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15841(31-05-01)Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2001

Magistrado ponente: German Gonzalo Valdes Sánchez

Resuelve la Corte el recurso de casación que interpuso Hugo Emilio Jaramillo Giraldo contra la sentencia del Tribunal de Bogotá, dictada el 31 de agosto de 1998 en el juicio ordinario laboral que promovió el recurrente contra la Caja de Crédito Agrario, I ISS Vs. Carmen Elena Salguero Nuñez Rad. 15841 ISS Vs. Carmen Elena Salguero Nuñez Rad. 15841 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION LABORAL Radicación No. 15841 Acta No. 28 Magistrado Ponente: GERMAN VALDES SANCHEZ Bogotá D.C., treinta y uno (31) de mayo de dos mil uno (2001).

Resuelve la Corte el recurso de casación que interpuso el Instituto de Seguros Sociales contra la sentencia del Tribunal de Bogotá, dictada el 13 de octubre de 2000 en el juicio ordinario laboral que promovieron Carmen Elena Salguero Nuñez y otros contra el instituto recurrente.

ANTECEDENTES Carmen Elena Salguero Nuñez y sus hijos, representados por ella, demandaron al Seguro Social para obtener el reconocimiento de una pensión de sobrevivientes, sus reajustes, intereses de mora, indexación, auxilio funerario y los beneficios a que haya lugar. Para fundamentar las anteriores pretensiones afirmaron que el Banco de Colombia, dentro de sus programas recreativos y deportivos realiza una olimpiada con participación de sus empleados; que el 26 de noviembre de 1994 se llevó a cabo el desplazamiento de los funcionarios hacia un centro vacacional, cuando se presentó el volcamiento del bus de servicio público alquilado por el Banco para el desplazamiento de las delegaciones; que en el accidente perdió la vida el señor Germán Luis Sánchez, esposo y padre de los demandantes; que el 29 noviembre de 1994 el Seguro Social calificó el accidente como de trabajo; que el 23 de febrero de 1995 se presentaron ante el Seguro Social la cónyuge supérstite y sus hijos, representados por ella, con el fin de reclamar la pensión de sobrevivientes; que el Seguro Social, mediante resolución 4010 del 21 de julio de 1995 negó la pensión reclamada; que en contra de ese acto administrativo se interpuso recurso de reposición y el subsidiario de apelación; que al momento del fallecimiento, Germán Luis Sánchez era trabajador activo y afiliado al Seguro Social, cubierto en riesgos profesionales; que el Banco de Colombia pagó el valor de los aportes correspondientes al sistema general de riesgos profesionales; que el Seguro Social nunca objetó el pago efectuado por los aportes a riesgos profesionales y expidió la tarjeta de comprobación de derechos del sistema de auto liquidación de aportes, que comprendió hasta el 28 de febrero de 1995.

El Seguro Social se opuso a las pretensiones de la demanda. Dijo que se debía determinar si el hecho de que trata la demanda es un accidente de trabajo y si está a cargo del Seguro Social o del empleador, y propuso estas excepciones: falta de agotamiento de la vía administrativa, prescripción y compensación. El Juzgado 16 Laboral de Bogotá, mediante sentencia del 7 de septiembre de 1999, condenó al Seguro Social a pagar a los demandantes la pensión de sobrevivientes en cuantía y $198.097.00 mensuales a partir del 27 de noviembre de 1994, y absolvió de lo demás. LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL Apelaron ambas partes y el Tribunal de Bogotá, en la sentencia aquí impugnada, modificó la del Juzgado en el sentido de elevar la cuantía de la pensión. Dijo el Tribunal que el Seguro negó la pensión de sobrevivientes argumentando que para la fecha del fallecimiento de Germán Luis Sánchez Valenzuela no se encontraba afiliado, pues cotizó para los riesgos de invalidez vejez y muerte, accidente de trabajo y enfermedad profesional tan solo hasta el 30 de octubre de 1994, por haber sido desafiliado según decisión del patrono a partir 1 de noviembre del mismo.

Según el Tribunal, el tema en controversia radicó en establecer la vigencia de la afiliación del trabajador al sistema de riesgos profesionales, y decidió analizarlo con base en la ley 100 de 1993 y el decreto 1295 de 1994. Dijo el Tribunal: “En los considerandos de la Resolución 0609 (folios 98 y 99) el Instituto de Seguros Sociales consigna:.

“Con las constancias expedidas por el Seguro Social (fls. 427 a 446) se establece que el actor estaba afiliado al instituto y había cotizado 835,5714 semanas. “Con lo anterior se demuestra que si bien es cierto se reportó como retirado al trabajador el 1° de noviembre de 1994, lo que motiva la negativa del instituto a reconocer la pensión, no es menos cierto que el mismo reconoce el pago de aportes por parte de la empleadora a favor del trabajador fallecido, pago que además se corrobora con las documentales de folios 108, 355, 363 a 366 y 412 a 419, como efectuado dentro del término establecido en el artículo 27 del Decreto 692 de 1994.

“Con las pruebas anteriores, se establece que para la fecha del fallecimiento del trabajador, 26 de noviembre de 1994, la afiliación se encontraba vigente y el reporte de retiro con fecha anterior a su muerte obedeció a un simple error de la empleadora que no es óbice para que la demandada desconozca el derecho, máxime si se tiene en cuenta que se cancelaron los aportes el 9 de diciembre de 1994 dentro del plazo establecido con lo que el empleador cumplió con la obligación de hacerlo por mes vencido.

“Ahora bien, el artículo 46 de la ley 100 de 1993 estableció: “ “ “. “De conformidad con el artículo 97 del Decreto 1295 de 1994 el sistema general de riesgos profesionales previsto en el mismo, empezó a regir a partir 1° de agosto de 1994 y de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 5º del Decreto 1772 de 1994, quienes a 1° de agosto de 1994 se encontraban afiliados al Instituto de Seguros Sociales podrían continuar afiliados sin necesidad de diligenciar formulario.

“En el caso bajo examen, está demostrado que el trabajador estuvo afiliado al instituto desde 1997 y al momento de entrar en vigencia el sistema general de riesgos profesionales, continuó afiliado (fls. 429 y 440) por lo que reunía los requisitos exigidos en la norma mencionada, aún si en gracia de discusión se aceptara que no cotizó por el mes de noviembre de 1994, según interpretación de la demandada, pues había cotizado más de veintiséis semanas durante el año inmediatamente anterior al fallecimiento.

“(…) “El artículo 16 del multicitado Decreto 1295 de 1994, que cita el recurrente apoderado de la demandada, como apoyo de la negativa del instituto a reconocer la pensión de sobrevivientes reclamada, dispone:. “En el sub judice, como se anotó, no existió mora en el pago de las cotizaciones por el período contemplado en la norma mencionada, pues quedó establecido y así lo aceptó la demandada en la resolución N° 006009 arriba citada, que el Banco pago los aportes correspondientes al mes de noviembre de 1994, el 9 de diciembre del mismo año, en consecuencia no puede aceptarse la tesis de la demandada, máxime si se tiene en cuenta que de conformidad con la norma citada por el recurrente para que opere la desafiliación automática, la mora debe ser de dos o más cotizaciones periódicas.

“Lo anterior lleva a la Sala a concluir que la entidad demandada es la responsable del pago de la pensión de sobrevivientes reclamada en este proceso, por lo que se confirmará la decisión del juez de primera instancia”. EL RECURSO DE CASACIÓN Lo interpuso la parte demandada. Con él pretende que la Corte case la sentencia del Tribunal, para que, en sede instancia, revoque la del Juzgado y en su lugar, absuelva de las pretensiones de la demanda inicial.

Con esa finalidad la entidad recurrente formula un cargo contra la sentencia del Tribunal, que fue replicado. El cargo acusa la sentencia del Tribunal por violar indirectamente, en la modalidad de aplicación indebida, los artículos 46 y 47 de la ley 100 de 1993, en concordancia con los artículos 8, 16, 50, 52 y 97 del decreto 1295 de 1994, y por la consecuencial falta de aplicación de los artículos 6 del decreto 1772 de 1994, 39 del acuerdo 44 de 1989, en concordancia con los artículos 61 del CPL, 174, 189 y 252 del CPC.

Afirma que la violación de la ley se produjo como consecuencia de haber incurrido el Tribunal en los siguientes errores de hecho: “1.- No dio por demostrado, estándolo, que el Banco de Colombia, pagó al ISS aportes para el trabajador afiliado, a través del Sistema ALA, Auto Liquidación de Aportes, extemporáneamente. “2.- No dar por demostrado, estándolo, que se está ante un sistema de SEGUROS.

“3.- No dar por demostrado, estándolo, que en la documental 418 y, en especial, 419 del expediente donde aparece la Autoliquidación de Aportes, evidentemente no aparece SALARIO ALGUNO en la respectiva columna para los riesgos que cubría el ISS y, menos aún, para los denominados riesgos profesionales ATEP en relación con el afiliado GERMÁN LUIS SÁNCHEZ VALENZUELA.

Asimismo en la documental de folios 218, correspondiente al período causado de noviembre de 1994, no aparece el señor GERMÁN LUIS VALENZUELA quien sí aparece en el folio 419 a continuación de la señora CLARA SÁNCHEZ BALCAZAR y antes de SARMIENTO BENAVIDEZ JUAN. Esto en relación con el Código de Oficina 3025. En el folio 355 aparecen hoja del sistema ALA para el período de causación 94-11 pero allí se incluye un código diferente de oficina pues ahora se muestra el número CÓDIGO OFICINA 1636.

Circunstancia harto disiente como consecuencia de un accidente anterior. “4.- Dar por demostrado, sin estarlo, que el señor GERMÁN LUIS SÁNCHEZ VALENZUELA estaba laborando para el Banco en la época del accidente: 26 de noviembre de 1994 y no dar por demostrado que, a pesar del pago extemporáneo de los aportes, lo había retirado mediante relación de novedades.

“5.- No dar por demostrado que las pruebas documentales relacionadas con el pago de los aportes donde se incluyó al señor SÁNCHEZ después de su fallecimiento, deben ser apreciadas muy cuidadosamente dada la circunstancia de la que resultó como posterior reclamación de sus sucesores. “6.- No dar por demostrado que sin ingreso salarial no puede haber cotizaciones para los ATEP.

“7.- No dar por demostrado, estándolo, que el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES es una entidad COMPLEJA que fácilmente puede caer en conductas de aprovechamiento por parte de terceros lo cual puede deducirse de lo ocurrido con una desafiliación y posterior pago de cotizaciones”. Señala la entidad recurrente como pruebas mal apreciadas los documentos de los folios 218, 355, 414, 415, 416, 417, 418, 419, 429 y 431; y como pruebas dejadas de apreciar, las contenidas en los folios 8 a 13.

Para la demostración del cargo afirma: “Si el Tribunal hubiera apreciado los documentos de folios 8 a 13 hubiera tenido que concluir que efectivamente lo ocurrido, consignación mes de diciembre, y correcciones en el año siguiente, no eran consistentes frente al hecho de la muerte del y por lo mismo no merecía confianza la posterior consignación dado que el riesgo amparado merece un cuidadoso estudio para evitar fraudes y obtener derechos que no son claros con la consecuente lesión de los activos que administra el ISS.

De donde no habrá concedido la prestación sentenciada. “Fueron de tal magnitud los errores en que incurrió la sentencia acusada, sobre la prueba calificada, que lo llevaron a modificar la sentencia del a quo aún hasta a agravarla por tal razón incrementó la pensión en cuantía diferente a la estipulada en el artículo 48 de la Ley 100/93. Para el efecto se soportó en un decreto que no podía modificar el la Ley 100 de 1993 sino únicamente desarrollarla.

“Los jueces únicamente están circunscritos a la ley. Los demás criterios son auxiliares”. Dicen los opositores, a su turno, que la entidad recurrente no explicó en qué sentido debieron ser apreciados los documentos de los folios 218, 355 y 414 a 419; y que los documentos de folios 8 a 13 acusados como dejados de apreciar, son la resolución 4742, con la que el Seguro Social negó la prestación solicitada, de modo que la demostración del cargo a ese respecto es una argumentación que sigue la que tuvo en cuenta la demandada para no acceder a la pretensión, pero no una apreciación probatoria que permita fundar una error de hecho en casación. CONSIDERACIONES DE LA CORTE El cargo es ciertamente inconsistente pues no cumple con la carga procesal de mostrar por qué son equivocadas las consideraciones que llevaron al Tribunal a reconocer la pensión solicitada, y además intenta introducir una cuestión jurídica, que no es pertinente cuando se ha escogido, como aquí, la acusación por la vía indirecta.

La entidad recurrente, cuando singulariza el tercer error de hecho, sostiene que en el documento del folio 418 y, en especial, en el del folio 419, no aparece reseñado salario alguno en la columna correspondiente a los riesgos que cubría el Seguro, como tampoco para los riesgos profesionales. Agrega que en el documento del folio 218, correspondiente a noviembre de 1994, no figura el trabajador fallecido.

Pues bien, es cierto que el Tribunal no se detuvo a analizar si el Banco, empleador del trabajador fallecido, pagó salario alguno a ese funcionario durante el mes de noviembre de 1994. Pero la argumentación en la que se apoya el Tribunal para concluir que la afiliación de ese trabajador estaba activa y era suficiente para obligar al Seguro al pago de la pensión solicitada fue diferente y se apoyó en realidad en los siguientes fundamentos: Que uno de los requisitos para obtener la pensión de sobrevivientes, establecido por el artículo 46 de la ley 100 de 1993, es que el afiliado se encuentre cotizando al sistema y hubiere cotizado por lo menos 26 semanas al momento de la muerte, o que, habiendo dejado de cotizar al sistema, hubiere efectuado aportes durante por lo menos 26 semanas del año inmediatamente anterior al momento en que se produzca la muerte.

Que el trabajador fallecido estuvo afiliado al Seguro Social desde 1977 y al momento de entrar en vigencia el sistema general de riesgos profesionales, continuó afiliado, por lo cual se cumplieron los requisitos para la pensión reclamada. Que, aún cuando se aceptara, como lo alegó la entidad demandada, que no cotizó para el mes de noviembre de 1994, como lo hizo por más de 26 semanas durante el año inmediatamente anterior al fallecimiento de Sánchez Valenzuela, se causó el derecho a la pensión reclamada.

Y que no hubo mora en el pago de las cotizaciones, pues quedó establecido con la resolución 006009 que el Banco pagó los aportes correspondientes al mes de noviembre de 1994, el 9 de diciembre del mismo año. Como puede advertirse, para infirmar esas consideraciones del Tribunal no era suficiente sostener, como lo hizo la recurrente, que los documentos de los folios 418 y 419, no reseñan salario alguno en la columna correspondiente a los riesgos que cubría el Seguro, como tampoco para los riesgos profesionales; y que en el documento del folio 218, correspondiente a noviembre de 1994, no figura el trabajador fallecido.

Pareciera ser entonces, que el argumento capital del cargo es sentar como premisa de una decisión absolutoria que, cuando quiera que el aporte pueda tildarse de dudoso, el juez, para preservar la institucionalidad del Seguro Social, debe negar la pensión. Pero ese criterio no es consistente, como tampoco resulta suficiente para romper la presunción de legalidad y acierto que informa la resolución judicial.

De otro lado, un error manifiesto de hecho en casación no depende de la modificación de la sentencia del Juzgado según decisión que adopte el Tribunal. Por ello es equivocado sostener, como lo hace el recurso, que “Fuero (sic) de tal magnitud los errores en que incurrió la sentencia acusada, sobre la prueba calificada, que lo llevaron a modificar la sentencia del A Quo aún hasta agravarla.

Por tal razón incrementó la pensión en cuantía diferente a la estipulada en el artículo 48 de la Ley 100/93”. También es equivocado sostener, para fundar la acusación indirecta, que el Tribunal “(…) se soportó en un decreto que no podía modificar la Ley 100 de 1993 sino únicamente desarrollarla”, puesto que ese planteamiento es jurídico y no contribuye a probar la errada apreciación de una prueba o su pretermisión con miras a demostrar el error manifiesto.

En consecuencia, el cargo se rechaza. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia del Tribunal de Bogotá, dictada el 13 de octubre de 2000 en el juicio ordinario laboral que promovieron Carmen Elena Salguero Nuñez y otros contra el Instituto de Seguros Sociales.

Costas en casación a cargo de la parte demandada. COPIESE,

NOTIFIQUESE, PUBLIQUESE Y DEVUELVASE EL EXPEDIENTE AL TRIBUNAL DE ORIGEN. GERMAN G. VALDES SANCHEZ FRANCISCO ESCOBAR HENRIQUEZ JOSE ROBERTO HERRERA VERGARA CARLOS ISAAC NADER RAFAEL MENDEZ ARANGO LUIS GONZALO TORO CORREA FERNANDO VASQUEZ BOTERO JESUS ANTONIO PASTAS PERUGACHE Secretario PAGE 16