CORTE SUPREMA DE JUSTICIA 1 8 EXP. 15833 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION LABORAL Magistrado Ponente: Dr. FRANCISCO ESCOBAR HENRIQUEZ Radicación No. 15833 Acta N° 28 Bogotá, D.C. mayo treinta y uno (31) de dos mil uno (2001). La Corte decide el recurso de casación interpuesto por el apoderado de la sociedad Almidones Nacionales S. A. contra la sentencia proferida el 2 de octubre de 2000 por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali en el juicio seguido por Carlos Arturo Vásquez Vidal contra la recurrente.
ANTECEDENTES El Tribunal confirmó las condenas impuestas por el Juzgado Décimo Laboral del Circuito de Cali en la audiencia de juzgamiento celebrada en marzo 21 de 2000, referentes a cesantía por valor de $1.113.133.30, sus intereses por $105.005.60, prima proporcional de $405.920.oo, compensación de vacaciones en cuantía de $1.148.000.oo, salarios equivalentes a 14 días e indemnización moratoria en la suma diaria de $47.200,oo desde el 14 de octubre de 1997.
En lo que hace a la sanción por mora, que es el único aspecto al que se refiere el recurso de casación, el ad quem consideró que en la apelación contra la decisión del a quo, no se discutió la viabilidad de los derechos por los que resultó condenada la sociedad, “.. sino que solo se limitó a tratar de justificar la mora en el pago de estas prestaciones y vacaciones, con la sola argumentación de la grave crisis económica de la empresa demandada, excusa que no encuentra respaldo legal..” y agregó que la sustitución patronal acaecida en agosto de 1997 no alteró el contrato de trabajo del actor y que no aparece demostrada ninguna justificante para incumplir el pago de las acreencias del actor, “.. a pesar de haber transcurrido más de dos años..” desde la finalización del vínculo.
Las reclamaciones del actor tuvieron como causa la existencia del contrato de trabajo entre el 5 de octubre de 1992 y el 14 de octubre de 1997, cuando renunció por causas imputables a la empleadora dados “ los múltiples inconvenientes de la empresa ”, estando en el desempeño del cargo de gerente de ventas sección papel y corrugado con un salario mensual de $1.416.000,oo, asignación que no fue cancelada durante dos meses y medio, y que constituyó el motivo del despido indirecto.
Al responder la demanda, fueron aceptados los hechos referentes a la duración de la relación laboral, al cargo y salario devengado por el accionante y a la sustitución patronal acaecida en agosto 1 de 1997, entre Colombiana de Almidones y Derivados S. A y la sociedad demandada. Se opuso a las reclamaciones del actor e invocó las excepciones de inexistencia de la obligación, petición de lo no debido, carencia de acción o derecho a demandar, pago, prescripción y compensación. RECURSO DE CASACIÓN Con la finalidad de que se case la sentencia acusada en tanto ratificó la condena impuesta por el a quo por concepto de indemnización moratoria y que en instancia se revoque para absolver a la demandada, se formula un solo cargo, que no tuvo réplica, por la causal primera de casación laboral, vía indirecta, que acusa la aplicación indebida del art. 65 del C. S. del T. como consecuencia de 4 errores de hecho que se refieren en general a la ausencia de mala fe en la conducta patronal, por asistirle razones serias al incumplir el pago de los derechos del trabajador.
Yerros que anota obedecieron a la errada apreciación de la demanda, la carta de renuncia vista a fol. 28 y el contrato de trabajo obrante a fol. 31; además por no apreciar el interrogatorio absuelto por el representante de la empresa demandada. Advierte que del hecho 10º de la demanda inicial se infiere que por los inconvenientes que generó el incumplimiento de las obligaciones de la accionada, el demandante renunció, circunstancia esta que figura en la comunicación vista a fol. 28 y que pone en evidencia el conocimiento que tenía el actor de la grave situación económica de su empleadora que le impedía sufragar en tiempo los derechos laborales y que ello se corrobora con el interrogatorio absuelto por la parte accionada.
Resalta la importancia de tener en cuenta que el contrato de trabajo se inició en octubre 5 de 1992 conforme al documento de fol. 31 y que la discusión está circunscrita al incumplimiento de los pagos para el año de 1997, especialmente de los salarios desde agosto hasta la fecha de finalización, según el hecho 11 de la demanda. SE CONSIDERA Ante todo se precisa que el Tribunal concluyó que legalmente resulta inadmisible argumentar dificultades económicas de la empresa para incumplir las obligaciones pecuniarias del trabajador y de ahí que ninguna trascendencia tenga para efectos de la indemnización moratoria los yerros fácticos atribuidos a la falta de valoración probatoria o la equivocación que en esta materia señala el cargo, puesto que aún de evidenciarse tales dificultades, quedaría como apoyo jurídico de la sentencia la mencionada consideración del ad quem, según la cual “.. la sola argumentación de la grave crisis económica de la empresa demandada, (es) excusa que no encuentra respaldo legal..”.
Además, si se dejara de lado la anterior observación, el análisis de las pruebas que cita el cargo no permitiría establecer la buena fe de la demandada para dejar de pagar los derechos del accionante, puesto que en la demanda se alude al retraso de dos meses y medio para cancelar los salarios del señor Vásquez Vidal y para hacer los aportes por salud y pensión y a que “analizada la conducta de su empleadora decidió dar por terminado el contrato” según comunicación en la que expuso que su decisión era imputable a la sociedad por “múltiples inconvenientes de la empresa”.
Luego de estos hechos aducidos escuetamente en la demanda inicial no se puede inferir circunstancias justificantes del incumplimiento patronal. En la comunicación vista a fol. 28 del informativo textualmente figura que “.. Debido a los múltiples inconvenientes durante este período crítico tanto para la empresa como para mí, presento a usted mi renuncia irrevocable..”; luego tampoco esta mención general puede tenerse como razón que abone la buena fe de la empleadora en la falta de solución de las obligaciones derivadas del contrato de trabajo y se descarta la existencia de error alguno derivado de su apreciación. Y menos aún puede surgir un yerro en este aspecto, del interrogatorio que absolvió el representante de la sociedad accionada, porque su argumentación para excusar la omisión de la empleadora no tiene carácter de confesión, cuando aspira a favorecerse de ella.
Por último, el contrato de trabajo suscrito por las partes, obrante al fol. 31 carece de incidencia en el punto analizado. Por todo lo dicho el cargo no es viable, sin embargo no se impondrán costas, toda vez que no se causaron. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali el 2 de octubre de 2000 en el juicio promovido por Carlos Arturo Vásquez Vidal contra Almidones Nacionales S. A. Sin costas en el recurso.
CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE Y DEVUÉLVASE EL EXPEDIENTE AL TRIBUNAL DE ORIGEN. FRANCISCO ESCOBAR HENRÍQUEZ JOSÉ ROBERTO HERRERA VERGARA CARLOS ISAAC NADER RAFAEL MÉNDEZ ARANGO LUIS GONZALO TORO CORREA GERMÁN G. VALDÉS SÁNCHEZ FERNANDO VÁSQUEZ BOTERO JESUS ANTONIO PASTAS PERUGACHE Secretario