ANTECEDENTES PAGE 16 Rad.No.15830 SALA DE CASACION LABORAL Radicación No. 15830 Acta No.35 Magistrado Ponente: LUIS GONZALO TORO CORREA Bogotá D.C., diecinueve (19) de julio de dos mil uno (2001). Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por el apoderado de RICARDO QUINTERO ANDRADE contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali el 26 de octubre de 2000, en el juicio seguido por el recurrente contra la sociedad “INDUSTRIA DE LICORES DEL VALLE DEL CAUCA”.
ANTECEDENTES RICARDO QUINTERO ANDRADE llamó a juicio ordinario laboral a la INDUSTRIA DE LICORES DEL VALLE DEL CAUCA, para que se declare la ilegalidad de la compartibilidad de la pensión de jubilación que le fue concedida por la demandada con la de vejez otorgada por el ISS y, en consecuencia, se ordene el pago indexado de los valores descontados mensualmente de su pensión de jubilación como consecuencia de la compartibilidad y las costas del proceso.
En sustento de sus pretensiones, afirma que nació el 19 de junio de 1920 e ingresó a laborar el 5 de mayo de 1949 y se retiró el 15 de mayo de 1973, porque la demandada le concedió pensión de jubilación a partir del 16 de mayo de 1973, acorde con lo establecido en la convención colectiva vigente a partir de julio de 1973; que el ISS le reconoció pensión de vejez a partir del 1º de julio de 1981 y la demandada decidió compartirla con la de jubilación que venía pagando, a partir del 1º de julio de 1981; que el 7 de julio de 1997 solicitó por escrito a la demandada la devolución de los valores descontados ilegalmente en razón de la compartibilidad, además del reintegro que le entregó el ISS, pero no obtuvo respuesta positiva.
La accionada, en la respuesta a la demanda, se opuso a las pretensiones; aceptó los extremos de la relación laboral, el haber pensionado al actor en mayo de 1973, el reconocimiento por parte del ISS de la pensión de vejez y el escrito de reclamación para agotar la vía gubernativa. Los demás hechos los remitió a prueba y propuso en su defensa las excepciones de inexistencia de la obligación, cobro de lo no debido, pago y prescripción. El Juzgado Séptimo Laboral del Circuito de Cali, mediante sentencia del 5 de mayo de 2000 (fls. 234 a 238, C. Ppal.), declaró probada la excepción de inexistencia de la obligación, absolvió a la demandada y le impuso costas al demandante.
LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL Apeló la parte actora y el Tribunal de Cali, mediante sentencia del 26 de octubre de 2000 (fls. 6 a 15, C. Tribunal), confirmó el fallo del a quo e impuso costas al actor. En lo que interesa al recurso extraordinario, el ad quem, luego de considerar que, conforme a la prueba documental, al momento de ser pensionado el demandante superaba los 50 años de edad y había laborado al servicio de la administración pública más de 20 años, concluyó: “ Los requisitos de edad y tiempo de servicios señalados son los que en términos del artículo 17 de la Ley 6ª de 1945, artículo 7º del Dcto. 1848 de 1969 y el parágrafo 2º del Art. 27 del Dcto. 3135 de 1968 se necesitaban para que un trabajador oficial accediera a la pensión de jubilación lo que nos impone calificar el beneficio prestacional como de carácter voluntario.
“ Teniendo carácter legal dicho beneficio la sentencia apelada debe ser confirmada por identificarse ésta Sala de Decisión con los considerandos que llevaron a la a-quo a declarar probada la excepción de inexistencia de la obligación demandada por RICARDO QUINTERO ANDRADE de la INDUSTRIA DE LICORES DEL VALLE por cuanto su situación pensional a cargo de esta es la prevista en el art. 60 del acuerdo 224 de 1966 aprobado por Decreto 3041 del mismo año el que se transcribió en la providencia apelada, toda vez que al 1º de enero de 1967, fecha en que el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES asumió los riesgos de invalidez, vejez y muerte había completado un tiempo de servicio menor a 20 años y mayor a 15 años, por lo tanto este reconocimiento quedó sujeto a ser compartido cuando el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES le concediera la pensión de vejez lo que se dio a través de Resolución No., 05235 de mayo de 1981 y con retroactividad a julio 1º del mismo año razón por la que a cargo de la demandada quedó el mayor valor entre las dos pensiones, de ahí que se halle acertado el proceder de la INDUSTRIA DE LICORES DEL VALLE en cuanto solo –sic-le está entregando al demandante por pensión de jubilación el resultado de dicha diferencia, razones por las que se confirma el fallo apelado.” (fls. 13 y 14, C. Tribunal).
EL RECURSO EXTRAORDINARIO Fue interpuesto por la parte demandante y concedido por el Tribunal. Admitido por la Corte se procede a resolver. ALCANCE DE LA IMPUGNACION Pretende el recurrente se case totalmente la sentencia impugnada y, en sede de instancia, se revoque la del a quo y, en su lugar, se acceda a las pretensiones de la demanda, por lo tanto “ declarará la ilegalidad de la compartibilidad de la pensión de jubilación concedida al demandante por la parte demandada con la del Seguro Social y como consecuencia condenará a la demandada a continuar pagándole al demandante la pensión plena de jubilación que le reconoció mediante Resolución de Gerencia 217 de abril 30 de 1973, con los reajustes de ley y al pago con indexación de los valores que le ha venido descontando mensualmente de esta pensión desde el momento en que interrumpió su pago completo, proveyendo en costas de ambas instancias lo pertinente. ” (fls. 13, C. Corte).
Con tal propósito formula dos cargos que no fueron replicados y que en seguida se estudian. PRIMER CARGO Acusa la sentencia de ser violatoria de la ley sustancial por vía directa, por interpretación errónea “del art. 17 de la Ley 6 de 1945; art. 7 del Decreto 1848 de 1969 y parágrafo 2 del art. 27 del decreto 3135 de 1968; lo que llevó a la aplicación indebida del art. 60 del Acuerdo 224 de 1966 aprobado por Decreto3041 de 1966 y a la inaplicación del art. 8 del Decreto Ley 433 de 1971.
Lo anterior en relación inmediata con los arts. 13 y 14 del C.S.T.” (fls.14, C. Corte). En la demostración afirma que el ad quem interpretó incorrectamente la normatividad citada, pues ella establece 55 años de edad para los varones ( y no más de 50 años como dice el Tribunal) y 20 o más años de servicios, “ por lo tanto la consecuencia necesaria al aceptar que efectivamente el demandante se pensionó antes de tiempo –52 años- (sin discutir lo referente al monto de la pensión) era que la pensión otorgada tenía carácter voluntario, es decir, por ese solo hecho de reconocerse la pensión antes de la edad exigida legalmente, ésta necesariamente tiene carácter voluntario y no carácter legal.” (fls. 14, C. Corte).
Dice que el Tribunal calificó contradictoriamente la pensión de jubilación al tenerla como un beneficio prestacional de “ carácter voluntario”, para luego considerarlo como de “carácter legal”, aplicando indebidamente el art. 60 del Acuerdo 224 de 1966, aprobado por el Decreto 3041 de 1966. Que de haberse interpretado correctamente la normatividad indicada, se hubiera concluido que la pensión otorgada por la demandada al actor era compatible con la pensión de vejez otorgada por el ISS, debiéndose aplicar el artículo 8º del Decreto Ley 433 de 1971 que la consagra, por ser una prestación adicional a la legal y “constituir un derecho adquirido y por lo tanto irrenunciable (arts. 13 y 14 C.S.T.).
“Adicionalmente debe tenerse en cuenta que la Ley 9 de 1946 o el Acuerdo 224 de 1966 (Decreto 3041 de 1966) sobre derecho pensional no consignó la compartibilidad de la pensión de carácter extralegal, voluntaria o contractual con la de vejez, como sí lo hizo el Acuerdo 029 de 1985 (art. 5º), aprobado mediante Decreto 2879 de 1985, … (transcribe la norma).
“ Lo anterior fue ratificado mediante el Acuerdo 049 del 1 de febrero de 1990, aprobado por el Decreto 0758 del 11 de abril de 1990 en el que se establece que las pensiones de jubilación reconocidas por convención, laudo, pacto colectivo o voluntariamente, causadas a partir del 17 de octubre de 1985, son las que podrán ser compartidas. “ La compartibilidad establecida en el art. 60 del Decreto 3041 de 1966, aprobatorio del Acuerdo 224 del mismo año hacía referencia expresamente a las pensiones legales otorgadas con el cumplimiento de los requisitos de edad y tiempo de servicio, es decir, 55 de edad y 20 o más años de servicios, que como ya se vio, no es el caso del demandante, que como lo acepta la misma sentencia objeto del presente recurso de casación, se pensionó antes de tiempo.” (fls. 15 y 16, C. Corte).
SE CONSIDERA En primer lugar, debe señalarse que, a pesar de su desafortunada redacción, es indiscutible que el Tribunal calificó como de origen legal la pensión que le fue reconocida al actor por la demandada, así hubiere consignado erróneamente en el fallo que “ lo que nos impone calificar el beneficio prestacional como de carácter voluntario.”, pues, no sólo esta conclusión es contraria al argumento que la antecede, si no que, además, a renglón seguido, se parte del presupuesto de su legalidad, cuando se afirma “Teniendo carácter legal dicho beneficio ”, lo que lógicamente corresponde al juicio de valor propuesto en las premisas anteriores, de donde resulta palmario que tal aseveración solo obedece a un simple lapsus calami.
Hecha la salvedad anterior, cabe agregar que ese carácter legal de la pensión lo dedujo el ad quem al entrever que los requisitos de edad y tiempo de servicios, en consideración a los cuales fue otorgada, son aquellos que “en términos del artículo 17 de la ley 6 de 1945, artículo 7º del Dcto. 1848 de 1969 y el parágrafo 2º del Art. 27 del Dcto. 3135 de 1968 se necesitan para que un trabajador oficial accediera a la pensión de jubilación.”.
El argumento central del ataque estriba en que el Tribunal incurrió en error de interpretación de los artículos 17 de la ley 6 de 1945, 7º del Dcto. 1848 de 1969 y del parágrafo 2º del Art. 27 del Dcto. 3135 de 1968, al inferir de ellos que la edad mínima exigida para acceder a la pensión de jubilación era inferior a 55 años para los varones, cuando lo que dicen tales disposiciones es distinto.
Dislate jurídico que, según afirma, fue el que lo llevó a concluir que la pensión era legal y no voluntaria. No encuentra la Sala que el ad quem hubiere hecho exégesis alguna sobre los preceptos señalados, presupuesto necesario para que se configure esta modalidad de infracción de la ley, pues simplemente se limitó a afirmar que la edad y el tiempo de servicios que encontró demostrados, eran los señalados por tales disposiciones para acceder a la pensión de jubilación. Es decir, que frente a una situación fáctica determinada, la corporación de segunda instancia aplicó las anteriores disposiciones, pero sin emitir ningún concepto sobre su sentido, lo que es propio de una aplicación indebida y no de la modalidad de infracción denunciada.
No obstante, así se hubiera denunciado la aplicación indebida de tales disposiciones, tampoco encuentra la Corte que el fallo hubiere incurrido en tal yerro, pues resulta incuestionable que de acuerdo con el literal b) del artículo 17 de la ley 6 de 1945, la edad mínima para acceder a la pensión vitalicia de jubilación era de 50 años, sin distinción de sexo y aunque es cierto que el decreto 3135 de 1968 modificó esta situación, al establecer en su artículo 27 como edad mínima 55 años para los varones y 50 para las mujeres, también lo es que, de acuerdo con el parágrafo segundo de esa disposición “para los empleados y trabajadores que a la fecha del presente decreto hayan cumplido dieciocho (18) años continuos o discontinuos de servicios, continuaran aplicándose las disposiciones sobre edad de jubilación que regían con anterioridad al presente decreto.” (subrayas fuera de texto).
Y como no se discute que el demandante entró a laborar para la demandada desde mayo 5 de 1949, para el 26 de diciembre de 1968, fecha en que fue expedido el decreto, el actor ya llevaba más de 19 años de servicio, de donde continuaba cobijado, en cuanto a la edad mínima, por la ley 6ª de 1945. Puesto que la acusación respecto a las restantes normas que contiene la proposición jurídica, está fincada en la prosperidad de la imputación por interpretación errónea de las anteriores disposiciones y como quiera que ello no ha sucedido, aquella debe correr con la misma suerte.
Por lo tanto, el cargo no prospera. SEGUNDO CARGO Dice así: “Acuso la sentencia impugnada por la causal primera de casación por ser violatoria de la ley sustancial por aplicación indebida del art.17 de la Ley 6 de 1945; art. 7 del Decreto 1848 de 1969; parágrafo 2 del art. 27 del Decreto 3135 de 1968; art. 60 del Acuerdo 224 de 1966 aprobado por Decreto 3041 de 1966, lo que llegó a inaplicar el art. 8 del Decreto Ley 433 de 1971, todo lo anterior en relación inmediata con los arts. 13 y 14 del C.S.T Este cargo se formula por la vía indirecta como quiera que el sentenciador de instancia aplicó indebidamente la normatividad referida al haber incurrido en los siguientes errores de hecho: “1.
No haber reconocido, debiendo hacerlo, que la pensión del demandante tenía carácter contractual o al menos extralegal o voluntario. “2. Darle a la pensión del demandante, sin tener por qué hacerlo, carácter legal, contra toda evidencia. “ A estos errores fue conducido el Ad-quem al dejar de apreciar las siguientes pruebas: “1. Resolución 217 del 30 de abril de 1973 que contiene el otorgamiento de la pensión al demandante con 52 años de edad y con el 80% del promedio de los emolumentos devengados durante el último año de servicio y que no establece la compartibilidad futura de esta pensión con la que pueda otorgarle el I.S.S., asumiendo plenamente el valor de dicha pensión (folios 9-11 y 43-45).
“2. Contestación de demanda en donde la parte demandada acepta y confiesa que la pensión otorgada al demandante es de tipo convencional (folio 28). “3. Oficio del 18 de octubre de 1984 que contiene contestación a petición del demandante y en el que se acepta que la pensión reconocida al demandante es de origen convencional numeral 4 de dicha contestación (folios 100-101) y oficio del 4 de septiembre de 1984 (folio 106) mediante el cual el demandante impugna la compartibilidad de su pensión con la del I.S.S. y que fue contestado mediante el oficio referido anteriormente.
“4. Liquidación de jubilación hecha por la demandada al demandante en la que consta la edad de jubilación de éste (52 años, 10 meses, 26 días) y el monto pensional del 80% del ingreso recibido en el último año de servicio (folio 144). “5. Petición del demandante a la empresa demandada en donde solicita se le conceda la pensión de jubilación con la edad que tiene de casi 53 años (folio 145).
“6. Convención Colectiva de Trabajo debidamente autenticada por la propia demandada en donde se establecen dos situaciones: el otorgamiento de pensión de acuerdo a las disposiciones legales vigentes sobre la materia (pensión legal) y el otorgamiento extralegal a los trabajadores que hayan laborado por un término no inferior a 15 años en forma continua o discontinua al servicio de la empresa, reconociéndoles a éstos últimos la pensión con base en el 80% del promedio de salarios devengados en el último año de servicios (pensión extralegal) (folios 228-231) ” (fls. 16 y 17, C. Corte).
Dice en la demostración que si el ad quem hubiera apreciado los referidos documentos, su conclusión no podría ser otra a la de que la demandada le otorgó al actor una pensión plena de jubilación de tipo convencional, extralegal, no solamente por la edad sino por el monto de su liquidación. Que la normatividad para la fecha del otorgamiento de dicha pensión, requería para su derecho 20 años o más de servicios y 55 años de edad y el monto de liquidación del 75% del promedio salarial del último año. Que la Resolución 217 no deja lugar a dudas y constituye plena prueba de que el actor fue pensionado con base en la convención colectiva vigente para tal fecha, pues en ella se hace alusión a la convención expresamente y fue otorgada antes del cumplimiento de la edad exigida legalmente y por un monto extralegal, demostrándose su origen contractual.
Que de no aceptarse la aportación legal al proceso de tal Convención Colectiva, no queda duda que su carácter es voluntario y no se condiciona su futuro a compartibilidad con la que pueda otorgar el I.S.S., con lo cual asume la demandada plenamente dicha pensión sin someterla a plazo o condición alguna. Que la demandada al responder la demanda y proponer la primera excepción reconoce el carácter convencional de dicha pensión (folio 28).
Para terminar expresa que los otros documentos relacionados como dejados de apreciar, “como el de folio 100-101 que acepta en su numeral 4 que la pensión reconocida al demandante es de origen convencional; el que contiene la liquidación del monto de la jubilación y el monto pensional del 80% del ingreso del último año de servicio y la propia Convención Colectiva arrimada al proceso por la propia demandada y autenticada incluso por ella, reafirman y dan consistencia al hecho de que efectivamente la pensión del demandante es de origen convencional o por lo menos voluntario.
Adicionalmente el documento de folio 145 que contiene la petición del demandante a la empresa para que le conceda la pensión con la edad que tiene en ese momento y la aceptación de ésta hecha posteriormente por la demandada, reafirman el carácter no legal de tal pensión " (fls. 18, C. Corte). SE CONSIDERA Como ya tuvo oportunidad de verse en el cargo anterior, el Tribunal concluyó que la pensión otorgada al actor era de origen legal, por cuanto los requisitos de edad y tiempo de servicios, en consideración a los cuales fue otorgada, son aquellos que “en términos del artículo 17 de la ley 6 de 1945, artículo 7º del Dcto. 1848 de 1969 y el parágrafo 2º del Art. 27 del Dcto. 3135 de 1968 se necesitan para que un trabajador oficial accediera a la pensión de jubilación.”.
A esa conclusión llegó luego de haber establecido, de acuerdo con la prueba documental, que el demandante nació el 19 de junio de 1920, es decir, que a la fecha de jubilación tenía más de cincuenta años y que empezó a laborar para la demandada desde abril 30 de 1949, por lo que había completado a su servicio más de 20 años. No se ocupa el ataque en desvirtuar los anteriores soportes fácticos del fallo, pues no controvierte el tiempo de servicios del actor, ni desconoce que su edad al momento de jubilarse fuera la que dedujo el Tribunal, no obstante cuestionar esta última por ser inferior a la requerida por la normatividad vigente para acceder al derecho.
Aspecto este último de raigambre jurídica, inatacable por la vía indirecta, pues lo que en realidad controvierte el censor es la indebida aplicación de la ley al hecho concreto de la edad del demandante. No obstante, debe aclararse que por llevar el actor un tiempo de servicio superior a 19 años cuando entró a regir el decreto 3135 de 1968, de acuerdo con el parágrafo 2º de su artículo 27, estaba sujeto, en cuanto a la edad mínima de jubilación, a lo dispuesto en el literal b) del artículo 17 de la ley 6 de 1945, que la fijaba en 50 años sin distinguir entre los sexos, de donde no puede inferirse que la edad tenida en cuenta por la empresa para otorgar la pensión de jubilación al actor era inferior a la legal.
Ahora bien, plantea el censor igualmente que de haber apreciado el Tribunal la Resolución 217 del 30 de abril de 1973, habría encontrado que la pensión reconocida al actor se liquidó con el 80% del promedio de los emolumentos devengados durante el último año de servicios, cuando la normatividad vigente a la fecha de otorgamiento de la pensión establecía apenas el 75% de ese promedio salarial.
No es cierto que el Tribunal haya dejado de apreciar la Resolución 217 del 30 de abril de 1973, pues a pesar de que enuncia genéricamente “Conforme a la prueba documental ”, es indudable que sí la apreció, no solo al determinar la condición de jubilado del actor a partir del 30 de abril de 1973, sino además al acoger sin reservas el fallo de primera instancia, que respecto a la pensión del actor dijo: “A Folio 9 obra Resolución No. 217 de Abril 30 de 1.973 por la cual manifiestan que el demandante ingreso –sic- a Indulicores el 3 de Mayo de 1.949 y tiene fecha de liquidación del 15 de Mayo de 1.973, con un tiempo de servicio de 24 años, 10 días, es decir que laboró más de 20 años en la Industria de Licores del Valle y tiene la edad exigida por la Ley.
En dicha Resolución se le reconoce la pensión vitalicia de Jubilación y el valor total de la pensión estará a cargo de la Industria de Licores del Valle.” Tampoco es cierto que el ad quem hubiere dejado de apreciar la respuesta a la demanda y, más concretamente, la confesión en que cree el censor incurrió la demandada, a través de su apoderado, al proponer la excepción de “inexistencia de la obligación”, porque resulta incontrastable que sí la apreció, toda vez, que confirmó la decisión de primera instancia que precisamente declaró probado dicho medio exceptivo, tal como expresamente lo manifiesta el Tribunal en su parte considerativa, al decir: “Teniendo carácter legal dicho beneficio la sentencia apelada debe ser confirmada por identificarse esta Sala de Decisión con los considerandos que llevaron a la a quo a declarar probada la excepción de inexistencia de la obligación demandada por RICARDO QUINTERO ANDRADE de la INDUSTRIA DE LICORES DEL VALLE ” El oficio del 18 de octubre de 1984 que igualmente se denuncia como no apreciado (fls. 100 a 101), contrariamente a lo afirmado por el censor, no contiene la confesión que cree ver en su numeral cuarto, pues allí se refiere la empresa genéricamente a “ unos topes de edad, porcentajes de tiempo y salario promedio para reconocer y pagar la pensión de jubilación por parte de la Industria de Licores del Valle ”, pactados en la convención colectiva, pero sin referirse concretamente a la pensión del actor y, antes bien, del numeral tercero del mismo documento, pareciera desprenderse, aunque no es muy claro, la calificación legal que hace de la pensión la empleadora, cuando dice: “3.
No se está diciendo nada nuevo en este caso, por cuanto es la ley la que en primera instancia obliga al patrono, en este caso la Industria de Licores del Valle, a reconocer y pagar la pensión de jubilación a quienes se hagan merecedores de ella reuniendo condiciones de edad y tiempo de servicio y salario promedio.” La “liquidación de jubilación” (fls. 144), que igualmente se denuncia como no apreciada, tampoco permite inferir el origen convencional de la pensión que pregona la censura, pues, si bien es cierto que allí se tiene como base de liquidación el 80% de los sueldos, horas extras, otros pagos, auxilio de transporte, primas recibidas por el actor durante el último año de servicios, también lo es que no se indica que la fuente de ese porcentaje sea la convención colectiva.
Respecto a la “petición del demandante a la empresa demandada” (fl. 145), que igualmente se denuncia por no apreciada, en cuanto con ella pretende la censura demostrar, como hecho indicativo de su origen convencional, que el actor solicitó la pensión con una edad de 53 años, se remite la Sala a lo ya dicho anteriormente. Por último, aunque si bien es cierto que el Tribunal no se ocupó de apreciar la Convención Colectiva de Trabajo (fls. 228 a 231), también lo es que a ningún yerro fáctico conduce tal omisión, puesto que dicha prueba adolece de falta de la nota de depósito que el artículo 469 del Código Sustantivo de Trabajo exige para su validez, por lo que, de todas maneras no podía ser apreciada.
Por lo tanto, el cargo no prospera. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada el 26 de octubre de 2000 por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, dentro del juicio ordinario laboral que le adelanta RICARDO QUINTERO ANDRADE a la “INDUSTRIA DE LICORES DEL VALLE DEL CAUCA”.
Sin costas en el recurso extraordinario. CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE, PUBLÍQUESE Y DEVUÉLVASE EL EXPEDIENTE AL TRIBUNAL DE ORIGEN. LUIS GONZALO TORO CORREA FRANCISCO ESCOBAR HENRIQUEZ JOSE ROBERTO HERRERA VERGARA CARLOS ISAAC NADER GERMAN G. VALDES SÁNCHEZ ISAURA VARGAS DIAZ FERNANDO VASQUEZ BOTERO JESÚS ANTONIO PASTAS PERUGACHE Secretario