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15839(15-08-01)Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2001

Magistrado ponente: Fernando Vásquez Botero

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación No. 15839 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Magistrado Ponente: Fernando Vásquez Botero Radicación Nro. 15839 Acta Nro. 40 Bogotá, D.C., quince (15) de agosto de dos mil uno (2001) Resuelve la Corte el recurso extraordinario de casación interpuesto por el apoderado de JESÚS MARIA CUENCA POLANCO, VICTOR FELIX GUTIERREZ REYES, MARIA DEL CARMEN CABANZO QUIROGA, PABLO VALDERRAMA, JOSE DE JESUS TORRES, GENTIL CHACON ORTIZ, LUIS ANTONIO SUAREZ NARANJO, JESUS ELIAS PARRA, ARCESIO SERRANO SERRANO, PEDRO ANTONIO VICTORIA CONTA, ALICIA SANCHEZ VDA DE VARON, SOFIA CABALLERO DE VILLAREAL, ARTURO SOTO, JUAN LOZADA Y EFRAIN CHAVARRO POLANIA contra la sentencia de fecha 18 de julio de 2000, proferida por la Sala Civil- Familia- Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, en el juicio que le siguen al DEPARTAMENTO DEL HUILA.

ANTECEDENTES Las personas naturales antes relacionadas instauraron demanda ordinaria laboral contra el DEPARTAMENTO DEL HUILA, con el fin de que se hagan las siguientes declaraciones y condenas: que cada uno de los demandantes fue trabajador de la Secretaría de Obras Públicas del Departamento del Huila, a los cuales la administración departamental les habilitó la edad para adquirir el derecho a la pensión de jubilación, como beneficiarios de la cláusula novena de la Vigésima Tercera Convención Colectiva de Trabajo celebrada entre el Departamento y el Sindicato de Trabajadores Oficiales de la Secretaría de Obras Públicas Departamentales; que a cada uno de los demandantes se les reconocerán y pagarán los derechos convencionales establecidos para la pensión de jubilación con 20 años de servicio y 50 de edad; que a cada uno se les preavisó para que durante el mes siguiente adquirieran el derecho a la pensión de jubilación; que por tanto, tienen derecho a que se les incremente la remuneración mensual en un 30%, a partir del 12 de octubre de 1994, fecha de iniciación del período de preaviso; que el Departamento deberá pagar a cada uno el valor correspondiente a la diferencia que existe entre la liquidación base de la pensión y la que debe hacerse con base en el incremento de la remuneración mensual del 30%, sumas que deberán indexarse; que se reconozca cualquier otro derecho que se logre demostrar y probar en el proceso.

En sustento de las relacionadas pretensiones se expone: que los mandantes fueron trabajadores al servicio de la Secretaría de Obras Públicas del Departamento del Huila y afiliados al Sindicato de Trabajadores Oficiales de esa dependencia, por ende, son beneficiarios de todas las convenciones de trabajo celebradas entre el gobierno departamental y el sindicato; que la cláusula novena de la vigésima primera convención colectiva celebrada entre el departamento y el sindicato establece el preaviso de jubilación para los trabajadores de dicha secretaría que hayan cumplido 50 años de edad y 20 años al servicio del Estado ó 65 años de edad; que el parágrafo tercero de la misma cláusula estableció que “ a partir de la fecha de iniciación del período de preaviso el trabajador tiene derecho a que se le incremente la remuneración mensual en un treinta por ciento (30%) (…) ”; que la cláusula novena de la vigésima tercera convención colectiva establece el retiro por reconocimiento de la pensión anticipada aunque el trabajador no haya cumplido la edad para adquirir el derecho; que con base en las convenciones aludidas los demandantes suscribieron, cada uno, con el Gobernador del Departamento del Huila un acta de acuerdo para acogerse al retiro por reconocimiento de la pensión de jubilación anticipada, en la que se determinó que las edades habilitadas para dar cumplimiento al plan de retiro por pensión anticipada, serán las de 47, 48 y 49 años de edad y 20 años de servicios continuos y discontinuos, como también, que a la fecha del retiro del trabajador por pensión anticipada mediante acto administrativo, el Departamento le reconocerá y pagará los mismos derechos convencionales establecidos para la pensión de jubilación con 20 años de servicio y 50 años de edad; que con oficio de 12 de octubre de 1994 el Jefe de la Unidad Administrativa comunicó a cada uno de los demandantes que por resolución de 11 del mismo mes se declara terminado el contrato de trabajo por reconocimiento de pensión anticipada de jubilación; que el acta en cita define que “ los derechos laborales causados al igual que las cesantías definitivas serán canceladas dentro del término del mes contado a partir del retiro efectivo de los trabajadores de la administración( …)”; que formularon petición al Departamento para que les pague la diferencia salarial y pensional que se les debe.

La demanda se contestó con oposición a las pretensiones y la aceptación como ciertos de la mayoría de sus hechos; así mismo se propuso la excepción de “ inepta demanda por no agotamiento de la vía gubernativa ”, la que se declaró no probada. Como razón de defensa se expuso que de acuerdo con la cláusula novena de la vigésima primera convención colectiva de trabajo, el preaviso se concede a los trabajadores que cumplan los requisitos de edad y tiempo de servicios al Estado y no para los de retiro por pensión anticipada.

El Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Neiva puso fin a la primera instancia mediante sentencia fechada el 14 de mayo de 1999, en la que declaró que los demandantes fueron trabajadores del Departamento del Huila, vinculados mediante contrato de trabajo; que fueron desvinculados del ente demandado por reconocimiento de la pensión de jubilación anticipada; que como consecuencia de lo anterior, son beneficiarios de la cláusula novena de la vigésima tercera convención colectiva de trabajo celebrada entre el Departamento del Huila y el Sindicato de Trabajadores Oficiales de la Secretaría de Obras Públicas Departamentales y, por tanto, a cada uno de ellos se les reconocerá los mismos derechos convencionales establecidos para los pensionados con 20 años de servicio y 50 años de edad.

Negó las demás pretensiones de la demanda y condenó en costas a la parte actora. La parte demandante apeló la anterior providencia la que fue confirmada en todas sus partes por el Tribunal Superior de Neiva, Sala Civil- Familia- Laboral, con sentencia de 18 de julio de 2000. En síntesis, los argumentos del ad quem, en los aspectos que interesan al recurso de casación, fueron: que la discusión a estudio se centra en la aplicación del parágrafo tercero de la cláusula novena de la vigésima primera convención colectiva de trabajo celebrada entre el Departamento del Huila y el Sindicato de Trabajadores Oficiales de Obras Públicas del Departamento del Huila; que del acervo probatorio se colige que a los demandantes se les retiró del servicio a partir del 13 de octubre de 1994, una vez les fue reconocida la pensión de jubilación anticipada, razón por la cual no era viable la aplicación del preaviso de que trata la cláusula en cita, dado que el mismo se estableció para que el trabajador iniciara dentro de ese término (6 meses) los trámites de su pensión de jubilación o de vejez, situación que no se presenta aquí, toda vez que antes de firmar el acta de acuerdo el gobierno departamental y los trabajadores, se presume que estos últimos ya habían presentado a la Caja Departamental de Previsión la documentación requerida para el reconocimiento de la prestación en comento, hecho que ocurrió el 6 de octubre de 1993, lo que se lee, entre otras, en la resolución 1023 de 1994 (fls 61 a 64), tres días después de firmado dicho documento; que a pesar del contenido del numeral 6º del acuerdo, no se puede tener como un derecho adquirido el incremento de la remuneración mensual establecida en la cláusula novena de la vigésima primera convención colectiva de trabajo como lo reclaman los actores, pues ese beneficio se estableció solo para que los trabajadores que habiendo cumplido los requisitos para acceder a la pensión, ya de jubilación o de vejez, una vez preavisados por la administración, inicien los trámites para el reconocimiento de la pensión (fls 9 a 17).

EL RECURSO DE CASACIÓN Fue interpuesto por la parte demandante, concedido por el Tribunal y admitido por ésta Corporación, que procede a resolverlo, previo el estudio de la demanda que lo sustenta. No hubo réplica. El recurrente le imprimió a la impugnación el siguiente alcance: “Solicito se case parcialmente la sentencia impugnada ya que confirmó la totalidad de las determinaciones de la primera instancia, debiendo haber confirmado unas y revocado otras tal como paso a indicar enseguida para que esta vez la Corte Suprema de Justicia obrando como Tribunal de Instancia disponga lo siguiente: “1.

Confirmar parcialmente la sentencia del Tribunal en la medida que confirme los numerales primero y segundo de la parte resolutiva de la sentencia de primera instancia proferida el 14 de mayo de 1999 por la Juez Tercera Laboral del Circuito de Neiva - Huila dentro del proceso ordinario. “ 2. Adicionar el numeral tercero de la parte resolutiva de la sentencia de primera instancia, declarando que los demandantes son beneficiarios también de los derechos adquiridos en la Vigésima primera convención colectiva de trabajo celebrada entre el Departamento del Huila y el Sindicato de trabajadores oficiales de la Secretaría de Obras Públicas Departamentales.

“3. Modificar el numeral cuarto de la sentencia de primera instancia arriba indicada en el sentido de que la declaratoria de los derechos convencionales se deben hacer no en los términos de la parte motiva del fallo, sino en los términos y condiciones en que se acordó convencionalmente reconocer y pagar los derechos consignados en el parágrafo TERCERO de la cláusula novena (9º) de la Vigésima primera convención colectiva de trabajo y en la cláusula novena de la convención Vigésima tercera.

Derechos que se obligó el Departamento a reconocer y pagar conforme al acta de acuerdo de Octubre 3 de 1.994 (folios 25 y 26). “4. Revocar los numerales quinto y sexto del resuelve de la sentencia de primera instancia”. (fls 7 y 8). Con fundamento en la causal primera de casación laboral, la censura le hace a la sentencia de segunda instancia dos cargos, a saber: PRIMER CARGO “Acuso la sentencia proferida por el Honorable Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, Sala Civil –Familia –Labora, de fecha 18 de julio del 2000, siendo magistrado ponente el Dr. ALVARO FALLA ALVIRIA, dentro del proceso ordinario laboral de primera instancia que adelantó el señor Jesús María Cuenca Polanco y otros contra el Departamento del Huila, por violar directamente la Ley sustancial por infracción directa al dejar de aplicar el artículo 13 de la Constitución Política” (fl. 8).

DEMOSTRACION DEL CARGO Para ello se expresa: que a los demandantes se les habilitó la edad de 47,48 y 49 años para que accedieran a la pensión de jubilación anticipada en los términos de la cláusula novena de la vigésima tercera convención colectiva de trabajo, lo cual imponía igualmente para que, adquirido el derecho, se les incrementará la remuneración mensual en un 30% como quedó definido en el parágrafo tercero de la cláusula novena de la vigésima primera convención colectiva de trabajo, habilitación de edad que colocó a los actores en igualdad de derechos convencionales con los demás trabajadores pensionados, derechos que se comprometió el demandado a reconocer y pagar en el acta de acuerdo del 3 de octubre de 1994 que obra a folios 25 y 26 del cuaderno principal; que al desconocer el derecho al incremento, el Departamento violó la norma en comento, lo mismo que los falladores de primera y segunda instancia, dado que está demostrada la igualdad que adquirieron los accionantes al derecho pensional convencional pactado (fl. 8).

SEGUNDO CARGO “Acuso la sentencia proferida por el Honorable Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva Huila, Sala Civil –Familia –Laboral, de fecha 18 de julio del 2.000, siendo magistrado ponente el Dr. ALVARO FALLA ALVIRIA, dentro del proceso ordinario laboral de primera instancia que adelantó el señor Jesús María Cuenca Polanco y otros contra el Departamento del Huila, por ser violatoria de la ley sustancial por interpretación errónea de la cláusula novena (9aª de la Vígésima primera (21|) convención colectiva de trabajo, así como de la cláusula novena de la Vigésima tercera (23) convención colectiva de trabajo las, cuales derivan su obligatoriedad de los Artículos 467 del Código Sustantivo Laboral y Decreto 2351 de 1.965 artículos 37 y 38, conforme lo expresa la Corte Suprema de Justicia, Sala Laboral Sección Primera, sentencia de junio 1/83” (fl. 9).

Agrega el censor que el Tribunal incurrió en dos errores graves de interpretación de las normas indicadas en el cargo que lo llevaron a violar directamente la ley sustancial, errores que consistieron en: “1. Considerar que el preaviso es requisito sine qua non para adquirir el derecho salarial del 30%. “2. Considerar que a los demandantes no les era aplicable el preaviso por haber sido retirados del servicio por el reconocimiento de su derecho a la pensión (fl. 14 cuaderno número 2).

DEMOSTRACION DEL CARGO Para acreditar el primero de los yerros citados aduce el censor que el tribunal se equivocó al interpretar erróneamente la cláusula novena de la vigésima primera convención colectiva de trabajo citada, en relación con el aumento salarial de los trabajadores cuando han adquirido el derecho a reclamar la pensión de jubilación, dado que consideró que el preaviso era un requisito para que aquellos pudieran reclamar el 30% del aumento salarial pactado en la convención, cuando en realidad se trata de dos situaciones convencionales diferentes; que el ad quem no podía desvirtuar el espíritu de la convención que patrocina la desvinculación temprana de los trabajadores mediante el otorgamiento de un aumento salarial y una pensión de jubilación, pero estableciendo como máximo el término de seis meses para tramitar los documentos pensionales, porque lo que las partes acordaron en la convención fue que “entre más rápido los trabajadores presentaran su documentación a la Caja Departamental de Previsión y ésta les reconociera la pensión, más rápido y de inmediato se terminaba el contrato laboral(..). ” Para probar el segundo error expone: que con sus poderdantes se aceleró más el proceso de desvinculación porque fueron preavisados de que tenían derecho a la pensión anticipada cuando se les habilitaron las edades, tal como consta en el acta de acuerdo, numeral 4º; y se les reconoció el derecho a la pensión el 6 de octubre por acto administrativo notificado el 12 del mismo mes, como también debido a que el contrato laboral se terminó el 11 de octubre de 1994, quedando desvinculados a partir del día 13 siguiente; que ese procedimiento fue reconocido en los considerandos del fallo de primer grado, en el penúltimo párrafo que obra a folio 224; que el preaviso no puede entenderse como el oficio específico que se le entrega al trabajador, porque en este caso como en el contrato laboral realidad, son los hechos probados los que generan el derecho, como aquí se dio.

SE CONSIDERA Estudia la Corte conjuntamente los dos cargos formulados porque presentan deficiencias de técnica que los hacen desestimables, ya que no satisfacen a plenitud las reglas propias que gobiernan el recurso extraordinario de casación, a que alude el artículo 90 del Código Procesal Laboral en concordancia con lo que al efecto establece el 63 del Decreto 528 de 1964 y 51 del Decreto 2651 de 1991.

Es por lo anterior que nuevamente recuerda la Corte el carácter extraordinario, riguroso y formalista del recurso de casación, y reiterar que este medio de impugnación no le otorga competencia para juzgar el pleito a fin de resolver a cuál de los litigantes le asiste razón, pues su labor, siempre que el recurrente sepa plantear la acusación, se limita a enjuiciar la sentencia para así establecer si al dictarla el juez observó las normas jurídicas que estaba obligado a aplicar para rectamente solucionar el conflicto y mantener el imperio de la ley.

Por ello se ha dicho que en el recurso de casación se enfrentan la ley y la sentencia, y no quienes actuaron como contrapartes en las instancias. La demanda de casación debe reunir no sólo los requisitos meramente formales que autorizan su admisión, sino que también exige un planteamiento y desarrollo lógico. Por tal razón, si se acusa al fallo de violar directamente la ley, la argumentación demostrativa debe ser de índole jurídica; en cambio, si el ataque se plantea por errores de hecho o de derecho, los razonamientos pertinentes deberán enderezarse a criticar la valoración probatoria; indicando, en uno y otro caso, los preceptos legales sustantivos del orden nacional que sean pertinentes para estimar el cargo.

Ahora bien, las falencias que se observan en la demanda de casación que se analiza, son: 1) En la primera acusación el recurrente no cumple con la exigencia de denunciar como infringida al menos una de las disposiciones legales que contenga los derechos pretendidos y que haya constituido la base esencial del fallo cuestionado o hubiera debido serlo, tal y como lo dispone el numeral 1º del artículo 51 del Decreto 2651 de 1991, adoptado como legislación permanente por el artículo 162 de la ley 446 de 1998.

Y es que si se tiene en cuenta que todas las pretensiones se hacen derivar de lo pactado en la convención colectiva de trabajo celebrada entre el Departamento del Huila y el Sindicato de Trabajadores Oficiales de la Secretaría de Obras Públicas Departamentales, era indispensable que se indicara como norma vulnerada por el Tribunal el artículo 467 del Código Sustantivo del Trabajo, que es el precepto legal que le da validez a lo pactado en tales acuerdos.

En cuanto hace a la única norma que denuncia el censor como violada por el Tribunal y que se contrae al artículo 13 de la Constitución Nacional, debe reiterarse la posición de la Sala, en cuanto a que no obstante la jerarquía supralegal de los preceptos constitucionales, ellos, en principio, no están habilitadas para hacer parte del compendio normativo que debe señalarse como infringido, en atención que no atribuyen por sí solos derechos concretos en materia salarial, prestacional, indemnizatoria o simplemente en relación con créditos sociales en particular, los cuales están consagrados en las disposiciones legales sustantivas nacionales, de las que ninguna mención se hace en el cargo.

Adicional a lo anterior, el impugnante involucra disquisiciones que riñen franca y abiertamente con la senda seleccionada para el ataque, pues a pesar de acusar la sentencia gravada por la vía directa, que presupone la total y completa conformidad con las conclusiones fácticas probatorias deducidas por el Tribunal, en la demostración del cargo lo que se hace es precisamente rebatir el fallo con fundamento en lo que establece la cláusula novena de la vigésima primera convención colectiva de trabajo y el acta de acuerdo del 3 de octubre de 1994, visibles a folios 21, 25 y 26 del expediente, no aceptando el alcance que a tales pruebas les dio el juzgador. 2) En el segundo cargo se incurre en la impropiedad de denunciar la violación de la cláusula novena de la vigésima primera convención colectiva de trabajo, como si se tratara de una norma sustantiva de cobertura nacional, cuando se sabe que los artículos o cláusulas convencionales no son admisibles en casación como componentes del elemento jurídico normativo del cargo, los cuales han de ser asumidos en el recurso extraordinario únicamente como medios de prueba y respecto a los cuales eventualmente puede incurrir el sentenciador de segundo grado en violación a la ley, pero por la vía indirecta a consecuencia de la comisión de errores de hecho.

En ese contexto, la demostración del cargo también discute la valoración que hizo el Tribunal del acuerdo convencional con aquella que en criterio del impugnante debe dársele a ese medio de convicción, circunstancia ésta que resulta totalmente ajena a la vía directa a la que se acude y en la cual sólo pueden ser admisibles disquisiciones netamente jurídicas.

En consecuencia, los cargos se desestiman. A pesar de que el recurso se pierde, no se impondrán costas por el mismo porque la parte que resultaría favorecida con ellas, ninguna intervención tuvo en su trámite. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia del 18 de julio de 2000, proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva – Sala Civil – Familia - Laboral, en el juicio que JESUS MARIA CUENCA POLANCO, VICTOR FELIX GUTIERREZ REYES, MARIA DEL CARMEN CABANZO QUIROGA, PABLO VALDERRAMA, JOSE DE JESUS TORRES, GENTIL CHACON ORTIZ, LUIS ANTONIO SUAREZ NARANJO, JESUS ELIAS PARRA, ARCESIO SERRANO SERRANO, PEDRO ANTONIO VICTORIA CONTA, ALICIA SANCHEZ VDA DE VARON, SOFIA CABALLERO DE VILLAREAL, ARTURO SOTO, JUAN LOZADA Y EFRAIN CHAVARRO POLANIA le promovió al DEPARTAMENTO DEL HUILA.

Sin costas en el recurso extraordinario. CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE Y DEVUÉLVASE AL TRIBUNAL DE ORGIEN. FERNANDO VÁSQUEZ BOTERO FRANCISCO ESCOBAR HENRÍQUEZ JOSÉ ROBERTO HERRERA VERGARA CARLOS ISAAC NADER LUIS GONZALO TORO CORREA GERMÁN G. VALDÉS SÁNCHEZ ISAURA VARGAS DÍAZ JESÚS ANTONIO PASTAS PERUGACHE Secretario 19