CORTE SUPREMA DE JUSTICIA 0 19 Casación 15828 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION LABORAL MAGISTRADO PONENTE: CARLOS ISAAC NADER ACTA No. 43 RADICACIÓN 15828 Bogotá D.C., seis (6) de septiembre de dos mil uno (2001) Procede la Corte a resolver el recurso de casación interpuesto por el apoderado de HUMBERTO BENAVIDES CAICEDO contra la sentencia proferida el 29 de septiembre de 2000, por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira, dentro del proceso adelantado por el recurrente contra LUIS DARIO BOTERO GOMEZ.
I.
ANTECEDENTES El señor Humberto Benavides Caicedo llamó a juicio a Luis Darío Botero Gómez con el fin de que se declarara que existió entre ellos un contrato laboral, que el primero dio por terminado por causas imputables al segundo y con base en esas declaraciones se condenara al demandado a reajustar por todo el tiempo laborado las siguientes prestaciones: cesantía, intereses de éstas, vacaciones, primas de servicio, devolución de los dineros descontados ilegalmente por pérdidas de mercancía, indemnización por terminación del contrato por justa causa por parte del trabajador, la indemnización moratoria y las costas del proceso.
El demandante fundamentó su demanda en los siguientes hechos, que se resumen así: Que ingresó al servicio del demandando el 5 de junio de 1992 desempeñándose como jefe de ventas, contrato que se prolongó hasta el 23 de noviembre de 1994, siendo su último salario mensual promedio de $341.995,oo. Que el 7 de octubre de 1994, fue suprimido el grupo de vendedores que tenía a su cargo y, como consecuencia de ello, las ventas no superaron el tope mínimo que se habían fijado en la suma de $30.000.000,oo.
Que las cesantías no le fueron canceladas con el promedio de los últimos 12 meses laborados que era lo indicado por ser su salario variable y que tampoco se le incluyeron todas las comisiones que devengó, resultando por ello deficitaria la liquidación de sus prestaciones. Que el 26 de octubre de 1994 presentó renuncia al cargo, en razón de habérsele suprimido el equipo de vendedores, aunque laboró hasta el 23 de noviembre del mismo año, por cuanto nunca se le contestó su determinación. Que de su liquidación final de prestaciones sociales, le fueron descontados $531.000,oo sin consulta ni autorización. Que el valor, según relación, de mercancía extraviada y que le fue descontado, asciende a la suma de $1.436.051,oo.
Que le fue consignada la suma de $873.490,oo por prestaciones y que no se le ha cancelado los derechos que reclama. Notificada la demanda, el demandado propuso en la primera audiencia de trámite las excepciones de prescripción, compensación, pago, y la que denominó “inexistencia de la obligación por parte de mi poderdante y en relación con el actor…”.
II. DECISIONES DE INSTANCIA El Juzgado Primero Laboral del Circuito de Ibagué mediante sentencia de 24 de marzo de 1999 declaró la existencia de la relación laboral y su terminación voluntaria, y condenó a pagar a favor del demandante los siguientes reajustes: $77.300,82 por cesantía, $853,42 por intereses, $1.389,07 por vacaciones, $8.154,84 primas de servicio, $310.000,oo por devolución de dineros descontados ilegalmente y $12.319,05 diarios por concepto de indemnización moratoria a partir del 24 de noviembre de 1994.
Negó las demás pretensiones y condenó en costas a la demandada. Las dos partes recurrieron en apelación y el Tribunal al resolver la alzada, revocó las condenas por reajuste de vacaciones, devolución de dineros descontados al trabajador e indemnización moratoria. Modificó las condenas correspondientes a reajuste de cesantía en $185,oo; sus intereses en $21,92 y la prima de servicio que dejó en $8.154,84.
Respecto del recurso del actor, en lo pertinente el Tribunal dijo: “Cuando se trata de una indemnización por causa del conocido autodespido o despido indirecto, es decir, cuando el trabajador da por terminado el contrato atribuyéndole al empleador el incumplimiento del mismo, la carga de la prueba radica toda en él porque fuera de demostrar que renunció le incumbe también acreditar que fue el empleador quien motivó esa dimisión, por una de aquellas justas causas a que se refiere el literal b) del art. 62 del Código Sustantivo del Trabajo; mas esta última circunstancia carece de respaldo probatorio en el sub lite, pues, ya se dijo, ni por vía documental, ni testimonial, ni por otros medios, se ha podido determinar que el retiro de los vendedores que el actor tenía bajo su mando obedeciera a causas imputables al señor Luis Darío Botero Gómez o a cualquiera de sus agentes.
Más bien los testigos coinciden en señalar que todo se debió a la voluntad de los vendedores mismos de pasar a otro grupo o de trabajar directamente con la empresa”. En lo atinente al recurso del demandado expresó: “Mas como la sentencia debe ser congruente con los hechos, las pretensiones y las excepciones (art. 305 CPC), basta una ligera revisión de aquellos para concluir que en el presente asunto no se ha planteado la pérdida del auxilio de cesantía que en esa ocasión recibió el trabajador por no haber sido autorizado por el Ministerio del Trabajo; ese hecho ni siquiera ha sido debatido; es más, lo que se procura con la demanda es el reajuste de ese auxilio porque según el actor, no se tuvo en cuenta el salario promedio que correspondía, lo cual no es cierto porque, bien revisados los documentos que obran a folios 113 a 142, el promedio devengado por el señor Benavides Caicedo fue del orden del los $390.191,oo, de los cuales le fueron consignados $313.350,oo y pagados directamente $76.656,oo, para un total de $390.006,oo, con lo que la diferencia realmente sería de $185,oo.
“Para el año de 1994, si el salario deducido por la juez fue de $369.571,64, el valor del auxilio de cesantía para ese año, por los 233 días laborados equivalía a $331.587,85, esto es, $2.687,oo menos de lo que le fue efectivamente liquidado, pues le pagaron $334.275,oo “Los intereses a la cesantía para 1993 valían $46.822,92 tomados sobre el valor de las cesantías de $391.191,oo; y como al demandante se le pagaron $46.801,oo, la diferencia es de $21,92.
“Para 1994 dichos intereses valían $35.700,95 según el monto de auxilio de cesantía deducido de $331.587,85; como le pagaron $35.990,oo nada se le podía reconocer por concepto de reajuste. “En lo que tiene que ver con las vacaciones realizó la a-quo una liquidación que ascendió $97.484,oo sin explicar de donde resultaba ese valor, ni cual fue el salario que tuvo en cuenta para ello, cuando efectuada la operación pertinente, si lo que se ha de liquidar corresponde al periodo corrido entre junio de 1993 y el mismo mes de 1994, el salario promedio fue de $354.849,75, lo que equivale a decir que por ese concepto le correspondían $177.424,oo y como a folio 240 aparece que le fue liquidada la suma de $196.095,oo, no hay excedente a su favor.
“Y si de la prima de servicios se trata, el salario promedio para el segundo semestre de 1993 fue $375.691,oo, es decir que la prima de servicios valía $187.845,50 y ya que al trabajador se le canceló la suma de $186.484,oo la diferencia es de $1361,50; ahora, como esta es superior a la que dedujo el Juzgado de $1.345,25 será esta última la que se mantenga vigente para no hacer más gravosa la situación de la apelante.
“En el primer semestre, el salario promedio fue de $349.787,16 así que la prima valía $174.,893,oo de suerte que la diferencia de $6.809,59 establecida por el juzgado está conforme con la prueba recaudada. “La segunda razón de disentimiento contra la sentencia por parte del accionado, se funda en el hecho de que los descuentos realizados al actor obedecen a los préstamos y anticipos sobre salarios que se probaron con los documentos allegados al expediente por lo que a la terminación del contrato podían ser deducidos sin que ello implicara desconocimiento alguno de la ley laboral.
“Y bastante razón le asiste en su inconformidad, porque en un lacónico pronunciamiento para concluir la devolución de dineros descontados, dijo la juez de primer grado que como ninguno de los documentos que obran folios 176 a 240 y 272 a 372 se refiere a autorización para descontar $310.000,oo esa deducción desbordaba las facultades del empleador.
Pero no tuvo en cuenta que esos documentos refieren una serie de préstamos o anticipos sobre salarios para cada uno de los cuales el trabajador, con su firma, autorizó que le fueran descontados o compensados si a la terminación del contrato de trabajo quedaba alguna suma insoluta. Una comparación entre los documentos que refieren los préstamos (fs. 176 a 237, 331 a 340, 343 a 355, 357, 359, 361, 363, 365, 367, 369, 371, y 372) y los que aluden a los descuentos (fs. 94, 97, 98, 100, 101, 112, 143, 173, 174, 272 a 299) muestra que mientras Humberto Benavides recibió por aquellos anticipos $4.365.008,oo, se le descontó la suma de $3.893.274,60, quedando un saldo a favor de la empresa de $471.733,40 de los cuales le fueron compensados, como el lo autorizó solo $310.000,oo, de suerte que ninguna restitución podía ser ordenada.
“Y la tercera razón para no compartir la decisión de primer grado se concreta en la indemnización moratoria que se le impuso al demandado. De entrada debe decirse que siendo esta una de las cargas más gravosas para un empleador en materia laboral se le exige al juzgador un análisis pormenorizado de la buena o mala fe con que pudo haber actuado, puesto que reiteradamente se ha dicho que la indemnización de que habla el art. 65 del Código sustantivo del trabajo no puede ser de imposición automática e inexorable sino que tiene que depender del comportamiento del empleador frente al trabajador.
“Por un lado, si como se ha establecido estas consideraciones el reconocimiento que debe hacerse a favor del actor es mínimo y corresponde a un reajuste de cesantías, intereses a las cesantías y primas de servicio que le fueron oportunamente liquidadas al trabajador, solo que con una base salarial ligeramente superior, la aludida indemnización se viene a menos porque la presunción de mala fe, que en principio se deduce de la redacción de ese artículo 65 ha logrado ser desvirtuada.
“Y de otra parte, aún si se hubiera concluido que las condenas impuestas por la a-quo correspondían a la realidad fáctica y probatoria, tampoco saldría avante esa mala fe, porque no es sino ver las planillas de pago aportadas y repasar los testimonios oídos para concluir que el demandado ha actuado siempre bajo los lineamientos que demarca la ley laboral; y si bien en forma aparentemente irregular utilizó durante el tiempo de labor del actor una doble nómina, ese hecho fue cohonestado por el trabajador mismo y en esas condiciones no podía pretender ahora beneficiarse de su propia culpa, cuestión en la que también le asiste razón a la impugnante”.
III. RECURSO DE CASACION Interpuesto por el apoderado del actor, otorgado por el Tribunal y admitido por esta Sala de la Corte, pretende la casación total de la sentencia “…en cuanto hace referencia a que condenó al demandado LUIS DARIO BOTERO GOMEZ a pagarle al demandante HUMBERTO BENAVIDES CAICEDO, la suma de $185,oo por cesantías, intereses a las cesantías por valor de $21.92 y prima de servicio por $8.154,84.
Que en su lugar como Tribunal en sede de instancia REVOQUE PARCIALMENTE la sentencia del Juzgado 1º Laboral del Circuito de Ibagué, en cuanto que negó al demandante la indemnización por despido indirecto concediendo la misma o condenando al pago de la misma; Extendiendo en el tiempo la sanción moratoria hasta tanto no se cancele en su totalidad las condenas impuestas en sentencia de primera instancia y revocadas y/o reformadas en segunda instancia. Que la confirme en lo demás y que finalmente provea sobre costas de las instancias y del recurso de casación, como es de rigor”.
Al efecto propone un solo cargo que fue oportunamente replicado. CARGO UNICO “Impugno la sentencia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira del 29 de septiembre de 2000, por haber incurrido en la violación indirecta de la ley sustancial de Trabajo por aplicación indebida de los artículos 62 subrogado por el art. 7 Literal b) del decreto Ley 2351 de 1965; 254 del C.S. del T. en relación con la prohibición de pagos parciales cuando estos no han sido expresamente autorizados;
Artículos 59 del C.S. del T. en relación con las prohibiciones a los patronos y descuentos prohibidos y 65 del C.S. del T. que hace referencia a la indemnización por falta e pago”. Al desarrollar el cargo dijo: La aplicación indebida de las citadas disposiciones se originó en errores evidentes de hecho los cuales se precisan así: “1) No haber dado por demostrado, estándolo, que el despido o terminación del contrato de trabajo por parte del actor se produjo por culpa exclusiva del patrono, al obligar al demandante a renunciar a sus labores cuando de mala fe, y por una supuesta reorganización del almacén instó a los trabajadores y/o vendedores que estaban a cargo del señor HUMBERTO BENAVIDES CAICEDO, para que pasaran como vendedores dependientes de la gerencia, dejándolo sin personal alguno y sin la posibilidad de que su promedio de ventas mensuales o ingresos, siguieran estables y antes por el contrario estos disminuirán a tal punto que en algunas ocasiones devengaba únicamente el salario mínimo.
Estas afirmaciones tienen respaldo probatorio en la carta de renuncia presentada por el trabajador (f.9), el mismo interrogatorio por parte del actor (folio 78 a 82), especialmente lo manifestado a folio 80 en relación con su renuncia. “2) No haber dado por demostrado, estándolo, que el pago de $76.656,oo que por concepto de cesantías, más exactamente como anticipo que se le hizo al actor en el año de 1993 corresponde a un pago no autorizado por la ley de conformidad con el procedimiento establecido en el art. 254 del C.S. del T. dicha disposición no admite interpretación diferente, ya que es clara en cuanto a los pagos parciales.
En este aspecto, el ad-quem concluyó y dio por válido el pago, cuando el a-quo lo calificó en su providencia como un pago no autorizado ciñéndose estrictamente a la norma antes citada; a tal punto que afirmó que ese hecho ni siquiera había sido objeto de debate en el curso del proceso cuando las pruebas indican lo contrario. “3) El haber aceptado que los $310.000,oo deducidos al trabajador, y los cuales fueron ordenados devolver, por el a quo, al mismo, por el demandado, corresponden a préstamos o anticipos sobre salarios, los cuales el trabajador autorizó con su firma durante su relación o al término de ella.
En ese aspecto tenemos que ver el origen de los anticipos y/o préstamos y el objeto de los mismos, es un hecho cierto que al proceso reposan recibos de ingreso a caja y algunos comprobantes de anticipo firmados por el demandante (folio 272 a 372), pero también hay que ver que dichos anticipos, corresponden a gran cantidad de dineros quien (sic) en determinado momento un trabajador común y corriente no puede disponer para su reembolso diario.
Ahora bien cada anticipo debe estar debe estar con respaldado por un comprobante contable, los cuales al ser solicitados no fueron suministrados por la parte demandada. Las cuentas hechas por el Juez de primera Instancia para concluir que no existe soporte de esos $310.000,oo tienen pleno respaldo probatorio en los comprobantes allegados por la misma parte demandada en la Inspección Judicial.
“Haber dado por demostrado, sin estarlo, que el descuento de $310.000,oo, se hizo al trabajador con su autorización y fundamentado con los soportes que fueron aportados por la parte demandada en la Inspección Judicial. Así mismo haber dado por demostrado que la autorización de dicho descuento se encuentra soportada con los documentos de caja por anticipos de salario y préstamos, lo cual carece de veracidad, ya que el descuento se hizo directamente de la liquidación definitiva prestaciones sociales denominándole como cuenta personal sobre el cual no aparece autorización expresa del trabajador para su descuento.
“No puede tomarse como soporte legal o autorización para ese descuento los recibos firmados por HUMBERTO BENAVIDES CAICEDO los que fueron allegados a la diligencia de Inspección Judicial ya que estos son exclusivamente autorizaciones para descuentos de nómina durante su relación laboral tal como quedó demostrado en el curso del proceso; el descuento ello (sic) al finalizar la relación no tiene autorización del demandante y así deberá declararse por la Honorable Sala en virtud a la ilegalidad del mismo.
“4) Haber interpretado erróneamente el principio de la buena fe y liberar al demandado de la indemnización prevista en el artículo 65 del C.S. del T. al considerar, que las condenas a favor del actor son mínimas, por conceptos que le fueron oportunamente liquidados por el demandado. “En este aspecto y en efecto dentro del pleito y la etapa probatoria, se discutió, pero por parte del trabajador que el demandando le adeudaba prestaciones sociales e indemnizaciones por el tiempo servido.
Así quedó demostrado con el fallo de primera instancia, con las pruebas aportadas tanto por el demandante como el demandado en especial las de este último. “El fallador de segunda instancia, no se detuvo a examinar en detalle la conducta de el demandado, para determinar y establecer con exactitud si la actuación dentro del proceso se ajustaba o no al principio de la buena fe para exonerarlo de la indemnización moratoria.
En el caso presente a quien le compete demostrar buena fe es al patrono moroso. En el caso presente el demandado LUIS DARIO BOTERO GOMEZ fue condenado a pagar al demandante algunas sumas de dinero por reajustes y por ese simple hecho la indemnización moratoria debe extenderse en el tiempo hasta que se pague en su totalidad lo adeudado”. Señaló como pruebas erróneamente apreciadas los recibos de caja de anticipos, las nóminas de pago y la liquidación definitiva de prestaciones sociales.
LA REPLICA Al referirse al alcance de la impugnación precisa que el objeto del recurso de casación se limitó a las condenas por concepto de cesantía, intereses a la cesantía y prima de servicios que son los únicos a que puede referirse el aspecto en casación por cuanto el recurrente dejó por fuera de su alcance las absoluciones relativas a retención de salarios e indemnización moratoria.
En lo atinente al cargo adujo que el impugnante atacó simultáneamente el artículo 65 del CST, en las modalidades de aplicación indebida e interpretación errónea que son incompatibles, cuando debió enderezar un cargo independiente por la vía directa acusando la violación del precepto mencionado en esta última modalidad y no en la forma que se hizo.
Sostuvo igualmente que el recurrente no logró desvirtuar las conclusiones sobre la buena fe del demandado en las que el Tribunal fincó su decisión para absolverlo de la indemnización moratoria. Que la proposición jurídica es incompleta en tanto no atacó la violación del artículo 8º del decreto 2351 de 1965 que regula las indemnizaciones por despido indirecto ni tampoco las normas que regulan los derechos correspondientes a primas, cesantía e intereses de ésta.
Afirmó además, en cuanto a los presuntos descuentos ilegales que se le hicieron al trabajador, que el Tribunal no incurrió en error, porque su decisión devino del cálculo matemático efectuado sobre las sumas prestadas y pagadas por el trabajador lo cual arrojó un resultado adverso a éste que en la liquidación de prestaciones resultó compensado.
Y finalmente, que los recibos de caja en que constan los préstamos contienen una autorización expresa para descontar contra los salarios y contra la liquidación definitiva de prestaciones sociales. CONSIDERACIONES DE LA CORTE Asiste razón a la réplica en los reparos que le hace al alcance de la impugnación propuesto por la censura, pues ciertamente constituye dislate técnico pedir, como aquí se hizo, la casación total de la sentencia para luego restringir tal pretensión reduciendo el objeto del recurso a los aspectos correspondientes a cesantía, intereses sobre cesantías y primas de servicio, porque tal planteamiento, como lo destaca el opositor, sustrajo del contexto del recurso, la indemnización moratoria y la retención ilegal de salarios, conceptos sobre los cuales el Tribunal profirió decisión absolutoria.
De otra parte, la proposición jurídica del único cargo, no menciona ninguna norma sustancial referida a los derechos incluidos como objeto del alcance de la impugnación (cesantía, intereses sobre cesantía y primas de servicio), lo que lo hace inaceptable, pues si bien es cierto que el artículo 51 del decreto 2651 de 1991 convertido en legislación permanente por la ley 446 de 1998, morigeró la exigencia sobre proposición jurídica completa limitándola a la mención de una norma sustancial que verse sobre el derecho pretendido, en el sub lite ni siquiera se da cumplimiento a esa condición, porque se reitera, no aparece acusada la violación de los preceptos que consagran los derechos correspondientes a aquellas pretensiones (cesantía, intereses, primas de servicio), lo cual es suficiente para desestimar el cargo.
De todas maneras, si por amplitud decidiera la Corte estudiar el fondo de la acusación, el resultado para el recurrente sería el mismo. En efecto, la fundamentación que presenta la censura para demostrar el primer error de hecho, solo se encuentra respaldada por la carta de renuncia presentada por el actor, que como se sabe, no es prueba demostrativa de esos hechos, pues se limita a describir las circunstancias alegadas como motivo de la terminación del contrato, que son precisamente los aspectos que constituyen objeto de prueba dentro del proceso.
Desde luego que también sustenta su demostración en el interrogatorio de parte que le fue practicado al mismo demandante, más acontece que dicha diligencia por ser invocada precisamente en su favor y no contener expresión de algún hecho que lo perjudique o pueda utilizarse en su contra, por no ser constitutivo de confesión, no es medio calificado para fundar cargo en casación. En cuanto al segundo error, consistente en que el pago anticipado del auxilio de cesantía fue hecho de manera ilegal por no ceñirse a los requerimientos exigidos en el artículo 254 del CST, encuentra la Sala que no fue planteado en la demanda introductoria del proceso, ni en las oportunidades prescritas por el Código Procesal del Trabajo para su ampliación o modificación, situación que impidió al demandado plantear una defensa sobre dicho aspecto, por lo que se constituye en un medio nuevo que no puede ser objeto del recurso de casación, precisamente porque su aceptación violaría de manera flagrante el derecho constitucional de defensa de la parte demandada.
En lo atinente a los anticipos hechos al actor por concepto de préstamos, no es cierto como lo afirma la censura, que la existencia de ellos exija para su demostración, además del recibo correspondiente, un comprobante contable, ya que en ningún momento la ley impone tarifa probatoria para demostrar dicha circunstancia. De otra parte, el ad quem concluyó que la autorización del demandante a su empleador para descontar de la liquidación final de prestaciones sociales los anticipos que le fueron facilitados, obra en todos y cada uno de los documentos que dan fe de los dineros recibidos por ese concepto, circunstancia que la Sala verificó examinando pormenorizadamente su contenido, lo cual en todo caso no fue desvirtuado por el recurrente, descartando así la comisión del yerro que le atribuye la censura.
Por último, al referirse a la indemnización moratoria se duele el recurrente de la interpretación que el Tribunal le da al principio de la buena o mala fe, señalando que el solo hecho de haber sido el demandado condenado a pagar créditos laborales insatisfechos, es suficiente para gravarlo por salarios caídos. La anterior afirmación no es más que una apreciación jurídica referida a la interpretación del artículo 65 del CST, que en ese concepto solo resulta atacable por la vía directa por constituir asunto de puro derecho, incurriendose así en un nuevo yerro de carácter técnico, que aunado a todos los anteriores, hace inestimable, como desde el principio se dijo, el cargo.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira, el 29 de septiembre de 2000, dentro del proceso ordinario laboral adelantado por HUMBERTO BENAVIDES CAICEDO contra LUIS DARIO BOTERO GOMEZ.
Costas del recurso a cargo del demandante. Cópiese notifíquese y envíese al Tribunal de origen. CARLOS ISAAC NADER FRANCISCO ESCOBAR HENRIQUEZ JOSE ROBERTO HERRERA VERGARA LUIS GONZALO TORO CORREA GERMAN G. VALDES SANCHEZ ISAURA VARGAS DÍAZ FERNANDO VASQUEZ BOTERO JESÚS ANTONIO PASTAS PERUGACHE S e c r e t a r i o