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15840(06-06-01)Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2001

Magistrado ponente: José Roberto Herrera Vergara

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA 6 Casación: Rad. 15840 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL MAGISTRADO PONENTE JOSÉ ROBERTO HERRERA VERGARA Referencia: Radicación No. 15840 Acta No. 29 Bogotá D.C., seis (6) de junio de dos mil uno (2001) Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por el apoderado de JORGE ELIECER SALAMANCA OCHOA, contra la sentencia de fecha 3 de octubre de 2.000 proferida por la Sala Civil – Familia – Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Rosa de Viterbo, en el juicio seguido por el recurrente contra la sociedad PANAMCO INDEGA S.A. I-.

ANTECEDENTES El demandante citado accionó contra la sociedad PANAMCO INDEGA S.A., para que se le condenara a pagarle cesantía, intereses doblados sobre la misma, primas de servicios, vacaciones, sanción moratoria, indexación sobre todas las condenas, ultra y extra petita y costas y agencias en derecho. Las afirmaciones del demandante se sintetizan así: Laboró para la demandada (antes INDUSTRIAL DE GASEOSAS S.A.) como vendedor desde el 13 de noviembre de 1972.

A finales de marzo de 1981 la empleadora pretendió cambiar la relación contractual al aparentar un “fleteo con una ruta comercial”, disfrazando la vinculación laboral por una civil. Ante el peligro de perder su empleo presentó carta de renuncia el 24 de marzo de 1981 y a partir del 1º de abril de ese año continuó prestando servicios personales como “ fletero”, pero bajo las mismas condiciones de subordinación y el deber de presentarse todos los días, recibía instrucciones sobre cómo y cada cuanto debía pintar el vehículo e inclusive se subsidió este costo; se le cambió la denominación de la remuneración por la de “ comisiones por ventas”.

Su último salario mensual aproximado fue de $1.500.000,oo. En desarrollo de la actividad de “fleteo” se le asignó la ruta comercial No.1011-6, que comprendía básicamente las calles 15, 16 y 17, Parque El Carmen y barrio Colombia de Duitama. Suscribió dos contratos de licencia de distribución por períodos de dos años, el último venció el 15 de octubre de 1996 y se renovó por un lapso igual.

La demandada le exigió tener ayudante que requería el visto bueno de la compañía. El 30 de noviembre de 1996 presentó renuncia verbal del oficio que venía desempeñando. La convocada al proceso en la contestación de la demanda aceptó que inicialmente se vinculó al demandante como trabajador directo el 13 de noviembre de 1972, pero aclaró que luego pasó voluntariamente como “fletero”, para tal fin presentó renuncia del primer contrato a finales de marzo de 1981 y suscribió un contrato de distribución y venta de productos hasta el 15 de octubre de 1996, con prórroga.

Que la solicitud de pintura del vehículo era porque incidía en la imagen pública y que efectivamente en la compañía, con el objeto de distribución del producto, existen personas vinculadas de manera directa y otras con contratos de fleteros, en los que operan su propio vehículo y reciben a cambio un descuento o flete en el precio de los productos cuya distribución se les encomienda, lo cual se hace a través de un contrato comercial, que fue el que suscribió el actor.

Los demás hechos los negó o manifestó ser falsos. Se opuso a las pretensiones y propuso las excepciones de pago total de las prestaciones, inexistencia de contrato laboral y prescripción. El Juzgado del conocimiento, que lo fue el Laboral del Circuito de Duitama, mediante fallo del 9 de junio de 2000 declaró que entre las partes existieron dos contratos de trabajo, el primero del 13 de noviembre de 1972 al 24 de marzo de 1981 y el segundo del 1º de abril de 1981 al 30 de noviembre de 1996; condenó a la demandada a pagar $67.363.605,38 por concepto de cesantías, intereses, sanción por no pago de estos, primas de servicios, vacaciones e indexación; absolvió de las restantes súplicas, declaró no probadas las excepciones y condenó en costas a la demandada.

II-. SENTENCIA DEL TRIBUNAL Por apelación de las partes conoció el Tribunal Superior de Santa Rosa de Viterbo, que mediante sentencia del 3 de octubre de 2000 revocó el fallo del juzgado y en su lugar absolvió a la sociedad demandada de todas las súplicas, sólo impuso costas de primera instancia a cargo de la parte demandante. Consideró el ad quem que el contrato de trabajo se rige por los artículos 22 y 23 del C.S.T., en tanto que el mercantil denominado “agencia comercial”, tiene entidad propia pues el agente o distribuidor debe cumplir el encargo conforme a instrucciones recibidas y rendir informes relacionados con su zona, según lo regulado en los artículos 1371 a 1331 del Código de Comercio.

Consideró que no podía establecerse subordinación jurídica únicamente con los documentos denominados “contratos de distribución”, por cuanto lo allí acordado era de naturaleza mercantil. Precisó que la primera etapa de vinculación laboral del actor entre 1972 y el 24 de marzo de 1981, fue finiquitada por voluntad de las partes, mediante renuncia y liquidación de prestaciones sociales, mientras que clausurada ésta, vino la segunda fase con intención de cumplir una labor más amplia y provechosa para el demandante bajo la modalidad de “fletero ” (folios 4 a 18).

Valoró los testimonios y observó dos tendencias: unos que declararon sobre la subordinación estructurada al recibir órdenes, cumplir horario, pago por nómina, uso de uniformes, y otros que la desestimaron ubicando la relación en desarrollo de una actividad de “fletero”, autónoma e independiente de distribución, asumiendo riesgos y contratando equipos, con dirección de venta por la empresa por tratarse de sus productos (folios 9 a 18).

Concluyó que no existió subordinación porque la relación fue comercial, con actividad independiente establecida tanto del documento como de la prueba testimonial. III-. RECURSO DE CASACIÓN Inconforme la parte demandante interpuso el recurso de casación, el cual, una vez concedido por el tribunal y admitido por esta sala, se procede a resolver, previo estudio de la demanda de casación y del escrito de réplica.

Pretende el recurrente la casación total de la sentencia impugnada y en sede de instancia la confirmación de los ordinales primero, segundo, cuarto y quinto de la proferida por el a quo, y la revocatoria del numeral tercero de dicha sentencia y en su lugar la condena a la demandada a satisfacer la indemnización moratoria del artículo 65 del C.S.T..

En subsidio, solicita la casación parcial de la sentencia acusada, y en sede de instancia la confirmación de la del juzgado. Para tal efecto formuló un cargo: CARGO ÚNICO-. Acuso la sentencia impugnada porque “… aplica indebidamente los artículos 32 (subrogado por la Ley 50 de 1990, art. 1º) y 24 del código Sustantivo de Trabajo (subrogado por la Ley 50 de 1990, art. 2º) en relación con los artículos 8º de la Ley 153 de 1887; 53 y 230 de la Constitución Nacional, 1º, 5º, 9º, 14, 19, 21, 22, 25, 26, 27, 37, 38, 55, 57-4, 59-1, 61 (subrogado por la Ley 50 de 1990, art. 5º), 65, 127 (subrogado por la Ley 50 de 1990, art.14), 132 (subrogado por la Ley 50 de 1990, art.18), 134, 136, 140, 142, 144, 149, 186, 189 (susbrogado por el Decreto 2351 de 1965, art.14), 192 (modificado por el Decreto 617 de 1954, art.8º), 193, 196, 189, 197, 249, 253 (subrogado por el Decreto Ley 2351 de 1965, art. 17), 259, 260, 306, 340 y 488 del Código Sustantivo del Trabajo, 5º, 6º, 8º y 17 del Decreto 2351 de 1965, 1º y 2º de la Ley 52 de 1975 en armonía con el 5º del Decreto Reglamentario 116 de 1976, 88 y 99 de la Ley 50 de 1990, 1317 a 1331 del Código de Comercio, 177, 305, 307 y 311 del código de Procedimiento Civil, y 50, 51, 60, 61 y 145 del Código Procesal del Trabajo, todo esto debido a manifiestos errores de hecho en que incurrió el sentenciador como consecuencia de la apreciación errónea de los contratos de disstribución visibles a folios 4 a 18, del interrogatorio absuelto por el actor (folios 118 a 1123), y de la prueba testimonial arrimada a los autos (folios 47 a 68 y 72 a 88), y de la falta de apreciación de la prueba de confesión hecha por la sociedad demandada al contestar la demanda (folios 28 a 30)”.

Afirmó el recurrente que la violación de las normas se produjo como consecuencia de los siguientes errores de hecho: “1) Dar por establecido, en contra de los autos, que la actividad prestada por el actor a favor de la demandada entre el 1o de abril de 1981 y el 30 de noviembre de 1996 “se ejecutó de manera independiente” y no bajo la continuada subordinación o dependencia de la empresa, por lo que entonces carece de título y causa para pedir los créditos solicitados en la demanda. 2) No dar por demostrado, siendo una evidencia, que la actividad prestada por el demandante a favor de PANMCO INDUSTRIAL DE GASEOSAS S.A., “PANAMCO S.A.” entre el 1º de abril de 1981 y el 30 de noviembre de 1996 fue subordinada y regida por un contrato de trabajo, mismo que origina los derechos, prestaciones sociales e indemnizaciones reclamadas en la demanda"” En la demostración del cargo discrepa del tribunal porque apreció erróneamente los contratos suscritos entre los contendientes (folios 4 a 18), al haber establecido con ellos una prestación autónoma del servicio como contratista y la asunción de riesgos que desdibujan la subordinación. Considera que el texto real de los contratos contiene una simulación o disfraz de aparente licencia de distribución, cuando se dio la real existencia de contrato de trabajo.

Que aún admitiendo ambigüedad en el contenido de los mismos, ella se despejaría al sopesar la circunstancia de que el actor desarrolló idéntica labor durante todo el tiempo, al no poderse establecer ninguna diferencia sustancial entre las actividades del período comprendido entre el 13 de noviembre de 1972 y el 24 de marzo de 1981 y las cumplidas posteriormente entre abril 1º de 1981 y el 30 de noviembre de 1996, lo cual fue corroborado con lo confesado por la demandada al contestar la demanda, pieza procesal inestimada por el tribunal.

Endilga apreciación errónea del interrogatorio de parte absuelto por el actor (folios 116 a 123), por cuanto de la aceptación de haber firmado los contratos de folios 4 a 18 no puede colegirse de manera inexorable la naturaleza jurídica de las obligaciones que allí se originaron, máxime si se tiene en cuenta la respuesta sobre el impedimento de haber no haber dado lectura al texto de los contratos con antelación a su firma, según lo expresó el demandante absolvente; que de haber apreciado correctamente el juez de apelación esta prueba, habría advertido que la versión del demandante confirma la existencia de un contrato de trabajo durante todo el tiempo de vinculación contractual, porque carece de eficacia el acervo probatorio para desvirtuar la presunción del artículo 24 del C.S.T..

Hace énfasis en el principio de la primacía de la realidad para lo cual trajo como soporte transcripción de apartes de la sentencia T-166.01/04/97 de la Corte Constitucional. Con la anterior fundamentación estima haber demostrado los errores de hecho ostensibles imputables a la sentencia acusada, razón valedera para entrar al estudio de las declaraciones (folios 47 a 68 y 72 a 88), de las cuales reprocha la valoración genérica que de ellas hizo el tribunal rebelándose a su deber de estudiar juiciosamente el mérito y alcance de las pruebas, para concluir que la prueba testimonial guarda armonía, como se advierte de los apartes que transcribe, y que a su juicio demuestran la realidad de la subordinación, puesto que no se logró hacer distinción entre la labor cumplida por el trabajador en las dos vinculaciones.

El opositor discrepa del censor por cuanto en su criterio no existe error de valoración de los contratos de distribución, porque según la sana critica corresponden a los típicos contratos de “agencia comercial”; estima que tampoco existió errónea apreciación del interrogatorio del demandante al no concretarse en qué consistió y que la prueba testimonial no es susceptible de revisión en casación. IV-.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE Es necesario precisar que en razón de la vía indirecta escogida por la censura, para la prosperidad del cargo - frente al fallo absolutorio del tribunal y el supuesto carácter laboral del segundo vínculo que existió entre las partes – los pregonados errores de hecho deben aparecer acreditados de manera palmaria.

Para tal efecto procede la Sala al examen de las pruebas cuya valoración cuestiona el impugnador, quien intenta desvirtuar la naturaleza comercial del nexo del demandante en la segunda etapa de su vinculación. 1-. Estimó el Tribunal los contratos de licencia de distribución (folios 4 a 18), aportados por la parte demandante como sustento de su tesis, señalando que ellos rigieron la segunda etapa de vínculo entre las partes, una vez se liquidó y finiquitó la primera de carácter laboral.

Asentó que comprendían del 1 de abril de 1981 al 30 de noviembre de 1996 y que en los mismos se estipuló que el objeto era “el otorgamiento de una licencia por parte de la compañía al contratista para adquirir y distribuir dentro del territorio señalado los productos de ésta, así como la autonomía del contratista al comprometerse a desarrollar sus actividades comerciales en forma directa e independiente, valiéndose de sus propios medios, asumiendo riesgos, y la consecuente libertad para contratar y utilizar los equipos que considere necesarios”.

De la simple lectura de tales contratos no se aprecia al rompe que se hayan celebrado para disfrazar o soslayar un contrato de trabajo o las obligaciones emanadas de los mismos. Los folios 16 a 18 registran el primer acuerdo de “distribución” suscrito entre las partes el 1º de abril de 1981, comprometiéndose la compañía “ a venderle AL DISTRIBUIDOR y éste a distribuir los productos que aquélla elabora”.

Se fijan pautas de precios, ventas, sistema de facturación, depósito que debía dejar el distribuidor por las cajas y envases, las reglas de su devolución, fijación de territorio, previsión para cuando el distribuidor se vea temporalmente imposibilitado para cumplir con la venta de productos, duración del contrato por 5 años, causales de terminación con remisión al artículo 1325 del Código de Comercio, autonomía del distribuidor en los medios propios usados, asunción de riesgos, contratación de personal y su retribución, la cual se fijó en compensación “con los descuentos sobre el precio de venta que la COMPAÑÍA otorgue al DISTRIBUIDOR por la compra de sus productos”.

El segundo contrato de distribución (folios 4 a 15) se suscribió el 15 de octubre de 1994, con igual objeto, asignación de territorio, venta de los productos, autonomía, causales de terminación y reglas de entendimiento sobre publicidad de los productos de la compañía. De modo que la valoración que efectuó el ad quem de los contratos en referencia se ajustó ad literam a su contenido, sin que exista desfase protuberante porque lo que dedujo el tribunal es lo que emerge de sus 17 cláusulas, que no permiten probar la continuada subordinación o dependencia como rasgo esencial que permitiría advertir la presencia de una relación de trabajo distinta del contrato comercial de distribución. Además, lo convenido sobre cumplimiento de instrucciones sobre uso de marcas, información de compradores, responsabilidad del contratista frente a la compañía y terceros por sus actuaciones y la de su personal, deben entenderse más avenidas con una vinculación comercial tendiente a la obtención de un resultado económico que redundaría en beneficio de ambas partes y no como órdenes impuestas por un subordinante.

Adicionalmente, se reitera que es muy difícil concluir un desacierto manifiesto del tribunal cuando para la interpretación de las cláusulas hay que acudir a la intención de los contratantes, como lo aspira infructuosamente la acusación. No desconoce la Sala que los susodichos contratos se hayan podido ejecutar de otra manera, pero su texto escrito no prueba cómo se cumplieron las obligaciones sino cómo se estipularon las convenidas, y dado que lo censurado al fallador es la mala apreciación de su tenor, no se aprecia disparidad alguna entre las conclusiones de la sentencia y lo que pregonan las estipulaciones. 2-.

Aun cuando el tribunal no se refirió a la contestación de la demanda en el capítulo en que hizo la valoración probatoria, es claro que sí apreció esta pieza procesal, en tanto mencionó su contenido en los antecedentes (folio 12), de suerte que en estricto sentido no se le podía acusar de no haberla sopesado porque sí la estimó. Pero con prescindencia de lo anterior, lo cierto es que la demandada no confesó que “las actividades cumplidas por el demandante fueron unas mismas e idénticas, o al menos similares, durante todo el tiempo en que prestó servicios” Lo que explicó en el texto en referencia fueron los dos sistemas empleados por la demandada para la distribución y venta de productos, así: “Desde hace mucho tiempo PANAMCO INDEGA S.A., viene utilizando dos sistemas para la distribución y venta de sus productos:a) Uno con trabajadores vinculados directamente por contrato laboral con vehículos de la empresa, con ayudantes también de la demandada y con un salario consistente en una comisión y b).- El otro contrato es a través de fleteros o distribuidores independientes los cuales emplean sus propios vehículos personas estas que pagan todos los costos de operación (sostenimiento general del vehículo, combustible, ayudante y conductor etc.) recibiendo a cambio un descuento o flete en el precio de los productos que se encomienda su distribución, este último contrato es meramente comercial”.

Lo expresado permitía al tribunal razonablemente entender que la compañía contrataba la distribución y venta con dos modalidades diferentes, pero de allí no se sigue, al menos necesariamente, que sea laboral el segundo nexo celebrado con el demandante bajo la forma de un contrato comercial. 3-. No dedujo el tribunal del interrogatorio de parte absuelto por el actor nada diferente de lo que consta en las respectivas respuestas.

Lo que asentó fue que las versiones de los testigos “ concuerdan con lo señalado en los interrogatorios de parte y respaldan lo convenido por las partes en los contratos de distribución ”. Su aserto lo derivó del “ elemento probatorio en conjunto ”, como lo dijo textualmente, pero poniendo énfasis en el examen de la prueba testimonial y de la documental, y más específicamente en el contenido de los mencionados convenios de distribución. En consecuencia, es inane el examen aislado del interrogatorio de parte, máxime si se tiene en cuenta que no está desvirtuado que entre los aquí contendientes se celebraron los referidos contratos, sin que haya probanza calificada alguna que acredite de manera fehaciente que de su texto se desprenda una vinculación regida por el código sustantivo de trabajo. 4-.

Por último, los reproches a la valoración de la prueba testimonial no son de recibo por cuanto este medio probatorio no es calificado para fundar un error de hecho en casación del trabajo, conforme al artículo 7º de la ley 16 de 1969, toda vez que previamente no se ha demostrado el mismo con prueba apta para estos fines. Resulta indudable que no se logró demostrar error fáctico ostensible en el aserto de que no hubo la predicada subordinación, y por tanto, que tampoco hubo contrato de trabajo en los últimos contratos suscritos por las partes.

En consecuencia, el cargo no prospera. Las costas en el recurso serán a cargo del demandante. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia de fecha 3 de octubre de 2000, proferida por la Sala Civil – Familia – Laboral del Distrito Judicial de Santa Rosa de Viterbo, en el juicio seguido por JORGE ELIECER SALAMANCA OCHOA contra la sociedad PANAMCO INDEGA S.A. Costas del recurso a cargo de la parte demandante.

Cópiese, notifíquese, publíquese y devuélvase al tribunal de origen. José Roberto Herrera Vergara Francisco Escobar Henríquez Carlos Isaac nader Rafael Méndez Arango Luis Gonzalo toro Correa Germán G. Valdés Sánchez Fernando Vásquez Botero JESÚS ANTONIO PASTAS PERUGACHE Secretario