SALA DE CASACION LABORAL PAGE 12 Expediente 15834 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION LABORAL Radicación 15834 Acta No. 35 Magistrada Ponente: ISAURA VARGAS DÍAZ Bogotá, D. C., diecisiete (17) de julio de dos mil uno (2001) Resuelve la Corte el recurso de casación interpuesto por AURA LUCÍA MUÑOZ ZULUAGA, contra la sentencia dictada el 2 de noviembre de 2000 por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira, en el proceso instaurado contra la recurrente por GUILLERMO GRAJALES ORREGO.
I-.
ANTECEDENTES GUILLERMO GRAJALES ORREGO demandó a la señora AURA LUCÍA MUÑOZ ZULUAGA, para que se declarara la existencia de un contrato de trabajo entre ellos “desde el 23 de noviembre de 1992 hasta el 6 de noviembre de 1999” (folio 4) y en consecuencia se le condene al pago de cesantías, intereses sobre las mismas, sanción por su no pago, prima de servicios, vacaciones, recargo nocturno, trabajo en dominicales y festivos, indemnización por no consignación de cesantías en el fondo, indemnización por despido injusto, indemnización por mora, prestaciones asistenciales y el subsidio por incapacidad temporal e indexación de las sumas a pagar.
Fundó sus pretensiones en haber laborado para la demandada mediante contrato verbal a término indefinido, en una finca de su propiedad, denominada “Los Puestes”, ubicada en Dosquebradas, entre el 23 de noviembre de 1992 y el 6 de noviembre de 1999, cuando fue despedido injustamente. Afirmó, que a pesar de haberse pactado para 1999, un salario igual al mínimo legal mensual establecido para ese año, “mas el recargo por trabajo extra diurno, nocturno, dominicales y festivos, y el auxilio de transporte legal estipulado” (folio 2), se le cancelaron $232.000 mensuales, suma que estaba por debajo del mínimo.
Afirma el demandante que fue contratado como vigilante, para “la custodia de los bienes de la finca, las personas que la habitaran, cuidar el ingreso y egreso de personal” (folio 3); en jornada nocturna de 6:00 p.m. a 6:00 a.m. todos los días, incluyendo sábados, dominicales y festivos; que el empleador nunca lo afilió al Instituto de Seguros Sociales o a cualquier otra entidad prestadora del servicio.
El 5 de agosto de 1999, en prestación del servicio sufrió un accidente de trabajo, donde “perdió su dedo pulgar derecho”, sin que se le hubiera reconocido prestación social alguna por el accidente; y que a la terminación del contrato no se le cancelaron las prestaciones sociales adeudadas. AURA LUCÍA MUÑOZ ZULUAGA al responder la demanda, aceptó la relación laboral desde el 23 de noviembre de 1992 hasta el 6 de noviembre de 1999 mediante contrato verbal a término indefinido; se opuso a la terminación unilateral e injusta, porque según ella, obedeció a “renuncia voluntaria” (folio 16); y sostuvo que su salario en dinero, era de $248.571,oo, superior al mínimo, y que además, “devengaba salario en especie”, traducido en alojamiento “que correspondía a cualquier pago de horas extras, o trabajos dominicales y festivos” (folio 17); y en alimentación “a un costo inferior al real en un 50%”.
Adujo también, que a pesar de ser cierto que las labores del demandante eran de vigilancia, no era cierto su trabajo en dominicales y festivos, por su descanso cada dos semanas; y que aun cuando se hubiese determinado pagar con el alojamiento el auxilio de transporte y los recargos nocturnos o por laborar en días festivos, el demandante tampoco tenía derecho al auxilio de transporte, por habitar en la finca.
Siempre estuvo afiliado a Cafesalud; y que si bien es cierto lo del accidente, éste tuvo ocurrencia, “en un horario que no era habitual del trabajo del demandante ” (folio 18). Finalizó su argumentación aceptando que “debe al empleado las siguientes prestaciones: cesantías totales, intereses a esas cesantías, el 50% de la prima de servicios del año 1998, y la totalidad causada por los 10 meses del año 1999” (folio 18) y niega deberle las demás al no existir despido injusto, y porque los gastos del accidente fueron asumidos por Cafesalud, habiéndosele cancelado además durante la incapacidad “permanentemente su salario sin descuento alguno ”; alegó además en su defensa, que sin desconocer los derechos del trabajador, la situación económica del País, la ha llevado a la crítica situación de explotación económica de la finca de la que deriva su sustento.
El Juzgado Laboral del Circuito de Dosquebradas resolvió, mediante sentencia del 5 de octubre de 2000: declaró la existencia de un contrato de trabajo a término indefinido entre las partes, desde el 23 de noviembre de 1992 hasta el 6 de noviembre de 1999, que terminó unilateral e injustificadamente, y condenó a Aura Lucía Muñoz Zuluaga, a pagarle al demandante $34.138.037,oo "por concepto de recargos nocturnos y trabajo en días de descanso obligatorio, vacaciones, cesantía, intereses a la cesantía, prima de servicios, indemnización por no pago de intereses e indemnización moratoria por falta de consignación del auxilio de cesantía” (folios 107 y 108), por $15525,oo diarios desde el 7 de noviembre de 1999 y hasta cuando se verifique el pago de salarios y prestaciones sociales (folio 108), negó las demás pretensiones y condenó en costas a la demandada.
II-. SENTENCIA DEL TRIBUNAL La alzada se surtió por apelación de la demandada y concluyó con la sentencia acusada en casación, por medio de la cual el Tribunal confirmó la sentencia del inferior, reduciendo la condena del literal a. de su numeral 2 a $23.328.319,oo “que resulta al deducirle el (sic) monto el valor del recargo nocturno, los dominicales y festivos”, conceptos por los que absolvió a la demandada y la condenó en costas de segunda instancia del 50%.
III-. EL RECURSO DE CASACION Conforme lo declara al fijar el alcance de la impugnación en la demanda con la que sustenta el recurso (folios 6 a 17), que no fue replicada, el recurrente le pide a la Corte que case la sentencia del Tribunal “en cuanto confirmó la condena por sanción moratoria por falta de consignación de las cesantías y falta de pago de las prestaciones al terminar el contrato e impuso costas en la segunda instancia ”, para que en sede de instancia, “modifique la sentencia del a-quo reduciendo la condena, impuesta en el literal a del numeral 2 de la parte resolutiva, a la suma de $4.196.146,oo que corresponden, a los derechos del trabajador una vez deducido el valor de sanción moratoria por de(sic) la cual se absuelve al empleador;
Revoque el literal b del numeral 2 de la parte resolutiva y en su lugar absuelva por este concepto; confirme el numeral 3 y modifique el 5 en cuanto a que la imposición de costas solo pueden ser parciales pues no triunfaron todas las pretensiones”. Teniendo en cuenta que los tres cargos buscan los mismos fines, por lo que están dirigidos a controvertir la condena de indemnización por mora que confirmara el fallador de segunda instancia, se estudiarán conjuntamente.
En los tres cargos acusa la aplicación indebida de un conglomerado conjunto normativo, de los que solamente se requieren para los fines del recurso, los artículos 65 del Código Sustantivo del Trabajo y 57 de la Ley 2ª de 1984; la única diferencia en cuanto al ataque consiste en que mientras en el primero y tercer cargos dirige su acusación por la vía directa, en el segundo lo hace por la indirecta, a consecuencia del yerro fáctico de no haberse demostrado estándolo, que la mora en el pago de algunas prestaciones sociales al demandante no obedeció a un acto de mala fe; error que según su decir, provino de la falta de apreciación de la confesión ficta del demandante y los testimonios de Juan Clímaco Arboleda Arango y Omar Felipe Segura Muñoz.
La argumentación con la que el recurrente cree demostrar la acusación se reduce a la afirmación de haber violado el Tribunal la ley tanto en el primero como en el tercero de los cargos al aplicar indebidamente el artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo, cuando deja de analizar la condena de indemnización por mora impuesta por el inferior, en atención a que ella no había “sido motivo del recurso de alzada”; dándole una errónea interpretación al artículo 57 de la Ley 2ª de 1984, que lo único que exige es que se manifieste la inconformidad, para que se entienda que el recurso debe resolverse en lo que le desfavorece a quien recurre en apelación. Y en el segundo cargo aduce que de haberse tenido en cuenta la confesión ficta del demandante respecto de los hechos de la demanda "hubiera concluido que la falta de consignación de las cesantías y la no cancelación de las mismas y otras prestaciones al momento de terminar el contrato no obedecían a un actuar de mala fe de la empleadora sino a situaciones económicas adve rsas y ajenas a su voluntad”; lo cual hubiera podido corroborar con los testimonios de Juan Clímaco Arboleda Arango y Omar Felipe Segura Muñoz.
SE CONSIDERA Para desestimar los cargos es suficiente anotar que el Tribunal para confirmar la decisión de primera instancia relacionada con la condena de indemnización por mora impuesta por el Juzgado del conocimiento asentó que, “reclama el recurrente revisión de la suma sobre la que se impuso la indemnización moratoria, $15.525.oo diarios, al argüir que esa suma está muy por encima del salario mínimo legal de 1999.
Al respecto baste decir que aquella suma, si bien es cierto es muy superior al salario mínimo diario, también lo es que ella es el promedio diario deducido a favor del trabajador para ese año teniendo en cuenta los $248.571.oo que como salario en dinero se reconoce en la respuesta al hecho cuarto de la demanda, fl. 17, se le cancelaba mas el valor del recargo nocturno y del pago de los dominicales y festivos que aunque en esta sede se acepta fuese hecho en especie, esta modalidad salarial por supuesto, tiene que ser incluida al establecer el salario final con que se han de liquidar los créditos pecuniarios a favor del trabajador demandante” (folio 19).
En efecto, basta leer la parte motiva de la sentencia para advertir que los cargos son totalmente infundados, toda vez que el verdadero motivo por el cual el Tribunal confirmó la condena de la indemnización por mora lo constituyó la circunstancia de haber considerado con fundamento en la petición de revisión que le hiciera el recurrente, que estuvo bien hecho el cálculo efectuado para deducir el salario mínimo legal diario en que se basó dicha condena.
Aun cuando lo dicho constituye razón más que suficiente para desestimar las infundadas acusaciones que a la sentencia se hacen en el recurso de casación, considera la Corte que resulta pertinente aclarar que a pesar de que el Tribunal sostuvo que “de las demás condenas impuestas a la parte demandada no se ocupará la Sala por respeto al principio non bis in ídem”, ello no fue óbice ni cortapisa para que sí lo hiciera respecto de la condena de indemnización por mora, tal y como se aprecia del aparte transcrito de la sentencia. Como es sabido, la presunción de acierto y legalidad que ampara la sentencia acusada en casación le impone a la Corte el deber de considerar acertadas las conclusiones a las que haya llegado el Tribunal respecto de la cuestión de hecho debatida en el proceso, mientras el recurrente, por la vía adecuada, no le demuestre que incurrió en algún desatino generado en la aplicación de las normas que rigen el punto debatido o valoración de las pruebas; y por tal razón, resulta intangible el convencimiento que se formó el juez de apelación de que “la suma sobre la que se impuso la indemnización moratori a, $15.525.oo diarios ”, correspondía al “promedio diario deducido a favor del trabajador”, teniendo en cuenta el salario en dinero reconocido por la propia demandada al responder al hecho cuarto de la demanda, mas lo cancelado por recargo nocturno, dominicales y festivos.
En consecuencia, los cargos no prosperan. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida el dos (2) de noviembre de dos mil (2000), por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira, en el proceso seguido por GUILLERMO GRAJALES ORREGO contra la señora AURA LUCÍA MUÑOZ ZULUAGA.
Sin costas en el recurso extraordinario. Cópiese, notifíquese, publíquese y devuélvase al Tribunal de origen. ISAURA VARGAS DÍAZ FRANCISCO ESCOBAR HENRIQUEZ JOSE ROBERTO HERRERA VERGARA CARLOS ISAAC NADER LUIS GONZALO TORO CORREA GERMAN G. VALDES SANCHEZ FERNANDO VASQUEZ BOTERO JESUS ANTONIO PASTAS PERUGACHE Secretario PAGE