Micelio
15843(24-01-01)Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2001

Magistrado ponente: Luis Gonzalo Toro Correa

Decreto 719 de 1989

SALA DE CASACION LABORAL 1 3 Inadmisión No.15843 SALA DE CASACION LABORAL INADMISION Radicación Nº.15843 Acta Nº.2 Magistrado Ponente: LUIS GONZALO TORO CORREA Bogotá D.C., veinticuatro (24) de enero de dos mil uno (2001). Examinado el expediente con el propósito de resolver sobre la admisibilidad del recurso de casación concedido por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá a favor de la parte demandante, en el proceso adelantado por JAIRO DE JESÚS REINA SUÁREZ contra el INSTITUTO DE LOS SEGUROS SOCIALES y el BANCO DE OCCIDENTE S.A., se encuentra que el interés no es suficiente para recurrir en casación, de acuerdo con lo dispuesto por el artículo 1º del decreto 719 de 1989, por las siguientes razones: Tiene precisado la Corte que cuando el demandante no apela el fallo de primer grado, lo consiente, limitando su interés al valor de las pretensiones que le fueron reconocidas.

En el presente caso, la parte demandante no recurrió el fallo de primera instancia, por lo que su interés para interponer el recurso de casación, se encuentra limitado a las condenas impuestas en éste y que fueron revocadas por el Tribunal, al desatar el recurso interpuesto por la entidad bancaria demandada. El Juzgado Quince Laboral del Circuito, mediante sentencia del 13 de agosto de 1999, condenó al Banco de Occidente S.A. a pagar al actor, las siguientes sumas de dinero: a) $120.185.00 mensuales, desde el 5 de septiembre de 1991 hasta el 30 de junio de 1992, más la mesada adicional de diciembre, que en total arroja un saldo de $1.302.004.16; b) La suma de $406.850.20 por reajuste legal de la mesada pensional correspondiente al año de 1992, incluida la adicional de diciembre, que en total arroja un saldo de $5.289.052.6. c) Los intereses legales que se causen sobre las sumas anteriores a partir de la ejecutoria de la sentencia. Respecto al reajuste de las mesadas pensionales por los años posteriores a 1992, manifestó el a quo en la parte considerativa del fallo: “En torno a los años posteriores a 1992, por no reposar en el expediente la prueba idónea sobre el monto pensional que pagaba el ISS, carga probatoria de la demandante, según las voces del artículo 177 del CPC y 1757 del CC., es por lo que el Juzgado se abstendrá de fulminar condena por estos conceptos.” (folio 184) De acuerdo con lo anterior, el fallo de primera instancia no contiene condenas a futuro, como lo apreció el Tribunal, por lo que, el interés solo se circunscribe para el recurrente a lo condenado por los años 1991 y 1992 y que sumado da un total de $6.591.051.76, más los intereses legales.

Suma que es muy inferior al tope mínimo establecido por el artículo 1º del decreto 719 de 1989. Por lo tanto, el recurso habrá de inadmitirse. Por lo expuesto, la Sala de Casación Laboral.

RESUELVE

PRIMERO: INADMITIR el recurso de casación concedido por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá a la parte demandante.

NOTIFÍQUESE. LUIS GONZALO TORO CORREA FRANCISCO ESCOBAR HENRIQUEZ JOSE ROBERTO HERRERA VERGARA CARLOS ISAAC NADER RAFAEL MENDEZ ARANGO GERMAN G. VALDES SANCHEZ FERNANDO VASQUEZ BOTERO GILMA PARADA PULIDO Secretaria