Resuelve la Corte el recurso de casación que interpuso Hugo Emilio Jaramillo Giraldo contra la sentencia del Tribunal de Bogotá, dictada el 31 de agosto de 1998 en el juicio ordinario laboral que promovió el recurrente contra la Caja de Crédito Agrario, I Tobías Hernández Vs. Banco de la República Rad. 15826 Tobías Hernández Vs. Banco de la República Rad. 15826 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION LABORAL Radicación No. 15826 Acta No. 31 Magistrado Ponente: GERMAN VALDES SANCHEZ Bogotá D.C., veintiuno (21) de junio de dos mil uno (2001).
Resuelve la Corte el recurso de casación que interpuso Tobías Hernández contra la sentencia del Tribunal de Armenia, dictada el 1° de septiembre de 2000 en el juicio ordinario laboral que promovió el recurrente contra el Banco de la República.
ANTECEDENTES Tobías Hernández demandó al Banco de la República para que se declare que la pensión de jubilación de origen convencional de que venía disfrutando es compatible con la pensión de vejez que le otorgara posteriormente el Seguro Social; y para que, en consecuencia, se condene al Banco a continuar con el pago de la pensión de origen convencional, a la devolución de un retroactivo reconocido por el Seguro Social, a pagar los intereses de mora y la indexación. En subsidio solicitó todas las declaraciones y condenas que resulten probadas en el transcurso del proceso.
Para fundamentar las pretensiones afirmó que el Banco le reconoció una pensión de origen convencional a partir del 28 de abril de 1989; que posteriormente, el 23 de julio de 1997, el Seguro Social le reconoció la pensión de vejez; que el Banco dejó de pagar la pensión convencional y estableció por su propio arbitrio una compartibilidad con la pensión otorgada por el Seguro Social, valiéndose de un convenio ajeno al demandante.
El Banco se opuso a las pretensiones de la demanda. Propuso las excepciones de inexistencia de obligación, pago, cobro de lo no debido, carencia del derecho, falta de causa y de títulos, compensación, prescripción y buena fe. El Juzgado 2° Laboral de Armenia, mediante sentencia del 5 de julio de 2000, absolvió al Banco. LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL Apeló la parte demandante y el Tribunal de Armenia, en la sentencia aquí acusada, confirmó la del Juzgado.
Dijo el Tribunal, teniendo en cuenta los hechos de la demanda, que según los acuerdos del Seguros Social 029 de 1985 y 049 de 1990 la pensión de jubilación de origen convencional que el Banco le reconoció al demandante es compartible con la de vejez que asumió el Instituto mencionado. Y precisó que esa conclusión se da en el presente caso, dada la fecha en que se causó la pensión convencional y porque la convención colectiva no dispuso de manera expresa, como lo dicen los citados acuerdos del Seguro, que la pensión siguiera a cargo del Banco a pesar del reconocimiento de la pensión de vejez.
EL RECURSO DE CASACIÓN Lo interpuso la parte demandante. Con él pretende que la Corte case la sentencia del Tribunal y que, en sede instancia, revoque la del Juzgado y en su lugar condene al Banco de la República a las pretensiones de la demanda. Con esa finalidad fórmula tres cargos contra la sentencia del Tribunal, que fueron replicados.
PRIMER CARGO Acusa la sentencia el Tribunal por violar indirectamente, en la modalidad de aplicación indebida, los artículos 13, 21, 55, 259, 467 y 476 del CST, en relación con los artículos 11 y 62 del acuerdo 224 de 1966 expedido por el Seguro Social y aprobado por el artículo 1º del decreto 3041 de 1966, 5º del acuerdo 29 de 1985 aprobado por el decreto 2879 de 1985, 3 y 18 del acuerdo 49 de 1990 aprobado por el decreto 758 de 1990, 51, 60 y 61 del CPL.
Sostiene que la violación de la ley fue consecuencia de haber incurrido el Tribunal en los siguientes errores de hecho: "1. No tener por demostrado, a pesar de estarlo, que en la demanda se solicitó de manera expresa el reconocimiento y pago a mi poderdante como beneficiario, de la pensión de origen convencional que ya le venía cancelando la entidad demandada.
"2. Dar por establecido, a pesar de no estarlo, que la pensión pretendida en la demanda tiene el carácter de compartida con aquella que le fue reconocida al actor por el Instituto de Seguros Sociales. "3. No dar por probado, a pesar de estarlo, que además de la mesada pensional mensual que el Instituto de Seguros Sociales reconoció por concepto de pensión de vejez al actor, según acto administrativo visible a folios 12 y 112; la demandada está obligada a seguir pagando a mi representado la pensión jubilatoria de origen convencional que voluntariamente reconoció conforme al contenido de la documental del folio 81 del expediente.
"4. No tener por acreditado, a pesar de estarlo, que el Banco demandado le corresponde pagar las mesadas pensionales por concepto de la Pensión Jubilatoria Convencional, desde el 23 de julio de 1997 y durante toda la vida del actor. "5. No dar por demostrado, a pesar de estarlo, que el Banco demandado debe pagar al actor el retroactivo que por cuantía de $19.750.446.00 le reconoció el ISS en el acto administrativo visible a folios 12 y 112, pero que extraño a derecho, en esta misma resolución, se ordenó y se hizo dicho pago al citado Banco.
"6. No dar por demostrado, a pesar de estarlo, que el Banco demandado no debe pagar al actor el retroactivo que por cuantía de $19.750.446.00 le reconoció el ISS en el acto administrativo visible a folios 12 y 112, pero que extraño a derecho, en esta misma resolución, se ordenó y se hizo dicho pago al citado Banco. "7. No dar por demostrado, a pesar de estarlo, que el Banco demandado debe pagar al actor los intereses de mora relacionados con la Pensión Jubilatoria Convencional que este le reconoció pero que dejó de pagarle éste el 23 de julio de 1997.
"8. Dar por demostrado, a pesar de no estarlo, que el Banco demandado no debe pagar al actor los intereses de mora relacionados con la Pensión Jubilatoria Convencional que éste le reconoció pero que dejó de cancelarle el 23 de julio de 1997. "9. No dar por demostrado, a pesar de estarlo, que el Banco demandado debe pagar al actor la indexación pretendida en la demanda.
"10. Dar por demostrado, a pesar de no estarlo, que el Banco demandado no debe pagar al actor la indexación pretendida en la demanda". Afirma que los anteriores errores de hecho fueron consecuencia de la errada apreciación de la demanda inicial del juicio, el acuerdo 224 de 1966, el acuerdo 29 de 1985, el acuerdo 49 de 1990, la resolución 4034 del 23 de julio de 1997 expedida por el Seguro Social, el reconocimiento de la pensión convencional del folio 81 y la convención colectiva trabajo a folios 157 a 191; así como de la falta de apreciación de la sentencia el 26 de enero de 1996, visible a folios 45 a 48 del expediente, el convenio 3047 del 15 de marzo de 1991 de folios 76 y 77 y la respuesta del demandante a la pregunta sexta del interrogatorio.
Para demostrar los errores de hecho afirma: "Los yerros fácticos en los que incurrió la sala de decisión laboral del Honorable Tribunal son ostensibles y de manifiesta contradicción entre la sentencia, el defecto valorativo de las pruebas ya puntualizadas, la realidad procesal y la ley sustancial: "1. Se observa en la convención colectiva de trabajo ya citada (Fls. 157 a 191 ), que en su artículo 13 visible a folio 167 y 168, las partes pactaron la siguiente cláusula: Artículo 13.-.
( ) "2. En concordancia con lo anterior, se observa en la documental del folio 81 que el Banco demandado reconoció al señor TOBÍAS HERNÁNDEZ a partir del 9 de mayo de 1989 una pensión que allí se llamó, queriendo significar con ello que se trataba de la pensión convencional, como en ese aspecto así lo consideró el ad quem en la transcripción 2 que antes hice de su sentencia. "3.
En contraste a la norma convencional antes transcrita y al contenido del folio 81, obra en expediente a folio 2 y 112 la resolución por la que el ISS Seccional Risaralda el 23 de julio de 1997 reconoció una pensión al demandante que la denominó. "4. Según la real Academia de la Lengua, así como del Diccionario Enciclopédico de Derecho Usual del maestro Guillermo Cabanellas: "4.1 Los términos que se emplearon en el artículo 13 de la convención ya mencionada de significa un adjetivo para referirse a la jubilación que a su vez significa.
"4.2. En cambio la llamada pensión de jubilación por vejez de que tratan los artículos 11, y 62 de la Acuerdo N° 224 de 1966 del Consejo Directivo del ICSS, aprobado por el artículo 1º Decreto 3041 de 1966; 5º del Acuerdo N° 029 de 1985 aprobado por el decreto 2879 de 1985; 3 y 18 del Acuerdo N° 049 de 1990 aprobado por el decreto 0758 de 1990, es concordante con la definición dada por la real Academia la Lengua y el maestro Cabanellas en su diccionario ya citado, en el sentido de que significa por parte del beneficiario lograr dos requisitos: el primero consistente en cumplir unas determinadas cotizaciones como en este caso al ISS y el segundo cumplir la edad de vejez, que en nuestra legislación actual es de 60 años.
"4.3. En resumen; la pensión jubilatoria convencional es un derecho totalmente distinto a la pensión de jubilación por vejez. Respetados doctrinarios así lo han señalado al igual que la ley como por ejemplo la clasificación establecida en el artículo 2º del Decreto Reglamentario 692 de 1994. "5. De lo anterior se colige que el Tribunal aplicó indebidamente las normas enunciadas en el encabezamiento de este cargo al apreciar erróneamente algunas de las pruebas.
"5.1. Por ejemplo; consideró que la pensión que el Banco le otorgó al actor es la misma de que tratan los artículos ya citados de los Acuerdos 224 de 1966, 029 de 1985 y 049 de 1990 que fueron aprobados por los Decretos igualmente citados, cuando no es así. Pues las pensiones convencionales puntualizadas en dichos acuerdos y decretos son la de jubilación por vejez que se pacten convencionalmente y que posteriormente reconozca el ISS, pero resulta que en el caso que nos ocupa se trata de una pensión convencional jubilatoria distinta a la de estos Acuerdos y Decretos que si es una PENSION DE JUBILACION POR VEJEZ.
"5.2. Es de lógica jurídica entonces, que no existe compartibilidad de la pensión convencional que voluntariamente reconoció el Banco demandado al actor con la que posteriormente a este le reconoció el ISS. Que si más bien existe, compatibilidad entre pensión jubilatoria de origen convencional reconocida voluntariamente por el Banco demandado y aquella que le fue reconocida a mi representado por el ISS.
"5.3. Que es indebida la apreciación de los artículos 5º del Acuerdo 029 de 1985 y 3 y 18 del Acuerdo 049 de 1990, aprobados por los decretos 2879 de 1985 y 0758 de 1990 respectivamente, habida consideración a que el texto convencional que le dio el derecho a la pensión jubilatoria al demandante fue pactado en el año de 1976, por lo que no son aplicables estar normas de manera retroactiva.
"6. Igualmente, el ad quem no apreció las siguientes pruebas: "6.1. La documental de folios 45 a 48 ya que si lo hubiera hecho habría concluido que no hay identidad jurídica entre la pensión convencional otorgada voluntariamente por el Banco demandado al actor y la que a éste le reconoció el ISS. Porque además la pensión convencional fue un derecho pactado antes de la existencia del Acuerdo y Decreto de 1985 y Acuerdo y Decreto de 1990, y así TOBÍAS HERNÁNDEZ hubiese empezado a disfrutar la pensión convencional a partir de mayo de 1989 ya era un derecho convencional adquirido de este el año de 1976.
"6.2. El convenio de folios 76 y 77 y la respuesta a la pregunta 6 que dio el actor visible a folios 134 y 135. Es que eso no puede obligar al actor contra su voluntad bajo un convenio que no fue firmado conforme a derecho en el año de 1991, cuando ya el demandante venía disfrutando de su pensión convencional, para de esa manera apropiarse del retroactivo y de las mesadas pagadas por el ISS y sólo seguirle reconociendo la pensión jubilatoria de origen convencional bajo la equivocada presunta compartibilidad.
Es que tal convenio es contrario a derecho como que por ejemplo el artículo 3º del Acuerdo 049 de 1990 aprobado mediante el decreto 0758 de ese mismo año, si le permite al ISS pactar convenios pero con instituciones encargadas de la Seguridad Social, mas no con otras instituciones como el Banco demandado. "Es indudable entonces, que con la aplicación indebida de las pruebas hasta aquí resumidas, el Tribunal citado (Sala Laboral) violó por la vía indirecta las normas que manifesté transcribir al iniciar la demostración de este cargo y que son del siguiente tenor: (las transcribe)".
Dice el Banco opositor, a su turno, que las consideraciones del Tribunal fueron de naturaleza jurídica, pues no era materia de controversia el reconocimiento por parte del Banco demandado de una pensión voluntaria de jubilación, como tampoco que por parte del Instituto de Seguros Sociales se hubiera hecho acreedor a una pensión de vejez. La diferencia sometida al conocimiento del Juez radicó en el carácter compartible de la pensión que el Banco de la República reconoció y la pensión de vejez a cargo del Seguro Social, o lo que es igual, si una y otra pensión son excluyentes.
Por eso, la opositora sostiene que el cargo no debió estructurarse por la vía de la violación indirecta a consecuencia de errores de hecho. CONSIDERACIONES DE LA CORTE Sostiene el recurrente, en lo fundamental, que la pensión de jubilación de origen convencional que el Banco le reconoció al demandante y la pensión de vejez que asumió el Seguro Social para cubrir el riesgo de vejez del mismo demandante son dos prestaciones totalmente diferentes, según deducción que extrae del examen de los acuerdos de ese Instituto 224 de 1966, 029 de 1985 y 049 de 1990, así como de la definición del diccionario y del tratadista Cabanellas; y concluye de ahí, de esa diferencia entre las reseñadas pensiones, que el Banco tiene la obligación de continuar con el pago de la pensión convencional.
Sin embargo, el Tribunal no identificó las dos pensiones ni por su origen ni por sus modalidades, sino que, basado en los acuerdos 029 de 1985 y 049 de 1990 determinó la compartibilidad de las dos pensiones y la exoneración del Banco de continuar con el pago de la convencional, salvo la diferencia de valor, si la hubiere. Luego no fue por desconocer la diferencia entre ellas sino por aplicar unos preceptos normativos, que el sentenciador confirmó la resolución absolutoria impartida por el Juzgado, consideración que no impugnó el cargo, dejando con ello en firme el principal soporte del fallo.
De otro lado, dice el recurrente en relación con el convenio de folios 76 y 77 y con la respuesta a la pregunta 6ª que dio el demandante visible a folios 134 y 135, que no se puede obligar al actor contra su voluntad bajo un convenio que no fue firmado conforme a derecho en el año de 1991; pero aquí nuevamente se repite que esa apreciación del censor deja en firme el principal soporte de la decisión, que debía infirmar para romper, si fuera posible, la presunción de legalidad y acierto que informa toda decisión judicial.
No prospera el cargo, en consecuencia. SEGUNDO CARGO Acusa la sentencia del Tribunal por violar directamente y en la modalidad de aplicación indebida el artículo 13 de la convención colectiva de trabajo del año 1976, los artículos 13, 467 y 476 del CST, en relación con los artículos 11 y 62 del acuerdo 224 de 1966 aprobado por el artículo 1º del decreto 3041 de 1966, 5º del acuerdo de 29 de 1985 aprobado por el decreto 2879 de 1985, y 3 y 18 del acuerdo 49 de 1990 aprobado por el decreto 758 de 1990.
Dice el recurrente: "1. El artículo 13 de la convención colectiva de trabajo citada establece una pensión jubilatoria, la que fue pactada conforme al mandato de los artículos 13, 467 y 476 del Código Sustantivo del Trabajo mientras que el artículo 5º del Acuerdo 029 de 1985 aprobado por el Decreto 2879 de ese mismo año y el artículo 18 del Acuerdo 049 de 1990 aprobado por el Decreto 0758 de ese mismo año, establecen compartibilidad es en cuanto a las pensiones por invalidez, por vejez o por muerte que se hayan pactado convencionalmente.
"DEMOSTRACIÓN DEL CARGO: "El ad quem para confirmar lo resuelto por el juez de primer grado, es decir, para mantener la absolución al Banco demandado y respecto a la violación directa de las normas sustantivas citadas en este cargo, aplicó en forma indebida las mismas. No hay duda que está probado que el Banco demandado reconoció al actor y pagó por un tiempo la pensión jubilatoria convencional, pero la indebida aplicación se dio cuando quiera que los artículos 11 y 62 del Acuerdo 224 de 1966; 5º del Acuerdo 029 de 1985 y 3º y 18 del Acuerdo 049 de 1990 aprobados por los Decretos varias veces citados, no regulan esa pensión jubilatoria y si otra clase de pensiones como son la de invalidez, vejez y muerte.
"La violación directa de las normas sustantivas citadas en este cargo, por aplicación indebida de las mismas en que incurrió la sala de decisión laboral del Honorable Tribunal son ostensibles y de manifiesta contradicción entre la sentencia y el defecto valorativo de la ley sustancial: "1. Es que la norma convencional citada regula una pensión (jubilatoria) distinta a aquellas pensiones que regulan los Acuerdos y Decretos invocados en este cargo.
"2. Por indebida interpretación de esta norma sustantiva el ad quem hizo producir los mismos efectos a unas y otras a sabiendas que la norma convencional regula una pensión de naturaleza distinta a las contempladas en los citados Acuerdos y Decretos". Dice el Banco, por su parte, que la convención colectiva de trabajo no es una norma legal sustancial del orden nacional y por ello no puede ser acusada como tal en el recurso de casación sino como una prueba.
Y sostiene que el cargo no indica cuál fue la violación en que incurrió el Tribunal. CONSIDERACIONES DE LA CORTE Los acuerdos del Seguro Social que el Tribunal estimó aplicables al caso no desconocen la diferente naturaleza que existe entre la pensión de vejez y la pensión de origen convencional. Disponen que la segunda deja de estar a cargo del empleador, salvo el mayor valor que existiere, cuando se den las circunstancias para la asunción del riesgo de vejez por el Seguro.
Esta regla fue la que aplicó el Tribunal, pero el recurrente insiste en sostener, como lo hizo en el cargo anterior, que la norma convencional citada regula una pensión distinta a aquellas que contemplan los acuerdos y decretos invocados en este cargo, lo cual es absolutamente cierto, pero no lo es, por el contrario, la conclusión que de allí pretende deducir, puesto que la correcta es la que aplicó el sentenciador.
Además, aunque el cargo se propone por la aplicación indebida de la ley, el recurrente sostiene, bajo el punto 2, que fue la interpretación errónea de la norma sustancial lo que determinó la absolución del Tribunal, lo que es un desatino, pues la misma normatividad no pudo transgredirse, bajo un mismo supuesto, en dos modalidades distintas: la aplicación indebida y la interpretación errónea.
No prospera el cargo. TERCER CARGO Acusa la sentencia del Tribunal por violar indirectamente y en la modalidad de falta de aplicación los artículos 11, 151 y 289 de la ley 100 de 1993, 4, 29 y 53 de la Constitución Política de Colombia, en relación con el artículo 13 de la convención colectiva firmada en 1976. Para la demostración dice: "La violación de la Ley sustancial nacional se produjo como consecuencia de que el ad quem se reveló y/o rechazó las normas que acabo de citar así: "1.
Los artículos 4, 29 y 53 de nuestra Carta Magna le ordena al administrador de justicia laboral que en sus fallos tenga muy en cuenta la realidad sobre la formalidad, el debido proceso y la primacía de esos principios constitucionales sobre cualquier otra ley de inferior categoría. "2. Los artículos 11, 151 y 289 de la Ley 100 de 1993 salvaguardaron los derechos adquiridos en pactos o convenciones colectivas de trabajo, anteriores al 1° de abril de 1994.
"3. El artículo 13 de la convención colectiva de trabajo firmada entre el Banco demandado y su sindicato en el año de 1976, es un derecho adquirido nueve años antes de que entrara en vigencia el Acuerdo N° 029 y Decreto 2879 de 1985; catorce años antes de que entrara en vigencia el Acuerdo N° 049 y Decreto 0758 de 1990 y 18 antes de que entrara en vigencia la Ley 100 de 1993.
" DEMOSTRACIÓN DEL CARGO: "1. El ad quem para confirmar lo resuelto por el juez de primer grado, es decir, para mantener la absolución al Banco demandado y respecto a la violación directa de las normas sustantivas citadas en este cargo, no aplicó y/o se rebeló contra lo ordenado en los preceptos sustantivos de orden constitucional, de la Ley 100 de 1993 y de la convención respectiva, citados en el encabezamiento de este cargo.
"2. Es de lógica jurídica que si el legislador en el artículo 11 de la Ley 100 de 1993 dijo en su segundo párrafo; luego en el artículo 151 de la misma ley también dijo y finalmente su artículo 289 ibídem dijo, el ad quem estaba en la obligación de aplicar estos preceptos toda vez que los Acuerdos y Decretos sobre los que fundamentó su fallo nunca dergaron los derechos convencionales adquiridos antes de su vigencia, mientras que la Ley 100 de 1993 dejó a salvo esos derechos convencionales adquiridos y si derogó tales Acuerdos y Decretos.
"3. La rebeldía del ad quem en cuanto a la no aplicación de las normas sustantivas de la Ley 100 citadas, lo condujo igualmente a la rebeldía y no aplicación de los preceptos constitucionales puntualizados en el encabezamiento de este cargo". Dijo el Banco opositor, a su turno, que además de las deficiencias técnicas observadas para el anterior, en este cargo tampoco se controvierte la conclusión que llevó al Tribunal a confirmar la sentencia del inferior, al considerar que la pensión de jubilación que el Banco reconoció al demandante tenía el carácter de compartida con la pensión a cargo del Seguro Social.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE El cargo es defectuoso en su proposición jurídica pues omite acusar los acuerdos del Seguro Social que le dieron fundamento a la sentencia del Tribunal. El sentenciador, por lo demás, tuvo en cuenta que la pensión de origen convencional fue reconocida al demandante por el Banco, cuando estaban vigentes los acuerdos del Seguro de 1985 y 1990.
Es la fecha en que se causó la pensión la que determina el ingreso del derecho al patrimonio y por ende el concepto de derecho adquirido. Ninguno, en esas condiciones, pudo desconocer el Tribunal. En consecuencia, se desestima el cargo. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre la República de Colombia y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia del Tribunal de Armenia, dictada el 1° de septiembre de 2000 en el juicio ordinario laboral que promovió Tobías Hernández contra el Banco de la República.
Costas en casación a cargo de la parte demandante. COPIESE,
NOTIFIQUESE, PUBLIQUESE Y DEVUELVASE EL EXPEDIENTE AL TRIBUNAL DE ORIGEN. GERMAN G. VALDES SANCHEZ FRANCISCO ESCOBAR HENRIQUEZ JOSE ROBERTO HERRERA VERGARA CARLOS ISAAC NADER RAFAEL MENDEZ ARANGO LUIS GONZALO TORO CORREA FERNANDO VASQUEZ BOTERO JESUS ANTONIO PASTAS PERUGACHE Secretario PAGE 21