula 10ª de la convención colectiva de trabajo, obrante a folio 32, se pactó el reintegro convencional, la cual cercenó el ad quem para desconocer el derecho extralegal impetrado. Que al considerar el Tribunal que dicha cláusula fue posteriormente modificada, no tuvo en cuenta que el artículo 11 amplió el número de días de salario de la indemnización y dejó incólume lo restante, y que en el artículo 4º se pactó expresamente que las cláusulas no modificadas continuarían vigentes.
Que “ Queda perfectamente claro, sin esfuerzo alguno del intelecto que el artículo once no modificó, o mejor no suprimió, el reintegro pactado en la cláusula 10ª, por lo que este siguió vigente y es aplicable a la demandante. Que el ad quem olvidó la aplicación del indubio pro operario y el principio de favorabilidad. “ No sobra afirmar que el H. Tribunal de oficio no puede suprimir el reintegro pactado, cuando ni siquiera el banco demandado se opuso a él, ni discutió en las instancias la vigencia de la conspicua norma convencional a que nos venimos refiriendo.
“ Luego entonces, si el reintegro solicitado tiene origen convencional y le es aplicable a la demandante por ser beneficiaria (fl. 79), lo que tampoco se discute, el término de prescripción establecido en la Ley 48 de 1968, para el reintegro previsto en el numeral 5 del artículo 8º del Decreto 2351 de 1965, no es aplicable al presente caso, como quiera que el reintegro implorado tiene origen convencional o extralegal y por esa trascendente razón, el término de prescripción, como recurrentemente lo ha sostenido la H. Corte Suprema de Justicia, es el previsto en el artículo 488 del Código Sustantivo o en el 151 del Código Procesal del Trabajo, como consta en memorables y conocidas sentencias de casación (cita las del 17 de julio de 1980, radicación 6417; 21 de enero de 1988, radicación 1676, y 10 de noviembre de 1992, radicación 5310), para reafirmar que la prescripción aplicable al reintegro convencional o extralegal es de tres años.
“ Basten los anteriores elementos de juicio, para concluir con certeza exenta de duda y de probabilidad que lamentablemente el H. Sentenciador de segundo grado, aplicó la prescripción de tres meses, aplicó indebidamente las normas que así lo consagran y, consecuentemente, también aplicó indebidamente las normas legales que establecen la inolvidable prescripción trienal.” ( fls. 12 a 14, C. Corte).
LA REPLICA Dice que el fallo impugnado, en cuanto se refiere a la prescripción de la acción de reintegro, no tuvo en cuenta la convención colectiva de trabajo aludiendo a alguna de sus cláusulas, por lo que no puede atribuírsele al ad quem haber incurrido en error de hecho por interpretación errónea de alguna de sus normas; como tampoco lo es endilgarle a la sentencia la interpretación errónea de una de las pruebas, la certificación de afiliación y paz y salvo de la UNEB, que no necesitó para resolver el punto controvertido.
Que tal antinomia en que incurre el cargo es suficiente para descartarlo, “ toda vez que de la lectura de la sentencia impugnada se puede apreciar que, en cuanto se refiere al término prescriptivo, su fundamento es jurídico… De manera que la vía escogida para el ataque no es la más indicada. “ Quizá por ello, el recurrente intenta controvertir la sentencia por la denominada vía directa o iuris in judicando en el momento en que plantea que la Convención colectiva de Trabajo es ley para las partes no obstante que construye el ataque con base en el concepto de aplicación indebida por errores de hecho en la errónea apreciación de unas pruebas.” (fl., 26, C. Corte).
SE CONSIDERA La cláusula 10a de la Convención Colectiva de Trabajo firmada en 1972, cuya aplicación reclama la parte recurrente, es del siguiente tenor: “TERMINACIÓN UNILATERAL DEL CONTRATO SIN JUSTA CAUSA. “En todo contrato de trabajo que celebre el Banco Cafetero va envuelta la condición resolutoria por incumplimiento de lo pactado, con indemnización de perjuicios a cargo de la parte responsable.
Esta indemniza –sic- En caso de terminación unilateral del contrato de trabajo sin justa causa comprobada, por parte del Banco, o si éste da lugar a la terminación unilateral por parte del trabajador por alguna de las justas causas contempladas en esta convención, el primero deberá al segundo por concepto de indemnización: ( ) “En los contratos a término indefinido, la indemnización se pagará así: “a) b) c) d) “Con todo, cuando el trabajador hubiere cumplido diez (10) años continuos de servicios y fuere despedido sin justa causa, el Juez del Trabajo podrá mediante demanda del trabajador, ordenar el reintegro de éste en las mismas condiciones de empleo de que antes gozaba y el pago de los salarios dejados de percibir, o la indemnización e dinero prevista en el anterior literal d) de esta cláusula.
Para decidir entre el reintegro o la indemnización, el juez deberá estimar y tomar en cuenta las circunstancias que aparezcan en el juicio, y si de esa apreciación resulta que el reintegro no fuere aconsejable en razón de las incompatibilidades creadas por el despido, podrá ordenar, en su lugar, el pago de la indemnización. Si el trabajador es quien da por terminado intempestivamente el contrato, sin justa causa comprobada, deberá pagar al Banco una indemnización equivalente a treinta (30) días de salario.
El Banco depositará ante el Juez el monto de esta indemnización, descontándolo de lo que le adeude al trabajador por prestaciones sociales mientras la justicia decide. No habrá lugar a las indemnizaciones previstas en esta cláusula, si las partes acuerdan restablecer el contrato en los mismos términos y condiciones que lo regían en la fecha de su ruptura.” (folios 32 a 34) El Tribunal, para decidir el asunto relativo al reintegro, únicamente reprodujo la primera parte de la norma transcrita, es decir, la que tiene que ver con la indemnización, y omitió el último párrafo que consagra el reintegro o la indemnización para aquellos trabajadores que llevaran más de 10 años de servicios y fueran despedidos sin justa causa.
A continuación adujo el sentenciador de segundo grado que “Con posterioridad la convención colectiva de trabajo de 1988, modificó la cláusula en mención, en cuanto a la acción de reintegro que no la consagró (fl.39)” (folio 292 C. 1) y que “entonces la acción de reintegro para el caso sub júdice tiene origen legal”. El artículo once de la Convención Colectiva de Trabajo, suscrita el 19 de febrero de 1988, visible a folio 39, modificó el artículo 11 de la Convención Colectiva de 1978, en cuanto fijó indemnizaciones de acuerdo a la antigüedad del trabajador que llegara a ser despedido, pero, en manera alguna modificó el reintegro establecido en la cláusula décima arriba transcrita.
Surge así la equivocación del fallador de alzada, puesto que para considerar que el reintegro que se reclamaba era de orden legal, no advirtió que la cláusula 10 de la Convención Colectiva de Trabajo del año 1972, según el texto reproducido, sí consagró el reintegro de los trabajadores que llevaran más de diez años de servicio y fueran despedidos sin justa causa.
De ahí que tampoco tuviera razón en cuanto afirmó que la cláusula mencionada fue modificada, puesto que lo que varió, de acuerdo al artículo convencional de 1988, fue el monto de la indemnización. En las anteriores condiciones, resultan demostrados los errores evidentes de hecho denunciados, ya que el ad quem, al observar equivocadamente que el reintegro que se solicitaba era de orden legal, declaró la prescripción, con fundamento en que el escrito de reclamación, que, aunque fechado el 20 de agosto de 1997, fue presentado el 10 de septiembre del mismo año (folios 83 a 87), cuando ya habían transcurrido más de tres meses (artículo 3º, numeral 7º de la Ley 468 de 1968), desde el 5 de junio de dicha anualidad.
En verdad, si el tribunal se hubiera percatado de que el reintegro que se deprecaba estaba fundamentado en la convención colectiva de trabajo (Cláusula 10), sin duda alguna que hubiera inferido que la prescripción de este rango es de tres años, tal como por vía de jurisprudencia lo ha venido aceptando esta Sala. No obstante que el cargo estaría llamado a prosperar, la sentencia no podría casarse, pues en sede de instancia la Corte llegaría al mismo resultado al que llegó el ad quem, pues encontraría, en atención a los precisos términos que contiene al cláusula 10ª convencional, que existen circunstancias que no hacen aconsejable el reintegro, originadas en la falta que se le imputó a la actora, pues si bien, como lo determinó el Tribunal, ella no fue probada, tampoco quedó suficientemente aclarada su conducta, por sobre todo, por haberle suministrado al cliente su saldo, con la inclusión de los $500.000.oo, que, a la postre no quedaron debidamente registrados el día en que fueron consignados.
Aun cuando este aspecto no significa que ella hubiera recibido la consignación, sí pone de presente una seria duda en su comportamiento. Por este motivo, estima la Sala que, en adelante, el banco le podría tener cierto recelo a la demandante frente al manejo de los dineros que a diario se le confiarían en una labor como la de cajera que era el cargo que ejercía, evidenciándose así razones de incompatibilidad para desempeñarlo.
En ese orden, entonces, lo mas apropiado es reconocerle la indemnización por despido injusto, tal como lo dispuso el tribunal. Por lo dicho, el cargo no prospera. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada el 13 de octubre de 2000 por la Sala de Descongestión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C., dentro del juicio ordinario laboral que le adelanta DORIS NELLY ESPINEL AMEZQUITA a BANCAFE.
Sin costas en el recurso extraordinario de casación. CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE, PUBLÍQUESE Y DEVUÉLVASE EL EXPEDIENTE AL TRIBUNAL DE ORIGEN. LUIS GONZALO TORO CORREA FRANCISCO ESCOBAR HENRIQUEZ CARLOS ISAAC NADER GERMAN G. VALDES SÁNCHEZ ISAURA VARGAS DÍAZ FERNANDO VASQUEZ BOTERO JESÚS ANTONIO PASTAS PERUGACHE Secretario