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15826(17-08-05)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2005

Magistrado ponente: Édgar Lombana Trujillo

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA PAGE 1 Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Penal U. No. 15.826 ALVARO L. ARISTIZABAL Proceso No 15826 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION PENAL Magistrado Ponente Dr. EDGAR LOMBANA TRUJILLO Aprobado Acta No. 062 Bogotá D. C., diecisiete (17) de agosto de dos mil cinco (2.005). VISTOS Decide la Sala si es o no la competente para seguir conociendo de la ejecución de las penas que le impuso a ALVARO LONDOÑO ARISTIZABAL, ex Gobernador del Vichada.

ANTECEDENTES 1. Con sentencia del 23 de mayo de 2.001, la Sala condenó a ALVARO LONDOÑO ARISTIZABAL, ex Gobernador del Vichada, a las penas principales de 7 años de prisión, interdicción de derechos y funciones públicas por un término igual, y multa a favor del Tesoro Nacional por valor de $60.000.000, como autor responsable del delito de peculado por apropiación a favor de terceros; a pagar a favor del Departamento del Vichada, por concepto de indemnización de los perjuicios materiales causados con el delito, la suma de $509.438.771,79 actualizada a la fecha de su cancelación, cuantía a la que dispuso se le aplicará el interés legal del 6%; y le negó el subrogado de la condena de ejecución condicional. 2.Con auto del 25 de marzo de 2.003, le concedió la libertad condicional, por un período de prueba igual al que le faltaba para cumplir totalmente la pena, esto es, 18 meses 6 días, previa suscripción de diligencia de compromiso, cuyo cumplimiento debía garantizar con caución prendaria equivalente a dos salarios mínimos legales mensuales vigentes. 3.

El sentenciado solicitó se decretara “el cumplimiento de la pena, y debido a que manifestó su imposibilidad de pagar los perjuicios a que fue condenado, el Despacho del Magistrado Ponente dispuso abrir trámite incidental en los términos previstos en el artículo 139 del Código de Procedimiento Penal, para establecer si su situación económica ha variado desde el 28 de enero de 2.002, con miras a decidir sobre la procedencia o no de la extinción de la condena, trámite que se encuentra en este momento para decidir tras la práctica de las pruebas decretadas.

CONSIDERACIONES DE LA SALA 1. Con la entrada en vigencia de la ley 906 de 2.004, incumbe a la Sala constatar si conserva la competencia para conocer de la ejecución de las penas que le impuso al ex Gobernador del Vichada, ALVARO LONDOÑO ARISTIZABAL, dado que si bien es cierto que el inciso 2º del numeral 9º del artículo 79 de la ley 600 de 2.000 se la concede, por ostentar fuero constitucional para su juzgamiento; el parágrafo del numeral 9º del artículo 38 de la ley 906 de 2.004, se la otorga en primera instancia a los jueces de ejecución de penas y medidas de seguridad del lugar donde se encuentre cumpliendo la pena, y la segunda instancia al juez de conocimiento respectivo. 2.

Atendiendo al principio de favorabilidad que rige en materia penal y procesal penal con efectos sustanciales por disposición de los artículos 29 de la Carta Política y 6º de las leyes 600 de 2.000 y 609 de 2.004, la Sala viene insistiendo en la procedencia de la aplicación retroactiva de la ley 906 de 2.004 a asuntos disciplinados por la ley 600 de 2.000 por ocurrir los hechos en su vigencia, cimentada en que no solo opera en casos de sucesión de leyes sino además en la coexistencia de normas, siempre que los preceptos llamados a regular el asunto jurídico de los dos Estatutos prevean el mismo supuesto de hecho y no hagan parte de la esencia o naturaleza jurídica del sistema procesal penal acusatorio recientemente implementado, y el seleccionado le reporte ventajas al procesado o condenado.

Como es sabido con la aplicación del nuevo Código de Procedimiento Penal a los delitos cometidos con posterioridad al 1º de enero de 2.005, en los distritos judiciales de Armenia, Bogotá, Manizales y Pereira, y la ley 600 de 2.000 para los ejecutados con antelación a esa fecha o después de ella en los demás distritos judiciales del país, y para investigar y juzgar a los congresistas según lo preceptúa el artículo 533 de la ley 906 de 2.004; es evidente que los dos Estatutos coexisten en su aplicación. Además, es claro que las normas comparadas que fijan el funcionario competente para ejecutar las penas tienen efectos sustanciales, ya que el ordenamiento procesal penal al atribuirla a esta Sala impregna a sus decisiones el carácter de única instancia al ser improcedente su impugnación por ser la Corte Suprema de Justicia el máximo tribunal de la jurisdicción ordinaria en el país; mientras que el nuevo Código Procesal Penal al asignarla al Juez de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad el nuevo Código de Procedimiento Penal y la segunda instancia al respectivo juez de conocimiento, materializa las garantías fundamentales de impugnación y segunda instancia por medio del recurso ordinario de apelación, las cuales hacen parte del derecho al debido proceso consagrado en el artículo 29 de la Carta Política.

Preceptos que por integrar el proceso de ejecución de las penas imputadas al Dr. LONDOÑO ARISTIZABAL, no hacen parte de la esencia o naturaleza jurídica del nuevo sistema de investigación, acusación y juzgamiento acuñado en Colombia por la ley 906 de 2.004, particularidad que transforma en un imperativo constitucional y legal la aplicación retroactiva de su artículo 38, por reportarle beneficios al penado frente a la reglamentación que del mismo supuesto de hecho hace la ley 600 de 2.000.

En este sentido la Sala se pronunció en decisión del 3 de agosto de 2.005, en el radicado No. 22.099, con ponencia de quien aquí obra en tal calidad. Como quiera que al señor LONDOÑO ARISTIZABAL se le otorgó la libertad condicional y está pidiendo se extinga la condena en orden a las previsiones del artículo 67 del Código Penal, el competente para decidir dicha petición y vigilar el cumplimiento de la condena es el Juez de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá, sede de la Corte Suprema de Justicia, autoridad judicial que dictó el fallo de única instancia, de conformidad con lo normado por el artículo 1º del Acuerdo 054 de 1.994, expedido por la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, que a su letra dice: “Los jueces de ejecución de penas y medidas de seguridad, conocen de todas las cuestiones relacionadas con la ejecución punitiva de los condenados que se encuentren en las cárceles del respectivo Circuito donde estuvieren radicados, sin consideración al lugar donde se hubiere proferido la respectiva sentencia. “Asimismo conocerán del cumplimiento de las sentencias condenatorias, donde no se hubiere dispuesto el descuento efectivo de la pena, siempre y cuando que el fallo de primera o única instancia se hubiere proferido en el lugar de su sede” (Subrayas fuera del texto).

En consecuencia, se dispondrá el envío del expediente al Reparto de dichos juzgados en esta capital, para lo de su competencia. Por lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia;

RESUELVE

Declarar que la vigilancia de la ejecución de la pena impuesta a ALVARO LONDOÑO ARISTIZABAL, le compete al Juzgado de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá que por reparto le corresponda, a donde se dispone el envío del expediente. Notifíquese y cúmplase. MARINA PULIDO DE BARON SIGIFREDO ESPINOSA PEREZ HERMAN GALAN CASTELLANOS ALFREDO GOMEZ QUINTERO EDGAR LOMBANA TRUJILLO ALVARO O. PEREZ PINZON JORGE L. QUINTERO MILANES YESID RAMIREZ BASTIDAS MAURO SOLARTE PORTILLA Permiso TERESA RUIZ NUÑEZ Secretaria _1090759784.doc