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15838(20-06-01)Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2001

Magistrado ponente: German Gonzalo Valdes Sánchez

SALA DE CASACION LABORAL I.S.S. – Seccional Antoquia Vs. Hernando Infantes Zayas. Rad. No. 15838 PAGE I.S.S. – Seccional Antioquia Vs. Hernando Infante Zayas Rad. No. 15838 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Radicación No. 15838 Acta No. 31 Magistrado Ponente: GERMÁN G. VALDÉS SÁNCHEZ Bogotá, D.C., veinte (20) de junio de dos mil uno (2001).

Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por la demandada INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES contra la sentencia dictada por el Tribunal Superior de Medellín, el 15 de Junio de 2000, dentro del proceso ordinario laboral que le prosigue el demandante HERNANDO INFANTE ZAYAS.

ANTECEDENTES HERNANDO INFANTE ZAYAS demandó al INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES con el fin de que se declare que entre esta entidad de seguridad social y él existió un contrato de trabajo que se desarrolló del 26 de Abril de 1996 al 30 de Agosto de 1997; y, como consecuencia de la anterior declaración, que se condene a la demandada a reajustarle su salario de acuerdo con la previsto en la Convención Colectiva de Trabajo, así como a reconocerle y pagarle los demás derechos salariales y prestacionales de carácter legal y convencional relacionados en la demanda, debidamente indexados o actualizados acorde con el índice de precios al consumidor.

Así mismo, se reclama por el actor el pago de la indemnización por despido injusto y la sanción moratoria. Fundamenta sus peticiones en que prestó sus servicios personales como Médico General al INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES, de manera permanente y habitual, así como en forma subordinada, desde el 26 de Abril de 1996 hasta Agosto 30 de 1997, cuando dicha entidad le dio por terminado su contrato de trabajo sin justa causa; que su jornada ordinaria de trabajo durante el tiempo anterior superaba las 44 horas semanales; que la remuneración recibida por sus servicios fue de $1.235.955 hasta Marzo de 1997 y de $1.471.000 desde Abril de 1997; y, que no obstante constituir su vinculación con el ISS una relación eminentemente laboral no se le reconocieron y pagaron durante la vigencia de esta los derechos salariales y prestacionales de orden legal y convencional inherentes a la misma, toda vez que la accionada "ha disfrazado" su contrato de trabajo como de prestación de servicios.

La empresa demandada al contestar la demanda se opuso a las pretensiones del accionante. En cuanto a los hechos en que se fincan las peticiones del actor dijo que unos eran ciertos, que otros no lo eran y que los demás no eran hechos. Resaltó que el actor estuvo vinculado al ISS a través de contratos de prestación de servicios celebrados con fundamento en lo previsto en la Ley 80 de 1993, por lo que de acuerdo con lo estipulado en esa misma normatividad no se está frente a una relación laboral y, por ende, resulta improcedente el reconocimiento de los conceptos salariales y prestacionales pretendidos por el actor.

Propuso las excepciones de falta de jurisdicción y competencia; pago de lo no debido; prescripción y buena fe. DECISIONES DE INSTANCIA En primera instancia el Juzgado Séptimo Laboral del Circuito de Medellín condenó a la demandada a pagar al actor cesantías, vacaciones, indemnización por despido injusto e indexación; y, la absolvió de las demás pretensiones de la demanda.

El Tribunal al resolver la apelación interpuesta por ambas partes confirmó la decisión del A quo, excepto en cuanto absolvió a la demandada de las pretensiones de primas de servicio, intereses a la cesantía, sanción por no pago de intereses, bonificación por firma de convención e indemnización moratoria y condenó a la misma por indexación, la cual revocó; en su lugar, ordenó a la accionada pagarle al actor los anteriores conceptos en las cuantías que aparecen determinadas en dicha sentencia y absolvió al ISS de la condena por indexación. El Ad quem, luego de realizar un estudio sobre el tema de la subordinación jurídica a la luz de una sentencia de la Corte Constitucional, de otra de la Sala Laboral del Corte Suprema de Justicia y de cierta doctrina extrajera, donde deja sentado cuáles son los criterios que deben tenerse en cuenta para determinar la existencia de este elemento de la relación laboral, concluye que de la prueba recaudada en el proceso, analizada en su conjunto como lo dispone el artículo 187 del C. de P.C., especialmente de los documentos que aparecen a folios 11, 15 a 16, 17 a 20, 24, 69, 70 y 71, así como del testimonio de GERMAN ENRIQUE REYES FORERO, se desprenden suficientes circunstancias configurativas de aquel presupuesto en la relación jurídica que se dio entre las partes, por lo que termina coincidiendo con el A quo en que entre éstas lo que se dio en realidad fue un contrato de trabajo y no un contrato administrativo de prestación de servicios.

Por otro lado, el Juzgador de Segunda Instancia consideró que de acuerdo con lo previsto en el artículo 127 de la Convención Colectiva de Trabajo el actor era beneficiario de ésta, dada su condición de médico, de trabajador oficial, de no existir prueba en el expediente de que él hubiera renunciado expresamente a los beneficios que consagra dicho acuerdo colectivo y de resultar intrascendente para los efectos de la aplicación de aquélla el hecho de que el Sindicato Nacional de Trabajadores del Instituto de Seguros Sociales sea o no una organización mayoritaria en los términos del artículo 38 del Decreto 2351 de 1965.

Finalmente, el Juez de la Apelación sustentó su decisión de condenar a la accionada por indemnización moratoria, así: "En cuanto a la indemnización moratoria (art. 1° del decreto 797 de 1949), se considera que en el expediente no existen elementos de juicio para concluir que la opositora obró de buena fe, pues aunque no puede dejar de resaltarse que las partes pactaron unos contratos de prestación de servicios regidos por la Ley 80 de 1993 (folios 15/16 y 17/20), es lo cierto que éstos, a las claras, no reúnen los requisitos que establece la ley, entre otras razones porque el actor siempre estuvo subordinado al ISS, tal como se concluyó al analizar la prueba recaudada.

El fraude a la ley, deducido de vinculaciones que no responden a un verdadero trabajo autónomo e independiente, a la Sala le resulta evidente e inaceptable, al punto de que con base en él pudiese deducirse buena fe laboral. EL RECURSO DE CASACION Lo interpone la parte demandada con el propósito siguiente: " que la Corte case la sentencia impugnada en cuanto confirmó las condenas impuestas por el a- quo en la sentencia de primer grado y revocó las absoluciones dispuestas por dicho fallo en materia de primas de servicio, intereses a la cesantía, sanción por no pago de intereses, bonificación por firma de la convención e indemnización moratoria para imponerlas como juez de alzada, para que una vez convertida en Tribunal de Instancia, revoque todas las condenas proferidas por el Juzgado Cuarto Laboral de Medellín y en su lugar se absuelva al Instituto de Seguros Sociales de todas y cada una de las pretensiones de la demanda inicial.

Sobre costas decidirá lo pertinente.". Con tal fin presenta un único cargo que fue replicado. Se acusa a la sentencia del Tribunal de " violar por la vía indirecta, en la modalidad de aplicación indebida, los artículo 122 de la Constitución Política de 1991; 11 y 12 de la ley 6ª de 1945, 1 del Decreto 797 de 1949; 1, 2 y 3 de la Ley 244 de 1995; 1 de la Ley 52 de 1975; 3, 19, 467, 468, 469, 470 (subrogado por el artículo 37 del Decreto 2351 de 1965) y 471 (subrogado por el artículo 38 del Decreto 2351 de 1965) del Código Sustantivo del Trabajo; 58 del Decreto 1042 de 1978; 5 y 45 del Decreto 1045 de 1978; 32 de la Ley 80 de 1993; 177, 228, 304, 262 y 264 del Código de Procedimiento Civil, 60, 61 y 145 del Código Procesal del Trabajo".

Se sostiene por el impugnante que el Tribunal transgredió las anteriores disposiciones como consecuencia de las comisión de los errores de hecho que se enuncian a continuación. "1.- Dar por demostrado, sin estarlo, que el servicio prestado por la demandante estaba dentro de las tareas habituales del Instituto de Seguros Sociales. "2.- Dar por demostrado, no estándolo, que aunque el demandante fue vinculado como profesional contratista, actuó en realidad como trabajador dependiente del ISS.

"3.- No dar por demostrado, pese a estarlo, que el Instituto si justificó la contratación del demandante bajo los términos del artículo 3 de la Ley 80 de 1993. "3.- (sic) Dar por acreditado, sin estarlo, que el 30 de agosto de 1999 el ISS, de manera unilateral, dio por terminado el vínculo laboral que lo ligaba con la demandante. "4.- Dar por demostrado, sin estarlo, que el demandante fue beneficiario de las convenciones colectivas de trabajo suscritas el 6 de junio de 1995 y el 1° de noviembre de 1996 entre el ISS y el Sindicato Nacional de sus trabajadores.

"5.- Dar por demostrado, pese a no estarlo, que el ISS actuó de mala fe en la vinculación que desarrolló con la demandante entre el 7 de enero de 1994 y el 26 de abril de 1996.". Según el cargo el Ad quem incurrió en los anteriores errores de hecho como consecuencia de la indebida valoración de las pruebas que se señalan seguidamente: " 1.

Del documento emanado por el ISS el 9 de enero de 1997 (folio 21). "2. De los contratos de prestación de servicios suscritos entre el ISS y la demandante (folios 15 a 20 y 85 a 104). "3. La convención colectiva de trabajo suscrita entre el ISS y el Sindicato Nacional de sus Trabajadores el 6 de junio de 1995 (folios 157 a 207) y la convención colectiva de trabajo con vigencia entre el 1° de noviembre de 1996 y el 31 de octubre de 1999 (folios 213 a 239).

"4. De los documentos de folios 24, 67 a 83, 105 a 106, 109 y 133. "5. Declaración del señor Germán Enrique Reyes Forero (folios 147 a 152 vto).". En la demostración del cargo se dice: "1.- Las pruebas que se acusan como mal apreciadas tienen su explicación en el hecho de que el Tribunal expresó que analizaba la prueba recaudada en su conjunto, haciendo a continuación una escasa y superficial motivación del fallo impugnado, que lo llevó a concluir en la existencia de un contrato de trabajo entre las partes.

"Sin embargo, si el Tribunal hubiera apreciado el documento del folio 21, que fue aportado por el propio demandante con su demanda inicial, se habría dado cuenta que el ISS sí justificó la contratación civil de prestación de servicios del demandante como médico general. "En efecto, dicho documento, suscrito el 9 de diciembre de 1997 por el Gerente CAA San Ignacio de la Seccional Antioquia del Instituto demandado, certifica que se.

"El anterior documento público se convierte así en el punto de partida que indica la necesidad para el Instituto de contratar personal profesional bajo la modalidad de contrato civil de prestación de servicios, y ello justifica naturalmente la celebración de los convenios suscritos entre actora y demandada. Encuentra además plena justificación en el artículo 122 de la Constitución Política de 1991, que claramente establece que (Se destaca).

"Tales contratos demuestran fehacientemente que el actor fue contratado en su condición de profesional, pues tiene el grado de Médico y con amplia experiencia profesional y en esa condición fue que se obligó a. "Las anteriores apreciaciones reflejan sin lugar a dudas que por las calidades personales del demandante y por la certificación expedida por el Gerente CAA San Ignacio de la Seccional del ISS en Antioquía, los contratos celebrados entre las partes encajan perfectamente dentro de la regulación del artículo 32 de la ley 80 de 1993, que posibilita de modo excepcional la contratación de personas naturales para el desarrollo de las actividades relacionadas con la administración o funcionamiento de la entidad, cuando dichas actividades no puedan realizarse con personal de planta o requieran conocimientos especializados.

Bajo esta óptica el Tribunal debió examinar el testimonio de Germán Enrique Reyes, el cual le sirvió únicamente para establecer una subordinación y dependencia de la demandante hacía el ISS, que en realidad no existió, pero que para el declarante pudo entenderse por las condiciones en que aquel pudo haber prestado sus servicios. "Y es que los medios de prueba anteriormente referenciados no permiten concluir en manera alguna que las actividades desempeñadas por la demandante estaban incluidas dentro de las tareas habituales del Instituto, como de manera alegre y ligera lo manifestó el Tribunal.

Y tampoco puede desprenderse una subordinación laboral por el hecho de que al actor se le haya llamado la atención por sus faltas al cumplimiento de sus labores, o que hubiera sido amonestado, pues mal podía pretender el Tribunal que el médico demandante determinara a su arbitrio las horas en que debía prestar sus servicios y atender los pacientes que requerían atención médica, o que pudiera prestar sus servicios de manera irresponsable sin vigilancia alguna, puesto que el objeto de su contratación era precisamente su calidad de médico, condición en la que se obligó a respetar las Normas y Reglamentos del Instituto, como reza la cláusula segunda del contrato de prestación de servicios.

La autonomía que es propia de tales contratos no puede jamás significar la absoluta irresponsabilidad del contratista, como lo deja entrever el Tribunal en su lamentable sentencia, en la que además olvidó hacer mención de las escasas condiciones personales del demandante en cuanto recibió profundas y reiteradas críticas sobre su irresponsabilidad en el cumplimiento del contrato, en la atención de los usuarios del ISS y también su permanente estado de alicoramiento, como lo demuestran los documentos enunciados en el numeral 4. de los medios de prueba denunciados como equivocadamente apreciados.

"2.- En el evento remoto de que esa Corporación llegare a ratificar que los vínculos habidos entre las partes estuvieron regidos por un contrato de trabajo, tal como lo encontró demostrado el ad-quem, debe advertirse que éste incurrió en otro grave error al considerar que el demandante debía ser beneficiario de la convención colectiva de trabajo suscrita el 6 de junio de 1995 entre el ISS y el Sindicato Nacional de sus trabajadores y de la convención que tuvo su vigencia entre el 1° de noviembre de 1996 y el 31 de octubre de 1999, de acuerdo con el contenido de la cláusula 127.

"La cláusula en cita dispone textualmente: «Son beneficiarios de la Convención Colectiva de Trabajo, de acuerdo con el presente capítulo especial de ASMEDAS todos los trabajadores oficiales médicos afiliados a ASMEDAS que laboran en el Instituto. Son beneficiarios también, aquellos médicos trabajadores oficiales que laboran en el Instituto y no renuncian expresamente a los beneficios consagrados en la presente convención”.

"La lectura de la anterior cláusula convencional no permite deducir, como alegremente lo predicó el Tribunal, que el demandante era automáticamente beneficiario de su articulado, pues para poder inferir esa calidad se hace necesario acreditar los siguientes supuestos: "a). Si el número de los afiliados al Sindicato no excede de la tercera parte del total de trabajadores del ISS, la convención se le aplica a los miembros del Sindicato que la hubieran celebrado o a quienes se adhieran a sus disposiciones.

El demandante no demostró que hubiera sido afiliada al Sindicato que la suscribió ni tampoco que se hubiera adherido a sus beneficios. "b). Si el número de los afiliados al Sindicato excede de la tercera parte del total de los trabajadores del ISS, la convención se extiende a todos los trabajadores de la empresa, sean o no sindicalizados.

El demandante no demostró que los afiliados al Sindicato que celebró la convención excedieran dicho número. "c). El trabajador debe haber cotizado para la organización sindical que la suscribió, bien como afiliado a ella o bien como adherente a la convención. En el asunto bajo examen, no está acreditado ni lo uno ni lo otro, y desde luego tampoco que el actor hubiera cotizado a la organización sindical.

"Desde luego que dadas las circunstancias en que operó la vinculación que existió entre las partes, no es posible, jamás, situar al demandante como beneficiario del estatuto de contratación colectiva vigente en el ISS, pues nada impedía al demandante afiliarse a la organización sindical, ni solicitar su condición de adherente a tal estatuto.

Pero no hizo ni lo uno ni lo otro, seguramente bajo el pleno convencimiento que tenía que su vinculación contractual con el Instituto no tenía naturaleza laboral dependiente y subordinada,. "Es decir que el Tribunal, al imponer condenas con fundamento en las citadas convenciones colectivas de trabajo, erró ostensiblemente. "3.- Al no haber tenido en cuenta la sujeción de las partes a los términos señalados en el artículo 32 de la Ley 80 de 1993 ni la condición profesional académica del demandante, el ad-quem resultó además imponiendo condena por la indemnización moratoria, pretensión de la que había absuelto el Juzgado.

"Si a lo anterior se le agrega que durante el tiempo de vinculación de las partes, jamás el demandante hizo un reclamo al ISS por el supuesto desconocimiento de sus derechos laborales, todo ello lleva al firme convencimiento de que el Instituto actuó con la más absoluta y prístina buena fe en la relación que tuvo con la demandante, pues siempre actuó con la creencia de que dicha relación estaba condicionada a los términos contractuales, los cuales siempre cumplió sin reparo alguna de su contraparte, el que solo hasta el 21 de octubre de 1997, es decir con posterioridad a su retiro, fue que vino a reclamarle unos derechos de naturaleza laboral.

"Y es que debe recalcarse que la condición de profesional del demandante, Médico General para más señas, descartan de plano que la intención del Instituto hubiera sido la de engañarlo, pues aquel, sin lugar a dudas, tenía todo el conocimiento suficiente para evitar el supuesto engaño, situación esta de la que puede afirmarse se llegó precisamente por la conducta impropia y premeditada de quien, a sabiendas de los términos de su contratación, guardó absoluto silencio en su ejecución, pretendiendo con ello obtener ventajas económicas considerables de una situación que el mismo prohijó. Los postulados o principios protectores del derecho del trabajo no son de aplicación automática.

Para ello el intérprete debe tener en cuenta el grado de formación profesional del trabajador y otros aspectos tales como el de la remuneración, de ahí que a mayor instrucción del trabajador, se disminuye el campo de su aplicación, el que en cambio, cobra mayor vigor cuando el asalariado tiene un menor grado de instrucción ". La oposición, por su parte, sostiene que el censor no logró desvirtuar las conclusiones del Tribunal en torno a la existencia del contrato de trabajo del actor, de la aplicación a éste de la convención colectiva de trabajo vigente en el I.S.S., y de la procedencia de la indemnización moratoria, pues no demostró los errores de hecho atribuidos a dicha Corporación. CONSIDERACIONES DE LA CORTE Los tres primeros errores de hecho que se le atribuyen al Tribunal apuntan, esencialmente, a criticar la decisión del Ad quem de considerar la naturaleza jurídica de la vinculación del actor con la demandada como de índole contractual laboral, cuando, según el recurrente, la misma se enmarca dentro de la modalidad de prestación de servicios profesionales consagrada en el artículo 32 de la Ley 80 de 1993.

Afirma el impugnante que la anterior equivocación del Juzgador de Segunda Instancia se debió a la indebida apreciación por parte de éste del documento emanado por el ISS el 9 de enero de 1997 (folio 21), de los contratos de prestación de servicios suscritos entre el ISS y el demandante (folios 15 a 20 y 85 a 104) y de la declaración del señor Germán Enrique Reyes Forero (folios 147 a 152vto).

Pero lo cierto es que el análisis efectuado por el Ad quem sobre la prueba calificada que el recurrente denuncia como indebidamente apreciada no distorsiona de manera grosera su contenido, como que de las mismas, especialmente de los documentos que están a folios 15 a 16 y 17 a 20, se desprende que los materiales que utilizaba el actor para el desempeño de sus funciones médicas eran proporcionados por la accionada, que la entidad de seguridad social demandada le impartía directrices y órdenes al demandante en el ejercicio de las actividades encomendadas y que estaba sometido a un control disciplinario, elementos todos estos que, precisamente, fueron sobre los cuales construyó su conclusión de que el actor estuvo sujeto a una subordinación jurídica con el ISS y, que, consecuencialmente, la relación contractual que existió entre partes fue de naturaleza laboral.

Y si se trata del documento que está a folio 21 del expediente, se tiene que del mismo no aflora ninguna circunstancia que desquicie el soporte probatorio sobre el cual descansa la conclusión del Tribunal de que entre las partes se configuró una relación laboral. Ahora, los elementos de juicio que sirvieron de fundamento al Juez de la Apelación para deducir la existencia de una relación laboral entre las partes, sobre el supuesto de la subordinación jurídica del demandante, también fueron extraídos por el Ad quem del testimonio de GERMAN ENRIQUE REYES FORERO (folios 147 a 152 vto.), prueba que como es sabido no es susceptible de generar error de hecho en casación, dada la restricción impuesta por el artículo 7° de la Ley 16 de 1969.

Por lo que desde esta perspectiva se mantiene incólume también la sentencia acusada, en cuanto tuvo por demostrado que entre los sujetos del proceso existió una relación laboral. Vale anotar que la Sala Laboral ya ha expresado que la sola presencia en el proceso de los contratos celebrados por la accionada con fundamento en la figura nominada en el artículo 32 de la Ley 80 de 1993 no descarta, per se, la existencia de un contrato de trabajo, así como tampoco permite sostener, por esa sola circunstancia, que tal deducción constituya una equivocación protuberante.

Así lo aseveró esta Corporación en la sentencia del 11 de Diciembre de 1997 (Rad. 10153) y lo reiteró en la sentencia del 22 de Marzo de 2000 (Rad. 12960), donde expresó: "En efecto. No es materia de discusión que entre los contratos que la ley califica como administrativos que pueden celebrar las entidades oficiales se encuentra el de prestación de servicios; pero del hecho de hallarse consagrado legalmente este contrato, no se deriva la facultad de utilizarlo cuando se trata de relaciones laborales, puesto que en todos los casos en que los servicios personales al Estado o a una entidad descentralizada, o en los que la participación directa o indirecta de aquél sobrepasa los porcentajes indicados en la misma ley, son prestados por un ser humano de manera subordinada, se está, sin discusión posible, ante una relación de trabajo gobernada por una relación legal y reglamentaria o mediante un contrato de trabajo, de acuerdo con lo que determine la Constitución Política, o la ley cuando ella directamente no lo establece.

“Como es sabido, en Colombia siempre ha sido la regla general de vinculación con la administración pública, central o descentralizada, la relación legal y reglamentaría, que da lugar a que surja la figura del funcionario o empleado público. Relación laboral no regulada por un contrato de trabajo, en la que legalmente se fijan las condiciones generales que regirán los servicios personales que la nación, los departamentos, los municipios y las entidades descentralizadas por servicios reciben y remuneran.

Empero, desde la expedición del Decreto Legislativo 2350 de 1944, se contempló la posibilidad de que excepcionalmente se dieran con tales personas jurídicas relaciones laborales regidas por contrato de trabajo, por lo que surgió la figura del trabajador oficial. Esta institución se conservó en la Ley 6ª de 1945 e igualmente en los decretos legislativos que sirvieron para expedir el denominado Código Sustantivo del Trabajo.

“En la actualidad la distinción entre empleados públicos y trabajadores oficiales aparece expresamente prevista en la Constitución Política en los artículos 123 y 125, en los cuales a los trabajadores del Estado, o de sus entidades descentralizadas territorialmente y por servicios, se les clasifica como servidores públicos; pero se les diferencia de los empleados y de los miembros de las corporaciones públicas; sin que resulte razonable entender que al deferirse a la ley la determinación del régimen, se estuviera facultando a la administración pública para utilizar el contrato administrativo de prestación de servicios como una modalidad de vinculación laboral.

“Tal despropósito no resulta de la Constitución, conforme lo explicó la Corte Constitucional en la sentencia C-154 de 19 de marzo de 1997, en la que, siguiendo la doctrina y jurisprudencia laboral al respecto, señala como una característica diferencial del contrato de prestación de servicios la autonomía e independencia de quien los presta; autonomía que contrasta con la subordinación que es propia del contrato de trabajo y de los servicios personales realizados por los funcionarios y empleados públicos en virtud de una relación legal y reglamentaría. “No puede olvidarse que antes de la expedición de la Constitución Política vigente desde 1991, las normas legales diferenciaban los servicios personales subordinados que se prestaban por los empleados o funcionarios de manera permanente y que integraban el servicio civil de la República, de aquellos otros servicios prestados al Estado ocasionalmente, como los cumplidos por peritos; obligatoriamente, como los realizados por los jurados de votación; o temporalmente, como los ejecutados por técnicos y obreros, quienes, por no hacer parte de sus cuadros permanentes, fueron calificados en los Decretos Leyes 2400 y 3074 de 1968 como.

También el Decreto Ley 1042 de 1978 contempla en su artículo 83 la figura de los supernumerarios, que se vinculan para suplir las vacantes temporales de los empleados públicos en caso de licencias o vacaciones, y quienes, por consiguiente, no son otra cosa diferente a empleados que no pertenecen a los cuadros permanentes de la administración. “Quiere lo anterior decir que cuando por razones del servicio sea necesario vincular a alguien para la ejecución de una actividad de carácter permanente del Estado y de sus entidades descentralizadas territorialmente y por servicios, vale decir, una de las funciones que deben ser cumplidas siempre y no de manera puramente transitoria, deberá el nominador, de acuerdo con lo que disponga la ley, nombrarlos previo concurso, o de manera libre, para quienes no son de carrera administrativa, o deberá celebrar el patrono con ellos un contrato de trabajo; mas lo que sí resulta notoriamente improcedente e ilegal, es acudir al contrato administrativo de prestación de servicios para encubrir una relación de trabajo.

“Tratándose de relaciones de trabajo, la prevalencia de la realidad sobre las formalidades establecidas por los sujetos de la relación laboral no es una novedad de la actual Constitución Política, sino un principio protector del trabajo humano subordinado, que desde antes de 1991 tenía expresa consagración legal y pleno reconocimiento por parte de la jurisprudencia y doctrina nacionales”.

Entonces, como el cargo no logró demostrar que la conclusión del Tribunal de que entre las partes se estructuró un contrato de trabajo fuera consecuencia de una equivocación fáctica, la presunción de legalidad de la sentencia atacada en cuanto a este punto se refiere se mantiene intacta. En lo que atañe al cuarto error de hecho que se le imputa al Juzgador de Segunda Instancia, esto es, haber dado por demostrado, sin estarlo, que el demandante fue beneficiario de las convenciones colectivas de trabajo suscritas el 6 de junio de 1995 y el 1° de noviembre de 1996, hay que decir que la conclusión del Ad quem de que al actor lo cobijaba tal acuerdo colectivo no resulta a primera vista una equivocación protuberante, pues el Ad quem llega a esa deducción sobre la base de ser el accionante un médico que ostenta la calidad de trabajador oficial del ISS y de no obrar prueba en el expediente de que éste hubiera renunciado expresamente a los beneficios consagrados en dicho contrato colectivo, que son, efectivamente, los presupuestos que la cláusula 127 de la Convención Colectiva exige que se reúnan para tal efecto y cuya validez probatoria, en sí misma, no es objeto de inconformidad alguna por parte del censor.

En lo que sí le asiste razón al recurrente es en que el Ad quem incurrió en protuberante error de hecho cuando concluyó que la empleadora actuó de mala fe al no pagar al actor a la terminación del contrato de trabajo los créditos salariales y prestacionales a que tenía derecho, pues la existencia de los contratos de prestación de servicios visibles a folios 15 a 16 y 17 a 20 son una muestra diciente de la razonabilidad de la justificación dada por la demandada para no cancelar al demandante los conceptos laborales aquí reconocidos, como es la concerniente a que la relación jurídica que existió con el actor estaba regulada por una normatividad que la exoneraba de hacer esos pagos, lo que, ciertamente, se ajusta a lo prescrito en el artículo 32 de la Ley 80 de 1993.

Para la Corte, evidentemente, una excusa de esa naturaleza resulta apenas obvia frente al contenido literal de la disposición anteriormente citada, por lo que la invocación de la misma en la contestación de la demanda es razón suficiente para concluir que la mala fe no pudo preceder la decisión adoptada por la demandada a la finalización del contrato de trabajo del actor.

Las argumentaciones que esgrime el Tribunal como fundamento de su afirmación de que el I.S.S. obró malintencionadamente al no pagar las acreencias laborales reconocidas durante el juicio al actor, sobre todo la que califica esta decisión de la demandada como un fraude a la ley, no encuentra respaldo alguno en los elementos probatorios denunciados por el impugnante como indebidamente apreciados por aquella Corporación, y responden más a meras elucubraciones subjetivas del Juzgador de Segunda Instancia. De manera, que se tiene por demostrado el quinto (5°) error de hecho atribuido al Sentenciador de Segundo Grado.

Así las cosas, el cargo prospera parcialmente, en cuanto el Tribunal revocó lo decisión del A quo de absolver a la demandada de la pretensión de indemnización moratoria, para en su lugar impartir condena por tal concepto. Dada la prosperidad parcial de la acusación, no hay lugar a costas en casación. Para efectos de proferir la decisión de instancia y en atención a que dentro de las pretensiones elevadas por el accionante se halla la de la indexación de las condenas, para mejor proveer, se ordenará que por la secretaría se oficie al Dane para que informe acerca de la variación del índice de precios al consumidor en el país entre el 26 de Abril de 1996 y la fecha de expedición de la certificación respectiva.

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando Justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, CASA PARCIALMENTE la sentencia dictada el 15 de Junio de 2000 por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, dentro del proceso ordinario adelantado por HERNANDO INFANTE ZAYAS contra el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES, en cuanto condenó a la demandada a pagar al actor la indemnización moratoria.

NO LA CASA EN LO DEMAS. En sede de instancia, para mejor proveer, se ordena que por la Secretaria se oficie al Dane para que certifique acerca de la variación del IPC en el país desde el 26 de Abril de 1996 y hasta la fecha en que se produzca la comunicación respectiva. Sin costas por el recurso extraordinario. COPIESE,

NOTIFIQUESE, PUBLIQUESE Y DEVUELVASE EL EXPEDIENTE AL TRIBUNAL DE ORIGEN. GERMAN G. VALDES SANCHEZ FRANCISCO ESCOBAR HENRIQUEZ JOSE ROBERTO HERRERA VERGARA CARLOS ISAAC NADER RAFAEL MENDEZ ARANGO LUIS GONZALO TORO CORREA FERNANDO VASQUEZ BOTERO JESUS ANTONIO PASTAS PERUGACHE Secretario PAGE 26